JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000788
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 436-08 de fecha 28 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Magdiel González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.185, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS ARAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1998, bajo el Nº 69, tomo 928-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado Magdiel González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD” interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de estipulado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes y al Procurador General de la República del estado Aragua, en el entendido que una que constara en auto la ultima de la notificaciones, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, las partes deberían presentar sus informes por escrito al decimo (10º) día de despacho, en la misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Siendo librado los oficios de notificaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, se ordenó la Notificación de las partes, así como también de la Procuraduría General de la República, siendo librado en la misma oportunidad la comisión y los Oficios correspondientes.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibió por la ciudadana Cilia Flores, en fecha 29 de octubre de 2012.
En fecha 22 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 20 de febrero de ese mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, y se ordenó la notificación de la partes, así como también de la Procuraduría General de la República, siendo librados en la misma oportunidad la Comisión, los Oficios y Boleta Correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 74-13, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en este Órgano Jurisdiccional el día 21 octubre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2012.
El 13 de marzo de 2014, el Alguacil de este Corte, consignó el acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2013-007924, de fecha 22 de julio de 2013, el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año, por el Procurador General de la República Manuel Galindo.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el día 2 de ese mismo mes y año, fue reconstituida esta Corte y elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual quedaría reanudada una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de la partes, así como también de la Procuraduría General de la República, siendo librados en la misma oportunidad la Comisión, los Oficios y Boleta correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibió por el ciudadano Manuel Galindo, en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos Oficio Nº 1371-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibido en este Órgano Jurisdiccional el 31 julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2014, debidamente cumplida
Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 22 de mayo de 2014, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el día décimo (10º) de despacho para que las partes consignaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 25 de julio de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Central, por el Abogado Magdiel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Aragua C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del estado Aragua, en los siguientes términos:
Comenzó señalando, que “En fecha 25 de Marzo del 2003, se inicio (sic) el procedimiento intentado por el ciudadano Oscar José Blanco Gómez (…) en contra de mi -representada ‘Sociedad Mercantil Distribuidora de Cauchos Aragua C A’, quien alega haber sido despedido encontradose amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial N° 2271 de la fecha 16 de enero del 2003, publicado en la gaceta (sic) oficial (sic) extraordinaria N° 37608 (sic), razón por la cual se solicitó reenganche, pago de salarios caídos (…) por cuanto se desempeñaba como cauchero en la referida empresa, desde el día 28 de agosto del 2002, devengando un salario mensual de bolívares 40.000, hasta el día 22 de marzo del 2003, fecha en la cual fue despedido. El funcionario de la Inspectoría del trabajo que presidio (sic) el acto de la constancia de haber oído la exposición que antecede y acuerda la apertura del expediente administrativo (…)”.
Agregó, que “(…) es importante resaltar que la solicitud interpuesta no llena los requisitos establecidos en el artículo 49 del reglamento de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), y por consiguiente establecido en el articulo (sic) 340 del Código procesal (sic) civil (sic), ordinal 5to. Sin embargo, la misma fue admitida por auto de fecha 25 de marzo del 2003, y para la fecha 21 de abril del 2003, a través de auto, fue cuando el despacho acordó expedir la boleta de notificación a los fines de proceder a la notificación de la providencia administrativa, se puede observar que lo establecido en el articulo (sic) 454, de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic) en cuanto a los lapsos no se cumplen expresamente. Es decir se evidencian con supuesta subsanación del escrito de solicitud presentado por el accionante (…)”.
Manifestó, que el escrito consignado ante la Inspectoría por el reclamante alegó “(…) que me han hecho un despido indirecto, ya que estoy amparado por la inamovilidad prevista por el decreto presidencial (sic), Razón (sic) por la que solicito reenganche y pago de salario caidos (sic), por lo que fue tomado en cuenta a la hora de dictar la providencia (…)”.
Agregó, que “Luego en fecha 02 (sic) de agosto del 2004, mi representada presento (sic) escrito de de promoción de pruebas en el cual se señalo (sic) lo siguiente: Se invoco (sic) el merito (sic) favorable que arrojan los autos, carta de poder que evidencian mi representación (…) y carta de renuncia del trabajador (…) Dichas pruebas no constan expediente llevado por la inspectoría del trabajo de esta localidad, por lo que se puede, observar que el procedimiento administrativo fue mal llevado y que en este acto consigno dichas copias que demuestran que me recibieron las pruebas en su momento”.
En cuanto al acto impugnado refirió, que “Una Vez (sic) Sustanciado (sic) el proceso, fue dictada la providencia administrativa en la cual no fueron tomadas en cuenta las defensas de mi representada, fueron tomados como ciertos determinados hechos que no llegaron a probarse y se lo (sic) dio pleno valor probatorio a instrumentos que fueron impugnados y nunca ratificados”.
De los vicios del acto alegó, que “(…) omitió analizar y decidir algunas de las defensas opuestas por mi representada en el procedimiento y con un basamento en el que no se impone la garantía del derecho a la defensa, y en el cual acuerda el reenganche y el pago de salarios caidos (sic) del solicitante”.
Agregó, que “En este sentido, basta con revisar el escrito consignado al momento de la contestación para verificar lo anterior, ya que a (sic) demás de haber alegado oportunamente la renuncia voluntaria del trabajador a su cargó”.
Fundamentó sus dichos en los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que la Providencia Administrativa hoy objeto de nulidad, está viciado de nulidad absoluta, por cuanto la doctrina ha sido conteste al indicar que los actos viciados de nulidad absoluta no deben producir eficacia alguna, ni puede ser alegado derechos adquiridos, en razón de ello solicitó la nulidad, ya que según su decir los hechos que fueron alegados por el reclamante no fueron probados en modo alguno, incurriendo la Inspectoría al momento de ordenar la reincorporación al puesto de trabajo y los salarios caídos del accionante, en el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la medida cautelar solicitada señaló, que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó en nombre de mi representada, se sirva suspender los efectos de la providencia dictada por cuanto “(…) a lo largo del presente recurso, se evidencia los vicios de nulidad absoluta de la providencia, a (sic) si al contrastar los capítulos referentes al procedimiento y del acto impugnado con el de los vicios que acarrean la nulidad, se verifica una presunción de que la misma se encuentra totalmente viciada, lo cual genera la posibilidad de una protección cautelar para mi representada (…)”.
II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD” interpuesto, señalando lo siguiente:
“Visto el computo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar que han transcurrido 31 días consecutivos, contados a partir del día 27 de julio de 2006 exclusive fecha esta en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 14 de agosto del 2006 inclusive y desde el 16 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2006 ambas fechas inclusive; y visto asimismo, el contenido del auto de fecha 27 de Julio de 2006, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro en autos del mismo; en consecuencia, este Tribunal Superior, declara DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto; conforme a lo ordenado en el referido auto. Se ordena agregar a los autos formando folios útiles, el cartel de citación, así como los Oficios signados con los Nros. 1.368-06, 1369-06 y 1370-06, respectivamente, se (sic) ordenándose Archivar el Expediente en su oportunidad. Notifíquese a la Parte Recurrente de la presente Decisión”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, se debe reiterar que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones emitidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo forman parte del ámbito de competencias asignado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo indicado en la sentencia Nro. 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso “Tecno Servicios Yes´Card, C.A.”), vigente para la fecha en que se presentó la apelación de autos, y al artículo 27, ordinal 7º, de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), que otorga a los Juzgados Nacionales (hoy día Cortes de lo Contencioso Administrativo) el conocimiento de las impugnaciones hechas valer contra los fallos dictados por los –ahora denominados- Juzgados Superiores Estadales, que antiguamente configuraban los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulte COMPETENTE para decidir la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación:
Precisado lo anterior y de una lectura efectuada al auto objeto de apelación, se desprende que el Juzgado a quo a fin de declarar “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD”, fue que la parte accionante no retiró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados que contemplaba la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, en su artículo 21 aplicable rationae temporis.
Ello así, y determinado el objeto del presente recurso de apelación, esta Corte, considera necesario hacer referencia al contenido de la norma que regulaba el procedimiento de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el artículo 21, aparte undécimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
Adicional a lo anterior, resulta necesario acotar que el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, por lo cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 del 11 de agosto de 2005, dictaminó lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.” (Destacado de la Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente descrito, se observa que, la Sala Político-Administrativa previó que el lapso para retirar y publicar el cartel de los terceros interesados era de treinta (30) días continuos, los cuales comenzarían a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, debiendo dentro de ese lapso la parte recurrente retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; por lo que siendo el caso que el recurrente no cumpla con la carga procesal impuesta se procederá a la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, ello por mandato del primer aparte del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
Ahora bien, visto lo anterior, procede esta Corte a analizar si en el caso de autos se verificó –tal como lo decidió el Juzgado de Instancia- el desistimiento de la acción por falta de retiro del cartel para los terceros interesados, y en ese sentido, luego de un estudio del expediente, ha podido constatar esta Alzada lo siguiente:
1) En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión mediante el cual admitió el recuso de nulidad interpuesto, ordenando la notificación de la Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Aragua, a los fines que remitiera los antecedes administrativos, indicando que una vez recibido los mismos o vencido el lapso para su consignación se pronunciaría sobre la ratificación o de no de la admisión del presente recurso, de igual forma ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (Folio 125).
2) Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2006, y vencido el lapso para la remisión de los antecedes administrativos y no constando en autos la remisión de los mismos, ese Juzgado ratificó la admisión del recurso dictada en fecha en 27 de julio de 2005, ordenado la notificación de las partes, así como también “(…) la citación de los interesado, mediante Cartel que se publicará en el diario de circulación nacional ‘EL NACIONAL’, para que se den por citados en el lapso de los DIEZ (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del referido Cartel y soliciten de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio. Se advierte al recurrente que deberá consignar 1 ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los TRES (03) días siguientes a su publicación; tomando en cuenta de que acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, todo lo relacionado al retiro, publicación y consignación del referido cartel, deberá cumplirse dentro de los 30 días siguientes consecutivos a su publicación. El incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso. Líbrense Oficios y Cartel respectivo”. (Mayúsculas y negrillas del original). (folio 48 y 49).
3) Auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual la Secretaria del referido Juzgado, dejó constancia que “(…) desde el día 27 de Julio de 2006 exclusive, hasta el 14 de agosto del 2006 y del 16 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre del 2006 ambas fechas inclusive, transcurrieron 30 días consecutivos, o sea (sic) los días: 28, 29, 30 y 31 de Julio, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre del 2006. (…)”.
Visto lo señalado anteriormente, es de referir que, el Juzgado A quo, en la oportunidad de la admisión de recurso, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a los fines de su retiro y publicación, a lo cual se le dio cumplimiento en la oportunidad legal correspondiente, esto fue en fecha 27 de julio de 2006, y siendo que del computo realizado por la Secretaría de ese Juzgado, el cual certificó que desde el 28 de julio de 2006 hasta el día 27 de septiembre de ese mismo año transcurrieron con creces los treinta (30) días continuos para el retiro, publicación y consignación en autos de dicho cartel, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento a dicha carga en el lapso previsto para ello, de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, en virtud de lo cual se produjo la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Magdiel González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos Aragua C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2006, que declaró “DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD” interpuesto por la referida representación contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto objeto de apelación. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado Magdiel González, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS ARAGUA C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de septiembre de 2006, el cual declaró “DESISTIDO EL RECUSO DE NULIDAD” interpuesto por esa representación judicial contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 15 de enero de 2008, por el abogado Magdiel González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.


3. FIRME el auto apelado de fecha 28 de septiembre de 2006.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
AJCD/60
Exp. Nº AP42-R-2008-000788

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria.