JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000816
En fecha 8 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1878-2011, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones contentivas en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celia Carmina Arráez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.472, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.143, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 4 de junio de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Ediner Ortega Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.347, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por esa representación a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciéndose el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara.
En fecha 3 de agosto de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 10 de agosto de 2011.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte dejó constancia que desde el día en que la abogada Ediner Ortega Escalona actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara ejerció el recurso de apelación, es decir, el 25 de mayo de 2010, hasta la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda del recibo del expediente, esto es 13 de julio de 2011, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; en consecuencia, se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las mismas, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Héctor Morales, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes; igualmente se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, finalmente, se advirtió que vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) del Oficio contentivo de la Comisión emanada de esta Corte el 10 de octubre de 2011, dirigida al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 8 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-053, de fecha 1º de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, la cual fue debidamente cumplida, ordenándose agregar a los autos el 10 de mayo de ese mismo año.
En fecha 18 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad, visto que no había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Héctor Morales, y al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que notificara al ciudadano Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del estado Lara, indicándoles que una vez inserta en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, transcurridos los lapsos anteriormente mencionados, se fijaría por auto expreso y separado el lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto.
En esa misma oportunidad, se libraron las boletas y Oficios correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el Oficio contentivo de la Comisión emanada de esta Corte el 18 de abril de 2013, dirigida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 15 de mayo de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) el Oficio contentivo de la Comisión emanada de esta Corte el 18 de abril de 2013, dirigida al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 18 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2640-420, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregar a los autos el 23 de septiembre de 2013.
El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 760, de fecha 12 de agosto de 2013 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2013, la cual no fue debidamente cumplida, y se ordenó agregar a los autos el 15 de octubre de 2013.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se dejó constancia que vista la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Héctor Morales, de conformidad con la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se ordenó librar la respectiva boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, a ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró la referida boleta.
En fecha 29 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida al ciudadano Héctor Morales, la cual fue retirada el 27 de noviembre de 2013.
El 14 de enero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 18 de abril de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de enero de 2014.
El 22 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente de la causa al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la correspondiente decisión.
El 23 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en ese sentido, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2009, la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara, solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Morales contra la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara, y en consecuencia, declaró nula la resolución administrativa Nº CJM-068-2007, de fecha 12 de septiembre del 2007, por lo que ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Asistente de Inspector de Obras I, que ostentaba o a uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios caídos y los demás conceptos dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Dicha solicitud de paralización, fue fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Es el caso, que conforme consta en el presente expediente, en fecha 18 de mayo del año 2009, (…) fue emitida sentencia definitiva por el Juzgado a su digno cargo, declarada firme en fecha 03 de julio de 2009 (…); siendo que, actualmente el procedimiento se encuentra en estado de materialización de la Experticia Complementaria al fallo”.
Expuso, que “(…) por mandato contenido en la Resolución Administrativa Nº 01-00-00042 de fecha 12 de marzo del año 2008, dictada por la Contraloría General de la República, se resolvió la intervención de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara (…)”. (Subrayado del original).
Narró, que el “(…) Contralor Intervenido, en fecha 13 de marzo de 2008, NO hizo entrega formal de ese Órgano de Control Fiscal Municipal (…) como legalmente correspondía, sino que en fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil ocho (2008), éste abandonó la Sede del órgano de Control Fiscal, con prescindencia total del levantamiento del ACTA DE ENTREGA formal (…), circunstancia que deja en desconocimiento total a la Contralora Interventora de la Situación en que se encontraba la Contraloría Municipal, en consecuencia no contaba con el instrumento que permitiera obtener información referida a estado de las cuentas y contabilidad, situación presupuestaria, financiera y patrimonial, así como la situación concerniente al personal adscrito al ente municipal, el inventario de los bienes (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Explicó, que “(…) es a partir de la toma de posesión de la sede de las oficinas de la Contraloría Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, que la Contralora Interventora designada, inicia la reorganización y compilación de documentos que permitieran redirigir a esta Contralaría Municipal (…)”, a lo que agregó que “(…) a todo evento, NO SE ENCONTRÓ en los archivos (…) documentación alguna referida (…) del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO (antecedentes administrativos) del querellante (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) sobreviene para quien suscribe la impreterible necesidad de hacer de conocimiento del Tribunal (…) que conforme a Resolución Administrativa Nº CI016-2009 de fecha 01 de julio de 2009, se acordó (…) la realización de un Trabajo de Restauración de las instalaciones físicas de la Contraloría del Municipio Jiménez, mediante la reparación y pintura de las paredes de la sede de este órgano, siendo que en la materialización de dichas actividades la Unidad de Administración y Servicios de esta Contraloría Municipal, encontró fortuitamente diecinueve (19) documentales de tipo contable presupuestario referidos a la LIQUIDACIÓN FINAL del ciudadano querellante HECTOR (sic) MORALES (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “Frente a este escenario, (…) éste órgano de control fiscal externo verificó en el Detalle del Estado de Cuenta del mes y año correspondiente, el efectivo cobro del cheque (…) emitido por concepto de liquidación final del querellante (…)”.
Alegó, que “(…) el querellante ciudadano HÉCTOR RAFAEL MORALES LÓPEZ (…) haya solicitado y recibido las Prestaciones Sociales como finiquito de una relación funcionarial, antes de interponer la presente Querella Funcionarial, hace evidente y lógico sospechar el ejercicio (…) de una acción a todas luces temeraria, (…) pues no informó al Tribunal de este hecho por demás trascendental, que además pudiera pensarse, intenta burlar al órgano jurisdiccional para hacer valer un derecho (Estabilidad Funcionarial) al cual había renunciado el querellante al recibir el mencionado finiquito”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “Ante este estado (…) salta inevitablemente la siguiente reflexión, ¿Podrá la administración pública reincorporar a un funcionario que ha renunciado a su estabilidad funcionarial?, en todo caso la incorporación a la administración pública de un funcionario que ha renunciado no constituiría un nuevo ingreso, para lo cual necesariamente debe resultar ganador de un concurso público de oposición conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley?, el hecho de incorporar a la administración pública un funcionario como nuevo ingreso sin que medie concurso público ¿No sería generador de responsabilidades?”.
Especificó, que “(…) se entiende el hecho de que la oportunidad para la promoción de pruebas e interposición del recurso de apelación transcurrieron inexorablemente y con la anuencia tácita de esta Contraloría Municipal al fallo proferido, ello con base a los hechos descrito por el querellante y la inexistencia de antecedentes administrativos; sin embargo, las pruebas sobrevenidas consignadas plantean un escenario donde el cumplimiento del fallo acarrería o generaría la materialización de un acto ilegal, al reincorporar a un funcionario que ha renunciado a su cargo y consecuencialmente, el pago de salarios caídos sería un pago indebido, tipificado como generador de responsabilidad administrativa y penal productor de daño al patrimonio público, situación que por ende, puede interpretarse como un elemento que imposibilita la ejecución de la sentencia, en base al principio de legalidad (…)”.
Finalmente solicitó, “(...) con base a las consideraciones expuestas (...) sea paralizada la ejecución de la sentencia hasta tanto sea resuelto el asunto”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 2 de agosto de 2011, la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del Estado Lara, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que conforme a lo establecido en la sentencia Nº 02762, del 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa, cuando un trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido respecto a la estabilidad, es decir, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo.
Esgrimió, que “(…) existe una clara dicotomía entre la relación Laboral y la Funcionarial, no debiendo confundirse los principios propios de cada una de ellas; sin embargo no se debe sesgar el Juzgador del hecho cierto de que, la solicitud, aceptación y cobro de Prestaciones Sociales por parte de un funcionario público, supone inequívocamente que el funcionario ha perdido el interés en continuar la relación funcionarial que lo mantenía unido a la Administración Pública. Pudiendo atrevernos a pensar que la solicitud del funcionario de su liquidación se traduce en una forma tácita de renuncia al cargo, y por su parte el pago por parte de la administración se traducirá en una aceptación tácita de la renuncia”.
Arguyó, que “(…) si se considera el cobro efectivo de la liquidación total de las prestaciones sociales como materialización de un acto de renuncia del funcionario y aceptación de la renuncia por parte de la administración; (…) no es lógico pensar que el funcionario pretenda con posterioridad al cobro, valerse de una sentencia que ordene la restitución del cargo, ya que tal aceptación puso fin a la relación funcionarial, y en tal sentido no existe vulneración al derecho de estabilidad del funcionario”.
Expuso, que “(…) en la decisión recurrida la Juzgadora al plasmar su criterio concluye en que el pago de las prestaciones sociales debe entenderse como un adelanto o anticipo de las mismas. Sin embargo, resulta inevitable señalar si bien es cierto, existe legalmente la forma de anticipo de prestaciones sociales, por las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma no se equipara conceptual ni cuantitativamente al pago por liquidación de prestaciones sociales, pues recordamos que en el primer caso el pago solo responde a los supuestos de Ley representando tan sólo hasta un 75% del monto acumulado y en el caso de liquidación el pago responde a un finiquito de la relación funcionarial”.
Aseveró, que “(…) si un funcionario recibe antes o después de intentada la querella la liquidación de sus prestaciones sociales como finiquito del vínculo funcionarial, debe entenderse como una renuncia a su estabilidad funcionarial, ya que una cosa es que el funcionario solicite un anticipo de prestaciones sociales en la forma prevista por la Ley Orgánica del Trabajo y otra es el finiquito que firma el funcionario recibiendo la liquidación de sus prestaciones sociales después que ha ocurrido un acto de destitución. De tal forma que un funcionario cuando recibe prestaciones sociales está evidentemente renunciado por hecho volitivo a su estabilidad laboral”.
Infirió, que “(…) ya con anterioridad se ha dicho en forma pacífica y reiterada en diversos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y la Corte que, el cobro de las prestaciones sociales, se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, acepta (sic) y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo (…)”.
Afirmó, que “(…) debido a (…) la conducta volitiva del querellante al recibir el pago de sus prestaciones sociales antes de intentar la querella, constituye el fin de la relación funcionarial traducida en un ‘he sido destituido y acepto la destitución, con el recibimiento y cobro de la liquidación y 100% de prestaciones sociales acumuladas en los años de servicio’. Por ello mal podríamos entender, que la conducta positiva de parte del querellante se interprete de forma distinta a la exteriorizada por él mismo, (…) motivo por el cual es preciso afirmar que en el presente caso el ciudadano HECTOR (sic) RAFAEL MORALES LÓPEZ (…) al recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales, consintió tácitamente en la terminación de la relación funcionarial”. (Mayúsculas del original).
Añadió, que “(…) esta interpretación y criterio debió ser considerado por el Juzgado Superior, dada la naturaleza de los hechos ocurridos durante todo el proceso, considerándose a demás infundada la expresión del juzgador referida a que las pruebas aportadas en esta etapa procesal, quien expresa: ‘-a su decir- lo consignado constituye prueba sobrevenida’ (…) tratando con dicha expresión de poner en duda la probidad con la que ha presentado las pruebas el órgano querellado, lo cual resulta impropio considerando la transparencia y buena fe, con la que ha actuado en todo el proceso el órgano contralor querellado, lo cual verbigracia se evidencia con la falta de apelación de la sentencia definitiva, ya que para aquel momento no existían elementos recursivos y lo contrario se habría convertido en una actuación deshonesta”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia apelada con los pronunciamientos legales correspondientes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación:
La presente controversia tiene ocasión en virtud del escrito interpuesto en fecha 7 de agosto de 2009, la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara, mediante el cual solicitó la paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de mayo de 2009, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Héctor Morales, contra la aludida Contraloría Municipal; y en consecuencia, declaró nula la Resolución Administrativa Nº CJM-068-2007, de fecha 12 de septiembre del 2007, y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba ó a uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
En ese sentido, es menester para esta Corte señalar que contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual dicho Juzgado mediante auto del 3 de julio de 2009, estableció lo siguiente: “Vencido como esta (sic) (…), el lapso para ejercer el recurso de apelación por las partes, sin que haya sido interpuesto recurso alguno, este Tribunal declara FIRME la sentencia dictada en 18 de mayo de 2009 que declaró CON LUGAR la presente Querella Funcionarial”, el cual riela al folio cuarenta (40) del presente expediente. Asimismo, es pertinente acotar que siendo que la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva a los municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que dichos privilegios tampoco pueden ser extendidos a las contralorías municipales, como es el caso del ente querellado en el presente caso. (Vid. Sentencia Nº 2009-1849, de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de este Órgano Colegiado, caso: Yarisol Catherine Quintero Machado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación objeto de análisis el cual fue interpuesto contra el auto de fecha 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la paralización de la ejecución de la decisión de mérito dictada el 18 de mayo de 2009, por el Juzgado a quo y a tal efecto se observa:
Que en el caso de marras el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró mediante decisión del 16 de marzo de 2010, la improcedencia de la solicitud realizada la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, toda vez que consideró que “(…) el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva contra la cual no se ejercieron los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual quedó firme”, a lo que estableció que el pago realizado al querellante, tendría que ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales, a los efectos de su reincorporación.
Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de apelación, ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por la aludida abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en representación de la Contraloría recurrida, el cual fue fundamentado mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2011, a lo que debe advertirse que de la lectura del mismo no se evidencia que se haya imputado de manera directa y precisa vicio alguno al fallo recurrido.
En tal virtud, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencias N° 2012-609, dictadas por esta Corte en fecha 10 de abril de 2012, (caso: Leonel Wilfredo Tapia Espejo vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM)), y Nº 2008-805, de fecha 14 de mayo de 2008, (caso: Abraham Grosman vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)); según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido por alguna de las partes, tan sólo es necesario que la apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique, que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia a las partes, razón por la cual se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Del escrito de fundamentación se observa, que la parte recurrente expresó su inconformidad con el fallo del Juzgador de Instancia, alegando que “(…) el cobro efectivo de la liquidación total de las prestaciones sociales como materialización de un acto de renuncia del funcionario y aceptación de la renuncia por parte de la administración (…) no es lógico pensar que el funcionario pretenda con posterioridad al cobro, valerse de una sentencia que ordene la restitución del cargo, ya que tal aceptación puso fin a la relación funcionarial, y en tal sentido no existe vulneración al derecho de estabilidad del funcionario”.
Al respecto, observa este Tribunal Colegiado que el iudex a quo en la sentencia apelada expuso que:
“Esta Juzgadora para decidir observa que la presente decisión se circunscribe a dirimir la incidencia aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que en fecha 18 de mayo de 2009, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó ‘…reincorporar al querellante al cargo que ostentaba o a uno de similar jerarquía, el pago de los salarios caídos y los demás emolumentos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación, siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio, para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…’
(…Omissis…)
Se evidencia de las actas procesales que mediante escrito recibido en fecha 07 de agosto de 2009, la (…) apoderada judicial de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA solicitó que sea paralizada la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, visto que fueron encontrados diecinueve (19) documentos de tipo contables presupuestarios referidos a la liquidación final del ciudadano querellante, señalando que -a su decir- lo consignado constituye prueba sobrevenida.
Aperturada la incidencia de conformidad (…) se dejó constancia que la parte querellante no presentó escrito alguno.
En el caso de autos, de las instrumentales anexas a los folios 125 al 133, se constata la liquidación final y cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Héctor Morales, recibidas por él mismo en fecha 12 de noviembre de 2007, (…).
(…Omissis…)
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que efectivamente le fue realizado el pago de las prestaciones sociales al querellante, lo cual se deduce de las instrumentales que fueron indicadas anteriormente y dado que la parte interesada no negó haber recibido el pago por dicho concepto.
En tal sentido, se debe indicar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Así pues, el pago de las prestaciones sociales realizado debe ser interpretado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad el derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De lo anterior se colige que, independientemente del pago de las prestaciones sociales realizado, el querellante tiene derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia a los efectos de impugnar el acto administrativo por medio del cual fue removido de la administración pública, tal como efectivamente fue realizado en el caso que nos ocupa, que justifica el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con respecto a las consecuencias jurídicas que tiene la aceptación de parte del funcionario del pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1229, expediente Nº AP42-R-2007-001527, de fecha 03 de julio de 2008 (caso: Fermín Antonio Aldana López Vs Estado Zulia) estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Sobre la base de los razonamientos citados, este Tribunal debe indicar que el pago de las prestaciones sociales realizado al querellante no debe entenderse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, máxime en el caso que nos ocupa que existe una sentencia definitiva contra la cual no se ejercieron los recursos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, por lo cual quedó firme.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada que ‘…sea paralizada la ejecución de la sentencia hasta tanto se resuelva el asunto…’, debido que no se demostró haberse cumplido íntegramente con la sentencia.
(…Omissis…)
No obstante, el pago realizado deberá ser considerado como un adelanto de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara que motivaron la apertura de la presente incidencia en contra del ciudadano Héctor Morales, antes identificado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez del Estado Lara que sea paralizada la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009.
SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública”. (Mayúsculas del original).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el presente caso la denuncia de la representación judicial de la parte apelante se centra en señalar que, -a su decir- “el cobro efectivo de la liquidación total de las prestaciones sociales como materialización de un acto de renuncia del funcionario y aceptación de la renuncia por parte de la administración”, y que “si un funcionario recibe antes o después de intentada la querella la liquidación de sus prestaciones sociales como finiquito del vínculo funcionarial, debe entenderse como una renuncia a su estabilidad funcionarial”.
En este contexto, es necesario advertir que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Asimismo, ha señalado esta Alzada, que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2010-1078, de fecha 28 de julio de 2010, caso: Alberto Israel Márquez vs. la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO)).
Por otra parte, ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que cuando “se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional”. (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2007-957, de fecha 21 de mayo de 2007, y Nº 2011-0563, de fecha 11 de abril de 2011, entre otras).
Ello así, en protección de los derechos antes mencionados, los cuales le permiten al funcionario una vida digna y productiva, garantizándole estabilidad en su medio de subsistencia, seguridad y confianza sobre el futuro, en tal virtud, mal puede afirmar la Contraloría recurrida que otorgarle el pago de prestaciones sociales al ciudadano recurrente genera, como consecuencia, la renuncia tácita de éste y la conformidad con la terminación de la relación funcionarial; pues estima esta Corte con ello pudiera suponer la convalidación del acto administrativo mediante el cual se retiró al querellante de la Administración Pública que fue declarado nulo por el Juzgado de Instancia, el cual –se debe acotar– no fue apelado por la Contraloría recurrida.
En refuerzo de lo referido con anterioridad, es de observarse que en casos como el de autos, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales no implica necesariamente la aceptación de la terminación de la relación funcionarial, ya que en todo caso “(…) el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs. Gobernación Estado Zulia).
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente no puede verse como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, tal como hubiera sido establecido por el Juzgado de Instancia; razón por la cual no es viable acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia en los términos en los que fue solicitada (Vid. artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil). Aunado a ello, como quiera que del escrito de apelación de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara no se desprende que se haya indilgado vicio alguno al fallo recurrido, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Jiménez del estado Lara, a los fines de ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celia Carmina Arráez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Héctor Morales contra la prenombrada Contraloría Municipal.
Con base en las anteriores consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en sustitución del Contralor del Municipio Jiménez del estado Lara; en consecuencia, se confirma la decisión del 16 de marzo de 2010, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por la abogada Ediner Ortega Escalona, actuando en representación de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la solicitud realizada por esa representación a los fines de paralizar la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Celia Carmina Arráez, actuando como apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR MORALES.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2011-000816.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.

La Secretaria,