JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000116
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2510 de fecha 9 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 15.142.139, asistido por la abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.488, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictado por el referido Juzgado Superior, quien oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada Anny Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el referido Iudex a quo Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 31 de enero de 2013, se dio cuenta a esta Corte; y por auto separado de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de febrero de 2013, el abogado Miguel Felipe Gabaldón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.842, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano Mérida, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acreditaba su representación.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2013, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 21 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión Nº 2013-0835, mediante la cual repuso la presente causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que constara en autos la última de las notificaciones de las partes; lapso éste, que sería computado una vez vencidos los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia y en consecuencia continuar la tramitación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte el 15 de mayo 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra y al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, para que notificara al Director General de Policía del estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General del mismo estado.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra y Oficios Nos. CSCA-2013-005174, CSCA-2013-005175, CSCA-2013-005176 y CSCA-2013-005177, dirigidos al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, al Director General de Policía del estado Bolivariano de Mérida y al Procurador General del mismo estado, respectivamente.
El 15 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado de Mérida, Oficio Nº 2690-512 del 9 de agosto de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 5215-2013 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 23 de mayo del mismo año.
El 17 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente el Oficio Nº 2690-512 del 9 de agosto de 2013, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado de Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de mayo del mismo año, la cual no fue debidamente cumplida.
El 22 de octubre de 2013, de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, vista la exposición del Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 7 de agosto de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue librada en esta misma fecha.
El 29 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 22 de octubre del mismo año; la cual, fue retirada el 20 de noviembre de 2013.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, Oficio Nº 2710-431 del 19 de julio de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 15544 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte el 23 de mayo del mismo año.
El 5 de noviembre de 2013, se ordenó agregar a las actas procesales del presente expediente el Oficio Nº 2710-431 del 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 23 de mayo del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
El 16 de diciembre de 2013, notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 15 de mayo del mismo año, y a los fines de su cumplimiento se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 13 de enero de 2014.
El 14 de enero de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de mayo de 2014, se dejó constancia mediante auto de que por cuanto en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 29 de julio de 2009, el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue remitido al Juzgado a quo y recibido el 29 de julio del mismo año, contentivo de las siguientes razones de hecho y derecho:
Adujo, que ingresó “(...) a la Policía del Estado Mérida, en el año 2007, con el cargo de Agente, y durante mi relación laboral mantuve un comportamiento acorde a mis obligaciones, esforzándome y realizando mi trabajo conforme al juramento realizado, en relación a preservar la vida de las personas y garantizar la seguridad de sus bienes (...) debido a un informe elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, en donde se observan contradicciones, incongruencias y solo (sic) presunciones, sin lograr establecer mi responsabilidad disciplinaria, se me apertura una Averiguación Disciplinaria de Destitución, en fecha 12 de Enero (sic) del año 2009, identificada con el numero (sic) 240-09, a través de la Oficina de Recursos Humanos (...)”.
Agregó, que “(...) una vez cumplido con todo lo establecido en la Ley que rige la materia, se me formulan una serie de cargos, tomados de las mismas contradicciones, incongruencias y presunciones del informe original, el funcionario instructor no fue más allá, no indagó por otros medios de pruebas o personas para tratar de aclarar todo esa confusión, es así como en fecha 12 de Mayo (sic) del año 2009, el (...) Director General de la Policía del Estado Mérida, sobre esos mismos hechos con toda sus contradicciones, incongruencias y solo (sic) presunciones, procedió a Notificarme (sic) de la destitución del cargo de Agente, la cual recibí en fecha 15 de Mayo (sic) del año 2009”.
Alegó, que “En fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2008, el Sub Comisario (...) Jefe de la Sub Comisaría de Santa Elena de Arenales, elaboró el Informe según lo expone él mismo, basado en una llamada que recibió del Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, a las 11:00 horas de la mañana, del día 18 de Diciembre (sic) del año 2008, quien se desempeñaba como Jefe de la Comisaría de El Vigía, donde éste le informó que unos funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Eloy Paredes, del municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, el día 17 del mes Diciembre (sic) del año 2008, en un procedimiento, habían incautado un arma de fuego, y que uno de los detenidos, en su despacho, en presencia de él, y de los funcionarios; inspector (sic) Jefe (PM) Alexis Rengifo Tarazona, y el Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, les manifestó que para el momento de la detención, los funcionarios habían incautado un arma de fuego, que habían llamado a uno de los funcionarios actuantes, identificado como el Distinguido (PM) John Alexander Campuzano Páez, y éste en presencia de los funcionarios ya mencionados, les dijo que el Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, tenia (sic) en su poder el arma de fuego”. (Mayúsculas del texto).
Aseguró, que “(...) a las 11:30 horas de la mañana, se trasladó hacia la sede de la Estación de Seguridad Parroquial (...) en presencia del Inspector Jefe (PM) Jairo Joel Nava Caballero, Sargento Segundo (PM) José Tarsisio Suárez, Cabo Primero (PM) Luis Antonio Acero Jaimes, Distinguido (PM) Eduard Alexis Ayala Lozano, y el Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, se realizó una inspección a los lokers de los funcionarios actuantes en el procedimiento del día 17 de Diciembre (sic) del año 2008, y que para el momento de revisar el loker del funcionario el Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, este manifestó que la noche del procedimiento, el Distinguido (PM) John Alexander Campuzano Páez, le había entregado un arma de fuego, incautada a uno de los detenidos, la cual no mencionaron en las actuaciones enviadas a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), que procedió a entregarle el arma de fuego, tomo (sic) nota de las características, luego el arma fue enviada por el funcionario a la orden de la Fiscalía Décima Octava, del Ministerio Publico (...) quien tenia (sic) conocimiento de dicho procedimiento”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “Consta una entrevista de fecha 18 de Diciembre (sic) del año 2008, a las 06:33 horas de la tarde, al ciudadano, José Joaquín Guerrero Pérez (...) quien fue uno de los detenidos en fecha 17 de Diciembre del año 2008, por la comisión policial integrado (sic) por mi (sic), quien admite haber tomado un vehículo tipo moto, el día 17 de Diciembre (sic) del año 2008, como a las 0730 horas de la noche, y una comisión policial, a bordo de una moto, los agarro (sic), pero este ciudadano, nunca señala en su exposición que había sido despojado de un arma de fuego por los funcionarios actuantes, la funcionaria receptora en la entrevista, le pregunta si al momento de la detención portaba un arma de fuego, a lo que responde que se robaron la moto sin arma de fuego, de igual manera le pregunto (sic), si él le había informado a algún funcionario de la Comisaria, que los funcionarios actuantes del procedimiento, lo habían despojado de un arma de fuego, a lo que respondió que no, y por ultimo (sic) le pregunto (sic) que si para el momento de la detención los funcionarios actuantes le incautaron un arma de fuego, a lo que respondió que en ningún momento”.
Apuntó, que “Siete (07) (sic) días después de haberse conocido el presunto hecho irregular, en fecha 25 de Diciembre (sic) del año 2008, se le realizan unas entrevistas, a los funcionarios Ernesto José Rivero Fernández, y Luis Eduardo Contreras Ortega (...) quienes presuntamente laboraban en el reten (sic) policial de la Comisaria de El Vigía, para el día 18 de Diciembre (sic) del año 2008, y estos bajo un mismo formato, con las mismas palabras, calcadas una de las otras exponen que a las 09:30 horas de la mañana el Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, les solicitó que sacaran a los dos detenidos de Guayabones para entrevistarlos y en presencia del Inspector Jefe (PM) Martín Alexis Rengifo Tarazona y de ellos los entrevistó y estos manifestaron que se habían robado una moto con una pistola y los funcionarios que los detuvieron le quitaron la pistola”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte arguyó, que “Se puede observar (...) del contenido del informe 240-09, en la etapa de instrucción, en fecha 04 (sic) de marzo del año 2009, según oficio (sic) numero (sic) SDR407-120-09, se le pregunta al Jefe de la Comisaria de El Vigía, Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, en que (sic) fecha, y la hora, así como (sic) obtuvo la información, que los funcionarios actuantes, habían incautado un arma de fuego. No encontramos esas respuestas en el expediente, importantes, fundamentales, para determinar, el inicio de esta controversia”. (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “En el Informe de fecha 22 de Diciembre (sic) del año 2008, el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A, expone que a las 11:00 horas de la mañana, del día 18 de Diciembre del año 2008, había sido informado por el Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, que en presencia de los funcionarios Inspector Jefe (PM) Alexis Rengifo Tarazona y del Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, uno de los detenidos por el robo de una moto, había manifestado que al momento de su detención, los funcionarios actuantes le habían incautado un arma de fuego, tipo pistola 380 (...) Pero al verificar el contenido de la instrucción de la Averiguación Disciplinaria, no se encuentran las entrevistas a los funcionarios Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, Inspector Jefe (PM) Alexis Rengifo Tarazona y del Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, para que con sus testimonios se demuestre la veracidad de lo expuesto por el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A. (...) será que se puede valorar lo presuntamente expuesto por estos funcionarios en este informe, como un elemento probatorio que demuestra clara y plenamente mi responsabilidad disciplinaria como un (sic) causal de destitución, sino (sic) consta (sic) las entrevistas de los funcionarios Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, Inspector Jefe. (PM) Alexis Rengifo Tarazona”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Alegó, en relación a los “(...) testigos presénciales (sic), Inspector Jefe (PM) Jairo Yoel Nava Caballero, Sargento Segundo (PM) José Tarsisio Suarez, Cabo Primero (PM) Luis Antonio Acero Jaimes y Distinguido (PM) Eduard Alexis Ayala Lozano (...) que el primero de los señalados no aporta nada relacionado con la supuesta inspección a los lokers, menos que yo reconozco en su presencia haber expuesto que recibió (sic) el arma de fuego de manos de otro funcionario actuante en el procedimiento. Los otros tres funcionarios, en primer lugar, en sus entrevistas, exponen que el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A., llega a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial a las 08:30 horas de la mañana, del día 18 de Diciembre del año 2008, totalmente contrario a la (sic) expuesto por el Sub Comisario, quien dice haber llegado a las 11:30 horas de la mañana de ese día (...)”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo indicó, que “(...) los tres funcionarios, son contestes al exponer que el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A, llegó; y al preguntarme sobre el arma de fuego, procedí a sacar de los dormitorios, un arma de fuego, y a colocarlo sobre la mesa o escritorio que se usa para el Oficial de Día, y no que se realizo (sic) una inspección, a cada lokers (sic), y por ultimo (sic), expone el Sub Comisario Douglas Javier Contreras A, en su Informe, que yo en presencia de los funcionarios ya identificados, le manifesté que otro funcionario actuante en el procedimiento, me había entregado el arma de fuego, pero estos tres funcionarios, al preguntarle sobre que manifesté al Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A, cuando le entregué el arma de fuego, uno solo respondió que yo le manifestó (sic) que la había conseguido en horas de la mañana, ninguno expone que yo manifesté haber recibido la pistola de manos de otro funcionario actuante en el procedimiento el día 17 de Diciembre (sic) del año 2008”.
Agregó, que las referidas entrevistas eran “(...) contradictorias y falta de congruencia entre los (sic) expuesto por el Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A, y los demás funcionarios como un elemento probatorio que demuestra clara y plenamente mi responsabilidad disciplinaria como un (sic) causal de destitución, además se pueden considerar para decidir como lo expuso quien suscribió aquí el Acto Administrativo de Decisión, al final del párrafo numero (sic) 3 (folio numero 139) ‘que todas son contestes con los hechos investigados’ (...)”. (Resaltado del texto).

Alegó, que “(...) el Jefe de la Comisaría de El Vigía, Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, no se lo participó al Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A., para que lo dejará (sic) trascrito en su Informe, pero llama poderosamente la atención, por que (sic) se deja ver que se conoció sobre la incautación del arma de fuego el día 17 de Diciembre (sic) del año 2008, en dos acontecimientos distintos, en dos lugares distintos y horas distintas, y no se aclara esta situación; una en el reten (sic) policial a las 09:30 horas y otra en el despacho del Jefe de la Sub Comisaría, en horas de la mañana, en ambas se encontraba en compañía del Jefe de la Sub Comisaría N° 12 El Vigía, Inspector Jefe (PM) Martín Alexis Rengifo Tarazona, pero a este funcionario y al Jefe de la Comisaria, nunca se le tomaron entrevistas para comprobar estos supuestos señalamientos, que de alguna forma con sus testimonios se pudieron haber aclarado dudas, sospechas y presunciones, que se mantuvieron hasta la elaboración y termino (sic) del Acto Administrativo de Decisión”. (Mayúsculas del texto).
Destacó, que “(...) se puedan valorar todas esas entrevistas, con sus contradicciones, incongruencias, como un elemento probatorio que demuestran clara y plenamente mi responsabilidad disciplinaria como un (sic) causal de destitución (...). Las anteriores exposiciones fueron las pruebas las que consideró el Director General de la Policía del Estado Mérida, con todas estas contradicciones, incongruencias y supuestos que al inicio, durante y al final de la instrucción de la Averiguación Disciplinaria 240-09, de fecha 12 de Enero (sic) del año 2009, sirvieron para poder justificar mi Destitución del cargo de Agente, nada más, ya que usted lo puede observar en el Acto Administrativo de Decisión, de fecha 12 de Mayo (sic) del año 2009, en los folios donde se expone sobre Las (sic) Pruebas
(sic) y Demás (sic) Actuaciones (sic) Presentes (sic) en la Averiguación Administrativa, en la Opinión Jurídica, y en las Consideraciones (sic) para Decidir (...)”.
Planteó, que “(...) llama aun (sic) más poderosamente la atención, cuando expone en su Decisión Final parágrafo PRIMERO, ‘se encontraron elementos probatorios que demostraron claramente la responsabilidad disciplinaria....’, ahora bien cabria (sic) preguntarnos ¿Hay elementos de pruebas claros en mi contra? ¿Hay elementos probatorios plenos en mi contra? ¿En el Informe del Sub Comisario (PM) Douglas Javier Contreras A, y las entrevistas de los funcionarios; Inspector Jefe (PM) Jairo Yoel Nava Caballero, Sargento Segundo (PM) José Tarsisio Suárez, Cabo Primero (PM) Luis Antonio Acero Jaimes y Distinguido (PM) Eduard Alexis Ayala Lozano, se logra establecer un vinculo (sic) entre las mismas, son todas contestes, se puede llegar a una conclusión que enlace sus contenidos, para que sirvan de sustento para mi destitución? (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(...) yo me traslade (sic) a las 07:00 horas de la mañana, del día 18 de Diciembre (sic) del año 2008, hacia el sector donde fueron aprehendidos los ciudadanos el día 17 de Diciembre (sic) del año 2008, donde logré localizar en una zona boscosa, el arma de fuego, y luego procedí a participarle al Distinguido (PM) John Alexander Campuzano Páez, quien se encontraba consignando ante la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), las actuaciones del día anterior, y a su vez le fue participado a la Abogada (...) Fiscal (A) de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic), a las 10:30 horas de la mañana de ese mismo día, y posteriormente fue enviada el arma recuperada a la orden de esa representación Fiscal, tal como lo demuestra, copia de la comunicación numero (sic) 14F18-0302-09, de fecha 22 de Enero (sic) del año 2009 suscrito por las (...) Fiscales Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Octava, del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía (...)”.
Por otra parte, solicitó que se acordara “(...) medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso existe fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación de los derechos alegados, el periculum in mora, elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias de que exista presunción grave de los derechos Constitucionales, los cuales por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata y que conducen a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos (...) ante el riesgo inminente de un perjuicio irreparable en la definitiva del fallo, y el periculum in damni, o sea el peligro de daño que se me ha ocasionado, a través de la Averiguación Disciplinaria numero (sic) 240-09, instruido en mi contra por un Informe, lleno de contradicciones, incongruencias y supuestos al inicio, durante y al final, que sirvieron para destituirme del cargo. Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, respetuosamente debe este Tribunal por imperio de la Ley, revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, a saber que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación de los derechos que se reclaman, en mi caso, la reincorporación a mi sitio de trabajo”.
Refirió en definitiva que “Al decidirse que el Acto Administrativo impugnado posee un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este sentenciador respetuosamente debe declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo que decidió mi Destitución”.
Finalmente solicitó, que se le otorgara “La reincorporación a mi sitio de trabajo, al cargo que ostentaba para el momento de mi ilegal destitución y al reclamo del pago de mis salarios dejados de percibir, así como mis cesta ticket y otros conceptos laborares, dejados de percibir desde el dia (sic) 12 de mayo del año 2009, fecha en que fui Notificado de mi destitución del cargo de Agente que venía desempeñando en la Policia del Estado Menda, pido a este Tribunal los acuerde, los cuales deben ser calculados por una experticia complementaria del fallo (...)”.
El 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de la causa expresó en el auto de admisión de igual fecha en relación a la medida cautelar solicitada que ésta sería decidida “por cuaderno separado”. El cual fue abierto el mismo día; a tal efecto, mediante auto separado de esa misma fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se pronunció en relación a la medida cautelar peticionada declarándola improcedente; decisión ésta, que no fue recurrida por la parte solicitante.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 27 de febrero de 2013, el abogado Manuel Gabaldón Gabaldón, en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, fundamentó la apelación interpuesta el 19 de enero de 2012, con base en los siguientes argumentos:
Alegó, en referencia al hecho que el Juzgado de la causa considerara que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, que “(...) tal apreciación es errada al verificar las actas que conforman el Expediente. Así tenemos que (...) Al folio 370 del expediente remitido a esta Corte, expone en sus consideraciones el Juez de instancia, que el vicio de falso supuesto se manifiesta al fundamentarse la decisión administrativa en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto (...). Al folio 371, se deduce que la Jueza para determinar el falso supuesto, señala que los hechos que se le imputan al funcionario que condujeron a la falta de probidad, no existieron. Sin embargo refiere tanto al folio 371 y 372, declaraciones de varios funcionarios, que dan prueba de la causal de destitución. Es decir estamos ante unas actuaciones policiales que son causa de la falta de probidad señalada al funcionario”.
Indicó, que “Esto conlleva a una incongruencia e inmotivación en la decisión del sentenciador. Es importante resaltar en esta fundamentación que del análisis de los supuestos que llevaron a la Administración Pública a determinar la causal de destitución contenida en el artículo 86 numeral 6, del funcionario policial EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, se subsumieron los hechos que constan efectivamente en las actas policiales. Se alega por parte de la administración (sic) que se omitieron o se alteraron hechos o datos en las actas policiales correspondientes al procedimiento policial en el cual se detienen a dos sujetos conduciendo una moto presuntamente robada a una persona bajo amenaza de arma de fuego y que de ahí, de ese hecho punible denunciado, se demuestra que existieron incongruencias y contradicciones en las actas policiales, donde se encuentra involucrada un arma de fuego. Que está plenamente probado en el procedimiento administrativo que hubo falta de probidad es decir, negligencia extrema por parte de este funcionario en los procedimientos policiales”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “Esta falta de probidad quedó demostrada cuando en el procedimiento administrativo, al folio 25 y 26, los funcionarios policiales Luis Eduardo Contreras Ortega y Ernesto José Rivero Fernández, expusieron que los detenidos habían manifestado que ‘los funcionarios los detuvieron le habían quitado la pistola’ (...). Al folio 19 el funcionario sancionado expone que personalmente se dirigió al sitio donde ocurre la detención ‘con la finalidad de realizar una inspección minuciosa por el sector, debido a que el agraviado manifestaba que los sujetos portaban arma de fuego y que no se le había sido incautada’. Luego aparece un arma de fuego en los dormitorios de los funcionarios que fuera notificada al Ministerio Público vía telefónica posterior a la entrega de las actuaciones policiales de los funcionarios actuantes”.
Reiteró, que “(...) contrariamente a lo considerado en la sentencia por el Juzgado, sobre el falso supuesto de hecho, hay unos hechos ciertos (sic) verídicos y comprobables en el expediente administrativo de destitución que se subsumen en la falta de probidad por parte del funcionario EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, para ser considerado RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE y sujeto a la destitución por parte de la Administración Pública del estado Mérida”. (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que sea declarada “(...) con lugar de la apelación, y resuelto por esa corte sin lugar la Querella Funcionarial interpuesta (...)”; ya que, a su entender “(...) la sentencia del a quo no está ajustado (sic) a derecho constituyendo por consiguiente la reclamación contraria a derecho (sic). En consecuencia improcedente la reclamación (...)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte para decidir el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
El presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2012, por la abogada Anny Pino Álvarez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, contra la Dirección General de Policía del estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la medida disciplinaria de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dispuesta, en el acto administrativo destitutorio de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Director General de la Policía de la referida entidad federal.
Ahora bien, señaló en su escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, que la sentencia recurrida le endilgó al acto administrativo de destitución del funcionario querellante el vicio de falso supuesto de hecho; siendo, a su juicio, que de las actas del expediente se desprendía que existen hechos comprobados suficientes para basar la destitución del recurrente; así, indicó que, a los folios trescientos setenta y uno (371) y trescientos setenta y dos (372) del expediente judicial cursan declaraciones de varios funcionarios que dan prueba de la causal de destitución; en este sentido, señaló que estábamos ante unas actuaciones policiales que comprobaban la falta de probidad señalada al funcionario; por lo que, estimó que esto conllevaba a “una incongruencia e inmotivación en la decisión del sentenciador” sin referir otro argumento en este sentido.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional antes de entrar a conocer de los alegatos expuestos por la parte recurrida en su escrito de apelación, estima necesario señalar los hechos que dieron lugar a la presente litis, a los fines de una mejor comprensión del caso objeto de análisis, y al respecto, observa:
En fecha 26 de diciembre de 2008, el Jefe de la Comisaria Policial N° 5 de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, solicitó al Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección General del referido Cuerpo de Seguridad Ciudadana, la apertura de un procedimiento disciplinario a varios funcionarios policiales, entre los cuales se encontraba el Agente Evaristo Segundo Avendaño Guerra, parte recurrente, por presuntamente haber alteraron los hechos de un procedimiento policial, efectuado el día 17 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue recuperado un vehículo tipo motocicleta, propiedad del ciudadano Freddy Alejandro Ramírez Rojas, quien fue despojado de dicho bien mueble con un arma de fuego, supuestamente por parte del ciudadano José Joaquín Guerrero Pérez. (Vid. Folios 9 al 15 del expediente judicial).
En razón a ello, el organismo recurrido realizó el procedimiento correspondiente a los fines de determinar si el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, refirió el querellante que debido a un “Informe” elaborado por un funcionario de mayor jerarquía, plagado de contradicciones, incongruencias y presunciones, se le aperturó una “Averiguación Disciplinaria de Destitución” en fecha 12 de enero de 2009, y una vez cumplido con todo lo establecido en la ley, se le formularon cargos, tomados de las mismas contradicciones, incongruencias y presunciones del “Informe” original; por lo que, el funcionario instructor no fue más allá, no indagó por otros medios de pruebas o personas para tratar de aclarar toda esa confusión; indicando concretamente, que en fecha 22 de diciembre del año 2008, el Sub Comisario Jefe de la Sub Comisaría de Santa Elena de Arenales, elaboró el “Informe” basado en una llamada que recibió del Comisario (PM) José Gregorio Méndez Becerra, a las 11:00 horas de la mañana, del día 18 de diciembre de 2008, quien se desempeñaba como Jefe de la Comisaría de El Vigía, donde informó que unos funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial, Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora, del estado Bolivariano de Mérida, el día 17 de diciembre de 2008, en un procedimiento, habían incautado un arma de fuego y que uno de los detenidos, en su despacho, en presencia de él, y de los funcionarios, Inspector Jefe (PM) Alexis Rengifo Tarazona, y el Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, les manifestó que para el momento de la detención, los funcionarios habían incautado un arma de fuego, que habían llamado a uno de los funcionarios actuantes, identificado como el Distinguido (PM) John Alexander Campuzano Páez, y éste en presencia de los funcionarios ya mencionados, les dijo que el Agente (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, tenía en su poder el arma de fuego.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, observando en ese sentido que la parte apelante le endilgó a la sentencia en alzada los vicios de incongruencia e inmotivación; no obstante, esta Sede Jurisdiccional precisa, invocando el principio iura novit curia; esto es, que el Juez conoce el derecho, que el vicio denunciado se refiere a la suposición falsa del fallo; el cual, en principio se comete cuando el sentenciador realiza una evaluación equívoca de las pruebas que soportan lo fallado.
Así las cosas, resulta imperativo para esta Alzada destacar que sobre el vicio de suposición falsa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que:
“(…) tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
(...) para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(...) esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
(...) si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha acogido el criterio trascrito, señalando al respecto que el vicio de suposición falsa se produce cuando:
“(…) el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio de Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino Del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo).
Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, resulta pertinente indicar que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 9 de noviembre de 2011, declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, contra el acto administrativo de destitución de fecha 12 de mayo de 2009, dictado por el Director General de la Policía del estado de Mérida, expresando que:
“(...) no se desprenden del referido acto, así como, de las actas procesales antes examinadas, cuales (sic) son los ‘elementos probatorios’ que llevaron a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, a determinar que el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, haya incautado el arma de fuego a los detenidos durante el procedimiento realizado el día 17 de diciembre de 2008 y la alteración de los hechos de dicho procedimiento, falta ésta que subsumió en la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la referida Ley, por lo que considera quien aquí juzga que la querellada basó su decisión en hechos inexistentes; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución dictado en fecha 12 de mayo de 2009 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Mérida; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, al cargo de Agente (PM), así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, ordenándose realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del extracto anterior de la sentencia en alzada, observa esta Corte que el Juzgado a quo apoyó su decisión en que el acto administrativo de destitución impugnado se basó en hechos inexistentes, en relación al presunto decomiso del arma de fuego practicado por el funcionario recurrente.
En torno a lo examinado, a los fines de determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, resulta idóneo traer a colación lo dispuesto en el acto administrativo destitutorio dictado el 12 de mayo de 2009, por el Director General de la Policía del estado Mérida, hoy estado de Mérida, notificado al recurrente el 15 de ese mismo mes y año (Vid. Folios 123 al 147 del expediente judicial), del cual se desprende lo siguiente:
“Quedó probado (...) de acuerdo a las actas, entrevistas, autos y demás actuaciones contenidas en el presente Expediente signado con el N° 240/09 de fecha 12 de Enero (sic) del 2009, instruido al funcionario Policial: Agente (PM) 293 Evaristo Segundo Avendaño Guerra (...) que el prenombrado funcionario, el día 17 de Diciembre (sic) del 2008, a eso de las 19:00 horas de la noche, en compañía de dos funcionarios mas (sic), pertenecientes a la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes, Guayabones (sic), la detención de los ciudadanos Guerrero Pérez José Joaquín (...) y Barbosa Vergel Jorge Felipe (...) incautándoseles un vehículo tipo Moto, marca Bera, modelo paseo tipo Jaguar, color gris, placas AB8L09D, año 2008, la cual le había sido despojada portando arma de fuego, al adolescente Freddy Alejandro Ramírez Rojas, de 17 años de edad (...) incautándoseles igualmente un arma de fuego, la cual no fue entregada a (sic) Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público junto con las demás evidencias, quedándose con ella el prenombrado funcionario policial, la cual fue entregada posteriormente al Sub Comisario (PM) Lic. (sic) Douglas Javier Contreras Arellano, a petición de éste en presencia de varios funcionarios policiales.
Quedó probado que la conducta asumida por el Agente (PM) 293 Evaristo Segundo Avendaño Guerra (...) no es la acorde a la buena conducta y honradez que debe poseer siempre un funcionario policial, al simular no haber localizado dicha arma el día que realizaron la detención de los ciudadanos incursos en el robo de la moto al adolescente, bajo amenaza con arma de fuego, y pretender engañar con sus alegatos a la digna superioridad.
Quedó probado en las entrevistas realizadas a los funcionarios que estuvieron presentes en el momento que el Sub Comisario (PM) Lic. (sic) Douglas Javier Conteras (sic) Arellano, le solicitó la entrega de la pistola incautada en la detención de los ciudadanos Guerrero Pérez José Joaquín (...) y Barbosa Vergel Jorge Felipe (...) que todas son contestes con los hechos investigados.
Por todo lo antes analizado, se puede demostrar que quedó demostrado (sic), que la conducta aquí desarrollada por el funcionario policial Agente (PM) 293 (sic) Evaristo Segundo Avendaño Guerra (...) se encuentra subsumida en la Ley del Estatuto la Función Pública en su Titulo VI, Responsabilidades y Régimen Disciplinario, Capitulo II, Régimen Disciplinario Artículo: 86; Serán causales de destitución: Numerales 6. Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración (sic) pública (sic). (Lo subrayado se presume su conducta). Probidad: Según el diccionario de la Real Academia, significa: Integridad, rectitud, honradez, bondad, delicadeza, ecuanimidad, moralidad, decencia (sic) seriedad, lealtad, dignidad, fidelidad (...) honestidad, limpieza, manos limpias, compostura, modestia, miramiento, pudor, recato, recogimiento, escrupolisidad”. (Subrayado del texto).
De lo trascrito se colige, que el acto administrativo de destitución se fundamentó en que estaba comprobado en el expediente administrativo que el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, al momento de recuperar el arma de fuego, por medio de la cual despojaron al ciudadano Freddy Alejandro Ramírez Rojas, de su vehículo tipo motocicleta, no entregó dicha arma a su superior inmediato, ni la remitió al Ministerio Público, a los fines de realizar el procedimiento correspondiente, manteniéndola bajo su poder y entregándola posteriormente Sub Comisario Douglas Javier Contreras Arellano, a petición de éste funcionario en presencia de varios funcionarios policiales, conducta está considerada por el organismo recurrido, no acorde a la conducta que debe desplegar un funcionario policial y la honradez que debe prevalecer en sus funciones, incurriendo así en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, esta Alzada estima pertinente reproducir lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(...Omissis...)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
De la norma legal transcrita se desprende, que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa policial y/o funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad en detrimento del buen nombre de la Institución a la cual prestan servicio, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
Ante ello, debe señalarse que entre las características que debe poseer todo funcionario público es el ser un ciudadano de reconocida solvencia moral; por ello, la falta de probidad en su conducta es suficiente para proceder a la destitución; siendo, esta la sanción más grave que puede imponérsele a un funcionario público.
Siendo esto así, esta Sede Jurisdiccional pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, se realizó de manera que encuadrara en la referida causal y a los efectos se observa, que corre inserto a los folios doscientos veintisiete (227) y siguiente del expediente judicial, el “Informe Explicativo” del 22 de diciembre de 2008, remitido por el Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales al Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en el cual expresó que:
“Tengo el Honor de dirigirme, a Usted en la oportunidad de informarle mediante el presente informe explicativo Los hechos ocurridos del día 17-12-2008 (sic), en la jurisdicción de la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, siendo las Once Horas de la Mañana, aproximadamente del día Jueves (sic) 18 de Diciembre (sic) de 2008, recibí, llamada telefónica del Jefe de la Comisaría Policial Nº 05 de El Vigía, COMISARIO (PM) Licdo. (sic) JOSE (sic) GREGORIO MENDEZ (sic) BECERRA, quien me informó quen (sic) en el procedimiento realizado el día Miércoles, 17 de Diciembre (sic) de 2008, por parte de los funcionarios de la Estación de Seguridad Parroquial, Eloy Paredes, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quienes estaban de servicio y quienes se encuentran bajo mi mando, se había incautado un Arma de Fuego la cual había sido utilizada en uno de los delitos de Robo a Mano Armada, perpetuado (sic), en contra de un Adolescente (sic) donde lo habían despojado de el (sic) vehículo que conducía tipo Moto, Tipo Jaguar Año 2008, Marca Bera, Placa AB8209D, SERIAL DE CHASSIS: LPGPCMA0180B04496, propiedad del adolescente de nombre: FREDDY ALEJANDRO RAMIREZ (sic) ROJAS (...) Donde el Comisario (PM) Licdo. JOSE (sic) GREGORIO MENDEZ (sic) BECERRA, en horas de la mañana, del día 18-12-2008 (sic) en su despacho, ubicado en la sede de la comisaría Nº 05, en la ciudad de El Vigía en presencia de el (sic) Inspector Jefe (PM) Alexis Rengifo Tarazona, el Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria y uno de los presuntos imputados en el referido caso ciudadano JOSE (sic) JOAQUIN (sic) GUERRERO PEREZ (sic) (...) les había manifestado que para el momento de la detención los funcionarios que habían actuados (sic) le habían incautado un arma de fuego tipo pistola 380 donde se le hizo un llamado al despacho a uno de los funcionarios actuantes Distinguido (PM) JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, en presencia de los funcionarios antes mencionados, donde el funcionario Distinguido (PM) JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PÁEZ, le manifestó al comisario, que en el procedimiento policial realizado, el día anterior (17-12-2008) (sic) se le había incautato (sic) al ciudadano JOSE (sic) JOAQUIN (sic) GUERRERO PEREZ (sic). Un Arma de Fuego, la cual se encontraba en poder del funcionario Agente (PM) EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA. Quien se encontraba actuante en el procedimiento policial, de inmediato me traslade (sic) a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Paredes, (Guayabones) del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida cumpliendo instrucciones del ciudadano: COMISARIO (PM) Licdo JOSE (sic) GREGORIO MENDEZ (sic) BECERRA. Al llegar a la sede de la Estación de Seguridad Parroquial Eloy Pares (sic), en presencia de los funcionarios: Inspector Jefe (PM) Lindó. (sic) JAIRO YOEL NAVA CABALLERO, Sargento Segundo (PM) JOSE (sic) TARSISIO SUAREZ (sic) Cabo Primero (PM) LUIS ANTONIO ACERO JAIMES y Distinguido (PM) EDUARD ALEXIS AYALA LOZANO, el Agente (PM) EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA se realizo (sic), una inspección a los loquer (sic) de los funcionarios actuantes, en el procedimiento policial del día 17-12-2008 (sic), para el momento de revisar el loquer el funcionario Agente (PM) EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA manifestó, que en la noche del día 17-12-2008 (sic), que el funcionario: Distinguido (PM) JOHN ALEXANDER CAMPUZANO PAEZ, (sic) le había entregado un arma de fuego, la cual se le había incautado, a uno de los detenidos en el procedimiento policial de la cual no hicieron mención en las actuaciones policiales remitidas al ente receptor, como lo es la Fiscalía del Ministerio Publico. Donde el funcionario me la entrego (sic), dicha arma de fuego, la cual presentaba las siguientes características: Tipo Pistola, 38, Calibre 9 mm, Color Negro, Cacha de Madera, sin ningún tipo de Serial, que se visualizara con una calserina (sic) sin ningún proyectil a dicha arma se le tomaron fotografías, una ves (sic) que el funcionario hizo entrega de la misma, la cual fue puesta a la orden de la fiscalía (sic) Décima Octava del Ministerio Publico (sic) (...) quien tenía conocimiento de dicho procedimiento (...) Cabe destacar, que los funcionarios actuantes omitieron, la veracidad de los hechos ocurridos en el referido procedimiento policial, sin que tuvieran conocimiento, el jefe de la Estación de Seguridad Parroquial Inspector Jefe (PM) Lindó. (sic) JAIRO YOEL NAVA CABALLERO ni el Jefe de la de la Sub Comisaria Policial N° 13 Licdo. DOUGLAS JAVIER CONTRERAS A. De igual forma, en el transcurso del día 18-12-2008 (sic), donde según novedad pasada por parte de los funcionarios actuantes, el día 18-12-2008 (sic), a las Tres Horas y Cuarenta y Ocho Minutos de la Madrugada, al jefe de los servicios de la Comisaría Policial N° 05 de El Vigía Sub-Inspector (PM) Ramírez Jesús y este a su ves (sic) la transfirió al jefe de los servicios de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida donde manifestaban que dicha comisión policial se encontraba al mando del Inspector Jefe (PM) Lindó (sic) JAIRO YOEL NAVA CABALLERO lo cual es falso, demostrando dichos funcionarios la falsedad de las actuaciones, por tal motivo, se le tomaron entrevista a los funcionarios involucrados en el procedimiento policial, las cuales serán anexadas, junto con la novedad pasada al jefe de los servicios y fotografías del Arma incautada, donde muy respetuosamente, le sugiero a la digna superioridad, sean tomados, para con los funcionarios, los correctivos pertinentes (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).


De la trascripción anterior, esta Corte constata que el Jefe de la Sub Comisaría Policial Nº 13 remitió al Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida el 22 de diciembre de 2008, un “Informe” mediante el cual da cuenta sobre el arma de fuego incautada por el Agente Policial (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra; haciendo mención a la llamada telefónica que recibió del Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 de El Vigía, donde éste le hizo referencia al arma de fuego; ya que, uno de los detenidos en el procedimiento efectuado por el querellante en compañía de otros dos (2) funcionarios, denunció que al momento de su retención le habían incautado un arma de fuego, sin que el recurrente o alguno de los funcionarios participantes en el procedimiento hubieran dejado constancia de ello en el libro de novedades correspondiente, por lo que, al hacerle un llamado al Distinguido (PM) John Alexander Campuzano Páez, participante en dicho procedimiento, éste manifestó que se había incautado el arma y que ésta se encontraba en poder del funcionario recurrente y que al confrontarlo, en presencia de testigos, éste entregó el arma la cual fue enviada a la Fiscalía del Ministerio Público.
Asimismo, al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial riela “Acta Policial” suscrita por el recurrente en la Comisaría Policial Nº 05, Sub/Com Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Departamento de Atención al Público, de fecha 18 de diciembre de 2008, en la cual informó, que:
“En esta misma fecha y siendo las: doce horas y cinco minutos de la tarde, comparecieron ante el Despacho de la Sub. Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, los (sic) funcionarios (sic): AGENTE (PM) EVARISTO AVENDAÑO. Adscriptos (sic) a la Sub-Comisaría Policial Nº 13 Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora; Debidamente juramentados (sic) y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 205, 210, 211, 213, 169, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo Nº 21 (sic) con Fuerza de ley de los Órganos de Investigación (sic) Científicas (sic) Penales y Criminalísticas. Se deja constancia mediante la presente acta efectuad (sic) en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha y siendo las 07:00 horas de la mañana procedí a trasladarme en la M-439 hasta el sector Caño Caimán de la parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani con la finalidad de realizarle una inspección a dicho sector específicamente donde fueron retenidos los ciudadanos GUERRERO PEREZ (sic) JOSE (sic) JOAQUIN (sic) (...) y BARBOSA VERGEL JORGE FELIPE (...) en situación de fragancia (sic) a bordo de una moto marca Bera Modelo Paseo, Tipo Jaguar, Color Gris, Año 2008, Placa AB8L09D (...) el (sic) cual había sido robada (...) minutos antes y presuntamente dichos ciudadanos portaban Arma de Fuego y al momento de la retención no se les encontró ningún tipo de Arma, debido a la oscuridad de la noche fue imposible realizarle una inspección minuciosa al sector, por tal motivo me traslade (sic) al sitio, cuando me encontraba en la zona boscosa logré visualizar cerca de donde se realizo (sic) la retención de los ciudadanos observe (sic) en el suelo un Arma de Fuego tipo pistola, de color Negro, cacha de madera, calibre 380 mm. Sin Seriales visibles, y dentro de la cacerina no portaba ningún tipo de cartuchos, se procedió a notificarle a la Abg. Gema Pérez Fiscal (A) de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico (sic) quien conoció del caso sobre la situación quien giro (sic) instrucciones que dichas actuaciones fueran remitidas a su despacho”. (Resaltado y subrayado de esta Corte). (Resaltado y mayúsculas del texto).
Corre inserta al folio doscientos treinta y tres (233) del mismo expediente, acta de “Entrevista” de fecha 18 de diciembre de 2008, efectuada al Cabo Segundo Héctor Viloria, en la cual expresó a la pregunta “¿USTED TENIA (sic) CONOCIMIENTO SI LOS PRESUNTOS IMPLICADOS EN EL ROBO DE LA MOTO PORTABAN ARMA DE FUEGO?”, que “Para el momento de la detención no y posteriormente al entrevistarme con el agraviado este manifestó que los agresores portaban arma de fuego tipo pistola”. (Mayúsculas del texto).


Al Folio doscientos treinta y cinco (235) del mismo expediente cursa “Entrevista” hecha en la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 05, Sub/Comisaría Policial Nº 12 del Vigía, de fecha 18 de diciembre de 2008, a las 04:29 horas de la tarde, al Agente Policial (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, en la cual refiere que “Siendo las 06:30 hrs de la noche del día Miércoles 17/12/08 (sic), encontrándonos en labores de patrullaje (...) logrando visualizar a dos (02) ciudadanos que conducían la moto implicada en el robo, por el sector Caño Caimán, donde procedimos a darle (sic) la voz de alto, logrando detenerse el vehículo (moto) a orillas de la carretera, al momento de realizarle una inspección personal no se le incautó ningún tipo de arma de fuego” y que encontró el arma de fuego del caso el 18 de diciembre del mismo año, “a dos metros aproximadamente del sitio de detención en una zona boscosa” “a las 07:30 hrs de la mañana” y que “a eso de las 11:30 hrs. de la mañana se apersonó a la F.S.P. (sic) de Guayabones el Sub/Comisario PM Lic. Douglas Contreras Jefe de la Sub/Comisaría Nº 13 Santa Elena de Arenales, donde le participé de inmediato sobre la recuperación del arma de fuego”. (Mayúsculas del texto).
Al folio doscientos cincuenta y uno (251) del expediente judicial cursa comunicación manuscrita de fecha 26 de enero de 2009, en la cual el recurrente le remite al “Comisario (PM) Guilberto (sic) Paredes Vielma Jefe de Régimen Disciplinario (...) anexo a la Presente copia fotostatica (sic) del oficio (sic) Nº 2569 de fecha 18 de diciembre de 2008, el cual fue remitido a la Abg (sic) Gema Perez (sic) fiscal (sic) (A) de la fiscalía (sic) Decima (sic) Octava del Ministerio Publico (sic) donde se remitió un Arma de fuego tipo Pistola (...) Acta Policial y cadena de custodia de fecha 18 de diciembre de 2008 con la finalidad que sea anexada al expediente Nº 240/09 el cual se instruye en mi contra (...)”.
Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del mismo expediente cursa Acta de “CADENA DE CUSTODIA DE LA VÍCTIMA”, emanada de la Dirección General de Policía del estado Mérida, Comandancia Policial Nº 05, la cual consta del siguiente tenor:


Asimismo, corre inserta al folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente judicial, Oficio Nº 14F18-0302-09 remitido el 22 de enero de 2009, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, al Director General (e) de la Policía del estado Mérida; en el cual se estableció, que:
“República Bolivariana
de Venezuela
Ministerio Público
Fiscalía Décima Octava
de la Circunscripción Judicial del estado
Mérida
MINISTERIO PÚBLICO
El Vigía, 22 de Enero de 2009

OFICIO N° 14F18-0302-09
CIUDADANO:
COMISARIO JEFE (PM) (...) DIRECTOR GENERAL (E) DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO MERIDA
CIUDAD.
Nosotras (...) actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, y (...) con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía, tenemos a bien dirigirme (sic) a usted en atención al oficio (sic) suscrito por su persona, signado con el Nº SRD-407-09-000689, de fecha 22-01-09 y recibida (sic) en este Despacho Fiscal en esta misma fecha, a las 03:05 horas de la tarde, a tales efectos le informamos que las actuaciones sobre el procedimiento de presentación de los aprehendidos en el caso de un robo agravado de vehículo automotor, ocurrido en fecha 17 de diciembre del año 2008, fue recibido en este despacho Fiscal, el día 18-12-2008, a las 10:30 horas de la mañana, en el cual se presentaron como evidencias las prendas de vestir de los imputados, así como se puso a la orden de este despacho Fiscal el vehículo automotor tipo moto recuperado, posteriormente de las 10:30 horas de la mañana, en la cual se recibieron las enunciadas actuaciones, fue informada vía telefónica, La Fiscal Auxiliar Abogada (...) de la recuperación en el sitio de aprehensión de los imputados de un arma de fuego, cuya recuperación posterior fuere plasmada en un acta policial para sus correspondientes efectos legales.
Considerando con todo lo anteriormente explanado, haber dado respuesta al planteamiento realizado y quedando a sus gratas órdenes, para cualquier otra información, siempre y cuando la misma no recaiga sobre el fondo del asunto, el cual es materia de reserva, de conformidad a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Negrillas del escrito, resaltado y subrayado de esta Corte).
Al folio doscientos sesenta (260) del expediente judicial, riela “Acta de Entrevista” de fecha 2 de febrero de 2009, en la cual el funcionario Inspector Jefe (PM) Licenciado Jairo Yoel Nava Caballero a las primera y tercera preguntas, respondió lo siguiente “Diga Usted, tiene conocimiento a que (sic) horas fue localizada la referida arma de fuego? CONTESTO (sic): Según los funcionarios involucrados en el procedimiento, al otro día en horas de la mañana que la llevó el mismo Evaristo Avendaño se la mostró al Comisario Arellano y fue puesta a la orden de la Fiscalía” “Diga Usted, que (sic) conocimiento tiene relacionado con la recuperación de esa pistola? CONTESTO (sic): Desde un principio, los funcionarios no me informaron sobre esa pistola, posteriormente en entrevistas con el Jefe de la Comisaría, los funcionarios actuantes fue que se comentó sobre eso y se logro (sic) la recuperación de la misma, yo no vi porque no estaba allá”. (Mayúsculas del texto).
Al folio doscientos sesenta y cuatro (264) del mismo expediente, cursa “Acta de Entrevista” de fecha 6 de febrero de 2009, al Distinguido (PM) Eduard Alexis Ayala Lozano, el cual a la segunda pregunta “Diga Usted, que (sic) día y horas fue requerida la retenda (sic) pistola por el Sub Comisario Arellano y entregada por el Agente Evaristo Avendaño? CONTESTO (sic): El día 18 de Diciembre (sic) del 2008, a eso de las 08:30 a 09:00 horas de la mañana”. (Mayúsculas del texto).
Al folio doscientos sesenta y cinco (265) del mismo expediente, cursa “Acta de Entrevista” de fecha 6 de febrero de 2009, al Sargento Segundo (PM) José Tarcisio Suárez Rosales, donde declaró que “El dia diecisiete de diciembre del 2008 nosotros el Cabo Primero Luis Acero, el Distinguido Ayala y yo, llegamos a recibir servicio y como a las ocho y media aproximadamente se presentó el Sub Comisario Arellano, al Comando de Guayabotes (sic) y nos pidió el libro de supervisión, luego nos nombró en el libro de supervisión, al Cabo Primero Luis Acero, al Distinguido Ayala y a mi persona, en el momento estando ahí en loa (sic) Oficina delk (sic) Oficial de día, el Agente Avendaño puso encima del escritorio una pistola envuelta en una bolsa plástica (...)”, y a la segunda pregunta “Diga Usted, estuvo en la revisión de los lockers de los referidos funcionarios? CONTESTO (sic): No, ya que cuando nosotros estábamos ahí, el Agente Evaristo llegó y colocó la pistola encima del escritorio, no se (sic) donde la tenía, si en el escaparate o donde (sic)”. (Mayúsculas del texto). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Al folio doscientos sesenta y seis (266) del mismo expediente, cursa “Acta de Entrevista” de fecha 6 de febrero de 2009, al Cabo Primero (PM) Luis Antonio Acero Jaimes, el cual a la primera pregunta respondió que “Diga Usted, que (sic) día y a que (sic) horas fue requerida por el Sub Comisario Arellano la referida pistola y entregada por el Agente Evaristo Avendaño? CONTESTO (sic) Eso fue el día dieciocho de diciembre del 2.008 (sic), a las 08:30 horas de la mañana” y a la tercera pregunta respondió “Diga Usted, que (sic) disposición vio en el Agente Evaristo Avendaño para entregar la referida arma? CONTESTO (sic): Cuando el Comisario llegó y le solicitó la pistola, el entró al dormitorio y la saco (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial cursa recepción por parte del funcionario querellante de la formulación de los cargos, de fecha 23 de marzo de 2009, en la cual se le participó, que:
“Hago de su conocimiento que una vez recibido el escrito de Formulación de Cargos, usted tendrá (5) días hábiles para presentar su Escrito de Descargos, y luego se abrirá, un lapso de cinco (5) días hábiles para que Promueva los Testigos y Evacue las Pruebas que considere convenientes para su defensa, ante el Departamento de Régimen Disciplinario de la Policía del Estado Mérida (...) Todo esto conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 1, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89, numerales: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 (...) Formulación de Cargos que se hace, a los ocho (23) días del mes de Marzo del año 2009”.
El 30 de marzo de 2009, el funcionario recurrente promovió pruebas en el procedimiento administrativo sancionatorio que se le instruía, folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cinco (295) del expediente judicial, con fundamento en los siguientes argumentos:
“TESTIFICALES.
1º. Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada del ciudadano Sub Comisario Douglas Conteras Arellano, quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración.
2° Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada del ciudadano Comisario José Gregorio Méndez Becerra, quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración.
3° Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada de la ciudadana Abog. (sic) Gema Ramirez (sic), fiscal (sic) auxiliar (sic) 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración.
4° Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada del ciudadano JOSÉ JOAQUIN (sic) GUERRERO PÉREZ (...) quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración.
5º Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada del ciudadano ERNESTO JOSÉ RIVERO, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaria N°. 13 Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración
6º Promovemos el valor y mérito probatorio de la testifical jurada del ciudadano LUIS EDUARDO CONTRERAS, funcionario policial adscrito a la Sub Comisaría N°. 13 Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, quien deberá declarar al tenor del interrogatorio que de viva voz le formularemos en la oportunidad que se fije para oír su declaración
DOCUMENTAL
1º. Promovemos valor y merito del escrito enviado por (...) fiscales principal y auxiliar de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Mérida.
DE INSPECCIÓN.
Promovemos la práctica de una inspección ocular, sobre el expediente identificado con el número de la nomenclatura particular del Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (...)”. (Mayúsculas y negrilla del original).
Del escrito de pruebas presentado por la parte querellante se colige que se promovieron testificales, una (1) prueba documental y una (1) inspección ocular sobre el expediente penal relacionado con el caso; en cuanto, a las testimoniales promovidas cursan a los folios trescientos doce (312) y siguiente del expediente judicial, sendas actas levantadas en la Sección de Régimen Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Mérida, ambas del 8 de abril de 2009, en las cuales se da cuenta de que los funcionarios testigos Ernesto José Rivero Fernández y Luis Eduardo Contreras Ortega no se presentaron a testificar; igualmente, consta en los folios trescientos quince (315) y siguiente del mismo expediente, que los funcionarios testigos Douglas Javier Contreras Arellano y José Gregorio Méndez Becerra, tampoco se presentaron a la Sección de Régimen Disciplinario de la Dirección General de Policía del estado Mérida, para declarar; en relación con el testigo José Joaquín Guerrero Pérez, el cual figura como uno de los autores del presunto hecho delictuoso perseguido, no pudo declarar debido a su traslado a Tribunales, folio trescientos dieciocho (318) del mismo expediente; en lo relativo a la inspección judicial del expediente penal LP-11P-2008-3202, presente en el acto de evacuación de la prueba, la Jueza Nº 1 del Circuito Judicial Penal, informó que la causa se encontraba en la etapa de juicio a la que sólo tienen acceso las partes, folio trescientos nueve (309) del expediente judicial; en cuanto, a la documental promovida esta riela como acta del expediente administrativo, folios doscientos cincuenta y cinco y siguiente (315) del expediente judicial. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, de todos los referidos elementos probatorios, los cuales mantienen su tenor probático al salir indemnes del debate suscitado, se desprende que en fecha 17 de diciembre de 2008, a las 6:30 horas de la tarde se produjo la detención de dos (2) ciudadanos por motivo de investigaciones sobre un presunto robo, practicada por los agentes de policía Distinguido (PM) John Campuzano, Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria y el Agente Policial (PM) Evaristo Avendaño; en la que, de acuerdo con lo que informaron no se encontró ningún arma de fuego, ver folio doscientos treinta (230) del expediente judicial.
Asimismo, se desprende de las actas anteriores que el Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, quien participó en el operativo de detención del caso, obtuvo de la víctima del presunto robo la información de que los implicados en el hecho investigado portaban un arma de fuego tipo pistola; ver folio doscientos treinta y tres (233) del mismo expediente.
Igualmente, se deriva de las anteriores probanzas que el Sub-Comisario Douglas Javier Contreras Arellano, Jefe de la Sub-Comisaría Nº 13 de Santa Elena de Arenales, recibió llamada telefónica el 18 de diciembre de 2008, del Comisario José Gregorio Méndez Becerra, Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, en la cual éste manifestó, que en el presunto robo aludido hubo la presencia de un arma de fuego que presumiblemente estaba en poder de los Agentes Policiales actuantes; que asimismo, al requerir del Distinguido (PM) John Campuzano Páez el arma de fuego éste informó que se encontraba en poder del Agente Policial (PM) Evaristo Avendaño Guerra y que al confrontar al referido Agente Policial éste le entregó el arma; la cual, fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público. (Vid. Folios doscientos veintisiete (227) y siguiente del expediente judicial).
De la misma manera, se deriva de las actuaciones mencionadas que el Inspector Jefe (PM) Licenciado Jairo Joel Nava Caballero declaró referencialmente que el arma de fuego se encontraba en poder del Agente Policial Evaristo Avendaño Guerra. Folio doscientos sesenta (260) ibidem.
En relación al arma de fuego del caso declaró el Agente Policial (PM) Evaristo Avendaño Guerra, parte recurrente, que a las 6:30 horas de la noche
del 17 de diciembre de 2008, realizaron un procedimiento policial deteniendo a dos (2) personas por estar involucradas en un presunto robo y al momento de realizarles una inspección personal no se le incautó ningún tipo de arma de fuego y que encontró al día siguiente el arma de fuego en cuestión a dos (2) metros aproximadamente del sitio de detención en una zona boscosa a las 7:45 horas de la mañana y que a eso de las 11:30 horas de la mañana se apersonó a la Estación de Seguridad Parroquial de Guayabones el Sub-Comisario (PM) Lic. Douglas Contreras Jefe de la Sub-Comisaría Nº 13 de Santa Elena de Arenales, donde le participó de inmediato sobre la recuperación del arma de fuego. Folio doscientos treinta y uno (231) eiusdem.
De igual forma, declaró el Distinguido (PM) Eduard Ayala Lozano, a la segunda pregunta sobre en qué día y hora le fue requerida la pistola por el Sub Comisario Arellano y entregada por el Agente Policial (PM) Evaristo Avendaño Guerra, respondiendo que el día 18 de diciembre de 2008, a eso de las 8:30 a 9:00 horas de la mañana. Folio doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial.
Asimismo, declaró el Sargento Segundo (PM) José Suárez Rosales, que cuando estaban en el sitio a las 8:30 de la mañana del día 18 de diciembre de 2008, el Agente Evaristo Avendaño Guerra llegó y colocó la pistola encima del escritorio. Folio doscientos sesenta y cinco (265) del expediente judicial.
Al respecto, depuso el Cabo Primero (PM) Luis Acero Jaimes, que cuando llegó el Comisario y le solicitó la pistola, a eso de las 8:30 de la mañana, el funcionario policial Evaristo Avendaño Guerra entró al dormitorio y mostró dicha arma de fuego. Folio doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial.
Así, se desprende de las pruebas anteriores que las afirmaciones de los funcionarios Cabo Segundo (PM) Héctor Viloria, el Sub-Comisario Douglas Javier Contreras Arellano, Jefe de la Sub-Comisaría Nº 13 de Santa Elena de Arenales, Comisario José Gregorio Méndez Becerra, Jefe de la Comisaría Policial Nº 5 El Vigía, Inspector Jefe (PM) Licenciado Jairo Nava Caballero, Distinguido (PM) Eduard Ayala Lozano, Sargento Segundo (PM) José Suárez Rosales, Cabo Primero (PM) Luis Acero Jaimes, relacionadas con el arma de fuego incautada al momento del presunto robo, son concordantes entre sí; por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dichas declaraciones son contestes, en señalar que el recurrente entregó el arma de fuego involucrada, al momento que le fue solicitada por el Jefe de los Servicios de la Comisaría N° 5 El Vigía.
De lo anterior, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional referir la cadena cronológica de los hechos acontecidos a los fines de arrojar luz sobre las responsabilidades que se deban atribuir.
Así las cosas, a las 6:30 de la noche del día miércoles 17 de diciembre de 2008, se produjo el hecho que culminó con la captura de los autores del presunto robo denunciado; que asimismo, el 18 de diciembre de 2008, con fundamento en las declaraciones aportadas por los funcionarios Distinguido (PM) Eduard Ayala Lozano, el Sargento Segundo (PM) José Suárez Rosales, el Cabo Primero (PM) Luis Acero Jaimes, se colige que el funcionario recurrente entregó a su Superior el arma de fuego, la cual hubo de serle requerida, a eso de las 8:30 de la mañana del día 18 de diciembre de 2008.
Igualmente, del Oficio Nº 14F-18-0302-09 de fecha 22 de enero de 2009, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, se determina que la información sobre el arma de fuego del caso, le fue suministrada a esa representación fiscal “posteriormente de las 10:30 horas de la mañana (...) fue informada vía telefónica, La Fiscal Auxiliar Abogada de la recuperación en el sitio de aprehensión de los imputados de un arma de fuego, cuya recuperación posterior fuere plasmada en un acta policial para sus correspondientes efectos legales”, cuando en la declaración que aportó el recurrente a las 12:05 de la tarde del 18 de diciembre de 2008, en la Comisaría Policial Nº 05, Sub/Com Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Departamento de Atención al Público, indicó que se trasladó a la zona boscosa donde encontró el arma de fuego a las 7:00 de la mañana de ese día, indicando posteriormente que la encontró a las 7:45 horas de la mañana, y que se había notificado a la Fiscalía del Ministerio Público del hallazgo del arma en cuestión; por lo que, la afirmación del funcionario recurrente relativa a que halló el arma de fuego a las 7:00 de la mañana de ese día en la “Zona Boscosa” es discutible; por cuanto, el Jefe de la Sub/Comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, participó a la Fiscalía del Ministerio Público en esa fecha (folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente judicial), remitiendo el arma de fuego incautada y de acuerdo a lo apuntado por la Fiscalía del Ministerio Público, ésto ocurrió posterior a las 10:30 horas de la mañana; siendo, que dicha participación no podía conocerla el recurrente a las 7:00 o 7:45 A.M. de ese mismo día.
Ello así, el anterior testimonio, evacuado el 18 de diciembre de 2008, ante el Departamento de Atención al Público de Santa Elena de Arenales y en la Dirección General de Policía, Comisaría Policial Nº 5, Sub/Comisaría
Policial Nº 12, El Vigía (ver folios doscientos treinta y uno (231) y diecinueve (19) del expediente judicial), a las 12:05 y 4:29 de la tarde respectivamente, fue aportado horas después de que el arma de fuego del caso fuera rescatada de su posesión el mismo día.
Asimismo, infiere este Órgano Jurisdiccional que desde la hora en la cual el recurrente presuntamente encontró el arma de fuego antes referida, esto es, 7:45 de la mañana, hora en la cual el recurrente entregó el arma de fuego al Sub Comisario Douglas Javier Contreras Arellano, transcurrió un lapso prudencial, lo cual hace presumir a esta Corte que el actor, efectivamente omitió entregar de manera inmediata la referida pistola al superior inmediato, antes identificado.
Aunado a ello, de las declaraciones ut supra señaladas son contestes al indicar que el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, al momento de entregar el arma de fuego en cuestión al referido Sub Comisario, se traslado a la zona de los dormitorios de los funcionarios policiales, de donde sustrajo el arma de fuego, que posteriormente entregó, es imperioso reiterar que la entrega de dicha arma de fuego no fue voluntariamente sino por el contrario fue por el requerimiento del Jefe de los Servicios de la Comisaría N° 5 El Vigía al ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, parte recurrente.
Ello así, es importante destacar que de los elementos probatorios que cursan en autos, no se desprende que el ciudadano Evaristo Segundo Avendaño Guerra, parte recurrente, haya dejado sentado en el libro de novedades su traslado a la “Zona Boscosa” donde ocurrieron los hechos relacionados con el presunto robo del vehículo motocicleta del ciudadano Freddy Alejandro Ramírez Rojas, el 17 de diciembre de 2008, así como tampoco dejó constancia del hallazgo del arma de fuego involucrada en dicho hecho, el 18 de ese mismo mes y año.
Dentro de este marco, establece esta Corte de las anteriores probanzas que efectivamente el Agente Policial Evaristo Segundo Avendaño Guerra, no se ciñó al procedimiento establecido legalmente, informando prudencialmente a través del Libro de Novedades del recinto policial u otro mecanismo idóneo de esa Institución, sobre el paradero del arma de fuego que luego se demostró tenía en su poder; limitándose, a declarar horas después su pretenso hallazgo en una “Zona Boscosa” aledaña al sitio de la detención de los presuntos implicados en el robo; hecho, que a su decir, ocurrió a las 7:00 o las 7:45 de la mañana; sin que, justificara ante la superioridad su traslado a esa “Zona Boscosa” y sin que participara de tal intervención en la escena del presunto delito; la cual, modificó al extraer el arma.
De la misma manera, se comprobó en la presente causa que el funcionario policial (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, no informó al Órgano Policial oportunamente su posesión del arma de fuego que participó en el robo del vehículo moto, y que sólo cuando se la requirieron personalmente sus Superiores fue que hizo entrega del arma en cuestión por solicitud del Jefe de los Servicios de la Comisaría N° 5 El Vigía; siendo, que de esta manera soslayó el procedimiento legalmente establecido consistente en la participación y entrega del arma de fuego a la Institución en tiempo prudencialmente inmediato a su hallazgo; restando así, templanza ética a la conducta que exhibió; por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Agente policial Evaristo Segundo Avendaño Guerra, actuó con falta de probidad, dado que la conducta desplegada por el actor va en detrimento contra la bondad, rectitud y honradez que debe prevalecer en las actuaciones desplegadas por los funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana.
De lo antes mencionado, se desprende que el querellante incurrió en la aplicación de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo señalado por el Juzgado a quo incurriendo así en el vicio de suposición falsa tal como fue alegado por la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia apelada y entra a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
.-Del fondo del recurso interpuesto:
Así las cosas, constata esta Corte que en su recurso contencioso administrativo funcionarial la parte querellante se concretó a impugnar las pruebas que fundamentaron el acto administrativo de destitución recurrido; denunciando únicamente el vicio de falso supuesto de hecho del acto recurrido; por lo que, al constatar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en párrafos precedentes que efectivamente el funcionario destituido Agente Policial (PM) Evaristo Segundo Avendaño Guerra, incurrió en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad de conformidad con las pruebas aportadas que cursan en el expediente judicial, esta Instancia Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 19 de enero de 2012, interpuesto por la abogada Anny Pino Álvarez, actuando como sustituta de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, asistido por la abogada Beatriz Rivas, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre del 2011, por el referido Juzgado Superior.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. N° AP42-R-2013-000116
AJCD/57

En fecha ______________ (___) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________ de la__________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014__________
La Secretaria,