EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001163
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-2013-0522 de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÓNICA CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.099, debidamente asistida por el abogado José Rafael Varón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual revocó la designación de la referida ciudadana al cargo de “Analista de Personal I”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2013, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 14 de diciembre de 2012, por la abogada Mariana del Valle Morales Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 23 de septiembre del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre y a los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2013”.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-2277, de fecha 31 de octubre de 2013, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual se dio cuenta del recibo del expediente, y ordenó reponer la presente causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 6 de noviembre de 2013, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se libraron la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-010915, CSCA-2013-010916 y CSCA-2013-010917 dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas y al Procurador General del estado Amazonas, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
En fecha 22 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº JSCA-2014-0089, de fecha 31 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2013, la cual fue debidamente cumplida.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dejó constancia que el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedió el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 19 de junio de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 26 de mayo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 30, 31 de mayo y a los días 1 y 2 de junio de 2014”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de mayo de 2012, la ciudadana Mónica Cuellar, debidamente asistida por el abogado José Rafael Varón, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 05 de enero del año 2009, ingres[ó] a prestar servicios en CLEA con el cargo de ‘Asistente Administrativo, tal y como se puede evidenciar de los CONTRATOS DE TRABAJO, suscritos por la Legisladora Nirma Guaruya en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo […] [se] mantuv[o] prestando servicios ininterrumpidos hasta el 02 de Enero[sic] de 2011, fecha en la cual, fue designada para ocupar el cargo de SSECRETARIA [sic] PRIVADA, según se evidencia de Resolución Nº 0311, de la misma fecha [… ] en fecha 02 de enero de 2012, [fue] designada como ANALISTA DE PERSONAL i [sic] mediante NOMBRAMIENTO suscrito por la Presidencia del Consejo Legislativo, ciudadana Maugliner Baloa de Ruiz;[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]n fecha 07-02-2012, encontrándo[se] en pleno ejercicio de sus funciones como Asistente de Personal I [sic] notificada mediante Oficio Nº 011 de fecha 03-02-2012, suscrito por la ciudadana Leticia Ramírez, Directora de Recursos Humanos encargada el [sic] Consejo Legislativo; que [su] designación como Analista de Personall [sic] había sido revocada por el Presidente del CLEA, según Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de Enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [fue] notificada por la ciudadana Leticia Ramírez; Directora de Recursos Humanos encargada el [sic] Consejo Legislativo que ‘una vez revocado y dejado sin efecto [su] nombramiento como Analista de Personal I […] usted pasa a ser parte del personal contratado de [ese] ente de la administración pública estadal, para desempeñar labores como ‘Asistente’ adscrita a la oficina de Comisión de legislación y Contro [sic] Parlamentario presidida por la Leg. Mauglimer Baloa’ […] se puede evidenciar del Oficio Nº 020-12, de fecha 04-02-2012, el cual se anexa […] si[gue] laborando y cobrando un salario mínimo como personal contratado y no como Analista de Personal I, que es el cargo al cual [fue] designada por la Presidenta del CLEA. No obstante hasta la presente fecha no se [le] ha llamado para firmar ningún contrato de servicios profesionales, sino que existe una total desinformación […] Situación [esa] que atenta contra [sus] derechos laborales, toda vez que [ha] sido objeto de un acto ilegal y arbitrario que [le] afecta [su] estabilidad y demás derechos laborales”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Adujo que, “[e]l acto administrativo […] también adolece de un vicio de fondo, […] que afecta de nulidad absoluta al mismo, por cuanto está referido a las razones o los motivos por los cuales la Administración tomó la decisión de remover[la] del cargo que venía desempeñando como Asistente Contable, en [ese] caso en particular, al Acto Administrativo cuya nulidad solicit[a], está afectado por el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el acto impugnado en su Cuarto CONSIDERANDO, señala expresamente y así lo reconoce que de conformidad con lo establecido en el artículo 45, numeral 28 del Reglamento Interior y de Debates, el Presidente o presidenta puede nombrar ‘directamente los funcionarios o funcionarias de carrera’ […] que cuando la presidenta del CLEA, [hizo] el nombramiento […] desde ese momento [dejó] de ser contrata[da] para ser funcionarios fijos del Consejo legislativo [sic], como son la gran mayoría de los funcionarios que trabajan en el citado organismo administrativo estadal […] todos quienes [han] sido objeto de un nombramiento, jamás [han] entrado por concurso, como lo señala el Acto impugnado. En ese sentido es que debemos señalar que parte de un falso supuesto de hecho cuando […] la condición de funcionarios contratados o de libre nombramiento y remoción […] Por lo tanto si el señor Presidente del CLEA pretendi[ó] destituir[los] de los cargos en los cuales [fueron] designados o nombrados por la Presidencia anterior está cometiendo un cato [sic] arbitrario, sino sustancia previamente un procedimiento administrativo disciplinario […] de una falta que amerite la sanción de destitución […] garantizando[les] los derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO. El falso supuesto de hecho, se configura […] cuando el ciudadano Presidente del CLEA proced[ió] a [revocar] o [dejar] sin efecto [sus] NOMBRAMIENTOS […] ” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Alegó que, “[e]n el presente y como consecuencia del falso supuesto de hecho […] la Administración, representada por el Presidente del CLEA, yerro [sic] en lo que corresponde a la aplicación de la norma jurídica aplicable en este caso, en particular, toda vez que procedió a aplicar lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los tipos de funcionarios públicos y en particular a lo que se refiere a [considerarse], como funcionario de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Refirió que, “[…] el acto impugnado, en su CONSIDERANDO Tercero establece que en virtud del principio de Auto Tutela Administrativa, puede corregir los errores en que hayan incurrido. […] no se señala cuales, [sic] de los artículos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), referidos a la Auto Tutela, es el que le sirve de fundamento para ‘REVOCAR o CORREGIR ERRORES MATERIALES’ […] que el principio de la Auto Tutela Administrativa, no puede ser objeto de una aplicación caprichosa por parte de la administración so-pena de que el acto que la sustenta este viciado de nulidad relativa o absoluta […] el artículo 82 de la LOPA, permite a la administración revocar los actos dictado por esta, [sic] tal facultad no es ilimitada, por el contrario solo será posible en la medida que el acto que se pretenda revocar no haya originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular, como si ocurrió en [este] caso […] ya [habían] sido objeto de un NOMBRAMIENTO que [les concedió] la condición de funcionarios fijos del CLEA. Por ello mal puede el Presidente dictar un acto revocando [esos] nombramientos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Señaló que, “[…] el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento disciplinario previo que se le deben seguir a los funcionarios públicos cuando pretendan ser destituidos de sus cargos como ocurre en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a citada norma, ordena a las máximas autoridades sustanciar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a través de la oficina de recursos humanos y contar con la opinión de consultoría jurídica para proceder a la destitución de un funcionario que pretenda ser despedidos por la presunta comisión de una falta que amerite responsabilidad disciplinaria; lo cual no ocurrió en el presente caso […] el presidente [sic] solo dictó un acto administrativo dejando sin efecto el NOMBRAMIENTO como funcionaria públicos [sic] que realizó la anterior Presidencia del Consejo Legislativo […] que al no seguir el procedimiento legalmente establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso concluir, que el acto administrativo mediante el cual se revoc[ó] o se dej[ó] sin efecto [su] NOMBRAMIENTO como funcionaria pública […] se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta y por tanto no puede producir efectos jurídicos alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de Enero del año 2012, suscrito por la ciudadana [sic] José Alexis Gómez presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante la cual se ordenó la revocatoria o dejar sin efecto el nombramiento de ANALISTA DE PERSONAL I, y en consecuencia se ordene [su] reincorporación a dicho cargo. Igualmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir procediendo a la exigencia al pago de salarios dejados de percibir desde la fecha en el cual fueron ilegalmente revocados los cargos en cuestión hasta la fecha efectiva de su reincorporación, así como todos los demás beneficios que haya dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] Al efecto se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para revisar y corregir sus actuaciones y reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, artículo que debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos.

En virtud de la potestad revocatoria de la Administración, esta puede convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, la potestad revocatoria no puede menoscabar los derechos, en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.

En el caso concreto el Consejo Legislativo del estado Amazonas, apoyándose en tal facultad y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos, cuando no se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revocó por ser absolutamente nulo el acto de nombramiento de la querellante al cargo de Analista de Personal I, por no haberse cumplido con tal requisito.

Sin embargo es preciso citar un criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante vs. Cabildo Metropolitano de Caracas.

“De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.”

De esta manera la Corte Segunda fijo su criterio de aplicación en cuanto se refiere al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la nulidad absoluta de “…los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso…” Considero la Corte que la norma alude a los actos administrativos de nombramiento que pretenden conferir el status definitivo de funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera, sin haber superado previamente el referido concurso; no así los actos de nombramiento que no pretendan otorgar tal condición, los cuales deben reputarse válidos y mal pueden ser anulados por la Administración con fundamento en la referida norma.

En este sentido, los querellantes alegan que tal revocatoria por nulidad absoluta violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, sin embargo, este Juzgado observa, que si bien es cierto que la querellante fué nombrada en el cargo de Analista De Personal I (folio 15), efectivamente, tal nombramiento se realizó para ocupar el cargo, en ningún momento debe considerarse que ostenta la condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, a pesar de la declaración anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en una práctica evidentemente irregular que se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que le obligaban a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos de carrera, procedió al nombramiento de la querellante en el referido cargo, sin que se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo disponen la Constitución y la Ley.

Así, aun cuando este Juzgado no puede reconocerle a la querellante la condición de funcionario de carrera, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de Ley, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, y posteriormente revise, revoque y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.

En tal sentido, este Juzgado entiende que la querellante no ingreso al referido cargo cumpliendo los requisitos que la ley exige; sin embargo, no puede la Administración mantenerla en vilo, revocando el nombramiento por nulo, vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia del trabajador (artículo 3 constitucional); y menos aun cuando disposiciones legales y actualmente constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos.

Por otra parte, dicho como ha sido que al no haber ingresado la querellante en el cargo mediante concurso, su nombramiento podía ser revocado por la propia Administración conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal señalar además que igualmente para revocar dicho nombramiento la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo a la revocatoria del mismo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona afectada, lo cual no se realizó, evidenciándose aun más la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de la querellante, en virtud de que la misma había sido notificada del referido nombramiento y se encontraba efectivamente ejerciendo sus funciones, lo que igualmente vulnera el principio de confianza legítima, configurándose de esta manera la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por lo que el mismo debe ser declarado nulo. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo anterior, y en virtud de que no existe constancia en autos que el órgano querellado haya realizado efectivamente el respectivo concurso público para el ingreso del cargo ocupado por la querellante, en cuanto solo consignaron una Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas del 22 de septiembre de 2012 Nº 045 en la que se Publica el Reglamento sobre Concursos Públicos para cargos de Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas (folios 142 al 166), y visto que con la emisión del acto objeto del presente recurso, mediante el cual se revocó su nombramiento en dicho cargo, fueron vulnerados derechos fundamentales de la querellante, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, la querellante debe permanecer en su cargo, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente y que fue ordenado en la misma resolución Articulo Segundo (folio 11 y 12 ) que revocó su nombramiento; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser la funcionario querellante la ganadora, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionario Público de Carrera en el ejercicio del cargo de Analista De Personal I, en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberá ser separada del cargo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas reincorporar y mantener a la querellante en el cargo de Analista de Personal I, en las condiciones y beneficios que debe percibir en el desempeño de dicho cargo desde el momento en que fué retirada, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, ordenándose cancelar los sueldos dejados de percibir o diferencias a que haya lugar desde la fecha de la ilegal revocatoria, hasta su efectiva reincorporación, tal y como fue solicitado en el petitorio del escrito de querella, ASÍ SE DECIDE.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alexis Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual resolvió revocar por ser absolutamente nulo el nombramiento de la ciudadana, Mónica Cuellar, titular de la Cédula de Identidad número V-16.767.099. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alexis Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en cuanto al contenido que afecta a la actual querellante. TERCERO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas reincorporar y mantener a la querellante ciudadana Mónica Cuellar, ya identificada, en el cargo de Analista De Personal I, en las condiciones y beneficios que debe percibir en el desempeño de dicho cargo desde el momento en que fué [sic] retirada, [sic] hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, cancelar a la querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal revocatoria, hasta su efectiva reincorporación. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2012, por la abogada Mariana del Valle Morales Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, contra la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mónica Cuellar, antes identificada, contra el Consejo Legislativo del estado Amazonas, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían el recurso de apelación interpuesto.
Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto
Ello así, tenemos que la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento de los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte del recurso de apelación ejercido, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida.
No obstante, mediante decisión Nº 2013-2277 de fecha 31 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes, para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ello así, se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada el 31 de octubre de 2013, por lo que ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
En este orden de ideas, esta Corte evidenció que en fecha 19 de junio de 2014, se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado el 26 de mayo de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
A tal efecto, esta Corte observa que consta al folio ciento noventa y cinco (195) de la segunda pieza del expediente judicial el cómputo realizado por el Secretario Accidental de este Tribunal Colegiado “[…] desde el día tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 7, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28, 30, 31 de mayo y a los días 1 y 2 de junio de 2014”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 [caso: “Municipio Pedraza del estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 [Caso: “Monique Fernández Izarra”], en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”].
Con base en lo expuesto, efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó escrito alguno de fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por parte de la Procuraduría General del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, la anterior declaratoria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar si la presente decisión puede ser sometida a la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Así se declara.
Dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 6 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que siendo el querellado, a saber, el Consejo Legislativo del Estado Amazonas, Ente contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mónica Liliana Cuellar Cruz, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del ente querellado, en la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Resuelto lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional, pasa a conocer el fondo de la controversia planteada, y a tal efecto se observa que la recurrente en su escrito libelar señaló su condición de funcionaria de carrera, toda vez que “[e]n fecha 05 de enero del año 2009, ingres[ó] a prestar servicios en CLEA con el cargo de ‘Asistente Administrativo, tal y como se puede evidenciar de los CONTRATOS DE TRABAJO, suscritos por la Legisladora Nirma Guaruya en su carácter de Presidenta del Consejo Legislativo […] [se] mantuv[o] prestando servicios ininterrumpidos hasta el 02 de Enero [sic] de 2011, fecha en la cual, fue designada para ocupar el cargo de SECRETARIA PRIVADA, según se evidencia de Resolución Nº 0311, de la misma fecha [… ] en fecha 02 de enero de 2012, [fue] designada como ANALISTA DE PERSONAL i [sic] mediante NOMBRAMIENTO suscrito por la Presidencia del Consejo Legislativo, ciudadana Maugliner Baloa de Ruiz […]”.
Que “[e]n fecha 07-02-2012, encontrándo[se] en pleno ejercicio de sus funciones como Asistente de Personal I [sic] notificada mediante Oficio Nº 011 de fecha 03-02-2012, suscrito por la ciudadana Leticia Ramírez, Directora de Recursos Humanos encargada el [sic] Consejo Legislativo; que [su] designación como Analista de Personall [sic] había sido revocada por el Presidente del CLEA, según Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de Enero de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [fue] notificada por la ciudadana Leticia Ramírez; Directora de Recursos Humanos encargada el [sic] Consejo Legislativo que ‘una vez revocado y dejado sin efecto [su] nombramiento como Analista de Personal I […] usted pasa a ser parte del personal contratado de [ese] ente de la administración pública estadal, para desempeñar labores como ‘Asistente’ adscrita a la oficina de Comisión de legislación y Contro [sic] Parlamentario presidida por la Leg. Mauglimer Baloa’ […] se puede evidenciar del Oficio Nº 020-12, de fecha 04-02-2012, el cual se anexa […] sigo laborando y cobrando un salario mínimo como personal contratado y no como Analista de Personal I, que es el cargo al cual [fue] designada por la Presidenta del CLEA. No obstante hasta la presente fecha no se [le] ha llamado para firmar ningún contrato de servicios profesionales, sino que existe una total desinformación […] Situación [esa] que atenta contra [sus] derechos laborales, toda vez que [ha] sido objeto de un acto ilegal y arbitrario que [le] afecta [su] estabilidad y demás derechos laborales”- [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
En el mismo orden de ideas alegó que el acto administrativo impugnado, le viola su derecho a la estabilidad y de funcionario de carrera.
Señaló que, “[…] el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al procedimiento disciplinario previo que se le deben seguir a los funcionarios públicos cuando pretendan ser destituidos de sus cargos como ocurre en el presente caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[l]a citada norma, ordena a las máximas autoridades sustanciar un procedimiento administrativo de carácter disciplinario a través de la oficina de recursos humanos y contar con la opinión de consultoría jurídica para proceder a la destitución de un funcionario que pretenda ser despedidos por la presunta comisión de una falta que amerite responsabilidad disciplinaria; lo cual no ocurrió en el presente caso […] el presidente [sic] solo dictó un acto administrativo dejando sin efecto el NOMBRAMIENTO como funcionaria públicos [sic] que realizó la anterior Presidencia del Consejo Legislativo […] que al no seguir el procedimiento legalmente establecido en el Ley del Estatuto de la Función Pública, es forzoso concluir, que el acto administrativo mediante el cual se revoc[ó] o se dej[ó] sin efecto [su] NOMBRAMIENTO como funcionaria pública […] se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta y por tanto no puede producir efectos jurídicos alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por lo que, solicitó la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de enero de 2012, emanada del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante la cual se acordó su revocatoria al ingreso en el cargo de Analista de Personal I, el cual venía desempeñando desde el 2 de enero de 2012, asimismo, solicito su reincorporación a dicho cargo, y en consecuencia se le cancelen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Así las cosas, observa esta Corte que la querellante señaló que ingresó a prestar sus servicios ininterrumpidos en fecha 05 de enero del año 2009 con el cargo de Asistente Administrativo, según se evidencia del contrato de trabajo inserto al folio trece (13) de la primera pieza del expediente principal, hasta el día 2 de enero de 2012, fecha en la que recibió la comunicación S/Nº dictada por la Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante la cual se le informó que a partir de esa fecha quedaba designada para ocupar el cargo de Analista de Personal I, en esa Institución, tomando a partir de ese momento, posesión del cargo e inicio de sus actividades [Vid. folio noventa (90) expediente administrativo].
Así las cosas, aprecia esta Corte, que la querellante prestó sus servicios con el cargo de Analista de Personal I, hasta el día trece (13) de enero de 2012, fecha en la cual el actual Presidente del ente querellado resolvió revocar el cargo para el cual había sido designada en fecha 2 de enero de 2012 [Vid. Folio 16 y 17 expediente administrativo].
Visto de esta forma, que la pretensión de la querellante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo que acordó la revocatoria de su ingreso, por ser -a su criterio- un funcionario de carrera, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Personal I, del cual fue retirada sin procedimiento administrativo previo, esta Corte pasa a examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, la cual obró en contra de los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el aludido artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual considera necesario determinar si efectivamente, la ciudadana Mónica Cuellar Cruz, poseía la condición de funcionario público de carrera o si, por el contrario, como afirmó la Administración, en el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de enero de 2012, no era funcionaria público de carrera, por no haber cumplido con el concurso público y en consecuencia no tenía estabilidad.
En primer lugar, es necesario para esta Corte precisar que dentro del sistema estatutario de la función pública venezolana, contemplado en la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que los funcionarios públicos se rigen por sus propias normas sobre carrera administrativa, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente
“La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera”.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que

“Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente”.

De allí que, en nuestro sistema de función pública se reconoce tanto el ingreso a través de un concurso público, como la estabilidad a los funcionarios públicos que resulten acreditados en los correspondientes concursos para optar a cargos en la Administración Pública.
Ello así, es pertinente señalar que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo constitucional y legal de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, es el concurso público.
No obstante, si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, la Administración Pública, permitió el ingreso de funcionarios públicos por medio de figuras diferentes al concurso público, considerando a tales funcionarios, como funcionarios públicos, situación producida por la cantidad de funcionarios contratados o de funcionarios que adquirían un nombramiento en un cargo, para el cual nunca concursaron.
En este orden de ideas, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se estableció que las personas que prestaban servicio a la Administración Pública en calidad de contratadas, que cumplieran estos requisitos: (i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos; (ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo; (iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios; (iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo, se considerarían funcionarios públicos, ya que se entendía que se trataba de un ingreso simulado a la misma, (Tesis del ingreso simulado, o Tesis de la simulación contractual, o bien, Tesis del funcionario de hecho). (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000, Nº 1539 del 28 de noviembre de 2000 de la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [véase también sentencias posteriores, por ejemplo, las Nros. 1862 del 21 de diciembre de 2000 y 1753 del 26 de julio de 2001].
De lo anterior, a consideración de esta Alzada fue el desarrollo de un ingreso irregular de funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, en contraposición a la forma establecida legalmente para ingresar a la Administración, es decir, el concurso público de oposición.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la tesis en comento fue abandonada, como así lo preciso esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-02481 de fecha 1° de agosto de 2006, la cual es del siguiente tenor:
“[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, para esta Corte es menester destacar que la Carta Magna pretende con la exigencia del cumplimiento del concurso público de oposición, que el funcionario que ingrese a la Administración Pública disfrute de la garantía de estabilidad en el cargo que ocupa. (Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Adicionalmente, estableció que en principio todos los cargos que conforman la función pública son de carrera, de forma tal de evitar la discrecionalidad en la toma de decisiones respeto a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción, por parte de la Administración Pública.
Así lo dispone el 146 constitucional, al señalar que
“[…] “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, […]”. [Destacado de esta Corte].

De la norma transcrita se evidencia que, el legislador patrio destacó que el ingreso a la carrera administrativa sería exclusivamente por concurso público, a los fines de garantizar la selección de los funcionarios mejor preparados dentro de la Administración y destinados al servicio público, de allí que, el concurso público, se fundamente en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Así mismo, de dicha norma se extrae que si la carrera administrativa es la regla, entonces, por argumento a contrario, los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción, es la excepción. Por ello, toda consideración que sea contraria a lo establecido constitucionalmente como ha señalado ut supra esta Corte sería inconstitucional. Asimismo, se precisa que el concurso es la única vía para ingresar a esa carrera administrativa, y, como consecuencia, tanto del concurso como de la carrera administrativa misma, nace la estabilidad de los funcionarios públicos.
Ello así, se reitera que bajo la visión normativa de la Carta Magna no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el concurso público, por ende, tampoco se podría adquirir estabilidad y demás derechos que pertenecen a los funcionarios públicos de carrera. Por cuanto, sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, según lo dispone el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte señala que la realización del concurso es una carga de la Administración, (Artículo 41 de la Ley ejusdem) de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos y entes públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso [cuya carga no es del particular, sino de la Administración] [Vid. Sentencia Nº 2008-1596 de esta Corte, de fecha 14 de agosto de 2008, recaída en el (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS].
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, desarrollado por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO CONTRA EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS), cuya decisión señaló:
“[…] Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negrillas del original).
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Ahora bien, según la tesis en comento aquél funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tendría derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el mismo, por lo que la Administración tiene el deber de considerar el tiempo de servicio y el desempeño que dicho funcionario tuvo en el ejercicio del cargo.
En este mismo orden de ideas, es pertinente manifestar que la tesis de estudio, tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, solo es aplicable dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ocurre en el caso de marras, existiendo determinados casos en los cuales no puede ser aplicada, toda vez que están exceptuados de su aplicación: I) aquellos funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción [alto nivel o de confianza), y, II) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral [artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública].
Así las cosas, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de enero de 201, emanada de la Presidencia del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual se resolvió la revocatoria del ingreso de la querellante del cargo de Analista de Personal I.
Riela a los folios once (11) y doce (12) de la primera pieza del expediente judicial Resolución Nº 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita y debidamente firmada por el ciudadano José Alexis Gómez, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“[…] [e]n uso de las atribuciones conferidas en el artículo 22, Numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y el artículo 110, Numerales 1 y 8 de la Constitución del Estado Amazonas y el Artículo 45, Numeral 1 y 19 del Reglamento de Interior y de Debates

CONSIDERANDO
Que es atribución del Presidente o Presidenta del Consejo Legislativo nombrar y dirigir al personal administrativo y obrero de [ese] Órgano Parlamentario de acuerdo a lo establecido en el artículo 45, numeral 28 del Reglamento interior y de Debates del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.

CONSIDERANDO

Que es obligación de la Administración Pública garantizar el ejercicio de los derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas.

CONSIDERANDO
Que es atribución de la Administración Pública el corregir los errores en que hayan incurrido de acuerdo al Principio de Autotutela establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERANDO

Que [ese] Consejo Legislativo ha venido incurriendo reiteradamente en el nombramiento del personal administrativo de carrera sin cumplir con las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basando dicho procedimiento en la facultad conferida en el artículo 45, numeral 28 del Reglamento Interior y de Debates, normativa en virtud de la cual el Presidente o Presidenta de [ese] ente legislativo puede nombrar directamente a los funcionarios o funcionarias de carrera.

CONSIDERANDO

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 que la cualidad de funcionarios de carrera se alcanza al concurrir las condiciones de haber ganado el concurso público superado el período de prueba y en virtud de nombramiento por lo que de acuerdo a [esa] disposición, sólo aquellos que hubiesen cumplido con cada uno de los requisitos que en ella se señalan pueden ser considerados ‘funcionarios de carrera’ Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 ejusdem ‘los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en consecuencia solo pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’ Que igualmente establece nuestra principal Ley Estatutaria en su artículo 40 que el proceso de selección del personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencia, mediante la realización de concursos públicos […] que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos sin discriminaciones de ninguna índole Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [esa] Ley.

RESUELVE

Artículo Primero: Se revocan, por ser absolutamente nulos de acuerdo a los anteriores preceptos legales, los nombramientos de fecha 02 de enero de 2012 en los cargos que en ellos se indican, de los siguientes ciudadanos: […] Cuellar Cruz Mónica […] Analista de Personal I […] :
Artículo Segundo: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de [ese] Órgano Parlamentario Regional la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera del Consejo Legislativo que por [esa] revocatoria quedan vacantes, de acuerdo a las exigencias de la Ley del estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y los lineamientos que existan a nivel nacional en materia de ingreso de personal.
Artículo Tercero: Notifíquese a los interesados y comuníquese a los organismos correspondientes, señalando en la notificación que tienen derecho a ejercer los recursos establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En Puerto Ayacucho Estado Amazonas a los trece (13) días del mes de enero del año 2012. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

LEG. JOSÉ ALEXIS GÓMEZ
PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO D
EL ESTADO AMAZONAS”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúscula del original].

Visto lo anterior, la fundamentación legal de la Administración para revocar el ingreso de la querellante, fue que la misma no cumplió con el requisito de ingreso a través de la figura del concurso público, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, esta Alzada destaca como lo señaló anteriormente que siendo el argumento empleado por la Administración para revocar el ingreso a la querellante del cargo de Analista de Personal I, la falta de concurso, esta no es una circunstancia que dependa de la querellante, ya que es una carga del Consejo Legislativo del estado Amazonas, la obligación de convocar los respectivos concursos para ocupar los distintos cargos de carrera de dicha Administración Pública, conforme a la cual esta Instancia Jurisdiccional verificara si la situación de marras encuadra en alguna de las excepciones a la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, a los fines de precisar si se le aplica dicha tesis o no a la querellante.
Así, en primer término se observa que la recurrente ocupaba el cargo de Analista de Personal I, y al respecto, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señalan lo siguiente:

“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se desprende que el cargo de “Analista de Personal I” se encuentre dentro del catálogo de los cargos considerados de “Alto Nivel”.

Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de Confianza, los cuales son considerados igualmente dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, no se desprende de las actas que integran el presente expediente el manual de descripción de cargo, a fin de constatar las funciones propias que deben ser realizadas por la Analista de Personal I, más sin embargo aprecia ciertamente esta Instancia Judicial que la administración pública, mediante la Resolución Nº 13-12 de fecha 2 de enero de 2012, la cual fue notificada a la querellante en esa misma fecha, en su fundamentación reconoce que la ciudadana Mónica Cuellar Cruz no desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, (incluyendo dentro de este género a los funcionarios de confianza), tal como se evidencia expresamente por el acto administrativo impugnado el cual establece que:
“[…] Artículo Segundo: Se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de [ese] Órgano Parlamentario Regional la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias públicas a los cargos de carrera del Consejo Legislativo que por [esa] revocatoria quedan vacantes, de acuerdo a las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y los lineamientos que existan a nivel nacional en materia de ingreso de personal […]”.

Ahora bien de la transcripción parcial del acto administrativo in commento, se verifica que los motivos que impulsaron dicha providencia por parte del ente querellado, versan en lo relativo a que la querellante no cumplió, con el ingreso al cargo por concurso público, requisito este indispensable para ingresar a un cargo de carrera. En tal sentido no puede ser considerado como funcionario de carrera de lo cual se deriva que la Administración reconoció expresamente que el ejercicio de las funciones propias del cargo de “Analista de Personal I”, son propias de un cargo de Carrera, exigiéndosele a la ciudadana querellante todos los requisitos pertinentes para su ingreso, dentro de los cuales se encuentra el concurso público, es decir, la Administración aceptó patentemente que el cargo in commento forma parte de la modalidad de funcionario de carrera, que conforma la estructura organizativa del Consejo Legislativo del Estado Amazonas.
Aunado a lo anterior ratifica esta Alzada, que no cursan en las actas que conforman el presente expediente, remisión alguna a las actividades que realizaba la funcionaria querellante en el ejercicio de sus funciones como “ANALISTA DE PERSONAL I”, es decir, no se desprende del presente expediente el manual descriptivo de las funciones propias del cargo designado mediante nombramiento de fecha 2 de enero de 2012, suscrito por la Presidenta, para esa fecha, del Consejo Legislativo del estado Amazonas, razón por la cual, y circunscribiéndonos a lo alegado y probado en autos, en cónsona aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la funcionaria recurrente ejercía las funciones propias de un cargo de carrera.
Ello así, aprecia esta Corte que la querellante empezó a prestar sus servicios como contratada a partir del cinco (5) de enero de 2009, hasta el dos (2) de enero de 2012, ocupando el cargo de Asistente Administrativo, tal y como se evidencia de los contratos suscritos por el Consejo Legislativo del estado Amazonas y a partir del día dos (2) de enero de 2012, fue nombrada para ocupar el cargo de Analista de Personal I, tal y como se observa al folio quince (15) del presente expediente, siendo notificada el 6 de febrero de 2012, que mediante Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de enero de 2012, (Vid. folios 11 y 12 del expediente judicial), le fue revocado dicho nombramiento.

En tal sentido y vista las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que la actuación del ente recurrido contradice flagrantemente los postulados constitucionales que fueron plenamente analizados en el presente fallo, transgrediendo con su actuación las disposiciones normativas establecidas en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras menoscabó lo dispuesto en las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referentes al ingreso del personal a la Administración (artículos 40 y siguientes), al indicar que la querellante fue (retirada) del cargo Analista de Personal I, por no cumplir con el concurso público, cuando el artículo 41 de la Ley ejusdem señala que, la realización de los concursos públicos, es una obligación de las oficinas de Recursos Humanos de los órganos y demás entes de la Administración Pública, obviando el Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, con la fundamentación del acto administrativo impugnado, su carga procesal de demostrar tal circunstancia. Así se decide.

Finalmente, esta Corte quiere dejar claro que el pronunciamiento anterior no implica en modo alguno que la querellante de marras se le esté reconociendo la condición de funcionario de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, ésta no ingresó al cargo de Analista de Personal I a través de la figura del concurso público. De manera tal que el ente querellado puede abrir a concurso para el cargo indicado, salvando evidentemente los parámetros indicados previamente.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 6 de diciembre de 2012, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de enero de 2012, que resolvió “REVOCAR, el nombramiento de la ciudadana MÓNICA CUELLAR CRUZ al cargo de “ANALISTA DE PERSONAL I”, adscrito al Consejo Legislativo del estado Amazonas.
Vista la declaración anterior, se ordena el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir como Analista de Personal I, con respecto al cargo que le haya sido otorgado, desde la fecha en que la que le fue, de forma ilegal revocado su nombramiento, por el ente querellado, hasta la fecha en que se verifiq1 7ue su efectiva reincorporación, así como el pago de la diferencia de todos los beneficios dejados de percibir en el referido cargo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MÓNICA CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.099, debidamente asistida por el abogado José Rafael Varón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.604, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12 de fecha 13 de enero de 2012, emanado del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual revocó la designación al cargo de “Analista de Personal I”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-0001163
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,