EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000036
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 15 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 001-2014 de fecha 8 de enero del año 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos ROSA AMÉRICA ROSALES SUÁREZ, JENNER NAPOLEON ROSALES ROQUE, JOEL ROSALES ROQUE Y CARLOS ENRIQUE ROSALES ROQUE, titulares de la cédula de identidad números 8.426.131, 8.652.540, 8.434.681 y 5.700.383, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y de los ciudadanos DIOMARINA JOSEFINA CORONADO GUARACHE, RAMELYS NÚÑEZ, RAMÓN JOSÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y ORANGEL JOSÉ MILLÁN MARÍN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de enero de 2014, a través del cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el día 16 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús Figuera, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 10 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 20 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 11 de febrero de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de enero del mismo año, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29, 30, 31 de enero y 3, 4, 5, 6 y 10 de febrero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2014 […]”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dictó decisión Nro. 2014-0303, mediante la cual se decidió anular parcialmente el auto de fecha 20 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; igualmente, se repuso la causa al estado de notificación de las partes.
En fecha 5 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes; a tal efecto se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque, al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez y Orangel José Millán Marín, se acordó librar boleta por cartelera.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque y oficios Nros. CSCA-2014-001332, CSCA-2014-001333 y CSCA-2014-001334, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, respectivamente.
En fecha 19 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el día 5 de marzo de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta fijada el día 19 de marzo de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de marzo de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual se otorgó el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque, Carlos Enrique Rosales Roque, al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez y Orangel José Millán Marín, se acordó librar boleta por cartelera.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Rosa America Rosales Suárez, Jenner Napoleon Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque y oficios Nros. CSCA-2014-002623, CSCA-2014-002624 y CSCA-2014-002625, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de mayo de 2014.
En fecha 12 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de mayo de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque y al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez y Orangel José Millán Marín, se acordó librar boleta por cartelera.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque y boleta por cartelera dirigida a los ciudadanos Diomarina Josefina Coronado Guarache, Ramelys Núñez, Ramón José Núñez Rodríguez y Orangel José Millán Marín, oficios Nros. CSCA-2014-0046089, CSCA-2014-004610 y CSCA-2014-004611, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al Gobernador del estado Sucre y al Procurador General del estado Sucre, respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de junio de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de junio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014, se retiró en la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 6 de agosto de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 16 de junio de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de octubre de 2014 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “[…] desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2014 […]”.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado Alberto José Teriús Figuera, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosa América Rosales Suárez, Jenner Napoleón Rosales Roque, Joel Rosales Roque y Carlos Enrique Rosales Roque, promovió prueba testimonial, en los siguientes términos:
Que, “[…] de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, [promovió] el testimonio de los ciudadanos Sor Hernández, cédula de identidad No. V-6.828.875; Stalim Barreto, cédula de identidad No. V-5.697.143; Johan Blanco, cédula de identidad No. V-14.285.061; Gladis Barrios, cédula de identidad No. V-5.076.878; Martha De La Rosa, cédula de identidad No. V-15.288.880; María Rosa Ledezma cédula de identidad No. V- 8.442.630, Nelson Fuetes, cédula de identidad No. V-14.670.387; Lesbia Suárez, cédula de identidad No. V-4.683.721; Luisa Frontado, cédula de identidad No. V-5.692.740; Ronald Luis Mata Mata, cédula de identidad No. V-10.951.333; Narcisa Andrade, cédula de identidad No. V-8.640711, todos venezolanos mayores de edad, de este domicilio […]”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte]
Adujo, que “[…] esta prueba es pertinente y necesaria para demostrar la posesión de sus mandantes sobre el terreno de propiedad y el despojo del que han sido víctimas […]”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual proveyó sobre el escrito de promoción de pruebas, e inadmitió únicamente la prueba testimonial, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Con relación a la promoción realizada en el Capítulo III, numeral 2.1, del escrito probatorio, referida a la prueba testimonial de los ciudadanos Sor Hernández, Stalim Barreto, Johan Blanco, Gladis Barrios, Martha de La Rosa, María Rosa Ledezma G,. Nelson Fuentes, Lesbia Suárez, Luisa Frontado, Ronald Luis Mata y Narcisa Andrade […] [ese] Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte promovente, que establece lo establecido:
‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
De la norma transcrita se evidencia que la promoción testimonial es para la ratificación de documentos emanados de terceros que no sea parte de juicio ni causante del mismo.
Así las cosas, [ese] Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que no existe documento alguno que haya emanado de los mencionados testigos y que por consiguiente deban ser ratificados por los mismos, en razón de lo anterior se declaró inadmisible la promoción de la prueba testimonial, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción. Así se decide. […]”. [Destacado del original, corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 16 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado el 10 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se observa que la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5 y 6 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 16 de diciembre de 2013, por el abogado Alberto José Teriús, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA AMERICA ROSALES SUÁREZ, JENNER NAPOLEON ROSALES ROQUE, JOEL ROSALES ROQUE Y CARLOS ENRIQUE ROSALES ROQUE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Suprior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 10 de diciembre de 2014, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte actora, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los mencionados ciudadanos, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE y los ciudadanos DIOMARINA JOSEFINA CORONADO GUARACHE, RAMELYS NÚÑEZ, RAMÓN JOSÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ Y ORANGEL JOSÉ MILLÁN MARÍN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ.G.
Exp. AP42-R-2014-000036
ELFV/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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