EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000106
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 6 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-103 de fecha 30 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.988, debidamente asistido por el abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.013, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en vista del reajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados al término de la relación laboral.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2014 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 9 de enero de 2013, por la abogada Carmen Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y los días 5 y 6 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 11, 12, 13 14, 15 y 16 de febrero de 2014. […]”.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0444, mediante la cual declaró: la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de febrero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte querellante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que se practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Francisco López Sanabria, remitiéndole anexo las inserciones correspondientes. Asimismo, ordenó se notificara al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y al Procurador General de la República.
En esa misma oportunidad, se libró boleta al ciudadano José Francisco López Sanabria, oficios Nº CSCA-2014-001917, CSCA-2014-001918 y CSCA-2014-001919, dirigidos al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y al Procurador General de la República.
En fecha 9 de abril de 2014, se recibió por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, el oficio notificación CSCA-2014-001918, practicado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 28 de abril de 2014, se recibió por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal Colegiado, el oficio notificación CSCA-2014-001919, practicado al ciudadano al Procurador General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, oficio Nº 14-756, de fecha 4 de junio de ese mismo año, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de ese mismo año, fue reconstituido esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos las resultas, debidamente cumplidas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de marzo de 2014.
En fecha 30 de junio de 2014, notificada como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de marzo de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de julio de 2014, se recibió del abogado José Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación de la apelación y poder que acreditaba su representación, previamente certificado por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 28 de julio de 2014, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 29 de julio de 2010, el ciudadano José Francisco López Sanabria, debidamente asistido por el abogado Pedro Oviedo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[Fue] Técnico Agropecuario, funcionario de carrera, con una amplia trayectoria laboral en la Administración Pública, ; [sic] […] con el cargo de Técnico Agropecuario II, identificado con el Código clase 4112, tipo de nombramiento fijo Nro. 2370, hasta que [fue] trasladado el 01/08/2002 [sic], al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA/BOLIVAR), organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como Técnico Agropecuario II de la Dirección Estadal Bolívar; hasta la supresión del organismo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2009 […], acumulado: 28 años al servicio de la administración pública. Ampliando [sus] ascenso en el organismo donde prest[ó] servicio, y en virtud de esa meritocracia adquirí con derecho el Grado Nro. 3 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[…] el SASA [fue] suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto Nº 6129, con Rango, Valor y fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral de fecha 31de [sic] Julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5890, cuya supresión se hizo efectiva el 28 de Febrero de 2009 a través de la junta Supresora designada en Gaceta Oficial 39.079 en fecha 12-12-2008 y prorrogadas sus funciones en el Decreto Nº 6.963 […]. Por lo que el 26 de febrero de 2009, [fue] notificado de este hecho otorgándose[le] un mes de disponibilidad. Sin embargo segui[ó] devengando su salario hasta el 31 de Agosto de 2009. Prorrogando La Junta Supresora del SASA sus actividades hasta el 31 de diciembre de 2009. Durante éste [sic] período realiz[ó] varias reclamaciones, por la incertidumbre de la situación laboral en que se encontraban los empleados públicos dependiente de ese organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “El responsable de los pasivos laborales [fue] el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra el cual estaba adscrito el SASA. […] [E]n fecha 15 de marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación ‘últimas Noticias’, […] la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. Por lo que solicit[ó] en fecha 26/03/2009, la jubilación especial, ya que cumpli[ó] con todos los parámetros establecidos para obtener ese beneficio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “El 31 de agosto de 2009 [fue] excluido sin ser notificado de la Nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, becas escolares, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos […] durante ocho (8) meses consecutivos […]. [Fue] en fecha 29 de Abril del 2010, que [le] notificó formalmente que por punto de cuenta firmado por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 242-09 de fecha 29 de Octubre de 2009, [le fue] aprobado el beneficio de la pensión de Jubilación Especial, con vigencia 01 de septiembre de 2009, de acuerdo a la Resolución Nro. 657 de fecha 21 de diciembre de 2009, fijándose[le] una pensión de un 70% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses fijándose[le] en forma errada, la cantidad de Bs 1.555,28 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionó, que “En fecha 22/10/2009, recib[ió] [su] liquidación de Antigüedad desde el año 1997, vacaciones vencidas no disfrutadas y vinificación de fin de año, e intereses sobre prestación de antigüedad por la suma de Bs. F. 41.113,88, más un 50% otorgado por la supresión del organismo; por [haber sido] incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad. Como: Bonos de productividad, Incentivos salariales y la diferencia de ‘otros complementos’ a razón del 12% por esta clasificado con el grado Nro.3”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [S]e le adeudan además diferentes conceptos no cancelados. Estos rubros [fueron] los siguientes: […] PAGO DE DIFERENCIA CONVENCIONAL DE VACACIONES: […] las vacaciones no disfrutadas deberían se [sic] bonificadas con la cantidad de 46 días de bonificación y un disfrute de 29 días hábiles, para los que tuvieran una antigüedad de 16 a 20 años de servicios. Con 29 días de disfrute los que alcanzaran 21 años de servicios en adelante, con 46 días a bonificar, calculo que no realizó la Junta Supresora, cuando [le] canceló las vacaciones vencidas ya que le pago [sic] solamente la cantidad de 25 días, lo cual signific[ó] que la institución [le] adeuda, el pago equivalente a 13.33 días para el periodo 2008-2009, en base a [su] último salario diario Bs F 89,52, por las vacaciones no disfrutadas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].

Señaló, que se le adeuda “[…] SUELDO ACTIVO […] PRIMA DE LA EVALUACION [sic] DEL DESEMPEÑO DEL 2007-2008: […] SOLICITUD DE ANULABILIDAD DE LA RESOLUCION [sic] NRO. 657 DE FECHA 21-12-2009, QUE FIJ[Ó] EL MONTO DE LA PENSION [sic] DE JUBILACION [sic] ESPECIAL EN UN 70%, sobre el sueldo devengado, sin incluir los ‘OTROS COMPLEMENTOS’ y la ‘EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO’ montos salariales percibidos por servicio eficiente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].

Asimismo solicitó, “[…] Se ordene al Ministerio la corrección de la pensión fijada en virtud [sic] las omisiones de otros complementos, así como el pago de las evaluaciones por desempeño, tal como fuera evidenciado, conforme a los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] En pagar la DIFERENCIA DE PRESTACION [sic] DE ANTIGÜEDAD, que result[ara] del recalculo [sic] por la omisiones de la inclusión de otros complementos y evaluaciones por desempeño, así como los incentivos salariales […] en pagar [su] representada la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.193,38), por concepto de Vacaciones no canceladas de acuerdo al análisis referido. […] En pagar la cantidad de VEINTE Y UN MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. 21.486,32).- por sueldo activo dejado de cancelar, desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Abril de 2010”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].

Demandó “[…] la Prima de evaluación del desempeño del año 2008 que corresponden al 10% con la clasificación de ‘sobre lo esperado’ respectivamente, las cuales solicit[ó] se determine mediante una Experticia Complementaria del fallo […] la diferencia salarial a [su] favor por la pensión fijada, que sin meter el concepto de evaluación por desempeño, se demand[ó] la diferencia mensual 324,77, de todos los meses que han transcurridos desde la fecha de [su] jubilación 01 de Septiembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de lo que se [le] adeuda […] la corrección monetaria y los intereses de mora, de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida de valor de nuestro signo monetario, lo que pidi[ó] sea realizada por una experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta].

Por último, estimó “la presente demanda en la suma de VEINTE Y DOS MIL SESICIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS.22.679,70) [sic], sin cortar la Prima de evaluación de desempeño y la indexación. La estimación equivale a TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (349 U.T.)”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas y negrillas del original].

II
DEL FALLO PELADO

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, esgrimiendo lo siguiente:

“[…] II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ SANABRIA ejerció demanda funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, pretendiendo el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada y el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial.
II.2. Procede este Juzgado a pronunciarse en primer lugar sobre la pretensión de la actora del pago de diferencias de sueldos, vacaciones y prima de evaluación, sustentada en los siguientes alegatos:
[…Omissis…]
Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante por República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de 2009, demostrado a través de los instrumentos de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales al demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veinte (20) de diciembre de 2009 al veinte (20) de marzo de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintinueve (29) de julio de 2010, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante mediante Resolución Nº 657 dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras el veintiuno (21) de diciembre de 2009, alegando que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación es de Bs. 2.685,79, manifestando que el concepto ‘otros complementos’ y la evaluación por desempeño, formaban parte del salario base para su cálculo, con los siguientes alegatos:
[…Omissis…]
[…] [L]os elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público para el cálculo del monto de la jubilación comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, en el caso de autos, se observa que cursa al folio 95 planilla de cálculo de jubilación especial emitida por el Ministerio demandando, en la cual se evidencia que fue incluido el concepto pretendido por el actor (compensaciones por servicio eficiente) bajo la denominación de compensación, por ende, este Juzgado Superior desestima la pretensión del demandante de incluir en el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación la compensación por servicio eficiente o evaluación por desempeño. Así se establece.
Asimismo, alegó la parte demandante que en la base de cálculo para la Jubilación Especial no se incluyó el concepto ‘Otros Complementos’, observa este Juzgado que conforme a lo alegado y probado por el parte demandante, desde el mes de septiembre hasta el mes de diciembre de 2007 le fue cancelado quincenalmente la cantidad de Bs. 40,85 describiéndose en los recibos de pago como ‘Otros complementos a empleado’.
Sobre la inclusión del referido concepto como parte del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1477, Exp. Nº AP42-N-2011-000025 dictada el veintinueve (29) de febrero de 2011, que dispuso:
[…Omissis…]
Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, que el concepto denominado ‘Otros Complementos’ se le canceló al funcionario demandante como complemento de su remuneración, el cual formaba parte del sueldo asignado al cargo, el Ministerio demandado debió incluirlo en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial, por ende, se estima parcialmente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante y se le ordena al Ministerio demandado proceda al reajuste del mismo mediante la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007, así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde su otorgamiento el primero (1º) de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ SANABRIA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en consecuencia, se le ordena reajustar la pensión de jubilación especial que le otorgó al demandante en los términos consagrados en el presente fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de julio de 2014, el abogado José Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.322, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Primeramente, negó rechazó y contradijo “[…] en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado de la sentencia declarada parcialmente con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[…] En cuanto al pedimento invocado por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el sentido de que [sic] se proceda al recálculo de la pensión de la Jubilación Especial otorgada, de que [sic] se le ordene la inclusión de los otros complementos, [le permitió manifestar] que tal petición result[ó] ser totalmente improcedente, toda vez que la normativa legal vigente relacionada con tal concepto; como la opinión jurídica emitida por la Procuraduría General de la República donde expres[ó] que el complemento de remuneración aprobado por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, se originó como consecuencia de la fusión generada entre distintos Ministerios de Agricultura y Cría y Ministerio de la Producción y Comercio, la cual ameritó, la adopción de medidas necesarias para evitar que los funcionarios afectados por dicho proceso, fueran desmejorados en sus condiciones laborales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmó, “[…] Con respecto a lo alegado por el Tribunal en cuanto a la diferencia salarial por la pensión fijada, la Procuraduría General de la República se pronunció al respecto considerando lo siguiente: Para calcular las jubilaciones debe tomarse en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y el respectivo sueldo básico mensual, las compensaciones de antigüedad, del servicio eficiente y el complemento de remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, por lo tanto negamos, rechazamos y contradecimos tal petición, debido a que se calculó la pensión conforme a los lineamientos de la Procuraduría General de la República y sus respectivas leyes que lo rigen […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

-De la apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 9 de enero de 2013 contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Francisco López Sanabria.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte querellada se observa que no denunció un vicio expresamente.
Visto lo anterior, esta Corte reitera lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que es aceptado universalmente por la doctrina que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
En efecto, los medios de gravamen, como el recurso de apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, por ejemplo el recurso de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Es por ello que la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Sobre este punto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, es una manifestación del principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, generando en el órgano jurisdiccional superior la obligación de examinar nuevamente la controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Resulta claro pues, que con la interposición del recurso de apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. Dicho de otro modo, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo anteriormente expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, por lo que resulta viable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
En concatenación con los criterios expuestos ut supra, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, sosteniendo la parte querellada varios de los alegatos explanados en la acción originalmente interpuesta, al señalar que el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no debió ordenar el recálculo de la pensión de la Jubilación Especial otorgada, con la inclusión de los otros complementos, por cuanto dicho “[…] complemento de remuneración aprobado por el entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, se originó como consecuencia de la fusión generada entre distintos Ministerios de Agricultura y Cría y Ministerio de la Producción y Comercio, la cual ameritó, la adopción de medidas necesarias para evitar que los funcionarios afectados por dicho proceso, fueran desmejorados en sus condiciones laborales […]”.
Así, señaló “[…] Con respecto a lo alegado por el Tribunal en cuanto a la diferencia salarial por la pensión fijada, la Procuraduría General de la República se pronunció al respecto considerando lo siguiente: Para calcular las jubilaciones debe tomarse en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y el respectivo sueldo básico mensual, las compensaciones de antigüedad, del servicio eficiente y el complemento de remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, [negando, rechazando y contradiciendo] tal petición, debido a que se calculó la pensión conforme a los lineamientos de la Procuraduría General de la República y sus respectivas leyes que lo rigen […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, el juzgado A quo decidió lo siguiente:

“[…] Conforme a las premisas sentadas en el criterio precedente jurisprudencial se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariares, el lapso de caducidad de tres (3) meses se computa desde la fecha del pago respectivo […]”.

En efecto, el Juzgado A quo concluyó decidiendo que:
“[…] Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales al demandante por República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el diecinueve (19) de diciembre de 2009, demostrado a través de los instrumentos de pago anteriormente analizado, por ende, el pago de las prestaciones sociales al demandante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria; en consecuencia, el demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales desde el veinte (20) de diciembre de 2009 al veinte (20) de marzo de 2010 y habiendo interpuesto la demanda el veintinueve (29) de julio de 2010, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción para el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide […]”.

Así, la representación judicial del Ministerio querellado, negó la procedencia de la pretensión denunciada señalando que las prestaciones sociales y otros conceptos denunciados fueron cancelados por la misma.
Precisado lo anterior, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad de la acción, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma, deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Siendo así y dado que el criterio aplicable para computar la caducidad, indica que la misma comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador, este Órgano Jurisdiccional aprecia en el caso bajo estudio que riela al folio 94 de la primera pieza del expediente judicial, recibo de prestaciones sociales por un monto de cinco mil trescientos setenta y uno con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.371,58), recibido por la parte actora el 19 de diciembre de 2009, siendo pues, en principio, la fecha 19 de diciembre de 2009, la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, en el presente caso.
En efecto, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, -como se dijo supra- fue el momento que -al decir del querellante- la Administración le efectuó el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales en fecha 19 de diciembre de 2009, y visto que no fue sino hasta el 29 de julio de 2010, que tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con la finalidad de solicitar el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales se evidencia que habían transcurrido más de (3) meses, tiempo éste que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada por la parte querellante, mediante Resolución Nº 657 de fecha 21 de diciembre de 2009, dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio querellado señalando que el salario promedio para calcular el monto de jubilación es de dos mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.685,79) manifestando que el concepto “Otros Complementos” y la evaluación por desempeño formaban parte del salario base para el respectivo cálculo.

En razón a lo anterior, el querellante alegó que el concepto de la evaluación por desempeño no fue incluido en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación otorgada conforme a lo establecido en los artículo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio querellado negó la procedencia de la pretensión aduciendo que el complemento que denuncia la querellante no forma parte del salario según dictámenes del Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Procuraduría General de la República.

Al respecto, el Juzgador de Instancia concluyó decidiendo que:
“[…] [L]os elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público para el cálculo del monto de la jubilación comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, en el caso de autos, se observa que cursa al folio 95 planilla de cálculo de jubilación especial emitida por el Ministerio demandando, en la cual se evidencia que fue incluido el concepto pretendido por el actor (compensaciones por servicio eficiente) bajo la denominación de compensación, por ende, este Juzgado Superior desestima la pretensión del demandante de incluir en el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación la compensación por servicio eficiente o evaluación por desempeño. Así se establece […]”.
Así pues, a los fines de examinar lo referente al reajuste de la pensión de jubilación del recurrente, conviene entonces analizar el contenido de la noción de sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley eiusdem, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, toda vez que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador. (Vid. Artículo 4 del Código Civil).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aprecia que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual para el cálculo del monto de la jubilación, el cual debe comprender: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente”, ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo. [Vid. Sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia].
Siendo ello así, es necesario destacar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo ha dejado establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. [Vid. Sentencia Nº 2077-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. SENIAT].
De igual forma, en la precitada decisión esta Corte señaló que resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos solicitados, que la aludida compensación debe ser pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aún cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” o bien “bono de productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente precisar, que a los efectos del cálculo del ajuste de la pensión reclamada por el recurrente, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto a la Administración Pública.
Precisado lo anterior y a efectos del estudio del caso que nos ocupa, se evidencia que cursa al folio 82 de la primera pieza del expediente judicial Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 15 de abril de 2008, presentado por el Director General de Recursos Humanos al Ministro de Agricultura y Tierras al Director de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos mediante el cual se solicitó la aprobación para la cancelación de una “compensación salarial mensual por evaluación del desempeño” al personal, a partir del 1º de enero de 2008, producido en copia simple por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas.
De modo que, el referido concepto empezó a formar parte del sueldo a partir del 1º de enero de 2008, cuando se acordó su pago de manera mensual, regular y permanente, con incidencia en la prestación de antigüedad.
Sentado lo anterior, esta Corte evidencia al folio 95 de la primera pieza del expediente judicial, planilla de cálculo de jubilación especial emitida por el Ministerio demandando, en la cual se evidencia que fue incluido el concepto pretendido por el actor -compensaciones por servicio eficiente- bajo la denominación de compensación. Por lo que, este Órgano jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgador de Instancia al desestimar lo pretendido por el querellante de incluir en el sueldo mensual base para el cálculo de la jubilación -la compensación- por servicio eficiente o evaluación por desempeño, por cuanto dicho concepto fue cancelado.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, relacionado con la inclusión del concepto “Otros Complementos” en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En efecto, el Juzgado A quo determinó lo siguiente:
“[…] Aplicando el precedente jurisprudencial al caso de autos, que el concepto denominado ‘Otros Complementos’ se le canceló al funcionario demandante como complemento de su remuneración, el cual formaba parte del sueldo asignado al cargo, el Ministerio demandado debió incluirlo en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación especial, por ende, se estima parcialmente la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación especial otorgada al demandante y se le ordena al Ministerio demandado proceda al reajuste del mismo mediante la inclusión del complemento de remuneración que devengó el demandante desde el mes de septiembre al mes de diciembre de 2007, así como el pago de la diferencia que surja entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde su otorgamiento el primero (1º) de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo. Así se establece […]”.
En este orden de ideas, esta Corte considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 15, del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que establece:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por las primas que respondan a estos conceptos (…)”.
Asimismo, establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios lo siguiente:
“Artículo 7: (…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”.
Ello así, se desprende que debe tomarse en cuenta a fines del cálculo de la pensión de jubilación los prenombrados conceptos que integran el sueldo básico, el cual debe reunir características que revelen tal particularidad; por lo que el salario debe poseer carácter remunerador, teniendo como causa eficiente una labor proporcionada en razón a una prestación efectiva de servicio que debe ser continua y permanente, como requisito sine qua non. [Vid. Sentencia Nº 2013-2512 de fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Amelis Josefina Zapata Vivas contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio].
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas que corren insertas en el presente expediente copias de recibos de pagos a nombre del ciudadano José Francisco López Sanabria, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, -ver folios 67 al 72 del expediente judicial-, los cuales no fueron impugnados, de donde se desprende que efectivamente el recurrente era acreedor del pago por concepto de “Otros Complementos a Empleado” de manera quincenal, continua y permanente, como complemento de su remuneración. De allí que, al evidenciar esta Corte que el pago por el referido concepto fue realizado de manera quincenal, regular y permanente y formando parte del sueldo asignado, en razón de ello, debe ser incluido en el presente caso en el cálculo realizado de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.
Así las cosas, es de aclarar que el Juzgador de Instancia ordenó al Ministerio querellado que procediera a reajustar el monto de la pensión de la jubilación del querellante, mediante la inclusión del complemento de remuneración, así como el pago de la diferencia que surta entre lo cancelado y el monto que arroje la inclusión de dicho concepto desde que fue otorgado la pensión de jubilación, el 1º de septiembre de 2009 hasta la oportunidad del reajuste respectivo.
En ese sentido, es menester señalar que en reiterada jurisprudencia, se ha indicado que la caducidad a los efectos de solicitar los reajustes de pensiones, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública “[…] sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 2008-1955 del 30 de octubre de 2008, caso: Marcos Tulio Soto Moreno contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras), por lo tanto, visto que, el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 29 de julio de 2010, esta Corte estima que será a partir de tres (3) meses antes a la referida fecha, que se procederá a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación por parte de la Administración, considerando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera que el pago del concepto “Otros Complementos” ordenado, se efectuaría desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, (el 29 de julio de 2010), esto es, a partir del 29 de abril de 2010, considerando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, y no como erradamente lo estableció el A quo, a partir del momento del otorgamiento de la pensión. Así se declara.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Rondón actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y se confirma con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de enero de 2012, por la abogada Carmen Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.409, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.988, debidamente asistido por el abogado Pedro Oviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.013, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, en vista del reajuste de la pensión de jubilación otorgada al querellante, la diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados al término de la relación laboral.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente





El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,



JEANNETTE M. RUÍZ G.
ELFV/77
EXP. N° AP42-R-2014-000106

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.