JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000139
El 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad número 5.308.192, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1033 de fecha 9 de octubre de 2012, mediante la cual se le destituyó del cargo de Escribiente III, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 febrero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 27 de noviembre de 2013, por los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Joan Carolina Gónzalez Rivera, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 75.072 y 141.575, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por el referido Tribunal, en la que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, igualmente, designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se fijó un lapso de diez (10) días para fundamentar la apelación.
El 5 de marzo de 2014, se recibió escrito del abogado Rodolfo Rodríguez, actuando como representante de la parte recurrente en el cual fundamentó la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2014, se procedió a abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo del mismo año.
El 12 de marzo de 2014, se recibió de la abogada Angélica María Subero Silva, actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de apelación.
El 13 de marzo de 2014, vencido como se encontraban los lapsos para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Autónomo De Registros y Notarias (SAREN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, desempeñaba el cargo de Escribiente III, adscrita a la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito, la cual a su vez depende al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Señalo, que el acto impugnado es el “ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DISTINGUIDA CON EL N° 1033 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2.012, suscrita por la ciudadana: ELYMARIEL CARABALLO, en su carácter de Directora General (E) del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante el cual se resolvió la DESTITUCION de mi representada (…) y la cual le fue NOTIFICADA en fecha 11 de Octubre de 2.012, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Destacado del original).
Manifestó, que “(…) en virtud de que el referido acto administrativo aquí impugnado, el cual puso fin al procedimiento administrativo iniciado en contra de mi representada, la funcionaria: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, ya antes identificada, y en el cual se resolvió DESTITUCIÓN, del cargo de ESCRIBIENTE III, adscrita a la NOTARIA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA PRIMERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y por cuanto dicho acto lesiona sus derecho subjetivos o intereses legítimos, personales, directos y patrimoniales, toda vez que con la notificación que le fue practicada en fecha 11 de octubre de 2.012, (sic) produjo el cese de sus funciones, y por lo tanto el cese de los pagos por conceptos de SUELDOS, BONIFICACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIECONOMICOS, que venía recibiendo como contraprestación de sus servicios y funciones públicas, desde el 01 de Octubre de 2.007, por lo tanto, además de la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo aquí impugnado, demandamos y solicitamos el PAGO DE TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRIMAS, BONOS, APORTES AL FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIECONOMICOS, ASÍ COMO LOS AUMENTOS DE SUELDOS Y BENEFICIOS QUE SEAN ACORDADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de los cuales ha sido privada por la IRRITA (sic) DESTITUCIÓN, desde el día 11 de Octubre de 2.012, así como los que se generen y causen durante el procedimiento judicial, y hasta su efectiva REINCORPORACIÓN y Ejecución de la Sentencia que ha de recaer en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, las cuales de antemano solicito sean calculadas mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.” (Resaltado del original).
Expuso, que “En fecha 18 de Enero de 2.011, siendo las 4:20 p.m, mí representada, la funcionaria: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, ya antes identificada, fue formalmente NOTIFICADA, de la apertura del Procedimiento Disciplinario en su Contra, mediante Oficio Nro. 162, de fecha 18 de Enero de 2.011, emanado y suscrito por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de. Registros y Notarías (SAREN), ciudadano: ENRIQUE QUEVEDO SABOIN, mediante el cual se le notifica que debía comparecer para tener acceso al expediente para que ejerza su Derecho a la Defensa, por estar presuntamente incursa en las causales de DESTITUCIÓN previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de igual forma se le informó que en el quinto (5°) día hábil, siguiente a su notificación, la citada Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), procedería a formular los cargos a que hubiere lugar, y que una vez cumplido dicho término, tendría cinco (5) días hábiles, para consignar el escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Destacado del original).

Agregó, que “En fecha 25 de Enero de 2.011, siendo la oportunidad fijada en el Oficio Nro. 162, de fecha 18 de Enero de 2.011, emanado y suscrito por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ciudadano: ENRIQUE QUEVEDO SABOIN, compareció mí representadas y dicho Director procedió a formularme cargos, por haber presuntamente incurrido en la causal de destitución consagrada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que tal como constan en las Actas que conforman el expediente administrativo, presuntamente hizo uso de un Título de Bachiller que carece de autenticidad, para garantizar su ingreso a la Administración Pública, según consta en Oficio emitido por la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, configurándose de esta manera la causal prevista en dicho numeral.” (Resaltado del original).

Destacó, que “En fecha 25 de Enero de 2.011, siendo la oportunidad fijada en el Oficio Nro. 162, de fecha 18 de Enero de 2.011, emanado y suscrito por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ciudadano: ENRIQUE QUEVEDO SABOIN, como fue expuesto anteriormente, se procedió a realizar en el referido Procedimiento Administrativo, el AUTO DE FORMULACION DE CARGOS, y mediante el cual se le indicó a mí representada, que los HECHOS en los cuales dicha Oficina de Recursos Humanos, consideraba procedente la sanción administrativa de DESTITUCION, consistía en lo que me permito citar a continuación: Alegaron que en fecha 17 de Septiembre de 2.010, fue recibido Oficio N° 000694, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General de Registro y Control Académico, mediante el cual fue informado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que luego de la verificación en los controles académicos llevados por dicho Ministerio, el Título de Bachiller, el cual fue consignado mi representada: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, antes identificada, al momento del ingreso a la respectiva Notaría, no estaba registrado en dichos controles académicos. Dicha comunicación cursa inserta a los folios 4 al 7 del referido Procedimiento Administrativo. Lo que posteriormente motivó a dicha Oficina de Recursos Humanos a remitir dicha información a la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien en virtud de los hechos antes anunciados, fue solicitada la apertura del presente procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Destacado del Original).

Sostuvo, que “(…) con todo el respeto y consideración que merece su alta investidura, y considerando prudente ILUSTRAR a su digno Despacho, de las causales por las cuales se presentaron las referidas y presuntas irregularidades, me permito informarle que mi representada, ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, antes identificada, inició sus estudios de bachillerato en el año 1.973, en el Colegio Nuestra Señora de Pompey, ubicado en el Alta Florida Caracas, allí curso dos (2) años en esa época, es decir, l ero y 2do año de bachillerato, por razones personales y de salud, se vio obligada a suspender sus estudios, y los retomó en el año 1.978, en el Liceo José A. Ramos Sucre, ubicado para a época en la Av. Principal Rio de Janeiro, en la Urbanización las Mercedes, de esta ciudad de Caracas, donde realizó y cursó el 3er año de bachillerato, luego volvió a suspender sus estudios, otra vez por asuntos personales, se caso (sic) en el año 1.980 y los retomo (sic) por Parasistema en el año 1.983, porque decidió terminar su bachillerato y más adelante seguir una carrera Universitaria, por lo que curso (sic) del Primer Semestre al Cuarto Semestre entre los años 1.983 al 1.988, ya que también interrumpió varias veces los semestres por haber dado a luz su segundo hijo, finalmente en el año 1.988 culminó sus estudios, creyendo haberme graduado, ya que de la información que le habían aportado los profesores de las materias cursadas, todas estaban aprobadas, y cuando fue a buscar sus notas, le aparece la nota de Inglés del último semestre como pendiente, según se evidencia en las constancias de notas, a pesar de formalizar varios reclamos no logro (sic) solucionar esto y por un tiempo lo dejo (sic) así, luego en el año 1.991, se inscribió en el Instituto Central de Educación, en la esquina de Jesuitas de esta ciudad de Caracas, para sacar la materia de Inglés del último semestre que me faltaba, la curso (sic) y presento (sic) examen y la apruebo en año 1992, no retiro (sic) enseguida su documentación por irse al interior y cuando le hacen llegar el título se da cuenta que indican en dicho Título, que era Bachiller en Ciencias, lo cual no es cierto porque ella había cursado la mención de Humanidades, según consta en sus notas, Hizo (sic) el reclamo y saco (sic) copia a ese título errado y nunca le hicieron llegar la corrección, ni el título original, a pesar de haber realizado varias gestiones para que se le solucionara el error antes mencionado, y por cambios de autoridades del citado Colegio, y el egreso de personal del mismo, no se le pudo solucionar dicho problema.” (Destacado del original).
Adujo, que “(…) en múltiples Oportunidades mí representada ha buscado esa nota y el título y según las autoridades de dicho Instituto Central de Educación, el mismo no aparece registrado, y para el momento del acto de descargos, tenía copias certificadas de sus otras notas y la única que no le aparecía era la nota de inglés del último semestre. Cuando ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 01 de Octubre de 2007, obrando de BUENA FE, entregó copias de sus notas de bachillerato como se evidencia en su expediente, y le informo (sic) a la persona que la atendió su problemática con el titulo (sic) y le dieron tiempo para resolver, y ella coloque (sic) en su currículo lo que poseía hasta el momento, en ningún momento mintió o por lo menos eso creía ya que estaba informado, luego autoridades del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), hace un tiempo atrás le piden copia del título y ella envío copia de la copia de lo que le había quedado en mano o sea el título que estaba en reclamo.
Señalo, que “(…) en ningún momento su intención fue mentir es más cuando mando la copia envié una nota que no aparece en el expediente donde dijo que esta en proceso de reclamo. Además que resulta relevante que en la planilla mediante la cual el SAREN, ordenó se le emitiera el CARNET como Funcionario, denominada PROCESO DE CARNETIZACION SAREN se indicó en la sesión DATOS LABORALES: que el Tipo de o función era: ESCRIBIENTE DE REGISTRO por lo tanto a la luz de su capacidad y habilidad para el trabajo, no era estrictamente necesario o requisito indispensable, ser Bachiller para desempeñar la función de Escribiente, dado que es un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que en tiempos atrás muchos funcionarios públicos de bajo rango, han ingresado a la función pública sin tener la cualidad, de bachiller, o estudios universitarios, pero que por sus habilidades, dones, talentos y experiencias de vida y empíricas, han podido y siguen desempeñando cargos públicos con alto nivel de eficiencia, desempeño fiel Y responsabilidad, lo cual está protegido en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, como lo es el DERECHO AL TRABAJO, para proveer a dicho funcionario, en sustento y vida digna para él y su grupo familiar”. (Destacado del Original).
Enfatizó, que “(…) durante el desempeño de sus funciones como funcionaria pública, mi representada, la funcionaria: ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, antes identificada, ha desempeñado con la más alta responsabilidad, y fiel cumplimiento de las funciones y lineamientos que se le han señalado, de igual forma debo señalar que se he (sic) caracterizado por ser una funcionaria pública apegada a los deberes establecidos tanto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como en las leyes que rigen la función pública, expresamente establecidas en los Artículos 33 y 34 de la Ley del Estatuto de la Función pública, además de brindar respeto y consideración tanto a sus superiores como a los compañeros de trabajo, guardando siempre una conducta intachable en su lugar de trabajo, y pretender atribuirle responsabilidad administrativa orientada hacia una destitución con los fundamentos expuestos en el oficio en estudio, es con la finalidad de causar un perjuicio grave a su persona, y sobre todo cuando los hechos por lo que se le pretende destituir, no constituyen ni se encuentran los supuestos facticos para que se le señale la Comisión de FALTA DE PROBIDAD”. (Resaltado del Original).

Agregó, que “(…) como consta suficientemente en el expediente administrativo, el cargo que ha venido desempeñando en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es el de Escribiente III, el cual ha podido desempeñar de una manera eficiente y con el más alto grado de responsabilidad, tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, a pesar de su limitación de tener una (1) materia pendiente, para poder optar al Título de Bachiller, sin embargo esa situación FUE DEBIDAMENMTE SUBSANADA, ya que en fecha 24 de Agosto de 2.011, mediante escrito motivado consignó ante el SAREN, las NOTAS CERTIFICADAS, expedidas por la profesora YADRANCA BAUER BADURINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6377.532, en su carácter de Jefe de la DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACION DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, en las cuales se dejó expresa constancia de que estaba APROBADAS todas y cada una de las asignaturas para optar al TITULO (sic) DE BACHILLER, y se hizo la observación que indico a continuación: “PRESENTO (sic) LA ASIGNATURA INGLES POR D.RC.E.E, APROBADA CON 16 PUNTOS. EN FECHA 01-07-2011”, tal como puede evidenciarse en los documentales insertos en los folios 116 al 126 del Expediente administrativo iniciado en contra de mi representada, por lo que al pretenderse su destitución, se está violando las normas previstas en el artículo 144 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 1, 16, 19, y 30; de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y los artículos 2, 7, 9, 18, 30, 41, 42, 47 y 48 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ya que los hechos antes citados, podrían dar motivo a una Sanción Disciplinaria menor, en vez de la causal de Destitución, atendiendo al PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES, prevista en el Articulo 12 de la LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, guien actuando en Sala Política Administrativa, mediante Decisión N° 2005-02137, de fecha 21 de Abril de 2.005, (…)”. (Resaltado del original).
Esgrimió, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, “(…) ya que no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 7, 9, y 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que está incurso en una FLAGRANTE FALTA DE MOTIVACION, además CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY, y además que no FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN, NI MUCHO MENOS VALORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR MI REPRESENTADA, Y EVACUADOS OPORTUNAMENTE, Y EN LOS CUALES QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE Ml REPRESENTADA TENÍA LAS APTITUDES Y CONDICIONES PARA SEGUIR DESEMPEÑANDO FIELMENTE LAS FUNCIONES COMO ESCRIBIENTE III, ADEMÁS DE QUE HABÍA SIDO OBJETO DE RECONOCIMIENTO POR LA NOTARIO TITULAR DE LA NOTARIA EN LA CUAL ESTABA ADSCRITA, COMO TAMBIEN GOZABA DEL APRECIO, ESTIMA Y CONSIDERACIÓN DE SUS COMPAÑEROS Y USUARIOS QUE FRECUENTAN DICHA NOTARÍA, TAL COMO SE PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y DEMAS MEDIOS DE PRUEBA, QUE FUERON EVACUADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, tal como se puede evidenciar de los (sic) documentales insertos en los folios 40 al 126 del Expediente administrativo signado con el alfanumérico RR HH 5 308 192, y lo cual se puede verificar de manera muy sencilla en tal (sic) solo hacer una simple lectura del contenido de la citada Providencia Administrativa que declaro procedente la IRRITA (sic) DESTITUCION (…)”. (Destacado del original).
Resaltó, que “(…) de conformidad con el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los Actos Administrativos de carácter particular deberán ser MOTIVADOS. Pero es el caso que, en la Providencia Administrativa, aquí impugnada, rechazada, desconocida y contradicha, es decir, la Providencia Administrativa distinguida con el N° 1033, de fecha, (sic) 09 de Octubre, (sic) de 2.012, no se señalan motivadamente los presuntos hechos que constituyeron las causales de la Destitución, y aunado al Grave hecho, de que no fueron VALORADOS TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y EVACUADOS OPORTUNAMENTE, lo cual sin lugar a dudas constituye el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, y en consecuencia la expresa VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO durante el Procedimiento Administrativo que origino (sic) la citada Destitución. En la Resolución aquí Impugnada no se señalaban los hechos que deberían motivar el Acto Administrativo, en el cual debe enunciar las Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, lo cual vulnera indudablemente el principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional, por eso es que el citado acto administrativo carece de expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas, el correcto análisis de los medios probatorios, y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual el acto aquí impugnado, CARECE DE MOTIVACION (sic), ADEMÁS SE INCURRIÓ EN SILENCIO DE PRUEBAS Y NO HUBO UNA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO TAMPOCO SE RESPETO (sic) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Destacado del original).
Finalmente, indicó que “como consecuencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en todo el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, (…) solicito (…), se sirva ADMITIR, sustanciar la presente Querella, lo declare CON LUGAR, y en tal sentido declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con los números 1033, de fecha, 09 de Octubre, de 2.012 (sic), suscrita por la ciudadana: ELYMARIEL CARABALLO GIRON, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo de Registro de Notarias (SAREN) del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ordenando la inmediata RESTITUCION al cargo desempeñado por mi representada, en las mismas condiciones en las que venía desempeñándose, por lo tanto también demandamos y solicitamos el PAGO DE TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRIMAS, BONOS, APORTES AL FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIECONOMICOS, ASÍ COMO LOS AUMENTOS DE SUELDOS Y BENEFICIOS QUE SEAN ACORDADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de los cuales ha sido privada por la IRRITA (sic) DESTITUCIÓN, desde el día 11 de Octubre de 2.012, así como los que se generen y causen durante el procedimiento judicial, y hasta su efectiva REINCORPORACION y Ejecución de la Sentencia que ha de recaer en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, las cuales de antemano solicito sean calculadas mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. (Destacado del original).



II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de marzo de 2014, el abogado Rodolfo Rodríguez, apoderado judicial de la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Narró, que procedió a “(...) RATIFICAR EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA POR EL JUZGADO SUPERIOR 8º EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2013, QUE CONFORMA EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 2133, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, INTERPUESTO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA N° 1033 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012 EMANADA DEL SERVICIO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimió, que el Acto Administrativo impugnado “(...) está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y POR LO TANTO ES ÍRRITO, ya que no cumple con los parámetros establecidos en los artículos 7, 9 y 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, toda vez que está incurso en una FLAGRANTE FALTA DE MOTIVACIÓN, (…) y además que no FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN, NI MUCHA (sic) MENOS VALORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR NUESTRA REPRESENTADA, Y EVACUADOS OPORTUNAMENTE, Y EN LOS CUALES QUEDO (sic) PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE NUESTRA REPRESENTADA TENÍA APTITUDES Y CONDICIONES PARA SEGUIR DESEMPEÑANDO FIELMENTE LAS FUNCIONES COMO ESCRIBIENTE III (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “La motivación, de las sentencias constituye un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en nuestras normas legales. De ahí que es unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, afirmen que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.” (Destacado del original).
Insistió, que “(…) la motivación de las resoluciones judiciales, no consiste ni debe consistir en una mera declaración de conocimiento y menos en una manifestación de voluntad que sería una apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para el interesado, destinatario inmediato pero no único, y demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratío decidendi de las resoluciones. Se convierte así conforme expresan las mentadas resoluciones en ‘una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se comprobar (sic) que la solución dada al caso es consecuencia de opa exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad”.
Adujo, que “(…) la obligación de motivar, solo que es lo mismo, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que estarán en función del autor y de las cuestiones controvertidas y por ello se pide al respecto, claridad y precisión. Consecuentemente con ello se afirma que, la motivación ha de ser suficiente y este jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee”. (Destacado del original).

Refirió, que “En conclusión a lo expuesto puede afirmarse: en primer lugar, que la obligación de motivar las sentencias, comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente; en segundo término, que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y en tercer y último lugar que la de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de resoluciones judiciales, por ello no exige que el judicial se extienda promenorizadamente sobre todos y uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta.” (Resaltado del original).

Agregó, que el vicio de silencios de pruebas “(…) se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”.

Asevero, que “La Sala de Casación Civil constantemente viene censurando la actuación de jueces que por descuido, para decidir lo menos, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; por ello, la Sala en su función pedagógica, llama a la reflexión a todos los jueces de instancia para que en el futuro procedente a satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 del Código de Procedimiento Civil.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de ‘exhaustividad’ (art. 509 del Código de Procedimiento Civil) de la sentencia, que ‘…impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;…’; (sic) para no incurrir ‘omisión de pronunciamiento’.” (Destacado del original).

Sostuvo, que “(…) dentro de los mismos linderos de la apreciación de la prueba, destaca que los jueces no pueden en su análisis utilizar expresiones que esta Sala, en doctrina pacífica ha dado en llamar fórmulas vagas y generales, con lo cual incurre al mismo tiempo en el vicio de inmotivación, por no expresar, uno de los requisitos que toda sentencia debe contener: ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión’.” (Resaltado del original).

Refirió, que “(...) la Providencia Administrativa, aqui impugnada, rechazada desconocida y contradicha es decir, la Providencia Administrativa distinguida con el N° 1033, de fecha 09 de Octubre de 2012, no se señalan motivadamente los presuntos hechos constituyeron (sic) las causales de la Destitución, y aunado al Grave Hecho, de que no fueron VALORADOS TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS Y EVACUADOS OPORTUNAMENTE, lo cual sin lugar a dudas constituye el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, y en consecuencia la expresa VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO durante el Procedimiento Administrativo que originó la citada Destitución.” (Destacado del original).

Ostento, que “En La Resolución impugnada no se señalaban los hechos que debería motivar el Acto Administrativo, en el cual debe enunciar Leyes y Reglamentos que se han de aplicar, pero no se ha hecho así, lo cual vulnera indudable (sic) el principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de nuestra Constitución Nacional, por eso es que el citado Acto Administrativo carece de expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieran sido alegadas, como lo exige el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por lo cual el acto aquí impugnado, CARECE DE MOTIVACIÓN, ADEMÁS SE INCURRIÓ EN SILENCIO DE PRUEBAS, Y NO HUBO UNA VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, COMO TAMPOCO SE RESPETÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Argumentó, que “(...) a LA LUZ DE SU CAPACIDAD Y HABILIDAD PARA EL TRABAJO, NO ERA ESTRICTAMENTE NECESARIO O REQUISITO INDISPENSABLE, SER BACHILLER PARA DESEMPEÑAR LA FUNCIÓN DE ESCRIBIENTE, dado que es un HECHO PÚBLICO Y NOTORIO que en tiempos atrás muchos funcionarios públicos de bajo rango, han ingresado a la función pública sin tener la cualidad de bachiller, o estudios universitarios, pero que por sus habilidades, dones, talentos y experiencias de vida y empíricas, han podido y siguen desempeñando cargos públicos con alto nivel de eficiencia, desempeño fiel y responsabilidad, lo cual está protegido en nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, como lo es el DERECHO AL TRABAJO, para proveer a dicho funcionario, en sustento y vida digna para él y su grupo familiar”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que “(...) ha venido desempeñando en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es el de Escribiente III, el cual ha podido desempeñar de una manera eficiente y con el más alto grado de responsabilidad, a pesar de su limitación de tener una (1) materia pendiente, para poder optar al Título de Bachiller, sin embargo esa situación FUE DEBIDAMENMTE SUBSANADA, ya que en fecha 24 de Agosto de 2.011, mediante escrito motivado consignó ante el SAREN, las NOTAS CERTIFICADAS, expedidas por la profesora YADRANCA BAUER BADURINE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.377.532, en su carácter de Jefe de la DIVISIÓN DE REGISTRO, CONTROL Y EVALUACIÓN DE ESTUDIOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA, en las cuales se dejó expresa constancia de que estaba APROBADAS todas y cada una de las asignaturas para optar al TITULO (sic) DE BACHILLER, y se hizo la observación que indico a continuación ‘PRESENTÓ LA ASIGNATURA INGLÉS POR D.R.C.E.E, APROBADA CON 16 PUNTOS. EN FECHA 01-07-2011’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Infirió, que “(...) ha manifestado la buena fe y honestidad de los hechos, porque no es imputable a ella, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, no consignara a tiempo el Título de Bachiller, ya que en fecha 01 de Septiembre de 2011, la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, ciudadana Brenda Álvarez Márquez, mediante Oficio dirigido a la Prof. Yadranca Baner, Jefe (E) de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó la entrega del Título de Bachiller Original correspondiente a la funcionaria, por cuanto el referido documento probatorio de estudios constituye prueba fundamental para la decisión del procedimiento administrativo. En fecha 05 de Septiembre, la Prof, Yadranca Baner, Directora de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, RATIFICA, el Titulo de EDUCACIÓN MEDIA GENERAL EN HUMANIDADES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, signado AA3032160 otorgado en JULIO DE 2011, a la Ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO (...) reúne todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento. Por lo que en fecha 06 de Octubre de 2011, fue consignado dicho Título de Bachiller (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente solicitó, que “(...) SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (...) SE REVOQUE LA SENTENCIA APELADA, Y QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA N° 1033 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (...) SE DECLARE CON LUGAR LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA, Y SE ORDENE LA INMEDIATA RESTITUCIÓN DE LA FUNCIONARIA (...) en el cargo desempeñado por nuestra representada, en las mismas condiciones en las que venia (sic) desempeñándose, por lo tanto también demandamos y solicitamos PAGO DE TODOS LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR, PRIMAS, BONOS APORTES AL FONDO DE PENSIÓN Y JUBILACIÓN, BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS, ASÍ COMO LOS AUMENTOS DE SUELDOS Y BENEFICIOS QUE SEAN ACORDADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de los cuales ha sido privada por la IRRITA DESTITUCIÓN, desde el día 11 de Octubre de 2012 (...) las cuales de antemano solicito sean calculadas mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de marzo de 2014, la abogado Angélica María Subero Silva, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivarina de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías –Saren), interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho presentados a continuación:
Adujo, como punto previo que “(…) el apelante está obligado a fundamentar su apelación mediante escrito, exponiendo las razones de hecho y de derecho tendentes a ilustrar al Juez de Alzada, acerca de los motivos que tiene para considerar que la decisión dictada en Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho.”
Resaltó, que el representante judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, “en el cual –por una parte- se limitó, se reitera, a explanar criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos al requisito de la motivación de la sentencia, así como al vicio de silencio de prueba, y a su vez, a la relación de éstos con el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, expuso consideraciones relativas a la motivación de los actos administrativos y al silencio probatorio en sede administrativa, y –de otra parte- continuó reproduciendo profusamente los argumentos aludidos en su escrito libelar, sin indicar los motivos de impugnación del fallo apelado, ergo, mal puede considerarse que dio cumplimiento a la obligación de fundamentar la apelación, lo cual acarrea que se tenga como no presentada o como no fundamentada la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, y en consecuencia se declare desistida, y así solicito sea declarado por esa Corte”. (Destacado del original).
Refirió, en cuanto al mismo punto que “(…) el representante judicial de la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, no dio cumplimiento al deber de fundamentar la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, toda vez que no fundamentó su escrito, es decir, no explanó los motivos por los cuales impugna el fallo de Primera Instancia, así como tampoco especificó los vicios o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, lo cual deja en plena indefensión a la República, y le impide al Juez de Alzada conocer los motivos por los cuales -según el dicho del apelante- la decisión del a quo no se encuentra ajustada a derecho, y así solicito sea declarado por esa Corte”. (Destacado del Original).
Expuso, que “Estando segura de la procedencia del punto previo opuesto y a todo evento, en caso que esa Honorable Corte lo desestime, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Milagros Bottini Prieto”
Aseveró, que el acto administrativo de destitución “(…) fue dictado luego que quedare demostrado -en virtud de una averiguación disciplinaria- que la ciudadana Isabel Milagros Bottini Prieto adscrita a la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital se valió de un Título de Bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso a la Administración Pública. Sin embargo, estimó la recurrente que el acto en cuestión lesionó su situación jurídica subjetiva, por lo cual solicitó la nulidad del mismo aludiendo: i.- violación del principio de proporcionalidad; ii - violación del principio nullun crimen nulla poena sine lege y; iii.- inmotivación.” (Resaltado del original).
Precisó, que “(…) contrario a lo alegado por la recurrente en el juicio de instancia, quedó plenamente demostrado que: i.- Del examen realizado a los distintos elementos probatorios aportados al expediente disciplinario, se comprobó la veracidad de los cargos que le fueron imputados; es decir, el ejercicio valorativo que implica subsumir la conducta de la funcionaria investigada en las causales de destitución imputadas, derivó como resultado la procedencia de la sanción de destitución, por cuanto fueron satisfechos los extremos legales para su aplicación, en un todo de conformidad con los principios de legalidad y tipicidad de las penas y las sanciones. Y ello es así, por cuanto la situación relacionada con la materia Inglés que le faltaba aprobar a la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, no fue subsanada antes del inicio del procedimiento sanciona todo, por cuanto dicho procedimiento se inició en el mes de enero del año 2011, mientras que la asignatura mencionada fue aprobada en el mes de julio de 2011, específicamente, el 7 de julio del año en cuestión -según el dicho de la parte actora-, ante lo cual debemos reiterar que los cargos imputados están referidos al momento de ingresar a la Administración, no así a la apertura de la investigación administrativa, como en efecto lo determinó el Juez a quo.”
Señaló, que “ii- La Administración detenta la potestad sancionatoria, la cual está en la obligación de realizar y en su ejercicio, aplicar las respectivas sanciones a los servidores públicos que deriven del incumplimiento de sus funciones y deberes, lo cual implica determinar cuál es la sanción aplicable e imponer la consecuencia jurídica que se deriva de la misma, esto es, la sanción taxativamente prevista en la norma. Así pues, en el caso bajo estudio, los hechos imputados a la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto cumplían con los extremos establecidos en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo referido a la falta de probidad, sin que resultara necesario -visto que a la Ley como instrumento normativo regulador de conductas humanas se le han atribuido las notas distintivas de ser de carácter obligatorio, permanente, general y abstracto- que la mencionada ley incluyera supuestos específicos, tales como presentar ante la Administración un Título de Bachiller carente de autenticidad a los efectos de ingresar al servicio público. En consecuencia, se evidenció que la denuncia referida a la supuesta violación del principio nullun crimen nulla poena sine lege, carecía de fundamento, y así fue debidamente analizado y valorado por el Juez de Instancia.” (Destacado del original).
Agregó, que “iii- El acto administrativo impugnado contiene -de manera sucinta los supuestos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para que la Administración adoptara la decisión de destituir a la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, por quedar demostrado en el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, que su conducta referida a la presentación de un Título de Bachiller carente de autenticidad, configuró la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de la simple lectura de la Providencia Administrativa se conocen y entienden las razones normativas y fácticas en las que se justifica la destitución del hoy recurrente.”
Arguyó, que “Siendo así, no resulta cierto ni razonable, que la ex funcionaria sancionada alegare el desconocimiento de los fundamentos fácticos y legales que tuvo la Administración para destituirla, ergo, las consecuencias de una supuesta inmotivación, que a saber son: a -el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción; b. - la imposibilidad del funcionario, de oponer las razones que correspondan a objeto de ejercer su derecho a la defensa, y c.- la imposibilidad de controlar la legalidad del acto, por parte de los órganos competentes en un todo que constituyera una violación evidente y flagrante del derecho a la defensa de la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, no se evidenciaron en el caso de autos, toda vez que de las actas probatorias se deduce que el conocimiento que tuvo de las razones y hechos en los la Administración pudo ejercer su defensa tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, según consta en autos. (…) En virtud de las consideraciones antes expuestas, es forzoso concluir que no existen elementos o indicios que permitan determinar la configuración del vicio de inmotivación, así como tampoco, la indefensión o violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa denunciados por la recurrente, como en efecto lo decidió el Tribunal a quo.”
Señaló, que “Por las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, esta Representación de la República observa que toda vez que las consideraciones expuestas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, carecen de fundamento legal, mal puede solicitarse la revocatoria del fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, el cual cumplió con el deber de analizar todos y cada uno de los elementos presentes en el juicio, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto quedó demostrado que el acto administrativo de destitución impugnado fue dictado conforme a derecho.”
Explicó, que “En consecuencia, se considera que el fallo objeto de impugnación es válido dado los razonamientos esgrimidos por el Juez sentenciador, los cuales se ajustan al problema judicial planteado, y así solicito sea declarado por esa (…) Corte (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se tenga como no fundamentada, o como defectuosa o incorrecta, y por lo tanto DESISTIDA LA APELACION presentada por la parte recurrente, o en su detecto declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”. (Resaltado del original).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa con el Nº 1033 de fecha 9 de octubre de 2012, suscrita por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante la cual se le decidió destituir a la referida ciudadana, del cargo de “Escribiente III” por estar incursa en la causal 6 del artículo del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, el Juzgador a quo como fundamento principal para desestimar la solicitud de nulidad del acto impugnado y en consecuencia declarar sin lugar el recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto, consideró que la Administración había aplicado la sanción correspondiente, constatando con ello que no se vulneró el principio de proporcionalidad. Asimismo, indicó luego de la revisión de autos, que a la ciudadana recurrente se le había garantizado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y por ende al debido proceso, por cuanto –a su juicio- se cumplieron con todas las fases del procedimiento administrativo, otorgándole a la querellante la oportunidad de interponer sus defensas ante la Administración demostrándose, que la referida ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, precisado lo anterior, este Órgano Colegiado para conocer el presente recurso de apelación, se pasa a delimitar el sentido del mismo, y a tales afectos, de la revisión de los argumentos traídos por la parte apelante en su escrito de formalización a la apelación se observa, que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación que realizó el iudex a quo sobre la motivación de las sentencias y el silencio de pruebas.
Siendo así, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación, y tal efecto observa, que:
- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
Indicó, que “La motivación, de las sentencias constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en nuestras normas legales. De ahí que es unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar la Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, afirmen que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria (sic) como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad.” (Destacado del original).
Agregó, que el vicio de silencios de pruebas “(…) se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal”.
Asimismo, siguió indicado que “(…) no FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN, NI MUCHA (sic) MENOS VALORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR NUESTRA REPRESENTADA, Y EVACUADOS OPORTUNAMENTE, Y EN LOS CUALES QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE NUESTRA REPRESENTADA TENÍA LAS APTITUDES Y CONDICIONES PARA SEGUIR DESEMPEÑAÑDO FIELMENTE LAS FUNCIONES COMO ESCRIBIENTE III, ADEMÁS DE QUE HABÍA SIDO OBJETO DE RECONOCIMIENTO POR LA NOTARIO TITULAR DE LA NOTARIA EN LA CUAL ESTABA ADSCRITA, COMO TAMBIÉN GOZABA DEL APRECIO, ESTIMA Y CONSIDERACIÓN DE SUS COMPAÑEROS Y USUARIOS QUE FRECUENTAN DICHA NOTARIA., (sic) TAL COMO PUEDE EVIDENCIAR EN LAS ACTAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, Y DEMAS MEDIOS DE PRUEBA (sic) QUE FUERON EVACUADO DURANTE EL PROCEDIMIENTO (sic) ADMINISTRATIVO, tal como se puede evidenciar de los documentales insertos en los folios 40 al 126 del Expediente Administrativo signado con el alfanumérico RR-HH-5.308.192, y lo cual se puede verificar de manera muy sencilla, solo hacer una simple lectura del contenido de la Providencia Administrativa, que declaró procedente la IRRITA DESTITUCIÓN, la cual para ILUSTRAR al Honorable Juez que le compete conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”. (Resaltado del original).
Ello así, el sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación al recurso de apelación adujo que “(…) El acto administrativo de destitución antes aludido, fue dictado luego que quedare demostrado -en virtud de una averiguación disciplinaria- que la ciudadana Isabel Milagros Bottini Prieto, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se valió de un Título de Bachiller carente de autenticidad a los fines de procurar su ingreso a la Administración Pública”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: 1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba totalmente; y 2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual, el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si las pruebas presuntamente silenciadas son de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
En virtud de lo anterior, se hace menester señalar que en el expediente administrativo reposan los siguientes documentos:
1.- Oficio S/N de fecha 14 de enero de 2011, remitido al Director de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), suscrito por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual solicitó se iniciara la averiguación disciplinaria de destitución en contra de la funcionaria Isabel Milagros Bottini De Prieto (folio 1).
2.- Oficio Nº 000694 de fecha 17 de septiembre de 2010, dirigido al Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), suscrito por la Directora General de Registro y Control Académico, del Ministerio para el Poder Popular de Educación en el cual informó con respecto a la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.192, que “(…) no figuran registros en los controles académicos que se llevan en este Ministerio, en consecuencia no son auténticos los referidos documentos probatorios de estudios”. (Folios 2 al 6).
3.- Copia Simple del Título de “Bachiller Mención Ciencias”, otorgado a la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.192, de fecha 22 de noviembre de 1992, por el Plantel U.E.P Instituto Central de Educación, (folio 14).
4.- Escrito de descargos consignado por la ciudadana recurrente en el que expuso: “ (…) yo empecé a estudiar mi bachillerato en el año 1.973, en el Colegio Nuestra Señora de Pompey, (…) allí curse dos (2) años en esa época, es decir 1ero y 2do año de bachillerato, por razones personales y de salud, me vi obligada a suspender mis estudios, y los retomé en el año 1.978, en el Liceo A. Ramos Sucre, (…) donde realicé y curse (sic) el 3er año de bachillerato, luego vuelvo a suspender mis estudios, otra vez por asuntos personales, me caso en el año 1.980 (sic) y los retomo por Parasistema en el año 1.983 (sic) porque decido terminar mi bachillerato y más adelante seguir una carrera Universitaria, por lo que curse (sic) del Primer Semestre al Cuarto Semestre entre los años 1.983 al 1.988, ya que también interrumpí varias veces los semestres por haber dado a luz mi segundo hijo, finalmente en el año 1.988 creí haberme graduado, ya que de la información que me habían aportado los profesores de las materias cursadas, todas estaban aprobadas, y cuando voy a buscar mis notas, me aparece la nota de inglés del último semestre como pendiente, según se evidencia en mis constancias de notas, a pesar de formalizar varios reclamos no logro solucionar esto por un tiempo lo dejo así, luego en el año 1.991, me inscribo en el Instituto Central de Educación¸ en la esquina de Jesuitas de esta ciudad de Caracas, para sacar la materia de Inglés del último semestre que me faltaba, la curso y presento examen y la apruebo en año 1992, no retiro enseguida mi documentación, por irme al interior y cuando me hacen llegar el titulo me doy cuenta que indican en dicho Título, que soy Bachiller en Ciencias, lo cual no es cierto por yo curse (sic) Humanidades, según consta en mis notas, Hago (sic) el reclamo y saco copia a ese título errado y nunca me hicieron llegar la corrección, ni el título original, a pesar de haber realizado varias gestiones para que se me solucionara el error antes mencionado, (…)”.
En el mismo sentido, siguió indicando “(…) en múltiples oportunidades, he buscado esa nota y el titulo (sic) y según las autoridades de dicho Instituto Central de Educación, el mismo no aparece registrado, en estos momentos tengo copias certificadas de mis otras notas y la única que no me aparece es esta nota de inglés del último semestre. Cuando ingrese al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)¸ en el año 2.007, obrando de BUENA FE, entregue (sic) copias de mis notas de bachillerato como se evidencia en mi expediente, le informe (sic) a la persona que me atendió mi problemática con el título y me dieron tiempo para resolver, y yo coloque (sic) en mi curriculum (sic) lo que poseía hasta el momento, en ningún momento mentí o por lo menos eso creía ya que estaba informado, luego autoridades del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), hace un tiempo atrás me piden copia del título y yo envió copia de la copia de lo que me había quedado en mano o sea el título que estaba en reclamo. Pero en ningún momento mi intención fue mentir es más cuando mande (sic) la copia envie (sic) una nota que no aparece en el expediente donde digo que esta (sic) en proceso de reclamo. Ahora estoy nuevamente pidiendo todas mis notas certificadas en los planteles y zonas educativas esperando las respuestas”. (Destacado del original) (Folios 29 al 37).
4.- Escrito de fecha 8 de febrero de 2011, consignado por la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, mediante el cual promovió, pruebas documentales y testimoniales (folio 40).
- Certificación de Calificaciones de la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, expedidas en fecha 12 de diciembre de 1988, por el Director del Plantel Educativo “Liceo Nocturno Rafael Acevedo”, en el cual se refleja que la referida ciudadana tenía pendiente la materia de inglés del cuarto semestre de la mención de humanidades. (folio 51 y 52).
- Certificación de calificaciones a nombre de la querellante, que fue expedida en fecha 6 de octubre de 1998, por la Directora del platel educativo antes mencionado, en el cual se evidencia como pendiente la materia de inglés. (folio 54).
- Certificación de notas a nombre de la recurrente, expedida por el referido centro educativo, en el cual no se verifica la fecha de expedición del mismo, y en el que se insiste al indicar que la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, le quedaba pendiente por aprobar del cuarto semestre del pensum de estudio, la materia de inglés (folio 55).
- Oficio S/N dirigido a la ciudadana recurrente de fecha 22 de mayo de 2008, en el cual la Notario Público Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, le informó que “Me es grato dirigirme a usted con la finalidad de expresarle mis palabras de satisfacción y reconocimiento por su valioso empeño demostrado en las tareas asignadas en un su nueva área de trabajo. Asimismo la exhorto a continuar demostrando su capacidad en pro de nuestro recinto notarial”. (folio 57).
- Comunicación de fecha 18 de enero de 2011, dirigida al Liceo Nocturno Rafael Acevedo y suscrita por la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, en el cual solicitó “urgentemente” sus notas certificadas cursadas en ese plantel, en razón de que las mismas fueron solicitadas por la Institución en la que laboraba. (folio 58).
6.- Auto de Admisión de Pruebas de fecha 9 de febrero de 2011, emanado del órgano querellado, mediante el cual se admitieran las documentales promovidas por la ciudadana recurrente (folio 60).
7.- Oficio Nº 470 de fecha 17 de febrero de 2011, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, dirigido al Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, en el cual se le solicitó información de las notas correspondientes a los años 1991 al 1992 en la U.E.P “Instituto Central de Educación”, de la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto. (folio 68).
8.- Oficios Nros. 460, 461, 459, de fecha 15 de febrero de 2011, suscritos por el Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del SAREN, del momento, dirigidos al “Liceo Nocturno Rafael Acevedo Chacao, U.E.P Instituto Central de Educación, Zona Educativa del estado Miranda, mediante los cuales solicitó la remisión de las notas certificadas de la querellante. (Folios 69, 70 y 71).
9.- Certificación de Calificaciones, del plan de estudio Bachillerato, Educación Adultos, Mención Humanidades, con fecha de expedición del 21 de febrero de 2011, suscrita por el Jefe de Control de Estudios del Liceo Nocturno “Rafael Acevedo”, en el cual se refleja que la ciudadana recurrente tenía pendiente la materia de inglés del cuarto semestre. (Folio 74).
10- Certificación de Notas del Plan de Estudios II Etapa Modalidad de Adultos, Mención Humanidades, emanado de la Zona Educativa del estado Miranda, en el cual se indicó en las observaciones, que “Presento (sic) la Asignatura ingles (sic) por D.R.C.E.E Aprobada con 16 ptos. En Fecha 01-07-2011”. (Folio 124).
11.- Resumen Final del Rendimiento Estudiantil, del año escolar 2010-2011, emitido por la División de Registro Control y Evolución de Estudios, de la Zona Educativa del estado Miranda, en el cual se dejó constancia de que la ciudadana recurrente aprobó la materia de inglés con un puntaje de 16. (Folio 126).
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente administrativo se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Isabel Milagros Bottini de Prieto, si bien se le reconoció su valioso desempeño en las tareas asignadas por su superior en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma consignó en su expediente personal, curriculum en el cual indicó que era bachiller en mención humanidades, contraponiéndose el mismo con el título consignado por la referida ciudadana, en el cual se desprende que había obtenido el título de bachiller en ciencias, además de las pruebas documentales consignadas por ésta de las cuales se evidencia que la misma tenía pendiente la materia de inglés, la cual fue aprobada el 16 de julio de 2011, fecha posterior a la apertura del procedimiento administrativo.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se evidencia de las pruebas que corren insertas en el expediente administrativo, que la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, consignó un título que carecía de autenticidad, por cuanto quedó demostrado de las pruebas de autos, que la misma aprobó la materia de inglés el 1º de julio de 2011, fecha posterior a la apertura del procedimiento sancionatorio, adicional al hecho que la Dirección General de Registro y Control Académico del Ministerio para el Poder Popular para la Educación no verificó Registro Académico alguno de la querellante, concluyendo que el título impugnado no era auténtico, razón por la cual considera esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho al considerar que la querellante se encontraba incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidenciando lo anterior, resulta palmario entonces, que la decisión del Juzgado de primera instancia, no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que con fundamento a las pruebas insertas al presente expediente, declaró Sin Lugar el presente recurso, al considerar que la ciudadana Isabel Milagros Bottini De Prieto, incurrió en la causal antes indicada, por lo cual fue destituida del Órgano querellado. Así se decide.
Siendo que, quedó demostrado que el juzgador de instancia no incurrió en el vicio delatado por la parte recurrente, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido 27 de noviembre de 2013, por los abogados Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz y Joan Carolina Gónzalez Rivera, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 75.072 y 141.575, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ISABEL MILAGROS BOTTINI DE PRIETO, titular de la cédula de identidad número 5.308.192, contra el acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nº 1033 de fecha 9 de octubre de 2012, emanada, por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2-. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Nº AP42-R-2014-000139
AJCD/78

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.


La Secretaria.