JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE NºAP42-R-2014-000164
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 14/0273, de fecha 29 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el abogado José Graterol Galíndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.039, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 103-A-Sgdo., en fecha 25 de agosto de 1983 con reforma estatutaria y de razón social mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 183-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la “DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA, EL HÁBITAT Y EL ECOSOCIALISMO), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local Nº 7, del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro” ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, que ocupa su representada con el carácter de arrendataria, en la cantidad establecida en la referida Resolución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2013, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2014, por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
El 24 de febrero de 2014, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Río Colorado, C.A., consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de marzo de 2014, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual venció el día 18 del mismo mes y año.
El 19 de marzo de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 20 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto el día 2 del mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
En fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Río Colorado, C.A., consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura” (Hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Planteó para que sea resuelto como punto previo por el Órgano Jurisdiccional que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo tuvo lugar “(…) la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos basado en la falta de notificación de la iniciación del procedimiento de regulación (sic)”. Al efecto, alegó que en el expediente administrativo cursa “Cartel de Notificación librado por el Ente Administrativo, Dirección de Inquilinato (…)”, donde identifica al inmueble objeto de la regulación con el nombre de “RESIDENCIAS SAN TOMENA CENTRO” y no con el nombre de “TORRE SANTOMENNA CENTRO”, que es donde “(…) se encuentra ubicado el Local 7 ocupado por mi representada (…) según se evidencia del documento de propiedad que corre inserto al expediente administrativo (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Luego, indicó que su representada es “(…) arrendataria del Local No 7 del inmueble denominado ‘TORRE SANTOMENNA CENTRO’ ubicado en la Avenida Uno, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, y por lo tanto legitima y directamente interesada en el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución No 012287 de fecha 23 de Julio (sic) de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato (…) que fijó el canon de arrendamiento al Local (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Señaló, que “El acto administrativo que se impugna tiene su origen en otro de trámite QUE RESULTA FUNDAMENTAL PARA LA TOMA DE DECISIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACION (sic), cual es el Informe Técnico que prepara la propia Administración a través de su Sala de Avalúos a los fines de corroborar o averiguar las condiciones que deben tomarse en consideración para la fijación de la renta”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que “El artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que para la determinación del valor del inmueble a los fines de la determinación del canon de arrendamiento máximo, el Organismo Regulador debe tomar en consideración distintos factores, entre otros, los cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor del inmueble, ‘los cuales también se especificaran razonadamente’, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años”.
Alegó, que el “Informe técnico, que sirve de base a la Administración para dictar el acto administrativo que se impugna, no cumple con los extremos que conforme a la Ley, se deben cumplir para realizar el cálculo del valor del inmueble (…)”, pues en él “(…) se expresan unas cifras sin interrelacionarlas, sin que en ellas se pueda colegir la utilización de algún sistema económico o matemático a los efectos de (sic) fijación de (sic) valores, no aporta, al funcionario que suscribe el acto administrativo, los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado. El Fiscal se limitó a reseñar presuntas observaciones visuales y superficiales (…), sin entrar a detallar y determinar como profesional, las características físicas, topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual; no se señala, conforme lo ordena el violentado articulo (sic) qué operaciones de venta de inmuebles similares se han realizado en los dos (02) últimos años, no presenta una relación de referenciales (inmuebles enajenados en la zona de características similares), no indica cuál es el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario y si aquel ha sido objeto de alguna traslación de propiedad en los últimos 6 meses y cual (sic) es la repercusión de todos estos elementos en el valor actual y en la renta del inmueble; no indica los fundamentos técnicos y valuatorios (sic) utilizados a los fines de la determinación del valor del inmuebles, no señala las razones por la cuales establecieron esos valores, incurriendo en franca violación de los requisitos técnicos y formales los cuales son indispensables para la formulación del acto administrativo (…)”.
Denunció “(…) como infringidos por la recurrida el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el (sic) 9 y (sic) 18 Numeral (sic) 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual al apoyarse en un Informe Técnico Nulo (sic), por la carencia del tecnicismo y de los requisitos legales señalados, genera como consecuencia la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto administrativo que se dictó en base a el (sic), razón por la cual solicito se declare la NULIDAD (sic) de la Resolución Administrativa (sic) Nº 012287 emanada de la Dirección de Inquilinato que fijó la renta al Local 7 de las RESIDENCIAS SAN (sic) TOMENA CENTRO”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Delató, que la Administración violó “(…) los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no atiende al contenido de los autos. Del texto impugnado se constata la violación denunciada ya que la Administración se limita a expresar haber analizado unos informes técnicos ‘elaborados al efecto’ (sic) en los cuales dice ‘han sido tomados en consideraciones (sic) los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y en el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años’ y procede, según firma, con fundamento en tales informes a establecer un valor del inmueble, para seguidamente fijar la renta al inmueble sin exponer, al menos sucintamente cuál es (sic) valor fiscal declarado o aceptado por el propietario asignado al inmueble, cuál o cuáles fueron las operaciones traslativas de propiedad en que se fundamentan los informes y/o cuáles son los precios medios en los últimos 2 años (…)”.
Refirió, que “(…) al revisarse el contenido del informe Técnico sobre el cual dice asentarse la Resolución que fijó la renta al Local 7 de las RESIDENCIAS SAN (sic) TOMENA (sic) CENTRO, se observa que tales detalles no aparecen reseñados en el mismo, que el inmueble no ha sido objeto de traslación de propiedad, y menos aún en los últimos seis (6) meses y que no aparecen señalados, ni aún reverencialmente, operaciones de venta de inmuebles similares, ni en los dos (2) últimos años, ni en época alguna; que no aparecen en el Informe ningún valor fiscal, declarado o aceptado por el propietario, no indica el Informe los fundamentos técnicos y valuatorios (sic) utilizados a los fines de la determinación del valor del inmueble ni se señalan las razones por las cuales establecieron esos valores”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Narró, que la Administración en las actas del expediente administrativo “(…) afirma proceder con fundamento en tales informes, al establecer el valor del inmueble, y fijar su renta cuando en estos (sic) ni en ninguna de las actas del expediente aparecen las informaciones en base a las cuales dice la Administración fijó el valor y la renta del inmueble”.
Afirmó, que “(…) incurre la Administración en la Resolución impugnada en la violación de lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución (…) que obliga a la Administración a actuar con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, así como en transgresión de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30, Parágrafo Unico (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) en razón de que la Resolución impugnada establece, en franca y abierta violación de los preceptos legales delatados como infringidos, la obligación para el arrendatario de cancelar LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE CONDOMINIO DEL INMUEBLE, llamado eufemísticamente a tal ilegal requerimiento ‘CONTRIBUCION (sic) PARA EL PAGO DE LOS GASTOS COMUNES’, en efecto, establece la Resolución in comento que por concepto de ‘contribución para el pago de los gastos comunes’ forma parte del canon máximo de arrendamiento del inmueble la suma 323,49 Bs. F, sin señalar (…) de dónde concluye en la determinación de tal monto (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando la nulidad por ilegalidad de la Resolución número 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y se “(…) fije nuevamente la renta a la Torre SANTOMENNA CENTRO, tomando en consideración para ello las delaciones formuladas en esta demanda (…)”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Río Colorado, C.A., presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó por señalar que “Actuando como coadyuvante en mi petición de Nulidad (sic), se hizo parte en el juicio la ciudadana EDYS COROMOTO HERNANDEZ (sic) TORRES en su carácter de apoderada de ELENA NAVIERO (sic) DE UBIAGA (sic), copropietaria del inmueble, y aduciendo idénticas razones a las por mi (sic) invocadas, solicitó la nulidad del acto administrativo, por (…) colidir con el artículo 259 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la desaplicación del artículo 79 de la LAI (sic) así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto administrativo con la fijación de nueva renta por parte de dicho Tribunal”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) en el lapso probatorio fue promovida por la coadyuvante la prueba de experticia, con la cual quedaron demostrados los vicios denunciados tanto por la parte recurrente en la demanda de nulidad, como por la coadyuvante, lo que tradujo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo al tiempo que dejaba sentado que (…) ‘la fijación del canon de arrendamiento debe regirse dentro de los parámetros establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser estas normas de orden público y cuya función administrativa inquilinaria la tiene atribuida en el Area (sic) Metropolitana de Caracas el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato (…)” y que “(…) al analizar la prueba de experticia evacuada concluye que al contrastarla con el Avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, quedaban evidenciadas las deficiencias de éste y la inobservancia de las normas de obligatorio acatamiento por la Dirección de Inquilinato para determinar la renta del inmueble, por lo que concluyó declarando la nulidad de la Resolución No 012287”.
Adujo, que el Tribunal de la causa bajo el “(…) amparo del articulo (sic) 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil (…) procede a desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto según afirma (…) ‘viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución’”.
Manifestó, que “(…) con tal pronunciamiento el A Quo (sic) no solo (sic) trasgrede el citado articulo (sic) 79, sino que invade la esfera de competencias atribuidas explícitamente al Ejecutivo Nacional en el referido artículo, y, sin explanar las razones jurídicas que justifiquen tal aserto, argumenta que para restablecer la situación jurídica infringida, debe proceder y así lo hace, a fijar la renta del inmueble a espaldas completamente de lo preceptuado en el referido artículo 79”.
Expuso, que mediante el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, se estableció en su artículo 9, que “Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia del Poder Ejecutivo Nacional y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías (…)” y que “(…) en el artículo 79 de dicho Decreto, no solo (sic) reafirma la voluntad del Ejecutivo Nacional de fijar, mediante actos administrativos de efectos particulares, la renta máxima a los inmuebles objeto de arrendamiento, sino que rescata para la Esfera Administrativa, la exclusividad del Poder Ejecutivo para la determinación de las rentas máximas de los inmuebles, y para ello incorpora en dicho artículo tal expresa facultad, la imposibilidad del juez de fijar la renta y la obligatoriedad inevadible (sic) de iniciarse un nuevo procedimiento administrativo ante el Organismo Regulador, caso de resultar anulado por el Juez el acto administrativo primigenio, salvaguardando así los derechos del débil jurídico en la relación arrendaticia”.
Asimismo, expresó que en el artículo 11, numeral 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.340 del 23 de enero de 2014, se indicó como atribuciones y facultades de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) “Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales”, lo cual -a su decir-, reafirma de manera inequívoca la “(…) voluntad del Ejecutivo Nacional de controlar, de reservarse la determinación de las rentas de los inmuebles, excluyendo la participación de peritos particulares en dicha determinación y frenando así la especulación”.
Reiteró, que “(…) en el presente caso no existe colisión alguna con ninguna norma constitucional que posibilite al juez para desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos, se inició y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso establecen lo siguiente:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales:
a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, resulta necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 y reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en el numeral 7 del artículo 24 establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, razón por la que esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
Determinada la competencia, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional señalar preliminarmente que entre las principales funciones del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Siendo así, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “(…) a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que (la fundamenta) (…), lo cual deberá realizar dentro del lapso (…) establecido (…) y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Río Colorado, C.A., formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expreso del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2014, por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Comercial Río Colorado, C.A., arrendataria del Local Nº 7, ubicado en el Edificio denominado “Torre Santomenna Centro”, situado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación incoado, y al respecto observa:
De la lectura del escrito recursivo, cursante a los folios (1 al 4 del expediente judicial), se aprecia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Comercial Río Colorado, C.A.”, incoó el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la Resolución número 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al local Nº 7, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro”, ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, que ocupa su representada con el carácter de arrendataria, en la cantidad establecida en la referida Resolución, por considerar que los Informes que sirvieron de base a la Administración para dictar la mencionada Resolución, incumplieron los parámetros señalados en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece los factores que el organismo encargado debe tomar en cuenta para efectuar la fijación del canon de arrendamiento de un inmueble, tales como: el uso, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente, así como el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, infringiéndose así dichas normativas.
Igualmente, riela a los folios 54 y 55 del expediente judicial, Acta de fecha 9 de noviembre de 2010, contentiva de la “Audiencia de Juicio” celebrada en el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad en la cual compareció tanto el apoderado judicial de la parte recurrente como la abogada Edys Coromoto Hernández Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.651, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Naveiro de Ubriaga, copropietaria del inmueble regulado, quien al efecto manifestó lo siguiente “(…) coadyuvo a la parte recurrente, en el sentido que la Administración infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se tomó en cuenta los requisitos exigidos en la norma, por cuanto el organismo regulador debe tomar en cuenta distintos factores, entre otros los cálculos que se hacen (…) para fijar el justo valor del inmueble, los cuales también se especifican razonadamente, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad. Así como también los restantes requisitos que a tal efecto se requieren para dicha fijación. De igual manera, la Dirección de Inquilinato, se basó en un falso supuesto al tomar en cuenta el avalúo practicado en sede administrativa el cual como antes indiqué se encuentra igualmente viciado, al no haberse tomado para ello los requisitos exigidos en los artículos 29 y 30 ejusdem (sic). Por tanto, solicito se restablezca la situación jurídica infringida por el acto impugnado, fijándose una renta acorde al valor verdadero, por lo que solicito se desaplique el artículo 79 ejusdem (sic), por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, todo ello conforme lo autoriza el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, promuevo la prueba de experticia, a fin de que los expertos que se designen tomen en cuenta los factores a que se contraen las normas antes citadas, y practiquen sobre el inmueble objeto del presente recurso de nulidad experticia a fin de determinar el verdadero valor del mismo, y la verdadera renta a que se deba asignar al inmueble (…)”.
De igual modo, se aprecia que a los folios 67 al 88 del expediente judicial, cursa la experticia practicada en el Edificio “Torre Santomenna Centro” la cual había sido promovida por la copropietaria del Local Nº 7 del aludido Edificio, admitida por el a quo y consignada por los expertos designados el 13 de enero de 2011.
Asimismo, se revisó el expediente administrativo, advirtiéndose en el mismo, entre otros documentos los siguientes:
1.- Riela a los folios 1 al 7, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1983, anotado bajo el Nº 14, Tomo 21 Pro., mediante el cual Inversiones Santomenna, S.A., le vendió a los ciudadanos José Ubriaga Novoa y Elena Neveiro de Ubriaga, “(…) el local comercial distinguido con el número SIETE (7) que forma parte del Edificio denominado ‘TORRE SANTOMENNA CENTRO’ (…) situado en parte en la Planta Baja del Edificio y en parte en la Planta Primera Mezzanina, con una superficie total aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (sic) CUADRADOS (87,50 m2) (…)”. (Mayúsculas del texto).
2.- A los folios 8 al 13, corre inserto “Contrato de Arrendamiento” suscrito entre la ciudadana Elena Naveiro de Ubriaga y el ciudadano Cataldo Di Caterino Zarrella, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil “Comercial Río Colorado, C.A.”, por el local comercial distinguido con el Nº 7, del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro”, autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 2003, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 45, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
3.- Cursa a los folios 15, 16 y 17 del aludido expediente, solicitud de regulación del precitado Local, de fecha 14 de marzo de 2008, por parte de la ciudadana Elena Naveiro de Ubriaga.
4.- Riela a los folios 33 al 39, original del “INFORME TÉCNICO”, contentivo de la “INSPECCIÓN” practicada al inmueble objeto de regulación, en fecha 9 de junio d 2008, por parte del Inspector Ricardo Golding, adscrito a la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato, en el cual se dejó constancia tanto de las características de la zona donde está ubicado el Local Nº 7 de la “Torre Santomenna Centro”, situada en la Urbanización La Urbina, como de las características de la construcción del mencionado inmueble. (Mayúsculas y resaltado del formato).
5.- A los folios 41 al 43 del expediente en referencia, cursa original del “INFORME DE AVALUO (sic)”, sin fecha, emanado de la Sala de Avalúos de la Dirección General de Inquilinato, describiendo en el mismo, entre otros aspectos, el área y tipo de construcción del inmueble, las características del sector, la fijación de la renta máxima mensual y el monto a pagar por concepto de contribución de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de propiedad Horizontal. (Mayúsculas y resaltado del formato).
6.- Riela a los folios 45 al 47, original de la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por medio de la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local Nº 7, (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro”, ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, en la cantidad indicada en la citada Resolución.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente en su carácter de arrendataria del Local Nº 7 del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro” y por la apoderada judicial de la copropietaria del citado inmueble, conjuntamente con las pruebas cursantes en el expediente judicial y administrativo, y al respecto señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora y los coadyuvantes alegan que el acto administrativo infringe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.425 y siguientes del Código Civil, por cuanto el avalúo practicado por los funcionarios de la Dirección de Inquilinato en el bien inmueble a que se refieren los autos, se fundamenta en una causa falsa, lo cual conlleva a su inmotivación, al respecto se observa:
Que el avalúo elaborado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble.
No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido.
Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios sesenta y seis (66) al ciento cuarenta y cuatro (144), resultado de la experticia evacuada en esta sede (…), por los expertos designados en la presente causa.
El informe pericial presentado describe el inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos, privados y disponibles; la edad y características de la construcción; el análisis del valor asignado al terreno, la metodología empleada y un estudio análisis comparativo de negociaciones referenciales efectuadas en la zona, con indicación de las incidencias respectivas, corregido mediante aplicación de los índices de inflación del Banco Central de Venezuela a la fecha de elaboración del informe, por ser ello lo procedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la presente sentencia. Por último, se indican los servicios auxiliares directos -de importancia relevante para la determinación del valor rental-, evaluándose su influencia en el valor y ponderándose circunstanciadamente los demás elementos exigidos por la Ley, como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfono y similares.
Por haber sido evacuada la experticia, con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos (sic) 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno. De allí que la notable diferencia entre los valores que arroja y los establecidos por la administración (sic), corrobore la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres del cual es causa, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el Artículo (sic) 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Por tanto el acto administrativo resultante debe ser anulado y así se declara”.
Igualmente, el Juzgador de Instancia a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida, expresó que:
“(…) Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la parte coadyuvante y, en tal sentido el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente (…).
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna establece (…).
De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental, consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que (…).
A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…).
Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone (…).
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular, concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a restablecer la situación jurídica lesionada y procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble de que trata el presente procedimiento, con base al valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de Bolívares Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Con Sesenta y Un Céntimos, unidades tributarias a razón de Bs. F 65,00, la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para el Local No. 7 de las RESIDENCIAS SAN (sic) TOMENA (sic) CENTRO, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 6.546,73), más SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 687,07) mensual por concepto de condominio (…)”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, se advierte que el referido Juzgado declaró la nulidad de la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y, en consecuencia, fijó el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local Nº 7 (Propiedad Horizontal) del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro” ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, así como el monto a pagar por concepto de contribución de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, cuyo inmueble ocupa la sociedad mercantil “Comercial Río Colorado, C.A.”, en su carácter de arrendataria, todo lo cual asciende a la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F 7.233,80), fundamentándose al efecto en la experticia promovida por la ciudadana Elena Naveiro de Ubriaga, en su carácter de copropietaria del mencionado Local y evacuada ante el Tribunal de la causa, -cursante en el expediente judicial -folios 67 al 88-, la cual se sustentó en los artículos 29 y 30 del mencionado Decreto Ley, que establecen los factores que deben tomarse en cuenta para la fijación del valor de un inmueble con miras a su regulación, como son el uso, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente, así como el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de trasmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años y visto que el precitado inmueble está sometido al régimen de Propiedad Horizontal, también se tomó en cuenta la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.
Siendo ello así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Por ello, esta Alzada considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada.
Señalado lo anterior, esta Corte evidencia, por un lado, que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, la parte recurrente solicitó la nulidad por ilegalidad de la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y se “(…) fije nuevamente la renta a la Torre SANTOMENNA CENTRO, tomando en consideración para ello las delaciones formuladas en esta demanda (…)”.
Por otro lado, que en la oportunidad de la celebración de la “Audiencia de Juicio” del caso de marras, la cual se celebró el día 9 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según consta en Acta cursante a los folios 54 y 55 del expediente judicial, compareció la apoderada judicial de la ciudadana Elena Naveiro de Ubriaga, copropietaria del inmueble regulado en la mencionada Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, quien al efecto coadyuvó “(…) a la parte recurrente, en el sentido que la Administración infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”, por lo que, solicitó se restableciera “(…) la situación jurídica infringida por el acto impugnado, fijándose una renta acorde al valor verdadero, por lo que solicitó se desaplique el artículo 79 ejusdem (sic), por colidir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, todo ello conforme lo autoriza el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, promuevo la prueba de experticia, a fin de que los expertos que se designen tomen en cuenta los factores a que se contraen las normas antes citadas, y practiquen sobre el inmueble objeto del presente recurso de nulidad experticia a fin de determinar el verdadero valor del mismo, y la verdadera renta a que se deba asignar al inmueble (…)”.
De lo anterior se evidencia, que dentro de las pretensiones de la parte recurrente se encuentra, por una parte, la nulidad de la Resolución Nº 012287 de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento al Local Nº 7 del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro” ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, que ocupa la sociedad mercantil “Comercial Río Colorado, C.A.”, como arrendataria del mismo y que se fijara nuevamente la renta al precitado inmueble.
Por otra parte, la copropietaria de dicho Local, también solicitó la nulidad de la mencionada Resolución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida a tenor de lo establecido en artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que le asignara una nueva “(…) renta acorde al valor verdadero (…)”.
Con base en las precedentes consideraciones, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio puesto de manifiesto por el Tribunal de la causa, en el fallo objeto de estudio, en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, objetada tanto por la parte recurrente como por la parte coadyuvante –Elena Naveiro de Ubriaga, copropietaria del Local Nº 7, antes descrito-, bajo el cobijo en que en el avalúo que elaboró “(…) la Dirección de Inquilinato (…). No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración (sic) para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (…)”, esto es, que el avalúo efectuado por dicha Dirección, no se ajustó a los parámetros fácticos y jurídicos establecidos en los artículos 29 y 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, quien basado en la prueba de experticia promovida por la parte coadyuvante y evacuada en ese Tribunal, sirvió para determinar el valor del inmueble objeto de regulación, previa desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con respecto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 1343 de fecha 4 de agosto de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, quien se pronunció en los términos siguientes:
“Planteados así los términos de la desaplicación de la norma jurídica en cuestión, esta Sala estima oportuno hacer expresa mención al artículo 79 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone lo siguiente: (…).
De esta manera, la norma en cuestión limita el contenido del acto de juzgamiento e impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere, además de que hace ineficaz el recurso administrativo de anulación como medio judicial para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual, al mismo tiempo, restringe las potestades que por disposición del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le han sido otorgadas al juez contencioso administrativo, por cuanto éste no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también: (…) ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, con base en la apreciación de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso.
(…Omissis…)
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las apoderadas judiciales de Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución Nº 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda). Así se decide”.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere la potestad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para fijar los cánones de arrendamientos.
En razón de lo anterior, resulta ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgador de Instancia. Así se declara.
En ese mismo sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2013-1988, de fecha 10 de octubre de 2013, (caso: Administradora MH 870, C.A., Vs. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat).
Por las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2014, por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Comercial Río Colorado, C.A.”, y Confirma en los aspectos analizados la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto. Así se declara.
Visto que el Tribunal de la causa desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional confirmó en los aspectos analizados la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 26 de octubre de 2012, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la sentencia del Juzgador de Instancia y de la presente decisión.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL RÍO COLORADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 103-A-Sgdo., en fecha 25 de agosto de 1983 con reforma estatutaria y de razón social mediante Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 15 de diciembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 183-A-Sgdo, contra la Resolución Nº 012287, de fecha 23 de julio de 2008, dictada por la “DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA, EL HÁBITAT Y EL ECOSOCIALISMO), mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al Local Nº 7, del Edificio denominado “Torre Santomenna Centro” ubicado en la Avenida Uno, (Avenida Principal), Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del estado Miranda, que ocupa su representada con el carácter de arrendataria, en la cantidad establecida en la referida Resolución.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha 23 de enero de 2014, por el abogado José Graterol Galíndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Se ORDENA remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2012, dada la desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
AJCD/54
Exp. Nº AP42-R-2014-000164
En fecha _________________ ( ) de __________ del año dos mil catorce (2014), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014- ______________.
La Secretaria.
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