JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000987
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 14-1060, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALCIDES RAMON MACEA, titular de la cédula de identidad N° 4.923.751, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de septiembre de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada Lisbeth Mongua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.373, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 16 de octubre de 2014, la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
El 30 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Alcides Ramón Macea, presentaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Precisaron, que el Instituto querellado “(…) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo (…) En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron, que “(…) a nuestro representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación”.
Que, “(…) desde el despido de nuestro representado, se entablaron Mesas Técnicas con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo el caso que en las conversaciones, la demanda judicial, fue suspendida, para homologar los acuerdos (...)”. (Resaltado del original).
Agregaron, que “(...) en vista de haberse realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales, jurisdicción para aquel entonces válida, pero se declaró inepta acumulación, y la Sala de Casación Social, emite su decisión de tratarse el reclamo por la Jurisdicción Contenciosa e indica que el inicio del lapso para introducir la querella es a partir de la sentencia, es decir desde el 15-12-2011, debido a que estamos en presencia de justicia social y se evidencia que existió ejercicio de la acción, hubo actividad judicial, todo el tiempo, en el reclamo de diferencia de prestaciones sociales de los trabajadores”. (Resaltado del original).
Que, “(…) de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero del 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, coordinación de enlace de los Pasivos del IAN (...)”. (Resaltado del original).
En relación a esto último, señalaron que con ello “(…) se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose una renuncia tácita a la prescripción de la acción, tal como se ha reiterado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en Sala de Casación Social (...) Por lo que es procedente el reclamo de los trabajadores”.
Arguyeron, que su representado “(...) prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/12/1995 (sic) y egresó 03/03/2004, (sic) cumplió tiempo de servicio 8 AÑO (S) 3 MES (ES) (sic) 2 DÍA(S) como INGENIERO AGRONOMO I, con sueldo de 356,43 según se evidencia de Planilla de Liquidación (...) y se le canceló la cantidad de bolívares 9.772,96, siendo lo correcto la cantidad de Bolívares 131.750,82 de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, sobre la base de los argumentos sostenidos en el presente escrito el “(...) PAGO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES al Instituto Nacional de Tierras. Fundamentamos en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del trabajo, Ley del Estatuto de Función Pública, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011 (sic) en los siguientes: CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: en los Artículos (sic) 2, 19, 21 ordinal 2do., 25, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos (sic) 104, 108 y 125. Ley del Estatuto de Función Pública: Art. (sic) 93 (...) LEY PROGAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: el Articulo (sic) cuarto (4) Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente en el tiempo y espacio para el momento del retiro unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., a quien se le otorgó la mas (sic) amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesaria para su liquidación y entre ellas está la de retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos está nuestro representado (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregaron, que “En virtud de que se trata del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada, y en forma unilateral por parte de la Junta Liquidadora del I.A.N., debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que le conceden a todos los trabajadores”. (Mayúsculas del original).
Que, “La Ley de Reforma Agraria, estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible a quien se le considera como funcionarios (sic) públicos (sic), que son los miembros del Directorio del Instituto, como lo estatuye el Articulo (sic) 207, así (sic) mismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozarán de las prestaciones en Ley del Trabajo, por lo que la ley calificó con carácter absoluto quienes son los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario (...)”.
Adujeron, que “(...) el Contrato Colectivo vigente suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Agrario Nacional, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993 por lo que sus cláusulas se fundamentan en dicha ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha Institución, según consta de la Planilla de Liquidación de los trabajadores empleados y obreros de dicha institución, es por ello que nuestros cálculos se basan en dicha ley toda vez que están en perfecta concordancia con el mencionado Contrato Colectivo”. (Resaltado del original).
Expresaron, que el artículo 146 de la Ley de Reforma Agraria “(…) establece como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es aquel devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la institución quien tomó como base el salario devengado el mes anterior al mes en que se produjo dicho despido que es injustificado”.
Afirmaron, “(...) la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a nuestro representado, la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva (...)”.
Igualmente, invocaron “(...) la aplicación de las Cláusulas Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a Cuarenta (sic) (40) días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año (...) la Cláusula Vigésima del mismo Convenio establece el pago de la bonificación de fin de año igual o equivalente a Noventa (sic) (90) días de salario por cada año de servicio. (...) Decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15-12-2011, arriba expuesta, en cuanto al tiempo de continuidad para la presentación de la querella. (...) Acta del 08-02-2012 (sic) del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales”. (Resaltado del original).
Por último, destacaron que demandan al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que convengan a pagar o fueren condenados a cancelar “las diferencias de Prestaciones Sociales” de su representado en la cantidad de Bs. “131.750,82” así como el pago de los costos y costas procesales, intereses moratorios, honorarios profesionales, y la indexación o la corrección monetaria, hasta la sentencia definitivamente firme.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de octubre de 2014, la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alcides Ramón Macea, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “El aquo (sic) incurre en vicios debido a que no analiza que estamos en presencia de un Instituto que fue suprimido, como es el Instituto Agrario Nacional en el cual prestó servicios, nuestro representado, y fue suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las liquidaciones de las prestaciones del personal efectuadas por la Junta Liquidadora que han efectuado, aun cuando deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas; y se demanda una diferencia, debido a errores de cálculo, sujetos a experticia (...)”.
Denunció, que el Juzgado Superior incurrió en un error al establecer que se interpuso un recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando -a su decir-, se trataba de una demanda de contenido patrimonial.
Alegó, que “(…) el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN (…), en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(…) el aquo (sic) incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera, la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir en tiempo útil”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, apuntó que el Juzgado Superior “(…) no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: ‘Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos. Siendo el caso que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación, entre ellos los signados bajo los números AA6O-S-08-829; AA6O-S-08-585; AA6O-S-08-862; AA6O-S-08-389; AA6O-S-08- 827, los cuales deben ser tomados en cuenta, así como a todos los trabajadores egresados y mal liquidado (sic) del extinto IAN, por normas constitucionales y en protección del derecho social y a la tutela judicial efectiva.’, pero el sentenciador no valoró lo expresado, NO procesó las sentencias de la Sala de Casación Social (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que “EL AQUO (sic) solo (sic) generalizó la caducidad, como si se tratara de cobro por primera vez de reclamo de diferencias de prestaciones sociales, aunado a esto, no valora el reconocimiento del DEUDOR EN SU DISPOSICIÓN DE REVISION DE LA DEUDA, NO VALORA, EXISTIENDO SILENCIO DE PRUEBAS”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) el Aquo (sic) incurre en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Articulo (sic) 243 del Código de procedimiento Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley de Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Articulo (sic) 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original).
Asimismo, denunció que “El aquo (sic) no observó ni valoró, que la naturaleza del acto procesal que da inicio al presente procedimiento, por versar sobre una pretensión de contenido patrimonial, se puede calificar de demanda, como taxativamente denomina el artículo 56 y la Sección Primera del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no de querella, reservando esta denominación al acto que materializa la acción que tiene por pretensión la declaratoria de nulidad del acto administrativo o la sustitución por el Juez del acto omitido por la administración o la abstención de la actividad administrativa o la determinación de la responsabilidad objetivo o subjetiva de la administración y consecuente indemnización, por lo que se evidencia, falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no lo era”. (Resaltado del texto).
Insistió, que “(…) la sentencia de la Sala de Casación Social quien elevó la extensión de los efectos a todos los trabajadores de la misma empresa, QUE HA SIDO MAL INTERPRETADO POR EL JUZGADOR AL SEÑALAR QUE SOLO (sic) ES PARA LOS QUE ESTAN EN DICHA SENTENCIA, SIENDO TOTALMENTE ERRADO, POR CUANTO EN LA SENTENCIA 585 DEL 15-12-2011 (sic) TRAEN A COLACION (sic) UN CASO ANALOGO (sic) EN LA QUE CUMPLIERON SUS CARGAS PROCESALES, es por lo que consideramos (…) por equidad deben ser tomados en cuenta todos los extrabajadores (sic) del Instituto Agrario Nacional, por cuanto comparten todos un mismo status jurídico, de lo contrario constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
Finalmente, solicitó “(…) que la Sentencia declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de julio del 2014, sea REVOCADA, por cuanto incurrió en vicios que lesionó los derechos de nuestro representado, sin reconocer sus derechos laborales, constitucionales”, en consecuencia, peticionó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se le cancele a su representado la diferencia de prestaciones sociales. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas apoderadas judiciales del ciudadano Alcides Ramón Macea, con la finalidad de solicitar el pago por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegó que el monto que recibió no era el correspondiente a los años de servicios prestados
Ahora bien, visto lo anterior pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alcides Ramón Macea, contra la decisión dictada en fecha 1º de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por el referido ciudadano contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a tal efecto observa:
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de los alegatos expuestos por la abogada Lisbeth Mongua, actuando como apoderada judicial del ciudadano Alcides Ramón Macea, que su escrito de fundamentación de la apelación, está referido a que la presente acción se puede calificar como una demanda de contenido patrimonial de conformidad con lo establecido taxativamente en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual -a su entender- el Juzgado A quo incurrió en una falsa interpretación en alegar la caducidad a un procedimiento que no le correspondía.
Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hacer mención a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 95: Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita (…)”.
De la norma antes transcrita, se desprende que todas aquellas controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo presentado el mismo por medio de una querella que deberá contener los requisitos establecidos en el artículo in commento.
Ello así, en el presente caso se evidencia, que el ciudadano Alcides Ramon Macea, prestó sus servicios como “Ingeniero Agrónomo I” al Instituto Agrario Nacional (INTI), por un lapso aproximado de ocho (8) años, desde el 1° de diciembre de 1995, fecha en la cual ingresó al referido Instituto, hasta el 3 de marzo de 2004, fecha en la cual terminó la relación funcionarial, en razón de ello el organismo recurrido procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por el monto de nueve mil setecientos setenta y dos mil con noventa y seis céntimos (9.772,96), según se desprende del folio catorce (14) del presente expediente judicial. Sin embargo, se observa que el referido ciudadano interpuso la presente acción con la finalidad de que se le pagara una diferencia de prestaciones sociales, por cuanto alegó que el pago que recibió no era el correspondiente a los años de servicios prestados.
Como se puede observar, el origen de tal pretensión es de carácter funcionarial, por lo cual, le es aplicable las disposición establecida en la norma legal ut supra señalada.
A mayor abundamiento, es necesario precisar que en materia contencioso-funcionarial, cuando un funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede interponer ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de que en sede judicial se restituya el derecho vulnerado.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la parte actora en el cual esgrimió que la acción ejercida es una demanda de contenido patrimonial, por cuanto se evidencia que la misma es de naturaleza funcionarial, ya que el recurrente solicitó el pago de una diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado su relación funcionarial con la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de julio de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alcides Ramón Macea, con base a que el mismo no fue interpuesto dentro del tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional analizar la figura de la caducidad la cual se perfila como una institución establecida por el Legislador por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para la válida interposición de la acción, y que su falta de ejercicio dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
Ello así, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ello así, tomando en consideración que el Iudex a quo declaró la caducidad en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que, en el caso bajo estudio resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2013, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, desarrollado en sentencia N° 2007-01764 de fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), estima esta Alzada oportuno hacer referencia a la misma, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de julio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, en atención al criterio precedente toca precisar en el caso de marras, que por tratarse el mismo del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el hecho generador lo constituye el pago por dicho concepto, el cual se efectuó el 28 de abril de 2004, tal y como se desprende de la planilla de pago que riela en el folio catorce (14) del presente expediente, es por ello que la fecha para computar el lapso de caducidad es el 28 de abril de 2004, y no cuando se llevaron a cabo las mesas de negociaciones.
En atención a lo anterior, para el momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión, esto es, el 28 de abril de 2004, se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, se evidencia que la parte apelante, denunció que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto –a su decir-, el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, en el cual se declaró la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que, según sus dichos la misma no fue tomada en consideración, y la cual advirtió a los demandantes en la referida causa “(…) que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión” (Negrillas y subrayado del original).
A tal efecto, se observa que la acción que concluyó con el fallo supra transcrito, fue incoada por los ciudadanos “(…) HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ (…)”, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual en forma alguna se aprecia que el actor haya sido parte accionante, ni tercero coadyuvante, o que interviniese en forma alguna en esa controversia.
En atención a este alegato, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la sentencia antes mencionada se pronuncia en torno a hechos similares contra el mismo Instituto recurrido, ordenando reabrir los lapsos con el objeto de que los demandantes tuvieran oportunidad de interponer por separado los recursos pertinentes contado a partir de la publicación de esa decisión, esto es, en fecha 15 de diciembre de 2011, sin embargo, evidencia esta Corte que el ciudadano Alcides Ramón Macea, no formó parte de la referida acción, razón por la cual no son extensibles al recurrente los efectos de la sentencia invocada por sus apoderadas judiciales, esto es, la puesta a disposición de las partes de un nuevo cómputo para el lapso de caducidad contado a partir de la publicación del fallo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar el lapso de un (1) año de caducidad establecido jurisprudencialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003, debe computarse a partir del 28 de abril de 2004, siendo esta la fecha que se refleja en la planilla de pago de las prestaciones sociales que corre inserto en el folio catorce (14) del presente expediente. Ahora bien, al ser éste el hecho generador que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de solicitar la diferencia en el pago de las aludidas prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 13 de marzo de 2012, que tuvo lugar la interposición del mismo, se evidencia que transcurrieron más de ocho (8) años desde la fecha que tuvo lugar el pago de las prestaciones sociales del querellante, superando con creses el lapso de caducidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de julio de 2014, en la cual declaró Inamisible el recurso interpuesto, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2014, por la abogada Lisbeth Mongua, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALCIDES RAMON MACEA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000987
AJCD/56

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________
La Secretaria.