EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001008
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
El 3 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1083 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHANNY ANTONIO ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.064, debidamente representado por la abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, a través del cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 23 de septiembre del mismo año, por la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el precitado Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90, 91 y 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luís Fermín Villalba; se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.

En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Johanny Antonio Rocha, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2014, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo 2013, la abogada Marisela Cisneros, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Johanny Antonio Rocha, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

Mencionaron como punto previo que, “[…] La presente acción es perfectamente admisible por no existir impedimento para ello […] toda vez que el instituto querellado hizo un último deposito a [su] representado el día 3 de enero de 2013, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito exigido por el legislador, lo que no impide la admisión de la querella[…]”. [Corchetes de esta Corte, y resaltado del original].

Relató, que “[…] El hoy accionante, ingreso [sic] en fecha 16 de enero de 2008, al Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Miranda, siendo su última jerarquía Agente, adscrito a dicho Instituto”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Manifestó, que estuvo privado de libertad, desde el día 19 de abril de 2011, por averiguaciones derivadas de un procedimiento policial, y en fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal Veintiuno (21º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó medida sustitutiva, quedando en libertad en esa misma fecha.

Esgrimió, que toda vez que estaba en libertad y que no había sido sentenciado, se dirigió al organismo querellado a los fines de ser reincorporado a su trabajo y de normalizar su situación como funcionario de la Institución.

Precisó, que en fecha 3 de enero de 2013, se percató que en su cuenta nómina le fue depositada la cantidad de setecientos cincuenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 750,24) y desde esa fecha hasta a la interposición del escrito no ha recibido ningún otro depósito por parte del empleador, ya que no ha tenido notificación de procedimiento alguno.

Arguyó, que las vías de hecho que se denuncian lesionan de manera palmaria los derechos personales y directos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo, a recibir su sueldo oportunamente, a la vida digna y decorosa y a la protección de la familia.

Señaló, que de su cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia que el mismo se encuentra activo, lo que permite demostrar que no ha sido destituido, ni desincorporado de la nómina del instituto querellado.

Finalmente, solicitó “[…] se ordene su reincorporación al cargo de Agente, […] con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el día 19 de abril de 2011, fecha en la cual le fue acordada la medida preventiva de privación de libertad, con todas su variaciones, así como todos los beneficios socioeconómicos, que de haber estado activo hubiera disfrutado, hasta el día de su efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Esta Juzgadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

Alegó la parte querellada, como punto previo la caducidad de la acción, ya que en ningún momento la Institución realizó depósito bancario ni pago alguno al querellante, por lo que desconocen la procedencia del momento reflejado en el estado de cuenta presentado por la parte actora, señalando igualmente que se pudo constatar de las actas que cursan al historial personal que el recurrente fue retirado de la función pública mediante Resolución Nº 084/2011, de fecha 26 de octubre de 2011, publicada su notificación el día 25 de noviembre de 2011, en los diarios La Voz y Últimas Noticias, es decir, para el 25 de marzo de 2013, fecha de la interposición de la querella, había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En éste sentido ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, sólo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Con respecto a la caducidad y la prescripción se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 00163, Expediente Nº 01-0314 de fecha 05/02/2002 en los siguientes términos:

“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…).”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En éste sentido, establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige. En el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que ingresó al Instituto querellado en fecha 16 de enero de 2008 y en fecha 19 de abril de 2011 fue privado de libertad, siéndole otorgada en fecha 09 de julio de 2012 una medida sustitutiva de libertad, razón por la cual acudió al organismo querellado a los fines de normalizar su situación laboral. Así las cosas, adujo el querellante que en fecha 03 de enero de 2013, el Instituto querellado realizó depósito bancario a su cuenta nómina por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimo (Bs. 750,24) y no fue depositado hasta la interposición de la presente querella ningún otro depósito.

Al respecto observa este Juzgado, que consta al folio nueve (09) del presente expediente estado de cuenta del banco Banesco, perteneciente al ciudadano querellante, comprendido desde el 01/01/2013 al 31/01/2013, en el cual se evidencia un último movimiento bancario por la cantidad señalada por la parte actora, con la denominación “TRANS, CTAS”;

Asimismo consta a los folios 107 al 109 del expediente administrativo, Resolución Nro. 084-11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante se resuelve retirar al ciudadano querellante del cargo de Agente adscrito a dicho Organismo.
Igualmente consta a los folios 102 al 106 del expediente administrativo, acta de fecha 02 de noviembre de 2011 mediante la cual un funcionario adscrito al Instituto querellado dejó constancia que el ciudadano recurrente, se negó a recibir el oficio de notificación mediante el cual se le informa el contenido de la Resolución que acordó su retiro de la función pública.

Finalmente consta al folio 06 del expediente judicial cartel de notificación dirigido a al hoy querellante, publicado en fecha 25 de noviembre de 2011 en el diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le notifica que se acordó retirarlo del cargo de Agente que ocupaba.

Ahora bien, la parte querellada manifestó que desconoce la procedencia del depósito señalado por la parte accionante, pues su representada no ha hecho ninguna transferencia ni depósito bancario al ciudadano querellante. Así las cosas, evidencia este Juzgado que del estado de cuenta antes referido, no se desprende que dicho monto transferido al ciudadano que hoy acciona, haya sido emanado del Instituto querellado, aunado al hecho que la parte actora no aportó ningún otro elemento probatorio que permitiera demostrar que efectivamente la cantidad transferida fue pagada por el Instituto querellado en virtud de la relación funcionarial que mantenían.

Así las cosas, de las documentales anteriormente señaladas se evidencia que el ciudadano Johanny Rocha, fue debidamente notificado del acto que acuerda retirarlo del cargo de agente que ocupaba, es decir, que pretende el accionante inducir en error a este Tribunal alegando que la Administración incurrió en vías de hechos por un depósito del cual se desconoce el depositante y por lo que mal se puede afirmar que fue realizado por el Instituto querellado, y señalando además que no tuvo notificación de procedimiento alguno, siendo que la Institución policial querellada, dictó acto administrativo mediante el cual acordó retirar al funcionario del cargo que ocupaba, siendo notificado dicho acto al ciudadano querellante mediante publicación en prensa de fecha 25 de noviembre de 2011, en virtud que el mismo querellante estando recluido en un centro penitenciario se negó a recibir la notificación, tratando así de establecer una nueva fecha que resultara mas favorable a sus intereses a los fines de la interposición de la presente querella, evadiendo así las consecuencias jurídicas de su negligencia en la observancia del lapso de caducidad establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública para accionar en contra de la actuación de la Administración Pública.

Así las cosas, se tiene que si la notificación del acto de retiro fue publicada en prensa en fecha 25/11/2011, los quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el querellante se entendiera notificado, comenzaron a transcurrir el día 28/11/2011 y culminaron el día 16/12/2011, es decir, que para el día 17/12/2011, ya se entendía notificado el ciudadano accionante, fecha a partir de la cual le estaba dado el derecho al mismo de acudir ante los Juzgados competentes a recurrir el acto administrativo dictado por el Instituto querellado, a los fines de ser reincorporado al cargo del cual fue retirado y no a partir de la fecha de una supuesta vía de hecho que no fue probada por la parte actora.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que se debe entender por notificado al querellante de su acto administrativo de retiro, hasta el día 25 de marzo de 2013, (fecha de interposición de la presente querella), transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella interpuesta por el ciudadano JOHANNY ANTONIO ROCHA BETANCOURT, portador de la cédula de identidad Nro. 15.931.064, representado judicialmente por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.655, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma tuvo su fundamento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito libelar y fueron reproducidos todos los alegatos del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el mencionado escrito. Adicional a lo mencionado, respecto al aludido fallo la parte estableció su escrito con base en las siguientes consideraciones:

Afirmó, que se lesionó “[…] gravemente los derechos e intereses de [su] representado toda vez que la fecha de interposición de la querella, no habían transcurrido tres meses desde el último depósito hecho por el querellado en la cuenta de nomina [sic] de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].

Mencionaron que “[…] El fallo apelado, solo le da valor a lo alegado por el querellado de manera genérica niega haber hecho el depósito mencionado a favor de [su] defendido, sin embargo en los anexos del libelo se encuentra Original de planillas contentivas de estados de cuenta del recurrente […] Es el caso que [de] acuerdo a lo expresado por [su] poderdante, en esa cuenta solo deposita el instituto ya que es su cuenta de nómina, donde se depositaba el sueldo y otros beneficios laborales que le corresponden por ser funcionario público. En tal sentido, invo[ca] el principio `in dubio pro operario´ ya que en el caso de maras [sic] si consta una planilla emitida por una entidad bancaria donde se demuestra que si se le hizo un depósito al recurrente […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].

Finalmente, solicitó que “[…] sea revocado el fallo apelado y se ordene la admisión de la querella, a los efectos de que sea tramitada y sustanciada por el tribunal de origen, ya que de ninguna forma es caduca, sino que fue interpuesta en el tiempo necesaria [sic] para ello”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas del original].

Asimismo solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Johanny Antonio Rocha, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la diferencia en el pago por concepto de prestaciones sociales.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando que el mismo fue incoado en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción a la que haya lugar ante el Tribunal competente.

Precisada tal situación, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la apelación interpuesta, no sin antes realizar unas consideraciones en cuanto a la caducidad, la cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (Caso: Omar Enrique Gómez Denis).

- De la caducidad de la acción.

Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.

En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.

Verificado lo anterior, la parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 3 de enero de 2013, el Instituto querellado realizó depósito bancario a su cuenta nómina por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimo (Bs. 750,24) y que no fue depositado hasta la interposición de la presente querella ningún otro depósito.

Asimismo, esta Corte verificó al folio 9 de la pieza judicial el estado de cuenta del banco Banesco, perteneciente al ciudadano recurrente, comprendido desde el 1º de enero de 2013 al 31 de enero de 2013, en el cual se evidencia un último movimiento bancario por la cantidad de Bs 750,24, con la denominación “TRANS. CTAS”.

Así las cosas, esta Corte evidencia que del estado de cuenta antes referido, no se comprueba que el mencionado monto transferido al ciudadano Johanny Antonio Rocha, haya sido emanado del Instituto querellado, aunado al hecho que la parte actora no aportó ningún otro elemento probatorio que permitiera demostrar que efectivamente la cantidad transferida fue pagada por el Instituto querellado en virtud de la relación funcionarial que mantenían.

Asimismo, se puede evidenciar al folio 6 del expediente judicial, cartel de notificación dirigido al hoy querellante, publicado en fecha 25 de noviembre de 2011 en el diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le notifica que se acordó retirarlo del cargo de Agente que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, igualmente consta a los folios 107 al 109 del expediente administrativo, Resolución Nro. 084-11 de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se retira al ciudadano recurrente del cargo de Agente adscrito a dicho Organismo.

En ese mismo orden de ideas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Dilucidado lo anterior, se tiene que si la notificación del acto de retiro fue publicada en prensa en fecha 25 de noviembre de 2011, deberían transcurrir los 15 días hábiles establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el querellante se entendiera notificado, es decir, que para el día 17 de diciembre de 2011, ya debió entenderse por notificado el ciudadano recurrente, fecha a partir de la cual le estaba dado el derecho al mismo de acudir ante los Juzgados competentes a recurrir el acto administrativo dictado por el Instituto recurrido. En ese sentido, debe indicarse, que desde el 17 de diciembre de 2011, fecha en la que se debe entender por notificado al ciudadano Johanny Antonio Rocha de su acto administrativo de retiro, hasta el día 25 de marzo de 2013, fecha en la que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la acción.

En virtud de lo indicado, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Johanny Antonio Rocha, resultando en consecuencia, inadmisible el recurso interpuesto. Por tanto, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 7 de febrero de 2014. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 23 de septiembre de 2014, por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOHANNY ANTONIO ROCHA, titular de la cédula de identidad Nº 15.931.064, contra la sentencia proferida por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2014, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-001008
ELFV/ 10
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria.