JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000072

En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 2369/2014 de fecha 9 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Johanna Arias Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.080, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA JEDITZA ACOSTA DE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.256.750, contra el MUNICIPIO DR. JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el Juez José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta suscrita en fecha 16 de septiembre de 2014, la cual cursa a los folios dos (2) y tres (03) del presente expediente, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró tener impedimento para continuar conociendo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Johanna Arias Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Jeditza Acosta de Morales, contra la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, en base a los siguientes argumentos:

“Yo José Gregorio Morales Rincón, […] procedo a inhibirme como en efecto lo hago del asunto No. SE21-G-2010-000019, relacionado con la Querella [sic] Funcionarial [sic] interpuesta por la ciudadana NUBIA JEDITZA ACOSTA DE MORALES, titular de la cédula de identidad No.-V- 11.256.750, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DR.- JOSE MARIA VARGAS DEL ESTADO TACHIRA. En consecuencia, se levanta la presente acta en la cual se hace constar la circunstancia que motiva el impedimento para seguir conociendo de la mencionada causa, en la forma siguiente: Motivado a que la querellante presenta con mi persona (Juez) un vínculo de parentesco de afinidad, específicamente, la querellante es cónyuge de mi hermano Luis Alfonso Morales Rincón, existiendo por tal razón, un parentesco de afinidad, lo cual determina una causal de inhibición expresa de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” [Resaltado de esta Corte].

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:

“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada por el abogado José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

De la Inhibición.

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Johanna Arias Jiménez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubia Jeditza Acosta de Morales, contra la Alcaldía del Municipio Dr. José María Vargas del estado Mérida.

Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

En el caso de autos, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 42 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

1) Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges” [Resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez tiene un parentesco de afinidad con la parte demandante, pues, riela a los folios siete (07) y ocho (8) del presente cuaderno de inhibición, copia simple de Acta de Matrimonio de la cual se desprende, que el ciudadano Luis Alfonso Morales Rincón, contrajo matrimonio con la ciudadana Nubia Jeditza Acosta, quien es la parte recurrente en el presente recurso. Ello así, y visto que el ciudadano Juez inhibido indicó en el Acta de Inhibición, que el ciudadano Luis Alfonso Morales Rincón es su hermano, y visto igualmente el vínculo matrimonial existente entre éste y la actora de la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el ciudadano Juez José Gregorio Morales Rincón, tiene un parentesco de afinidad con la parte actora, en consecuencia, estima que el ciudadano Juez, ya identificado, se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, actuando en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del parentesco de afinidad que sostiene con la parte recurrente. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales […]”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Johanna Arias Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 111.008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NUBIA JEDITZA ACOSTA DE MORALES titular de la cédula de identidad Nº 11.256.750, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DR. JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente



El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


AP42-X-2014-000072
ELFV/08


En fecha ____________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria.