EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000312
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 946 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.114, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2003, bajo el Nº 64, Tomo A-5, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS DE MÉRIDA (INTU-MÉRIDA).
Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2013, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2013, se dictó sentencia Nº 2013-1824, mediante la cual se ordenó notificar a la parte actora, para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir que constara en autos la notificación del presente auto, más siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, reformara y precisara por ante ésta Corte si su pretensión va dirigida a la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo recurrido ó por el contrario a la interposición de una acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2013, para lo cual se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En esa misma fecha, se libó boleta de notificación a la sociedad mercantil Proyectos Cordillera C.A., y oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C.A., diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013.

En fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C., sustituyó poder en el abogado Leonel Altuve Lobo inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 48.262.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió del abogado Rhobermen Oberto Parada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Cordillera, C.A., escrito de reforma.

En fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto la parte demandante consignó la información solicitada en la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2013. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de octubre de 2013, se dictó decisión mediante la cual esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente demanda y se admitió la misma de manera preliminar. Igualmente, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se examinara lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, se continuara su curso de Ley.

En fecha 4 de noviembre de 2013, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibió el presente expediente, en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU-MÉRIDA), Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Procurador del estado Mérida, Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A., FUNDACOMUNAL-MÉRIDA, a los fines que notificara al Consejo Comunal Rivas Dávila, San Isidro, Sulbaran, El Porvenir, El Trapiche, Boticario y El Carmen de la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías del estado Mérida y Procurador General de la República; y se comisionó al Tribunal competente a los fines que practicara las notificaciones. Asimismo, ordenó que una vez cumplidas todas las notificaciones, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó solicitar al Presidente del INTU-MÉRIDA el expediente administrativo. Finalmente, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fijara la Audiencia de Juicio.

En esa misma fecha, se libraron los oficios JS/CSCA-2013-1483, JS/CSCA-2013-1484, JS/CSCA-2013-1485, JS/CSCA-2013-1486, JS/CSCA-2013-1487, JS/CSCA-2013-1488, JS/CSCA-2013-1489, JS/CSCA-2013-1490 y JS/CSCA-2013-1491, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Presidente de INTU-MÉRIDA, Director de Planificación Urbana e Ingeniería del Municipio Campo Elías del estado Mérida, Procurador del estado Mérida, al Síndico Procurador del Municipio Campo Elías del estado Mérida y a FUNDACOMUNAL-MÉRIDA, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1484, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 3 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2013-1486, dirigido al Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 16 de enero de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1485, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013-1483, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de marzo de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso […]”.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió del abogado Leonel Altuve, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Proyectos Cordilleras, C.A, diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

En fecha 29 de septiembre de 2014, vista la diligencia presentada por el abogado Leonel Altuve en fecha 25 de septiembre de 2014, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1º de octubre de 2014, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incorporación del Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.

En fecha 13 de octubre de 2014, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes, escrito de opinión fiscal.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de julio de 2013, reformada el 1º de octubre de 2013, el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Relató que “[su] representada es propietaria de Dos (02) lotes de terreno ubicados en la Avenida Centenario, Sector San Isidro, frente al C.C. Centenario, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida […] [s]obre dichos inmuebles [su] representada, tramitó por ante la Dirección de Planificación e Ingeniería Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Mérida Permisos de Construcción para dos conjuntos de viviendas, Trescientos Ochenta y Cuatro en total, denominados [sic] RESIDENCIAS BELLAVISTA, conjuntos A y B, los cuales fueron otorgados por la dirección municipal nombrada, según oficios Nº DPUIM 0164-2010 Conjunto ‘A’ y Nº DPUIM 0166-2010 Conjunto ‘B’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].

Sostuvo, que “[d]ichos permisos fueron otorgados en virtud de haber sido cubierto todos los extremos de Ley en cuanto a requisitos se refiere; de tal modo se cumplió con las certificaciones de factibilidades de agua, variables ambientales, constancia de No Denuncia de los Terrenos, esta última, fue solicitada mediante comunicación escrita de fecha 25 de Marzo de 2010 […] a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), adscrita al antiguo Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI); oficina esta que expidió la Constancia de No Denuncia de los Terrenos, mediante comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 26 de Marzo de 2010 […] la cual hace constar que [para la referida] fecha, no se encontraba denunciado el terreno propiedad de [su] representada, sugiriendo se le diera continuidad a la permisología necesaria”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Adujó, que “[p]osteriormente, la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (O.T.N.R.T.T.U), se dirig[ió] nuevamente a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en misiva fechada por error el día 15 de Abril de 2009, cuando debió haber sido 15/04/2010, ratificando la enviada en fecha 26/03/2010, [a través de la cual se le informó] que en fecha 14 de Abril de 2010 se envió a los terrenos un técnico de esa dependencia con el objeto de realizar Inspección Ocular a los fines de constatar si existen custodios o nó [sic] en el sector; verificando dicho funcionario que no existían custodios en el sitio antes mencionado; y que ante esa oficina no cursaba denuncia alguna, y por tal razón solicit[ó] se [diera] celeridad a la permisología solicitada por [su] representada para los desarrollos habitacionales […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Destacó, que la referida constancia de no denuncia de los terrenos de su propiedad “[…] constituye uno de los requisitos necesarios para la renovación de los permisos de construcción; en razón del vencimiento de los mismos por el retardo presentado por el estudio de impacto ambiental para la realización de la obra”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que su representada dirigió una comunicación al Instituto Nacional de Tierras Urbanas con la finalidad de obtener la renovación de la constancia de no denuncia de los terrenos, obteniendo “[…] respuesta formal de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], suscrita por el Geógrafo Carlos Alvarado, contenida en Oficio Nº DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en el cual se hace del conocimiento de [su] mandante que en los Archivos llevados por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana (O.T.N.R.T.T.U.), reposa un expediente de denuncia del terreno de propiedad de la Sucesión Moreno en la actualidad de Proyectos Cordillera C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] del proceder administrativo de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA [sic], adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; [se] enc[uentran] frente a un quebrantamiento del orden administrativo que corresponde a un acto realizado por un funcionario en ABUSO DE PODER […].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Sostuvo, que “[s]i existe una Denuncia Formal de los terrenos realizada en tiempos cuando dichos terrenos eran propiedad de la Sucesión Moreno, hoy propiedad de [su] representada, la cual de conformidad con el Articulo 22 de la Ley de Tierras Urbanas, debe contener la identificación completa del denunciante, el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el ocupante, propietario y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento; por qué nunca ni a los miembros de dicha Sucesión Hereditaria, ni a [su] representada les fue notificada la existencia de la denuncia informada por el INTU-MERIDA, contenida en el Oficio N° DM-ME/INTU/N° 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, tal como lo establece el procedimiento contenido para tal fin en las [sic] Ley de Tierras Urbanas, concretamente en su Artículo 25 eiusdem, el cual señala que dictado el auto de apertura deberá notificarse a los interesados para que comparezcan y se hagan parte del procedimiento, en garantía al debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Agregó, que en el supuesto de “[…] desconocerse quienes [sic] eran los propietarios de los citados terrenos, proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Tierras Urbanas, mediante la publicación de cartel, emplazando a todo el que tenga un derecho sobre los terrenos, a comparecer ante la oficina sustanciadora del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, indicó que “[…] de ser cierta la existencia del expediente de denuncia, se ha producido la FLAGRANTE VIOLACIÓN del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Derecho de Petición, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad de Empresa e Iniciativa Privada, Derecho de Propiedad contemplados en los Artículos 49, 51, 87, 112 y 115 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela; pues si tal procedimiento de denuncia existe, ha sido llevado a espaldas de los propietarios de los terrenos por parte de los denunciantes y de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

Manifestó que, resulta lógico que “[…] si al momento de la solicitud hubiere existido alguna denuncia no habrían otorgado la constancia y menos aún ratificarla, además de haber sido esta la oportunidad para notificar sobre el procedimiento de denuncia de declaratoria de tierra urbana sin uso, supuestamente instaurado sobre los terrenos propiedad de [su] representada; [por tanto] cabe entonces preguntarse por qué después de más dos años no se ha tenido conocimiento de tal procedimiento; por qué sin ni siquiera ordenar la instrucción de una averiguación administrativa para revocarla, la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; declar[ó] nulas la constancia y su ratificación sin demostrar ni manifestar cual [sic] es el fundamento de ese acto administrativo, demostrándose a todas luces que ese acto administrativo declarante de la nulidad puede obedecer más al capricho del actual funcionario, sustentado en el abuso de facultades que el cargo implica, por aplicación de la ley con basamento en un procedimiento administrativo inexistente, estando entonces frente a una situación real que encuadra dentro del supuesto legal contenido en el Artículo 25 de [la] Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunció, que el acto administrativo impugnado lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud “[…] de no haber sido notificados de la existencia del procedimiento de denuncia en que la Gerencia Estadal de Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fundament[ó] la negativa de ratificación de la Constancia de No denuncia, que ese mismo ente había otorgado”. [Mayúsculas del original].

Asimismo, indicó que se le vulneró el derecho a petición “[…] por no ser adecuada ni oportuna la respuesta dada a [su] representada en el Oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de Mayo de 2013, en razón de fundamentarse el mismo en un procedimiento desconocido para [su] mandante y que no ha nacido en la esfera jurídica.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunció que el acto administrativo impugnado resulta violatorio al derecho al trabajo debido “[…] a que la negativa renovación de la constancia ya tantas veces señalada, impide el desarrollar el trabajo de construcción de viviendas en este caso, por ser la actividad principal de [su] mandante, y que por ende impide generar plazas de trabajo en el área de la construcción [así como también el derecho a la libertad de empresa e iniciativa privada] por impedir el acto administrativo de negación, que [su] mandante se dedique a la actividad económica escogida por ella, impidiendo que como empresa privada cumpla con los cometidos de producción de bienes y servicios y libertad de trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Siguió argumentando la violación del derecho de propiedad, negándole “[…] el derecho a disponer y usar que tiene [su] representada, sobre un bien de su propiedad, cumpliendo con las exigencias legales para ello”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció, que la actuación de la Administración “[…] constituye una respuesta negativa, carente de motivación, lo que afecta su legalidad sustancial, por no existir un procedimiento administrativo previo que establezca la revocatoria de la constancia, en razón de haber un derecho adquirido a favor de [su] mandante; incurriendo en consecuencia el funcionario en la desviación de poder, lo que constituye un vicio que hace nulo el acto administrativo debido a que atiende a la intención con que fue dictado; y complementariamente basado en la existencia de un procedimiento del cual ninguno de los propietarios de los terrenos, ni los anteriores ni los actuales han tenido conocimiento de su instrucción por el órgano administrativo que constituye la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de Tierras, INTU-MERIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].

Adujo que la situación anterior “[…] hace que [su] representada se encuentre frente a dos situaciones posible; una, que se haya instruido un expediente de un procedimiento administrativo a espaldas de ella, violándose tanto derechos y principios constitucionales, legales y administrativos; otra, que no exista instrucción de expediente para determinar la revocatoria de la constancia y en consecuencia persista la violación señalada, con el agravante que la negativa de ratificación se encuentre fundamentada en la sola, exclusiva y única voluntad del funcionario actualmente encargado del órgano administrativo, ejercida en abuso de las atribuciones que el cargo le concede; permitiéndose crear una hipótesis de falso positivo para justificar el acto administrativo que niega y anula las constancias otorgadas anteriormente.” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, “[…] el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lo cual pid[ió] medidas cautelares de amparo consistentes en: 1º) La suspensión de los efectos administrativos producidos por el Acto Administrativo; cuya nulidad se demanda; 2º) Se autorice a [su] representada, […] para que proceda con la continuación de la obra, una vez que se corrobore la no existencia del expediente administrativo de denuncia, sustanciado conforme a la respectiva Ley.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

Fundamentó la acción ejercida, en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y en los artículos 49, 51, 55, 112, 115 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó, se “[…] admita la presente DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, [se] tramite conforme a derecho y [se] declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declinó en esta Corte el conocimiento de la presente causa, para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DM-ME/INTU/Nº 0129 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Mérida (INTU-MERIDA), a través del cual se le notificó la improcedencia de la solicitud de renovación de la “constancia de no denuncia de los terrenos”.

El 24 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada para conocer de la presente demanda y admitió la misma de manera preliminar. Igualmente, se declaró improcedente el amparo constitucional cautelar solicitado y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que se examinara lo relativo a la caducidad del recurso ejercido, y de resultar admisible, se continuara su curso de Ley.

Ahora bien, se desprende del folio doscientos cuatro (204) del presente expediente, que en fecha 25 de septiembre de 2014, el abogado Leonel Altuve Lobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Cordillera C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento.

Ello así, esta Corte considera necesario, previo a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandante, realizar unas breves consideraciones sobre la referida institución procesal.

En ese sentido, puede afirmarse que el desistimiento del procedimiento, es un mecanismo de autocomposición procesal, que “[…] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

De lo anterior se desprende, que mediante el desistimiento el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica. Así, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos; en consecuencia, el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.

Dentro de este marco, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil contempla la figura jurídica bajo análisis, estableciendo en su artículo 263, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. [Destacado de esta Corte].

De lo anterior se colige, que en efecto al demandante le está permitido desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, y en consecuencia, el Juez deberá dar por consumado el acto homologando el mismo. Sin embargo, debe advertirse que para que el demandante pueda desistir, es necesario que posea capacidad para ello, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, el cual establece que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, y ésta facultad sólo le puede ser otorgada mediante poder.

En sintonía con lo anterior, en relación con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, debe traerse a colación el contenido del artículo 154 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así, se observa que debe poseerse facultad expresa para desistir y que tal facultad debe ser otorgada mediante poder, ya que ello constituye un requisito para la procedencia del desistimiento y al respecto, esta Corte se ha pronunciado, indicando que “[…] para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.).

Efectuado el análisis que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender una revisión exhaustiva a los autos del presente expediente, a los fines de constatar que el poder que acredita la representación del abogado que solicitó el desistimiento, lo facultara para tal fin y al efecto, se verificó que en fecha 1º de octubre de 2013, el abogado Rhobermen Oracio Oberto Parada, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Proyectos Cordillera C.A., sustituyó poder para actuar en la presente causa, en el abogado Leonel Altuve Lobo, confiriéndole las mismas facultades del poder que le fue conferido en fecha 7 de agosto de 2007 (Vid. folio 204 del expediente).

Sin embargo, al revisar el poder notariado conferido al abogado Robherman Oracio Oberto Parada, se observó que en el mismo no se le facultó de manera expresa para desistir del procedimiento (Vid. folio diecisiete del expediente), de lo cual se desprende en consecuencia, que el abogado Leonel Altuve Lobo, tampoco se encontraba facultado a tal fin.

Precisado lo anterior, visto que constituye un requisito esencial para la procedencia del desistimiento estar facultado expresamente para ello, y toda vez que en la presente causa se verificó el incumplimiento de dicho requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO formulado respecto a la demanda interpuesta. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin que de continuación al curso de ley. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO efectuado en fecha 25 de septiembre de 2014, por el abogado Leonel Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.262, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS CORDILLERA, C.A..
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,

LUIS ENRIQUE FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-G-2013-000312
ELFV/08
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.