EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000492
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, el día 11 de abril de 1934, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A Segundo, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-393-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a través del cual se le impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la referida empresa.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo admitió el mencionado recurso, ordenó practicar notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), al Ministro del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, igualmente solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) el expediente administrativo relacionado con la presente causa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debió ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y remitir el presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 14 de enero de 2014, se recibió del abogado Alfredo Parés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines, INC, diligencia mediante la cual sustituyó poder en los abogados señalados en la misma.
El día 22 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) y al Ministro del Poder Popular Para Transporte Acuático y Aéreo, las cuales fueron recibidas el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
El día 11 de febrero de 2014, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En fecha 19 de febrero de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2014, se reanudó la presente causa en la fase notificación de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013.
El 24 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
El día 8 de abril de 2014, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, el día 24 de marzo de 2014, hasta esta fecha, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 24 de marzo de 2014, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de marzo y 1º, 2, 3, 7 y 8 de abril del año en curso”.
El día 9 de abril de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se recibió del abogado Sebastián Osman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines INC, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento librado por esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió de la abogada Ariana Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines INC, diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de emplazamiento librado por esta Corte, en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 11 de abril de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, se ordenó practicar a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de abril de 2014, fecha de publicación del cartel de emplazamiento, hasta esta fecha, lo cual certificó que “[…] desde el día 11 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril, 05 y 06 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que desde la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
El día 12 de mayo de 2014, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 6 de mayo de 2014, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha, hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 06 de mayo de 2014, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 08 y 12 de mayo del año en curso”.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 13 de mayo de 2014, se dejó constancia del recibido del presente expediente signado con el Nº AP42-G-2013-000492, del Juzgado de Sustanciación a esta Corte.
En la misma fecha, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 28 de mayo de 2014, se fijó para el día miércoles 18 de junio de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 4 de junio de 2014, se recibió del abogado Antonio Silva Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.204, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual sustituye poder reservándose el ejercicio, en el abogado Gabriel Sira Santana y consignó copia certificada por Secretaría del poder que acredita su representación.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió del abogado Alfredo Parés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines, INC, diligencia mediante la cual impugna sustitución de poder apud acta, de fecha 4 de junio de 2014, en virtud de lo expuesto.
En la misma fecha, se realizó la Audiencia de Juicio, en donde se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y del mismo modo, impugnó de manera expresa la sustitución de poder otorgada a la representación judicial de la parte demandada, asimismo se ordenó agregar a los autos del presente expediente el escrito consignado.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El día 26 de junio de 2014, se recibió del abogado Gabriel Sira Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito de consideraciones mediante el cual solicitó se desestime la impugnación realizada en fecha 18 de junio de 2014 contra el poder apud acta que le fuere otorgado en la presente causa.
En la misma fecha, se ha recibido del abogado Gabriel Sira Santana, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 1 de julio de 2014, se recibió de la abogada Ariana Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines INC, diligencia mediante la cual solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas, en virtud de lo expuesto en la misma. Asimismo, solicitó le sea expedida copia digital del disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia de juicio celebrada el día 18 de junio de 2014.
El día 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento relacionado a la admisión de las pruebas para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha.
El 8 de julio de 2014, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró procedente la oposición realizada e inadmitió la prueba de testigo-experto, asimismo declaró procedente la oposición realizada por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) con respecto a la documentación en la cual se constata los pagos realizados por la parte recurrente a Bolivariana de Aeropuertos (BAER) por concepto de tasas (DOSAS) saldadas con ocasión del estacionamiento de la aeronave que cubrió el vuelo 726. Por su parte, en lo que se refiere a la prueba de exhibición, se admitió en virtud de no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y en lo que respecta a la prueba de informes se desechó por ser considerada ilegal.
En fecha 14 de julio de 2014, se recibió de la abogada Ariana Contreras, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines, INC, diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 8 de julio de 2014. Asimismo, consignó copia simple de la bitácora de mantenimiento de la aeronave indicada y solicitó se ordene al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) que remitiera el expediente administrativo.
En fecha 16 de julio de 2014, se recibió del abogado Sebastián Osman, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines INC., diligencia, mediante la cual solicitó se llevaran a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia interlocutoria de fecha18 de diciembre 2013.
El día 16 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), la cual fue recibida en la misma fecha.
En fecha 17 de julio de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación en la presente causa, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el día 8 de julio de 2014, hasta esta fecha, certificando que “[…] desde el día 8 de julio de 2014, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho, correspondientes a los días, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2014. Caracas, 17 de julio de 2014”.
En la misma fecha, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado, el cual contendrá solo las copias certificadas relacionadas con la incidencia correspondiente, el cual se ordenó remitir a esta Corte, a los fines previstos en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de julio de 2014, visto que hasta la presente fecha no consta en autos la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2013, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), para que remitiera los antecedentes administrativos que relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó librar oficio ratificando la solicitud de los Antecedentes Administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió del abogado Gabriel Sira Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual solicitó una extensión prudencial del lapso de evacuación de la prueba promovida por la contraparte.
El día 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó que no hay más pruebas que evacuar; en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de julio de 2014, se dejó constancia del recibido del presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
El día 6 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Ariana Contreras, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de American Airlines, INC, escrito de informes.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), la cual fue recibida el día 31 de junio de 2014.
En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del abogado Gabriel Sira Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), escrito de presentación de informes.
En la misma fecha, se recibió de la abogada Minelva Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico, escrito de Informes.
En fecha 11 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El día 12 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas el memorándum Nº 254 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió del abogado Sebastián Osman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.596, actuando en su carácter de apoderado judicial de American Airlines INC, escrito de observaciones a los informes.
El día 14 de agosto de 2014, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, oficio N° PRE/CJU/GPA0461-2014, de fecha 10 de agosto de 2014, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, por recibido el oficio de fecha diez (10) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el cual remitió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, INC, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[el] acto administrativo recurrido impuso a [su] mandante una sanción pecuniaria por considerar que esta incurrió en el ilícito administrativo contenido en el artículo 126, numeral 1.1.1., de la LEY [de Aeronáutica Civil], a tenor del cual ha de sancionarse con multa equivalente a 1.000 U.T. las aerolíneas que omitan ‘el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[la] sanción impuesta guarda relación con la demora de siete horas y 25 minutos en la que incurrió el vuelo Nº 726 en fecha 18 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, que obligó a [su] mandante a tomar las medidas correctivas necesarias para atender las discrepancias imprevistas que arrojó el sistema de la aeronave” [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señalaron, como “HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA EXPEDICIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: EL MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO [por cuanto los] transportistas aéreos llevan a cabo dos tipos de mantenimiento a sus aeronaves, a saber: (i) los mantenimientos programados, y, (ii) los mantenimientos no programados. Las aeronaves de AMERICAN llevan a cabo de manera periódica sus mantenimientos programados en los Estados Unidos de América, siguiendo las estrictas regulaciones internacionales y norteamericanas. De ello es consciente y está en pleno conocimiento el INAC”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegaron, que “[aun] cuando las aeronaves de AMERICAN –como lo están cualquier otro prestador del servicio de transporte aéreo- están sujetas a ese riguroso mantenimiento, existe siempre la posibilidad de que el comandante de la aeronave, basado en su experticia y conocimiento técnicos, determine que es necesario hacer un mantenimiento no programado, esto es, un mantenimiento o reparación imprevista o sobrevenida, que puede ser producto de la ocurrencia de algún desperfecto mecánico también imprevisto”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[en] propósito, la LEY establece claramente las responsabilidades del comandante, quien es el ‘principal responsable de su conducción segura’ de la aeronave (artículo 41). Así mismo, su artículo 127 sanciona con multa al comandante que inicie ‘vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable’ o cuando la opere ‘a riesgo de la seguridad operacional’. Es, pues, un deber impuesto por la Ley el garantizar las condiciones de seguridad de la aeronave por sobre todas las cosas”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señalaron que “[en] el caso de la especie, el comandante detectó numerosos mensajes de estado del ‘Sistema de Indicación de Motores y Alertas de Tripulación’ y requirió del mecánico su mantenimiento. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] todo caso, el Instituto sabe –y de hecho es el garante- que la seguridad aeronáutica no es un asunto que deba tomarse a la ligera. Empero, como lo veremos más adelante, el acto impugnado fue dictado en contravención de normas expresas de la ley y, además, adolece de diversos vicios que determinan su nulidad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegaron la existencia del vicio de “La incompetencia temporal del INAC” al momento de dictar el acto administrativo impugnado por cuanto “[el] acto administrativo recurrido indica expresamente el lapso que tenía el INAC para decidir el asunto y notificarlo a [su] mandante. En efecto, en su página 2, dice, textualmente ‘se dejó constancia del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…. Comprendido entre el 05 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Que “[no] obstante lo anterior, la decisión fue notificada a [su] mandante el día 04 de noviembre de 2013, esto es, 33 días hábiles después de vencido el lapso para decidir”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegaron “La perención del procedimiento administrativo [por cuanto] la falta de decisión oportuna acarrea, según disposición expresa de la LEY, la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como la sanción a la inacción de la Administración: una perención”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Alegaron la existencia del vicio de “La inmotivación del acto administrativo recurrido [por cuanto] resulta necesario resaltar que esa afirmación [motivo de la sanción] no tiene absolutamente ningún sustento, razonamiento, explicación, fundamento o, dicho en palabras de la ley, motivación que sirva de soporte. No es más que eso, no se invocan razones o fundamentaciones técnicas, no es, pues, más que una simple opinión subjetiva. Y, como bien han [sic] la jurisprudencia en ocasiones anteriores, los actos administrativos no pueden basarse en opiniones subjetivas”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Adujeron la existencia “De la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad [por cuanto en] el caso de la especie, no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC consideró ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De igual manera indicaron la existencia “De la violación de la presunción constitucional de inocencia. La ausencia de pruebas que soportan la decisión del INAC [por cuanto en] el caso de la especie resulta evidente que la prueba conducente habría sido la de experticia. Lo no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente, vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante, así como el principio del contradictorio del procedimiento administrativo. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC, [insisten] fundamentó su decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimieron que, hubo existencia “DEL TRATO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD [por cuanto si] el INAC dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que encuentran en situaciones parecidas, sin justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además declarada por manifiesta falta de objetividad en proceder del Instituto”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De igual manera solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitaron “[…] se declare con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de anulación y se anule la decisión contenida en el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
II
DEL INFORME DE LA DEMANDANTE
En las fechas 6 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC., consignó escrito de informe, en el cual reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho plasmados en el escrito recursivo presentado ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
III
DEL INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 7 de agosto de 2014, el abogado Gabriel Sira Santana, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), presentó escrito de informes con base en los argumentos esbozados a continuación:
Señaló, con respecto a lo alegado por la parte recurrente acerca de la violación de los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil y la incompetencia temporal para decidir del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), que “Existiendo el [sic] presente caso una disposición de ley, a saber el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aviación Civil, que prevé la competencia en procedimientos sancionatorios, mal podría sostenerse la existencia del vicio alegado por la demandante”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[...] es claro que AMERICAN AIRLINES, INC. erró entre dos etapas procedimentales diferentes, previstas por el legislador nacional, como lo son la decisión y la motivación del acto”. [Destacado del original].
Indicó, que “[…] la providencia administrativa hoy impugnada, tal y como consta en el expediente de la causa, tiene fecha del 11 de septiembre de 2013. Esto es, dentro del lapso de cinco días hábiles previstos por el legislador en el artículo 121, invocado por AMERICAN AIRLINES, INC., para que el INAC dictara su decisión (a saber, del 5 de septiembre 2013 al 11 de septiembre 2013). Dándose que la notificación fue la que ocurrió luego […] Visto que no se produjo la alegada ‘incompetencia temporal’ del INAC pues este dictó la decisión dentro de la oportunidad de ley, y que dicho lapso no resulta extensivo a la notificación, mal podría declararse la nulidad del acto impugnado”. [Destacado del original].
Expuso, de acuerdo al vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, que “[…] el artículo 126 numeral 1.1.1 es claro al indicar que la omisión de prestar el servicio según los itinerarios aprobados por el INAC son causal de sanción y en el presente caso quedó demostrado que, en efecto, se produjo un retraso de 7 horas con 25 minutos en el vuelo Nº 726 del 18 de noviembre de 2012. Tal como se desprende del acta MAR/2012/890 de la misma fecha levantada por el INAC en presencia de un representante de AMERICAN AIRLINES, INC.; que es considerada por la jurisprudencia como un acto administrativo y, por ende, se encuentra amparada por la presunción de legalidad, aunado al hecho que su contenido no fue desvirtuado por la demandante”. [Destacado del original].
Que “[…] existiendo el retraso, le correspondía a AMERICAN AIRLINES, INC, demostrar fehacientemente que el mismo se debió a una causa no imputable que lo justificase por recaer sobre ella, y no sobre el INAC, la carga de la prueba en esa materia. Como lo ha señalado esta Corte, en un caso similar donde American Airlines demandó la nulidad de otra sanción impuesta por el INAC ante otro incumplimiento de itinerario, no puede el administrado excusarse en que la Administración Pública debe llevar a cabo la actividad probatoria para esclarecer la ocurrencia del supuesto de hecho”. [Destacado del original].
Destacó, que “En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa, se tiene que en efecto hubo contradictorio en el procedimiento administrativo así como la notificación y análisis de lo dicho por el demandante; dado que el interesado conoce el hecho por el que fue sancionado […] y que conforme al criterio de la Sala Político Administrativo, basta el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados […]”.
Que “[…] si bien puede que las fallas presentadas fueran imprevistas (no planificadas), ello no opera automáticamente como una causal de exoneración de responsabilidad a favor de la demandante pues, como ha precisado esta Corte ‘encuentran su cabida bajo un paradigma mucho más estricto que aquel bajo el cual dichas instituciones operan en la responsabilidad civil ordinaria’, ya que lo contrario iría en contra del espíritu del legislador y permitiría que el prestador del servicio alegase siempre la existencia de una causa no imputable que lo eximiese de responsabilidad, aun cuando dicha falla provino de su accionar u omisión; como lo sería el mantenimiento de la aeronave conforme a los parámetros que rigen al mantenimiento ‘en línea’ (no altera el itinerario)”.
Consideró, que “Visto que AMERICAN AIRLINES, INC., se limitó a indicar que la aeronave presentó dos fallas (luz de desconexión y mensaje de estado) que se corrigieron mediante la inspección y diferimiento de la luz de conexión según la lista de equipos mínimos (pueden no estar en funcionamiento manteniendo el nivel de seguridad) y el borrado de los mensajes EICAS según el manual de caza de fallas (recordando que según la RAV 43 dicha caza se corresponde con el mantenimiento en línea que no puede interrumpir el itinerario), y visto que AMERICAN AIRLINES, INC., no demostró cómo que fallas le son ajenas ni justificó el porqué de la magnitud del retraso ocurrido; resulta claro que no se presenta el vicio alegado por la demandante pues el acto recurrido no generó indefensión y de su simple lectura se pueden conocer las razones de hecho (retraso injustificado de 7 horas y 25 minutos de vuelo Nº 726 del 18 de noviembre de 2012) y derecho (artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil) que dieron origen a la sanción”. [Destacado del original].
Esgrimió, en lo que respecta a la violación de la presunción de inocencia señalada por la parte demandante, que “[…] la presunción de inocencia de la demandante no se puso en duda y la sanción se aplicó una vez demostró el retraso y AMERICAN AIRLINES, INC. no probó la eximente de responsabilidad conforme al acervo analizado por el INAC”. [Destacado del original].
Resaltó, que “[Coincidieron] con la demandante en que le corresponde al INAC buscar la verdad. Sin embargo, el retraso quedó probado en el acta levantada el día del vuelo y le correspondía a la demandante demostrar que el mismo no era sancionable como imperativo de su propio interés […] Así, para que se hubiese materializado una violación a la presunción de inocencia se debió haber dictado la sanción sin la participación de la demandante en un procedimiento previo (en el expediente se puede constatar su participación en el procedimiento administrativo) o sin que el INAC probase la falta (como ya se indicó, el retraso nunca fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, ni ahora en el contencioso). Al no ocurrir ninguno de estos dos supuestos, el acto no se encuentra viciado de nulidad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Agregó, que “[…] AMERICAN AIRLINES, INC. afirma haber tenido noticias de un ‘trato desigual’ a las aerolíneas del Estado por retrasos, siendo que ella misma señala en su escrito que ‘de confirmarse esta información, se verificaría una grave violación’ […] ello no es más que una suposición sin asidero jurídico o factico de la demandante que carece de valor para el caso en cuestión al ser una mera afirmación infundada; por lo que posee relevancia en este juicio”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló, en cuanto a la impugnación de poder apud acta presentada por la representación judicial de la American Airlines, INC., que “[…] quedó demostrado que no existe una violación a la letra del legislador, y muy particularmente en cuanto al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; y siendo reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial según el cual en las sustituciones de poderes apud acta solo se requiere la firma en la diligencia, tanto del secretario como del otorgante; y que el poder impugnado satisfizo dichos requisitos, la impugnación presentada debe ser desestimada por carecer de fundamento jurídico”.
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR la demanda de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, presentada por AMERICAN AIRLINES, INC., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por el INAC e identificado con las letras y números PRE-CJU-GPA-393-13 del 11 de septiembre de 2013, a través del cual se le sancionó con multa de Mil Unidades Tributarias (1.000 UT) al constatarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 7 de agosto de 2014, la abogada Minelva Paredes, antes identificada, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó, que “De las actas procesales se evidencia que, el 08 de agosto de 2013, se inició el lapso para promover y evacuar pruebas, lapso que precluía el 14 de agosto, sin embargo, el mismo fue prorrogado por solicitud de la parte accionante, quien es su escrito de promoción de pruebas solicitó una prórroga de diez (10) días para recabar elementos de convicción necesarios para su defensa, la cual fue otorgada en Auto de fecha 14 de agosto de 2013, lo que evidencia la extensión del lapso para promover y evacuar pruebas a partir del 15 de agosto de 2013, hasta el 28 de agosto de 2013; y en dicha oportunidad, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dejó constancia en el acta de evacuación del testigo experto que el lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, y de lo cual quedó notificado el accionante que se iniciaba el lapso para decidir el 05/09/2013, siendo dictado el acto administrativo impugnado en fecha 11 de septiembre de 2013, esto es dentro de la oportunidad señalada”. [Destacado del original].
Alegó, que “[…] infiere [esa] Representación Fiscal, que el procedimiento en ningún momento permaneció inactivo, todo lo contrario, se mantuvo en constante actividad, llevándose a cabo todos los actos necesarios a los fines de obtener una respuesta por parte de la Administración, siendo la misma dictada dentro del lapso contemplado, lapso que además era conocido por el hoy recurrente ya que se dejó constancia del inicio del mismo mediante acta de fecha 03 de septiembre de 2013, tal y como ya se refirió”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] del acto administrativo se evidencia claramente que el fundamento de la Administración para determinar la duración aproximada de las reparaciones o mantenimiento no programado, se basa en la declaración del testigo experto y en el tipo reparaciones realizadas (las cuales no eran de las denominadas reparaciones mayores), es decir, existen y constan elementos de hecho que sustentan el acto impugnado, así como la fundamentación jurídica que viene dada por la aplicación del artículo 126, numeral 1.1.1, el cual fue adecuadamente subsumido en el presente caso, y así se señala en el acto impugnado. Es por ello y en consonancia con lo señalado por nuestro más Alto Tribunal en las sentencias parcialmente transcritas, que a criterio de [esa] Representación Fiscal no se evidencia que el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente, toda vez que no se fundamentó el acto en opiniones subjetivas, sino en hechos concretos que constan en el expediente”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Expuso, que “[…] en el procedimiento administrativo que precedió al acto administrativo impugnado se puede constatar la oportuna participación del hoy recurrente, el cual participó en todas las etapas del mismo, asimismo, se puede evidenciar que la Administración procedió a imponer la sanción correspondiente únicamente luego de analizar los elementos cursantes en el expediente administrativo, basándose en pruebas allí presentes, así como en el conocimiento que como institución garante de la seguridad aérea civil, tiene de la materia”.
Que “[…] comparte el Ministerio Público la afirmación del auto de apertura del procedimiento administrativo en cuanto a que ‘es deber del Estado Venezolano garantizar la prestación del servicio público de transporte aéreo, que constituye un servicio de utilidad pública, tal como lo establecen los artículos 4 y 62 de la Ley de Aeronáutica Civil vigente; en consecuencia, al tener el carácter de servicio público se deben orientar los esfuerzos para garantizar su prestación, y al mismo tiempo, que el servicio satisfaga una necesidad o conveniencia pública; y adoptar las medidas que permiten aplicar los correctivos e imponer las sanciones a las que haya lugar”.
Precisó, que “[…] en el curso del procedimiento administrativo la empresa no demostró haber cumplido con el servicio, lo cual permitió que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) subsumiera la conducta en el presupuesto de hecho que tiene como consecuencia la imposición de una multa de un mil unidades tributarias (1.000 UT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil […]”. [Destacado del original].
Finalmente, solicitó que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil la sociedad mercantil [sic] AMERICAN AIRLINES, INC, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números PRE-CJU-GPA-393-13 del 11 de septiembre de 2013, notificado el 04 de septiembre de 2013, mediante oficio distinguido con letras y números PRE-CJU-GPA/677/0201/2013, del 9 de octubre de 2013 a través del cual se le impuso una sanción pecuniaria al accionante por la suma equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), sea declarado ‘SIN LUGAR’ […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia para conocer del Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ahora corresponde el pronunciamiento del fondo de la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, INC., contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-393-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) impuso sanción de multa a la empresa American Airlines, INC., por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, y en tal sentido, estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
Así pues, tenemos que la representación judicial de American Airlines, INC., denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación de los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, por a) La incompetencia temporal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y b) La perención del procedimiento administrativo; ii) De la inmotivación del acto administrativo recurrido y de la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad; iii) De la violación de la presunción constitucional de inocencia, y iv) De la violación del derecho constitucional a la igualdad.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos:


- Punto Previo:
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil American Airlines, INC., se encuentra como punto previo la impugnación realizada el día 18 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio de sustitución de poder apud acta otorgado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), por considerar que “[…] no se expresaron los datos exigidos por la norma invocada, por lo cual la sustitución de poder impugnada es irrita y ningún efecto en el presente caso puede producir”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), señaló que “[…] el poder hoy impugnado no viola de modo alguno, el ordenamiento jurídico venezolano pues, para su otorgamiento, se siguió a plenitud lo previsto por el legislador en cuanto a las sustituciones de poder apud acta. A saber: que la misma cuente con la firma del Secretario del Tribunal y del otorgante, una vez verificada su identidad. Esta situación puede ser verificada en el folio respectivo dentro del expediente (folio 98)”.
En este sentido, es importante para esta Corte precisar lo establecido en los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00775 de fecha 10 de octubre de 2006 (caso: Jerry Baron vs Soil Acovsky Baron) precisó lo siguiente:
“[…] Queda claro, pues, que conforme a las disposiciones precedentemente citadas sólo se exige que las sustituciones de poder se realicen cumpliendo con las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder. Así pues, si concordamos el precitado artículo 152 ya transcrito, con el contenido del artículo 162 del mismo texto normativo, se concluye que la única formalidad que se exige para otorgar o sustituir un poder, deviene en la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal de la identificación del otorgante, y en la firma de ambos del acta por medio de la cual se confiere o sustituye el mandato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa, que la sustitución de poder efectuada por el abogado Joseph Mishkin en el abogado Daniel Zaibert Siwka, cursante al folio 63 de la Pieza N° 3 del presente expediente, sí cumple con los requisitos normativos formales ya señalados en los párrafos que anteceden, pues se evidencia del mismo que éste se encuentra suscrito por la Secretaria de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, así como por el otorgante, y en el folio 64 de la misma pieza, se aprecia la certificación que hace la funcionaria competente acerca de la identidad del abogado Joseph Mishkin. Por lo tanto, la sustitución apud acta del poder para representar judicialmente al ciudadano Jerry Barón, cumple con los requerimientos legales pertinentes.
Por consiguiente, al quedar evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución de poder y en aplicación de los novísimos postulados del texto constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 257, que atemperan de manera notable los formalismos extremos en los procesos judiciales, la Sala declara improcedente el alegato insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece”.
Visto esto, se evidencia del folio noventa y nueve (99) al cien (100) del expediente judicial el documento poder de fecha 22 de agosto de 2011, en el cual el ciudadano Francisco José Paz Fleitas, en su condición de Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) le confiere poder especial a los ciudadanos Antonio Silva Aranguren, Gustavo Adolfo Martínez Morales y Pedro Elías Morales, titulares de la cedulas de identidad Nros. 9.435.159, 11.117.196 y 2.072.682, respectivamente.
Asimismo, en fecha 14 de junio de 2014, compareció ante esta Corte el abogado Antonio Silva, actuando en representación del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), para consignar copia simple del poder que le fuera otorgado previamente el mencionado Instituto con la finalidad de sustituir dicho poder, reservándose su ejercicio, en el abogado Gabriel Enrique Sira Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.455, a los fines de actuar en la presente causa, constatándose la firma de la Secretaría de este Tribunal, tal como se evidencia del folio noventa y ocho (98) del expediente judicial.
En este sentido, se observa que de las actas que conforman el presente expediente queda evidenciado el cumplimiento de los requisitos previstos para la sustitución contemplados en el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte declara improcedente el alegato de insuficiencia de la sustitución del poder apud acta. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto el punto precedente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
i) Violación de los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil:
a) La incompetencia temporal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC):
En lo que respecta a este punto, la representación judicial de la parte recurrente señaló “La incompetencia temporal del INAC” al momento de dictar el acto administrativo impugnado por cuanto “[el] acto administrativo recurrido indica expresamente el lapso que tenía el INAC para decidir el asunto y notificarlo a [su] mandante. En efecto, en su página 2, dice, textualmente ‘se dejó constancia del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…. Comprendido entre el 05 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013’”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo, indicó que “[no] obstante lo anterior, la decisión fue notificada a [su] mandante el día 04 de noviembre de 2013, esto es, 33 días hábiles después de vencido el lapso para decidir”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Ahora bien, dado que en el caso de marras se discute la competencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) para haber dictado el acto sancionatorio recurrido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar algunas consideraciones sobre el vicio de incompetencia, y por ello resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 00905 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2003, (Caso: Miryam Cevedo De Gil), y ratificada en diversas oportunidades, entre otras, en la decisión Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007 (Caso: Lubricantes Güiria C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.” [Destacado del fallo citado].

Del fallo anteriormente citado se desprende que el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En ese sentido, este Juzgador constata que en el presente caso la denuncia del vicio de incompetencia ha sido circunscrita a una aparente inobservancia en el procedimiento sancionatorio que fue llevado cabo en sede administrativa y, bajo esa perspectiva resulta falaz considerar que se pueda manifestar el vicio de incompetencia.
Tal ha sido el criterio asumido por la Sala Político Administrativa, como por ejemplo, mediante sentencia Nº 1.275 de fecha 23 de octubre de 2002, según la cual:
“[…] el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto que llevó al conocimiento del ente administrativo y, por otra parte, dotarlo de la posibilidad de ejercer otros recursos cuando no se produzca el pronunciamiento requerido.
En el caso bajo análisis, no configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello.
[…Omissis...]
Sin embargo, debe advertirse que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado, lo cual constituye aplicación concreta del derecho de petición constitucional (artículo 51).” [Destacado de esta Corte].

A la luz de lo anterior, resulta falaz considerar que el hecho de que la Administración dicte o notifique un acto fuera del lapso legalmente establecido constituye una manifestación del vicio de nulidad por incompetencia, pues tal y como ha sido expuesto en los párrafos ut supra, ambas situaciones son diametralmente distintas.
Dicha distinción resulta vital, por cuanto una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación o bien la emisión de una decisión fuera de los lapsos establecidos en un procedimiento administrativo, no necesariamente acarreará la nulidad de tales actos, en cambio la incompetencia sí, tal como ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 581 de fecha 7 de marzo de 2006 (Caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura), al señalar que:
“[…] advierte la Sala, que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente asocia indebidamente el requisito formal de competencia que deben satisfacer los actos administrativos, con el deber de la Administración de decidir dentro de los plazos legalmente establecidos. Así, es oportuno precisar que, el primero de ellos, la competencia se refiere a la actuación del funcionario dentro del ámbito de las atribuciones expresamente conferidas; y, el segundo, establece la obligación de la Administración de decidir dentro de los lapsos previstos en la Ley. Se trata de situaciones completamente distintas, ya que la incompetencia manifiesta acarrea la declaratoria de nulidad del acto mientras que el desconocimiento de los lapsos legales no lo vicia necesariamente de nulidad […]” [Destacado y subrayado de esta Corte].

El anterior criterio se encuentra sustentado en los principios ya referidos que acompañan a la mayoría de los procedimientos administrativos, especialmente los de determinación de responsabilidad administrativa, en los cuales debe prevalecer la verdad material en torno a los hechos y, específicamente, por tratarse el presente caso de una actividad de control ejercida sobre un prestador de servicio público, el interés colectivo.
Ahora bien, respecto al procedimiento administrativo aplicable al presente caso, esta Corte estima oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley de Aeronáutica Civil, que señalan:
“Decisión

Artículo 121. Vencido el lapso de pruebas, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Autoridad Aeronáutica dictará su decisión confirmando, modificando o revocando la sanción impuesta.
Recursos

Artículo 122. Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional. La falta de decisión oportuna en los plazos previstos en el presente procedimiento, a excepción del recurso de reconsideración, acarreará la culminación del procedimiento administrativo y la consecuente responsabilidad de los funcionarios involucrados conforme a la ley […]” (Destacado del original).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que conforman en expediente administrativo que se evidencia el día 8 de agosto de 2013, se inició el lapso para promover y evacuar pruebas, lapso que precluía el día 14 de agosto de 2013, tal como se evidencia del folio nueve (9) del expediente administrativo, no obstante, dicho lapso fue prorrogado por solicitud de la sociedad mercantil American Airlines, INC., quien es su escrito de promoción de pruebas solicitó una prórroga de diez (10) días para recabar elementos de convicción necesarios para su defensa, la cual fue otorgada en auto de fecha 14 de agosto de 2013, como se constata del folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, lo que evidencia la extensión del lapso para promover y evacuar pruebas a partir del 15 de agosto de 2013, hasta el 28 de agosto de 2013; y en dicha oportunidad, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dejó constancia en el acta de evacuación del testigo experto que el lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la Ley de Aeronáutica Civil, y de lo cual quedó notificado a la parte demandante que se iniciaba el lapso para decidir el día 5 de septiembre de 2013, siendo dictado el acto administrativo impugnado en fecha 11 de septiembre de 2013, esto es dentro de la oportunidad señalada.
Asimismo, se observa que el día 9 de noviembre de 2013 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), practicó notificación dirigida a la sociedad mercantil American Airlines, INC., a través de oficio Nº PRE/CJU/CPA/6771/2013, siendo recibida en fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual informó a la parte recurrente de decisión dictada por dicho Instituto el día 11 de septiembre de 2013, tal como se desprende del folio veinticuatro (24) al treinta (30) del expediente judicial.
Por lo tanto, en consonancia con lo establecido anteriormente, esta Corte aprecia que el acto administrativo fue dictado dentro de los lapsos establecidos en la Ley, y solo la notificación dirigida a la sociedad mercantil American Airlines, INC., fue realizada en fecha 4 de noviembre de 2013. Por lo tanto, considera este Órgano Colegiado que dicha actuación no comportó ningún tipo de lesión a los intereses de la recurrente, en consecuencia se desestima la presente denuncia. Así se decide.
b) La perención del procedimiento administrativo:
De igual forma, visto que en base a los mismos argumentos la recurrente también solicitó que “La perención del procedimiento administrativo [por cuanto] la falta de decisión oportuna acarrea, según disposición expresa de la LEY, la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como la sanción a la inacción de la Administración: una perención”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno apuntar que los mismos razonamientos antes expuestos resultan aplicables a esta solicitud por lo cual la misma debe ser desechada. Así se decide.
ii) De la inmotivación del acto administrativo recurrido y de la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad:
Alegaron la existencia del vicio de “La inmotivación del acto administrativo recurrido [por cuanto] resulta necesario resaltar que esa afirmación [motivo de la sanción] no tiene absolutamente ningún sustento, razonamiento, explicación, fundamento o, dicho en palabras de la ley, motivación que sirva de soporte. No es más que eso, no se invocan razones o fundamentaciones técnicas, no es, pues, más que una simple opinión subjetiva. Y, como bien han [sic] la jurisprudencia en ocasiones anteriores, los actos administrativos no pueden basarse en opiniones subjetivas”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante alegó “[…] la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad [por cuanto en] el caso de la especie, no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC consideró ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, (caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. [Resaltado de esta Corte].

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 11 de septiembre de 2013 el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) dictó el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-393-13 mediante el cual se decide sancionar a la sociedad mercantil American Airlines, INC., con base a los siguientes argumentos:
“[…] considera [esa] Administración Aeronáutica, que si bien dicha falla mecánica es imprevisible, y que para que la aeronave pueda operar en forma segura debe necesariamente practicarse el mantenimiento establecido para subsanarla, a juicio de [ese] Ente rector de la Actividad Aeronáutica, según las acciones correctivas tomadas por el mecánico que reviso el avión, y que se evidencia de la bitácora de mantenimiento de la aeronave, como de la declaración del testigo experto, las mismas sólo podrían justificar un retraso en todo caso no supere las dos (02) horas, pues en ningún momento se le realizó un mantenimiento mayor a la aeronave en cuestión que justifique tan craso retraso de siete (07) horas y veinticinco (25) minutos, en razón de ello, y visto que según criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2011, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa AMERICAN AIRLINES INC., contra el acto administrativo Nro. 000034 de fecha 12 de marzo de 2008, dictado por este instituto, que sancionó a la precitada empresa con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), por incurrir en el supuesto establecido en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, se dejó establecido que las Actas emanadas de la Gerencia General de Transporte Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, como la que dio inicio al presente procedimiento administrativo constituyen verdaderos documentos administrativos que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que para ser desvirtuadas en su valor probatorio, han debido ser impugnadas mediante prueba en contrario, lo cual no ocurrió en el presente procedimiento, ya que las pruebas promovidas mal pueden justificar un retraso por siete (07) horas y veinticinco (25) minutos, como ocurrió en el presente caso, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 código de Procedimiento civil. Así se declara.
En atención al principio de proporcionalidad, también se dejo sentado en dicha decisión que, basta con la manifestación de un sólo retraso para que se configure el supuesto de hecho que dio lugar a la sanción impuesta, es por todo lo anterior, que [ese] Instituto, como ente encargado de tutelar los intereses de la República Bolivariana de Venezuela en materia aeronáutica, y de acuerdo a las documentos que conforman el presente expediente administrativo, y a las consideraciones de hecho y derecho formuladas en este capítulo, considera demostrado en el presente expediente que la empresa American Airlines INC, ha incurrido en la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, por lo que este Instituto debe sancionarla mediante la aplicación de la pena pecuniaria establecida en el artículo precitado, correspondiente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). Así se declara.
Por lo que se refiere a los alegatos de la empresa American Airlines, INC., en relación a que el retraso no genera beneficios ni ganancias para la aerolínea y que se cumplió con la Regulación Sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo en relación a la asistencia de los pasajeros, los mismos no guardan relación alguna con el hecho controvertido en la presente causa administrativa, como lo es la situación fáctica de sí el retraso imputado a la empresa, de 07 horas y 25minutos, se produjo o no, por hechos imputables a la compañía American Airlines, INC, por lo que deben ser desechados del presente procedimiento. Así se declara.
Por último, la empresa consigna escrito en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante el cual interpone un recurso cíe reconsideración por la inadmisión de la prueba de informes dirigida a Bolivariana de Aeropuertos (BAER) de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Civil, para demostrar que por retardo del vuelo N° 726 incurrieron en gastos notorios por concepto o estacionamiento en el Aeropuerto Internacional de la Chinita Maracaibo, se ratifica lo señalado ut supra respecto a dicho alegato y lo indicado por esta Administración Aeronáutica en Auto de fecha 28 de agosto de 2013, ya que la misma no guarda relación alguna con el hecho controvertido objeto del presente procedimiento, ya que el mismo se apertura por el incumplimiento del horario en el vuelo N 726, de fecha 18 de noviembre de 2012, en la ruta Maracaibo — Miami y no por lo que tuvo que cancelar o dejo de pagar la aerolínea por concepto de gastos con el precitado aeropuerto como consecuencia de dicho retardo. Así se declara.
Finalmente, [tienen] que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a través del Acta N° MAR/2012/890 de fecha 18 de noviembre de 2012 en presencia de un representante de la empresa American Airlines, INC, dejó constancia de la demora de 07 horas y 25 minutos del vuelo regular N° 726, en la ruta Maracaibo — Miami; aprobado por [esa] Autoridad Aeronáutica y al no ser desvirtuado su contenido, ni justificado el retraso, [esa] Administración le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, -como ya se dijo- se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 1.1.1 del artículo 126 de la Ley, por lo que se impone sanción de un mil unidades tributarias (1,000 U T). Así se declara.
[…Omissis…]
ACUERDA
PRIMERO: Sancionar a la empresa American Airlines, INC., con multa de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U. T), que al valor actual de la unidad tributaria según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, es de ciento Siete Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs.F. 107,00), equivale a la cantidad de Ciento Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 107.000,00).
SEGUNDO: Notificar del presente acto administrativo a la representación de la empresa American Airlines, INC., e informarle a su vez, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, contra el presente acto podrá ejercer el recurso de reconsideración previsto el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil dentro de los 15 días hábiles siguientes o acudir a la vía jurisdiccional dentro de 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le informa que cuenta con un lapso de 15 días Continuos siguientes a la fecha de recepción de la notificación del aludido acto administrativo para hacer efectiva la cancelación de la multa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-205-05 de fecha 13 de julio de 2005; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.240 de fecha 1 de agosto de 2005, so pena de incurrir en fa infracción administrativa prevista en el numeral 1.1.3 del artículo 130 de la Ley de Aeronáutica Civil que prevé sanción de multa, así como también la sanción de revocatoria del permiso prevista en el numeral 3 del artículo 135 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Del acto administrativo parcialmente citado, se observa que la parte recurrente fue sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil, por el retraso de siete (7) horas con veinticinco (25) minutos en el vuelo Nº 726 del día 18 de noviembre de 2012, tal como se evidencia del acta Nº MAR/2012/890 de la misma fecha, levantada por el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) en presencia de un representante de la sociedad mercantil recurrente.
Igualmente, del acto administrativo impugnado se colige que el Instituto demandado previamente llevó a cabo la determinación de los hechos imputados a la Sociedad Mercantil American Airlines, INC, a través del procedimiento previo en el cual hubo ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandante y control de los medios probatorios que constituyen el presente expediente.
En ese sentido, esta Corte de la motivación utilizada por la Administración para fundamentar el acto objeto de impugnación partiendo por una parte del tipo de servicio que presta dicha empresa, lo cual implica un deber de extrema diligencia por parte de los operadores, quienes deben tomar todas las previsiones técnicas y económicas necesarias para garantizar la seguridad, comodidad y puntualidad de los vuelos.
Ello significa, que las aerolíneas deben contar con los principales repuestos y accesorios de las aeronaves en todos los aeropuertos que operen como parte fundamental de un plan de acción y contingencia, dada la cantidad de horas de vuelo que tienen las aeronaves, las condiciones atmosféricas que enfrentan y el riesgo que implica para los pasajeros los retrasos excesivos en la salida de los vuelos, especialmente los internacionales.
En el caso que se analiza, se observa que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no carece de motivación que le sirva de soporte, y sí se perciben la invocación de normativas por parte del Instituto demandado, es decir, el acto permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
Se observa, que la Administración sí fundamentó el acto impugnado resultando evidente según los documentos probatorios que el retraso que se materializó, irrespetando los itinerarios previamente establecidos y en virtud de ese incumplimiento fundamentó su decisión en la normativa especial que rige la materia.
Así las cosas, a todas luces el acto impugnado no adolece del vicio denunciado, pues en ningún momento resulta inmotivada la decisión, por lo que considera esta Corte que se encuentra motivado correctamente, pues además fueron tomadas en cuenta las pruebas cursantes en el expediente, a los fines de decidir, determinando con carácter previo la culpabilidad de dicha empresa en el procedimiento iniciado en el marco de la investigación, razón por la este Iudex desestima el argumento expuesto por la demandante. Así se decide.
iii) De la violación de la presunción constitucional de inocencia:
Sobre este punto, se alegó que la parte recurrente se encuentra amparada por la presunción constitucional de inocencia, reconocida por el artículo 43 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que “De la violación de la presunción constitucional de inocencia. La ausencia de pruebas que soportan la decisión del INAC [por cuanto en] el caso de la especie resulta evidente que la prueba conducente habría sido la de experticia. Lo no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente, vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante, así como el principio del contradictorio del procedimiento administrativo. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC, [insisten] fundamentó su decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Antes de analizar la procedencia del vicio alegado, habiendo sido denunciada la violación de una garantía constitucional, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza y significado de este derecho fundamental. Así, se observa que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente lo siguiente:
“El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

Conforme a la norma citada, toda persona que sea acusada de la comisión de un delito o ilícito administrativo se considera inocente mientras no se demuestre lo contrario, por lo que toda imputación o acusación requiere la acreditación de una prueba individual de culpabilidad que opaque la duda razonable, es decir, de elementos suficientes para elaborar un juicio de culpabilidad condenatorio. Es de destacar, que dicha garantía también se encuentra consagrada en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sobre esta garantía, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.887 de fecha 26 de julio de 2006, señaló lo siguiente:
“[…] abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción.
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados […]” [Destacado de esta Corte].

Puede concluirse de lo expuesto por la Sala, que el derecho-garantía a la presunción de inocencia comporta dos aspectos centrales: por una parte, la carga probatoria de los ilícitos o faltas administrativas recae sobre la propia Administración, quien debe demostrar su comisión por parte del administrado, sin embargo, ello sin eximir al particular de promover las pruebas que estén a su alcance para probar sus afirmaciones y aclarar la situación fáctica; y por la otra, quizás de mayor importancia, que la sanción a imponer debe estar precedida de un procedimiento en el que participe el administrado garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, con el objeto de analizar la violación a la presunción de inocencia, este Tribunal realizará algunos señalamientos sobre los elementos de convicción que cursan en autos, los cuales son los siguientes:
a) Memorando Nº GGTA/GOAV/140/2013/CDS de fecha 29 de enero de 2013, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), emanada del Gerente General de Transporte Aéreo del mencionado Instituto, mediante el cual se insta a determinar la responsabilidad de la empresa American Airlines, INC., y el subsiguiente inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que tenga lugar (folios 3 del expediente administrativo).
b) En fecha 20 de junio de 2013, la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (folio 4 y 5 del expediente administrativo) acordó lo siguiente:
“[…] PRIMERO: dar inicio al procedimiento administrativo distinguido con el número 065-13 e instruir a la Consultoría Jurídica de [ese] Instituto para que actué como órgano sustanciador.

SEGUNDO: Notificar del presente acto administrativo, con copia simple de sus anexos, a la empresa AMERICAN AIRLINES, a fin de que comparezca a las 10:30 am horas del tercer día hábil siguiente a partir de su notificación, ante la Consultoría Jurídica de [ese] Instituto, a fin de presentar sus descargos, en forma oral o escrita, de conformidad con lo dispuesto artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil.

. TERCERO: informar a la Gerencia General de Transporte Aéreo de [ese] Instituto, para que este en conocimiento del presente caso.

c) Oficio de notificación Nº 0087 de fecha 26 de julio de 2013, recibido en fecha 2 de agosto de 2013 en el que se le notificó a la parte recurrente acerca de la carga de comparecer por ante el Instituto de Aeronáutica Civil, “[e]llo a los fines de presentar sus descargos en forma oral o escrita, caso en el cual se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que se consideren necesarias; o bien, para admitir la infracción a que se refiere el presente acto, todo en función de la mejor defensa de sus derechos. Este Instituto, por su parte, deja claramente entendido que si el presunto infractor no comparece a la audiencia en la hora y fecha fijada, dictará la decisión conforme a los documentos que reposan en el expediente […]” (folio 6 al 7 del expediente administrativo).
d) Acta de fecha 7 de agosto de 2013, en la que el Instituto Nacional de Aviación Civil dejó constancia en autos que la empresa American Airlines, INC. compareció ante la Consultoría Jurídica de ese Instituto el día y la hora fijada para la audiencia (Folio 8 y 9 del expediente administrativo)
e) Escrito de descargos de fecha 14 de agosto de 2013, consignado por apoderada de la hoy recurrente American Airlines, INC., y solicitud de prórroga de diez (10) días hábiles en la sustanciación del presente procedimiento. (folio 20 al 31del expediente administrativo).
f) Escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño, Alfredo Parés Salas, Ariana Contreras Spuches y Sebastián Osman Gómez, quien actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil American Airlines, INC., anexo al cual consignó diversas pruebas documentales y promovió un testigo con el carácter de experto (folio 38 al 39 del expediente administrativo).
g) Auto de fecha 28 de agosto de 2013, a través del cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, acordó prorrogar el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por cinco (5) días hábiles, contados a partir del día 29 de agosto de 2013, hasta el 4 de septiembre de 2013 (folio 40 del expediente administrativo).
h) Acta de fecha 3 de septiembre de 2013, en la cual se transcribe le deposición del ciudadano José Luis Rodríguez, técnico de mantenimiento aeronáutico en la empresa American Airlines, INC., que rindió sus declaraciones bajo la condición de testigo experto (folio 42 al 45 del expediente administrativo).
i) Acto Administrativo Nº PRE-CJU-GPA-393-13 de fecha 11 de septiembre de 2013 emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se decide sancionar a la sociedad mercantil American Airlines, INC., por incurrir en el ilícito establecido en el artículo 126 numeral 1.1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil (folio 49 al 53 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, se aprecia del acto administrativo recurrido por la parte demandante, luego de realizar el procedimiento administrativo legalmente establecido, determinó que la sociedad mercantil recurrente incurrió en la transgresión del artículo 126 numeral 1.1.1 Ley de Aeronáutica Civil, de manera pues que la responsabilidad en el caso estuvo precedida y se dictó con fundamento en un debido procedimiento.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que, el órgano demandado efectuó un procedimiento a los fines de verificar la responsabilidad de la parte actora, por lo que es necesario concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia American Airlines, INC.
Aunado a lo anterior, este Tribunal Colegiado aprecia que no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa accionante fue responsabilizada desde el momento en que inició el procedimiento, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación.
Expuesto lo precedente, y de conformidad con la revisión realizada a los elementos probatorios constantes en los autos que conforman el expediente administrativo, no observa esta Corte que desde el inicio del procedimiento administrativo la sociedad mercantil American Airlines, INC., fuese declarada culpable, ya que, se aprecia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) le otorgó un lapso para presentar su respectiva defensa a los fines de que demostrara su inocencia, es por ello que en virtud de tales razonamientos, así como el análisis de los elementos cursantes en autos, no existe la violación a la presunción de inocencia en el presente caso, en ese sentido se desecha el alegato expuesto por la demandante. Así se decide.
iv) De la violación del derecho constitucional a la igualdad:
Por último, la representación judicial de la sociedad mercantil American Airlines, INC., señaló que hubo existencia “DEL TRATO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD [por cuanto si] el INAC dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que encuentran en situaciones parecidas, sin justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además declarada por manifiesta falta de objetividad en proceder del Instituto”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Visto el alegato expuesto por la parte apelante, considera oportuno esta Corte mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 21, el derecho a la igualdad de todas las personas ante la Ley, extendiéndose el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar principios que la jurisprudencia ha ido delineando, al señalar que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. Debe, entonces, interpretarse que el derecho a la igualdad supone disfrutar de una posición similar a la de aquellos que se encuentran en situaciones idénticas, sin ninguna clase de tratos discriminatorios o desiguales.
En ese orden de ideas se debe recalcar que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación (Vid. Sentencia Número 972/2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
De manera que, no cualquier trato desigual resulta discriminatorio, pues sólo lo es el trato desigual no basado en causas objetivas y razonables. En efecto, “la igualdad constitucional no prohíbe que el legislador diferencie. Si lo hiciera, el legislador no podría hacer nada. No se aprobaría ni una sola ley. Lo que prohíbe es que diferencie de una manera no objetiva, no razonable y no proporcionada. Es decir, que tome partido ante el ejercicio del derecho a la diferencia” (Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2000, p. 311).
Ahora bien, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente señaló que ante la misma se presentó un trato desigual a las aerolíneas que son consideradas del Estado, con motivo a los retrasos en sus operaciones, debido a una noticia de prensa de fecha 14 de noviembre de 2013 en la que se narran graves retrasos en los que incurrió la aerolínea Conviasa días previos a la publicación de la noticia.
De lo anterior, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil demandante haya aportado elementos probatorios validos en el proceso que demuestre que las situaciones de ambas aerolíneas sean condiciones idénticas a las que hoy nos ocupa, es decir, que las irregularidades presentadas por los retrasos operacionales de ambas aerolíneas se deba aplicar la misma consecuencia jurídica.
En este sentido, la parte demandante no puede pretender a través de esta vía jurisdiccional que esté Órgano Colegiado se pronuncie sobre la no apertura de un procedimiento administrativo sancionatoria contra otra aerolínea, en consecuencia visto las consideraciones anteriores y la falta de asidero jurídico de los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, se desecha el vicio relativo a la violación del principio de igualdad. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.174, 26.825 y 91.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC, contra el acto administrativo Nº PRE-CJU-GPA-393-13 de fecha 11 de septiembre de 2013, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, a través del cual se le impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a la referida empresa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G



Exp. Nº AP42-G-2013-000492
ELFV/27

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria