EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000136
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés A. Serrano Trias, con cedula de identidad Nº 2.102.859, actuando en su carácter de Presidente de RUMBOS C.A. (RADIORUMBOS), inscrita en el Registro de Comercio llevado originalmente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1949, bajo el Nº 94, Tomo 5-C, y a su vez asistido por el abogado Adolfo Ledo Nass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.803, contra la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el DIRECTORIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 25 de abril de 2006, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado.
El 2 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con el caso, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº JS/CSCA/2006/0277, al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 21 párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la remisión de los antecedentes administrativos.
El 16 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), el cual fue recibido por el ciudadano Jesús Breca.
El 7 de junio de 2006, se recibió oficio Nº CJ/002499, de fecha 1º de junio 2006, emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, constante de dos carpetas contentivas de copias certificadas la primera comprende del folio uno (1) al folio treinta y seis (36) y la segunda del folios treinta y siete (37) al folio sesenta y cinco (65), asimismo corren insertos veintisiete (27) cassettes.
El 13 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo.
El 20 de junio de 2006, se dictó y publicó decisión mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y Procuradora General de la República. Por últim, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 22 de junio de 2006, se libró Oficio N° JS-CSCA-2006-471 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-472 a la ciudadana Procuradora General de la República, Oficio N° JS-CSCA-2006-473 al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha.
El 11 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en un folio útil Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual fue recibido por el ciudadano Josui Espinoza.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo firmado y sellado por la ciudadana María Catalina Cornielles, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 14 del mes y año en curso, en la sede de la Procuraduría General de la República.
El 14 de noviembre de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de diciembre de 2006, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, apoderado judicial de C.A, RUMBOS (RADIO RUMBOS) diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma fecha, la suscrita Rosanna Uzcategüi Dávila, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Contencioso Administrativo, certifica que recibió del ciudadano Andrés A. Serrana Trías, titular de la cedula de identidad N° 2.102.859, poder apud acta en los abogados Luis Ortiz Álvarez, Ricardo Antela Garrido, Alain Pierre Bizet, Alfredo Lafée Pérez, Juan Carlos Oliveira Bonomi y Ricardo Martínez Ceruzzi inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los números 55.570, 53.846, 112.013, 119.746, 117.791 y 81.832, respectivamente.
De igual forma, se dejó constancia de la entrega al abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderado judicial de Rumbos, C.A. (Radio Rumbos), del cartel librado el 21 de noviembre de 2006, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional”
El 16 de enero de 2007, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, apoderado judicial de C.A., RUMBOS (RADIO RUMBOS), diligencia mediante la cual consignó ejemplar del periódico “El Nacional”, en que fue publicado el cartel de notificación para los terceros interesados, en un (1) folio útil.
El 17 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la página del Diario “El Nacional” donde se encuentra publicado el cartel de citación librado por este Órgano Jurisdiccional.
El 15 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Vanesa Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91332, en su carácter de apoderada judicial de Directorio de Responsabilidad Social, escrito de promoción de pruebas.
El 21 de febrero de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por abogada Vanessa Campos, y se dejó constancia que a partir de ese día inclusive quedaba abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 22 de febrero de 2007, se recibió del abogado Juan Carlos Oliveira, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.971, escrito de consideraciones.
El 27 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Alicia Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
El 28 de febrero de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos anexo marcado “A”, consignado con el escrito de opinión fiscal presentado por la abogada Alicia Jiménez, Fiscal del Ministerio Público.
El 6 de marzo de 2007, se dictó y publicó decisión mediante la cual este Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Directorio de Responsabilidad Social.
El 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, ordenó efectuar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 6 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta ese día -31 de mayo de 2007-, inclusive.
De igual forma, el 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, dicho juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
Se dejó constancia que se pasó el presente expediente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de dos (2) piezas, la primera pieza (principal) constante de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, y la segunda pieza relacionada con los antecedentes administrativos.
El 4 de junio de 2007, se dejó constancia de recibo del expediente.
El 4 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la precitada fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 11 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.026, en su carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder.
El 6 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron oficios Nos. CSCA-2007-6824 y 6825 dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y boleta de notificación dirigida a la parte accionante a fin de notificarles del auto dictado por esta Corte el 6 de noviembre de 2007.
El 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, en su carácter de apoderado judicial de Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa.
El 9 de febrero de 2009 y 2 de julio de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de declaratoria de desistimiento presentada en fecha 23 de octubre de 2008.
El 9 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito de fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 14 de julio de 2009, se recibió del abogado Víctor Álvarez Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de declaratoria de desistimiento en la presente causa.
El 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-1377, dictada en fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) consignó diligencia, mediante la cual se dio por notificado y apeló de la anterior sentencia
En fecha 25 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
El día 8 de junio de 2010, vista las diligencias suscritas por la recurrida, esta Corte ordenó notificar a la parte actora, así como a la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Asimismo, en dicha oportunidad, se difirió el pronunciamiento sobre la apelación.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas a Rumbos, C.A. y a la Fiscalía General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 10 de mayo de 2012, habiendo sido verificado que la presente causa se encontraba paralizada por una causa no imputable a las partes, esta Corte ordenó notificar a las partes, luego de lo cual se procedería a providenciar sobre el recurso de apelación ejercido el 21 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
El día 7 de junio de 2012, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, así como a la Fiscalía General de la República.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar a Rumbos, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de agosto de de 2012, el apoderado judicial de la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, solicitó se notificara nuevamente a Rumbos, C.A. en el domicilio indicado.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a Rumbos, C.A., a los fines de practicar la notificación en el nuevo domicilio provisto.
En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a Rumbos, C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión solicitó pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido.
En fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en fecha 21 de octubre de 2009, ordenando recabar las copias certificadas pertinentes, previo a su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requirió copias certificadas, a los fines de dar trámite a la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2013, emitidas las copias certificadas pertinentes, se remitieron las mismas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión del oficio de apelación en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 13 de enero de 2014, visto el abocamiento producido en fecha 28 de enero del año anterior, se ordenó notificar a las partes, así como a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de 8 días de despacho previsto en la ley que regula sus funciones. Asimismo, se fijó un lapso de 10 días continuos, una vez realizada la última de las notificaciones, para reanudar la causa, luego de lo cual comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artíuclo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a Rumbos, C.A.
El día 13 de febrero de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como a la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de ésta.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía General de la República.
En fecha 13 de marzo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 15 de abril de 2014, notificadas como se encontraban las partes, y en arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones consignó escrito de informes.
El día 16 de junio de 2014, vencido el lapso para la consignación de informes, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Fermín Luis Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Andrés Avelino Serrano, actuando en representación de Rumbos, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, exponiendo tal efecto lo siguiente:
Relató que, “En fecha 20 de septiembre de 2005, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) notificó a [su] representada de la apertura de un procedimiento sancionatorio por la presunta difusión, los días 9 y 10 de julio de 2005, de publicidad sobre ‘Juegos de Envite y Azar’ en el horario Todo Usuario. En dicha oportunidad se le otorgó a RADIO RUMBOS un lapso de diez (10) hábiles para la presentación de descargos conforme las estipulaciones del artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. Que posteriormente, “[su] representada presentó en fecha 4 de octubre de 2005 sus alegatos y defensas”. (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que, “Vencido el lapso probatorio y remitido el expediente al Directorio de Responsabilidad Social para su decisión, se dictó la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, notificada mediante Resolución No. DG/000065 de la misma fecha, el día 23 de enero de 2006, mediante la cual se le sancionó con ‘CESIÓN DE ESPACIOS DE DIECISIETE MINUTOS Y MEDIO PARA LA DIFUSIÓN DE MENSAJES CULTURALES Y EDUCATIVOS [sic], de conformidad con lo dispuesto en la Presente Providencia Administrativa, por haber transmitido publicidad de juegos de envite y azar de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Esta sanción será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indicará oportunamente la Secretaria de este Directorio de Responsabilidad Social”. (Destacado y subrayado del original).
Así, expresó en primer lugar, que “El írrito ACTO RECURRIDO viola el principio constitucional de la legalidad de las penas y sanciones, pues pretende sancionar a RADIO RUMBOS por hechos no calificados en forma expresa por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, como actividades prohibidas. Ciertamente, siendo que la actividad hípica, no ha sido, expresamente catalogada por la Ley como actividades de envite y azar, no le está dado a la Administración catalogarlas como tales, so pena de la nulidad absoluta de su actuación conforme a las disposiciones del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución”. (Destacado y mayúsculas del original).
Abundó, sobre que “[…] para el momento de la comisión de la supuesta conducta contraria a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (i.e. 9 y 10 de julio de 2005) se encontraban vigentes las Normas Técnicas sobre definiciones, tiempo y condiciones de la publicidad, propaganda y promociones en los servicios de radio y televisión, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.160 de fecha 6 de abril de 2005. (en [sic] lo sucesivo, Normas Técnicas vigentes). En las Normas Técnicas vigentes no se regulaba lo referente a la publicidad sobre juegos de envite y azar, pues dicha regulación había sido diferida a la promulgación de Normas Técnicas distintas, tal y como fue expresamente establecido por la Disposición Final Segunda de las Normas Técnicas vigentes […]”.
Que, “[…] las actividades hípicas y carreras de caballo no fueron definidas como ‘Juegos de Envite y Azar’ sino hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha de publicación en Gaceta Oficial de las ‘Normas Técnicas sobre definiciones, tiempo y condiciones de publicidad, propaganda y promociones en los servicios de radio, televisión y difusión por suscripción’. (En adelante Normas Técnicas de 27 de septiembre de 2005)”.
De tal forma, alegó que “En el presente caso, Ciudadanos Jueces, se pretende la sanción de una conducta acaecida los días 9 y 10 de julio de 2005, fecha en la que no había sido definida a través de normas de efectos generales como ‘Juegos de Envite y Azar’ las carreras de caballo, por lo que la Administración violentó flagrantemente el principio de legalidad y preexistencia de las penas y sanciones en los términos desarrollados en el punto ‘a’ del presente capítulo”, añadiendo que, “[…] se pretende dar carácter de ‘hecho notorio’ a la condición de ‘Juego de Envite y Azar’ de las carreras de caballo para justificar la imposición de la sanción”.
Sumado a lo anterior, argumentó que “El principio de legalidad de las sanciones, abraza adicionales mecanismos de protección, De esa manera, no basta que la sanción esté legalmente prevista; se exige, en adición, que la norma legal correspondiente cumpla con el principio de tipicidad exhaustiva, es decir, que ha de describir con detalle el hecho ilícito y la sanción que se impondrá. De allí que reputan inconstitucionales las normas sancionadoras que no describen el hecho antijurídico ni la sanción, así como también serían inconstitucionales las normas legales que contemplan como sanciones la [sic] infracciones –indeterminadas- de actos sublegales, sean normativos (Reglamento) o no”
Elaboró que, “En el ACTO RECURRIDO se sanciona a [su] representada por haber transmitido en el horario ‘Todo Público’ publicidad y recomendaciones sobre ‘Juegos de Envite y Azar’. Lo que no señala el ACTO RECURRIDO es que ninguna norma vigente para el momento de la comisión de la pretendida conducta sancionable por parte de RADIO RUMBOS establecía en forma expresa que debía entenderse como ‘Juegos de Envite y Azar’”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original)
Bajo el mismo razonamiento, estimó que el acto administrativo viola el principio de irretroactividad de las leyes sancionadoras, puesto que, “Se imputa a RADIO RUMBOS la comisión de infracciones que si bien estaban establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión vigente para la fecha, no habían sido definidas, ni desarrolladas ni configuradas para ese momento por la Normas Técnicas correspondientes”. (Destacado y mayúsculas del original).
Aludió también, que “[…] el ACTO RECURRIDO viola además el derecho a la Seguridad Jurídica de nuestra representada, desde que la Administración, al pretender aplicar retroactivamente las Normas Técnicas de 27 de septiembre de 2005 a hechos acaecidos los días 9 y 10 de julio de 2005, ha colocado a RADIO RUMBOS en una situación de incertidumbre jurídica, pues no puede pretenderse mantener indefinidamente a un particular en un estado de incertidumbre tal, en el que no pueda saber cuándo los cambios en el ordenamiento jurídico van a afectar las conductas acaecidas antes de su entra en vigencia, pues ello sería un desconocimiento sobrevenido a actuaciones no prohibidas expresamente en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de su comisión, lo cual es contrario a la garantía de irretroactividad de la Ley”. (Destacado y mayúsculas del original).
Por otra parte, denunció la violación de la garantía al juez natural, toda vez que, “En el presente caso el ACTO RECURRIDO señala que será la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social el órgano llamado a determinas [sic] las condiciones y forma en que la sanción impuesta será cumplida, sin que exista norma atributiva de competencia alguna que la faculte para ello”.
De allí, razonó que, “[…] si bien es cierto que el Directorio de Responsabilidad Social es el competente, conforme la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para imponer sanciones a nuestra representada, dicha Ley no atribuye competencia alguna a la Secretaria de dicho órgano para determinar la forma y condiciones en las que serán cumplidas las sanciones impuestas […] por lo que al delegarse en un órgano incompetente tales facultades atribuidas en forma expresa al propio Directorio de Responsabilidad Social, se está violentando la garantía del Juez Natural, pues dicho órgano subordinado es incompetente para determinación que se le ha encomendado […]”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Por último, denunció la distorsión del carácter personalísimo de la responsabilidad administrativa, ya que “ninguna de las conductas pretendidamente imputadas a RADIO RUMBOS se refiere a hechos imputables a sus dependientes o empleados, ni tampoco a su voluntad legítimamente expresada a través de sus órganos sociales”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Que, “[…] lo que no evaluó la Administración al momento de imponer la sanción a [su] representada es que dicho programa radial (i.e. La Macha Hípica) es producido por DOMENICO BENVENGA MORAVITO, conocido como OMAR KAYAN […]”, es decir, “Simplemente, se trata de expresiones realizadas por un productor independiente, de las cuales ninguna responsabilidad tiene [su] representada”.
En abundancia de lo anterior, aclaró que “[…] RADIO RUMBOS, más allá de sus obligaciones, informa a los productores independientes que tienen espacios a través de su señal, acerca de las regulaciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, además de sus Normas Técnicas, y decimos que [su] representada actúa más allá de sus obligaciones, pues es deber de cada productor independiente el conocer la normativa jurídica que regula su actuación, por lo que en caso de existir alguna conducta no permitida por el ordenamiento jurídico vigente para el momento de la medición, cuestión que [negaron], esta no es imputable a [su] representada, sino en todo caso, a DOMENICO BENVENGA MORAVITO, conocido como OMAR KAYAN, […] pues en todo caso fue él y no [su] representada quien emitió en su espacio de producción independiente la publicidad sobre carreras de caballo”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, de cara a los argumentos planteados, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado con lugar.

II
DE LA OPINIÓN FISCAL
En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Apuntó que, la recurrente insiste en denunciar “[…] que el Ente recurrido se excede en su potestad discrecional al calificar la actividad hípica como un juego de envite y azar, señalando que ésta no se encontraba tipificada en ninguna norma como tal para el momento en que se les instruyó el procedimiento administrativo que culminó con la sanción que les fuera impuesta, y que no es sino hasta la emisión de la providencia Nº 007 de fecha 20 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.281 de fecha 27/09/05 contentiva de la reforma de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de Publicidad, Propaganda y promociones en los Servicios de Radio y televisión, en las que se incluye la actividad hípica dentro de las prohibidas antes de las 10:00 p.m.”
No obstante, rechazó tajantemente esa noción, pues a su juicio, la actora “[…] realiza un desarrollo comenzando con la definición de juego de envite y azar, que –según expresan- refiere la realización de apuestas cuyo resultado se encuentra condicionado a la casualidad, o caso fortuito, pues no es posible prever con exactitud el resultado final, invocando distintas normas contenidas tanto en la Constitución, como en el Código Civil, Código Penal, y el Decreto con Rango y fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional Hipódromos y regula las Actividades Hípicas, para explicar lo que significan las apuestas, lo que comprende el juego de envite y azar y su aplicabilidad a la Actividad Hípica […]”.
Sostuvo que, “[…] resulta claro para [ese] Organismo, que efectivamente, dada la naturaleza de la actividad hípica, que por una parte genera la formulación de apuestas a ganador en sus distintas modalidades, y por la otra sus resultados se encuentran sujetos al azar, pues resulta imposible determinar quien será el ganador final en cada una de las carreras, tales características la ubican como una actividad comprendida dentro de la categoría de los juegos de envite y azar […]. Cabe señalar que no existe ninguna norma dentro de la normativa que regula esta materia que suprima la aplicación del dispositivo previsto en el artículo 7 de la Ley, que impida al ente recurrido en ejercicio de su función supervisora de las informaciones y contenidos transmitidos a los usuarios a través de los distintos medios, en aplicación de tales controles, aplicar las sanciones derivadas del incumplimiento de tal dispositivo, debiendo desestimarse tal denuncia”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que atañe a las denuncias de violación a la garantía del juez natural, indicó que “[…] el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social que es el órgano competente para conocer, procesar y emanar las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, siendo la Secretaría una de las dependencias adscritas a dicho despacho, cuya función entre otros es la de ordenar administrativamente todas las instrucciones recibidas por el Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será recibidas [sic] por el Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será cumplida en la forma como lo señale la Secretaria de ese despacho, por lo que mal podría interpretarse que la parte recurrente está siendo juzgada por un juez que no es su Juez Natural, pues la sanción fue impuesta por el órgano competente […]”.
Acerca de la presunta violación al principio de irretroactividad de las leyes, explicó que “[…] la conducta imputada a la parte recurrente fue subsumida en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que alude al control sobre la publicidad y propaganda de los juegos de envite y azar, entre los cuales el referido Directorio en forma razonada y suficiente [fundamentó] el acto […]”, y que, en ningún momento, la Administración invocó las normas técnicas dictadas con posterioridad a los hechos.
En forma similar, en relación a la presunta violación a la seguridad jurídica, reiteró que “[…] si bien es cierto que no podía la Administración fundamentar su actuación en las Normas Técnicas cuya vigencia fue posterior a la conducta sancionada, el acto sancionado se encontraba fundamentado en el aludido artículo 7 de la Ley, que refiere la limitación en cuanto a la publicidad y propaganda de los juegos de envite y azar en horarios no permitidos […]”.
Por último, en cuanto al carácter personalísimo de las sanciones, opuso que, aun cuando “[…] los medios de comunicación en algunas ocasiones advierten al público que no se responsabilizan por los conceptos o criterios emitidos en los programas de opinión, cuyo contenido puede ser regulado a través de los criterios establecidos por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, mientras que en el caso que nos ocupa, se trata de la publicidad de carreras de caballo consideradas como juego de envite y azar, cuya publicidad se encuentra expresamente prohibida en el horario para todo público, siendo este un aspecto, que podía ser controlado por los ejecutivos de la estación de radio, quienes debían supervisar las pautas, así como el contenido de los anuncio de los patrocinantes y de los productores independientes, pues tal actividad se desarrolla en el ámbito de operaciones de dicha Estación de Radio”.
Ello así, solicitó que la presente acción se declarara sin lugar.

III
DE LOS INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 12 de junio de 2014, el apoderado judicial del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consignó escrito de informes, a través del cual opuso lo siguientes argumentos:
En relación a la naturaleza de la actividad hípica, asunto vinculado a la mayor parte de las denuncias esgrimidas por representación judicial de Rumbos, C.A., aclaró que “[…] de conformidad con el Decreto No 422 con Rango y Fuerza de Ley que suprime y Liquida el instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se encuentra comprendido por las carreras de caballos, íntimamente relacionadas con las diversas modalidades de juegos ya puestas reguladas por el ordenamiento jurídico”.
Acotó que la Administración hizo alusión a tales fundamentos, y al mismo tiempo explicó que “[…] la naturaleza de la ‘actividad hípica’ por una parte genera la formulación de apuestas a ganador en sus distintas modalidades, y por la otra sus resultados se encuentran supeditados al azar, ya que resulta imposible determinar quien será el ganador o vencedor final en cada una de las carreras, por lo cual esta serie de características la ubican como una actividad comprendida dentro de la categoría de los ‘juegos de envite y azar’. Así mismo es preciso destacar que dentro del ordenamiento jurídico existen disposiciones relacionadas directamente con la ‘actividad hípica’ en su condición de actividad de apuesta y juego de envite y azar […]”, lo cual se encuentra acogido en el artículo 156, numeral 32, de nuestra Constitución.
En ese mismo orden de ideas, se refirió al Decreto con rango y fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, concluyendo que “[…] la categorización de las ‘actividades hípicas’ contenidas en la reforma de las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de Publicidad, Propaganda y promociones en los Servicios de Radio y Televisión, y por ende, toda actividad hípica que se materialice en actividades de difusión y recepción de mensajes en el ámbito de los servicios de interés general como lo son la radio y la televisión, es susceptible de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”.
Por tales motivos, solicitó “[…] sea desechada la denuncia atinente a la violación del principio de legalidad y preexistencia de las penas y sanciones”. (Destacado y mayúsculas del original).
Rechazó que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya aplicado alguna ley en forma retroactiva, pues ésta basó “[…] su decisión en la calificación de las carreras de caballo como juego de envite y azar razonando tal conducta en el incumplimiento de disposiciones tanto de la ‘Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas’ (Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999), así como la ‘Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión’ (Gaceta Oficial Nº 38.081 de fecha 7 de diciembre de 2004), instrumentos normativos estos que, evidentemente se encontraban plenamente vigentes al momento de haberse producido los hechos infractores (i.e. dichas infracciones se produjeron los días 9 y 10 de julio de 2005) por lo que resulta evidente que en el caso de autos, ha de resultar infundada la denuncia de la parte recurrente respecto a este punto en concreto […]” (Destacado del original).
Descartó cualquier denuncia vinculada a la presunta violación del principio de seguridad jurídica, “[…] en virtud que su decisión no se basó ni se fundamentó en ningún instrumento normativo que no estuviese vigente dentro del ordenamiento jurídico […]”.
Por otra parte, en lo respecta al carácter personalísimo de las sanciones, sostuvo que “[…] aun y cuando la publicidad fue transmitida dentro de un espacio perteneciente a un productor independiente, la estación tiene la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión , dentro de las cuales se encuentra el no transmitir publicidad de juegos de envite y azar en horarios restringidos para tales actividades, no pudiendo invocar con ello supuestos eximentes de su culpabilidad […]”.
Por último, en cuanto a la supuesta incompetencia de la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para “establecer la forma y condiciones en que se deberán cumplir las sanciones”, aclaró que “el Directorio de Responsabilidad Social tiene la competencia legal de imponer sanciones cuando se perpetre una violación a las normas que conforman dicho instrumento normativo, por lo que [esa] representación considera que […] no se debe entender que la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social impuso dicha sanción, pues, en realidad, el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social [de la] Comisión Nacional Telecomunicaciones que es en definitiva el único órgano competente para imponer sanciones administrativas en ocasión a los incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió, que “[…] la Secretaría es una de las dependencias adscritas al Directorio al Directorio de Responsabilidad Social, la cual tiene entre sus funciones la de ordenar administrativamente todas las instrucciones que sean por el Directorio, en razón de lo cual la sanción impuesta a la parte recurrente deberá ser cumplida en la forma como sea señalada por la Secretaría del Directorio, en cuanto a órgano que se le encarga de la ejecución de la sanción, mas que no participa con su voto en la imposición de la misma, por ser dicha facultad (la del establecimiento e imposición de la sanción) una competencia del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que en el presente caso, se encuentra cabalmente satisfecha”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese declarado sin lugar, ratificándose el acto administrativo impugnado, y al mismo tiempo, requirió que la accionante fuese condenada en costas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por Rumbos, C.A. (en adelante Radio Rumbos), contra la Resolución Nº PADRS-2005, emitida por la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en fecha 17 de enero de 2006.
Así, se observa que, para el momento en que fue interpuesta la presente acción aún resultaban aplicables los criterios atributivos de competencia establecidos en la sentencia número 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información (anteriormente al Ministerio de Infraestructura), dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, impuso sanción de multa a Radio Rumbos, con motivo a la transmisión de pautas publicitarias vinculadas a “Juegos de envite y azar” en el horario definido como “Apto para todo público”.
De cara a tal decisión, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad en las siguientes denuncias: i) Violación al principio de legalidad; ii) Violación al principio de tipicidad exhaustiva; iii) Aplicación retroactiva de normas jurídicas; iv) Quebrantamiento a la seguridad jurídica; v) Violación de la garantía al juez natural y vicio de incompetencia; vi) Omisión al carácter personalísimo de las sanciones.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que gran parte de la tesis argumentativa de Radio Rumbos, se limita a denunciar que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones habría aplicado normas jurídicas erradas o no vigentes para la resolución del procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción de multa impuesta.
Así, consideró la actora, que se “[…] pretende sancionar a RADIO RUMBOS por hechos no calificados en forma expresa por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, como actividades prohibidas. Ciertamente, siendo que la actividad hípica, no ha sido, expresamente catalogada por la Ley como actividades de envite y azar, no le está dado a la Administración catalogarlas como tales, so pena de la nulidad absoluta de su actuación conforme a las disposiciones del numeral 6 del artículo 49 de la Constitución”. (Destacado y mayúsculas del original).
Que, “[…] para el momento de la comisión de la supuesta conducta contraria a la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión (i.e. 9 y 10 de julio de 2005) se encontraban vigentes las Normas Técnicas sobre definiciones, tiempo y condiciones de la publicidad, propaganda y promociones en los servicios de radio y televisión, publicadas en la Gaceta Oficial No. 38.160 de fecha 6 de abril de 2005. (en [sic] lo sucesivo, Normas Técnicas vigentes). En las Normas Técnicas vigentes no se regulaba lo referente a la publicidad sobre juegos de envite y azar, pues dicha regulación había sido diferida a la promulgación de Normas Técnicas distintas, tal y como fue expresamente establecido por la Disposición Final Segunda de las Normas Técnicas vigentes […]”.
Y en ese mismo orden de ideas, añadió que “[…] las actividades hípicas y carreras de caballo no fueron definidas como ‘Juegos de Envite y Azar’ sino hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha de publicación en Gaceta Oficial de las ‘Normas Técnicas sobre definiciones, tiempo y condiciones de publicidad, propaganda y promociones en los servicios de radio, televisión y difusión por suscripción’. (En adelante Normas Técnicas de 27 de septiembre de 2005)”.
Por tales motivos, esta Corte estima necesario determinar cuál es la normativa aplicable al caso de autos, lo cual pasa hacer a continuación:
- Del derecho aplicable al caso:
Primeramente, a los fines de esclarecer el presente punto, conviene reproducir el contenido del acto administrativo impugnado, representado por la Resolución Nº PADRS-2005, dictada el 17 de enero de 2006 por la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, donde se expresa lo siguiente:
“En fecha 20 de diciembre la Comisión Nacional de Telecomunicaciones notificó a la sociedad Rumbos, C.A. (Radio Rumbos 670 A.M.) mediante Oficio de Notificación Nº 005195, de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio mediante Providencia Administrativa Nº PADS-668 de fecha 19 de septiembre de 2005, por la presunta difusión los días 9 y 10 de julio del año en curso, en el espacio radial ‘La Macha Hípica’, de publicidad sobre carreras de caballos asociadas a los juegos de envite y azar, en el horario ‘Todo Usuario’, otorgándosele diez (10) días hábiles para la presentación de alegatos y defensas de conformidad con el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión .
[…Omissis…]
Antes de entrar a decidir, se considera necesario precisar algunos conceptos relativos al caso que nos ocupa. En primer lugar, citamos lo que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española acerca de los términos ‘envite’ y ‘azar’. En tal sentido, señala la Real Academia Española que se entiende por envite ‘en algunos juegos de naipes y otros, la apuesta que se hace parando, además de lo [sic] tantos ordinarios, cierta cantidad a un lance o suerte’ y por azar, lo que está determinado por la casualidad, caso fortuito ó desgracia imprevista.
Igualmente, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Civil, el Código Penal y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, se proporcionan los elementos normativos para definir lo referente a la actividad hípica, las apuestas y lo que comprende el juego de envite y azar.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 32 de su artículo 156, las materias que comprende la reserva legal del poder público nacional:
[…Omissis…]
Por su parte, nuestro Código Civil dispone en sus artículos 1.801 y 1.802, respecto del asunto in comento [sic]:
[…Omissis…]
Asimismo, se infiere del objetivo de regulación del Capítulo en el que se encuentra inserto el artículo 1802 citado, que no es otro que los juegos y apuestas, y de su concatenación con la norma que le precede, la inscripción de aquellos juegos de envite y azar derivados de la competencia equina dentro del rubro de juegos y apuestas permitidas, por lo que la Ley da acción para reclamar lo ganado en ellas; evidentemente, esta Consecuencia jurídica será viable siempre que los elementos de tal supuesto estén contestes con la normativa aplicable en la materia y el orden público.
Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, establece:
[…Omissis…]
En tal sentido, a la luz de las disposiciones antes comentadas, se pasará a analizar los alegatos emitidos por la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos 670 A.M.), en el procedimiento que nos ocupa.
[…Omissis…]
En tal sentido se observa que la defensa admite la transmisión de un programa en vivo a través de la emisora a la que representa, denominado ‘La Macha Hípica’, mediante el cual transmiten datos relacionados con las carreras de caballos asociados con juegos de envite y azar, combinados con datos y claves para la apuesta, los que son ofrecidos a los aficionados a través de mensajería de texto y revistas hípicas, en el horario de 11:30 pm [sic] a 5:30 pm, es decir durante el horario ‘Todo Usuario’. Por otra parte, esgrime señalamientos contra la aplicación de la normativa regulatoria de la difusión mensajes [sic], para el momento en que se hizo la medición indicada en el acto de apertura del procedimiento sancionatorio, es decir los días 09 y 10 de julio de 2005, días en los que, de acuerdo a las cintas de audio certificadas por Comisión Nacional de Telecomunicaciones, bajo los números ya identificados, durante el horario comprendido entre las 11:30 am y las 5:30 pm, se pudo constatar la difusión por parte de los locutores del programa, ‘La Macha Hípica’ de frases como:
‘Juega quinto hípico solo en agencias on line’.
‘Juega Cinco y Seis Nacional’.
‘Línea Numerología del 2348’.
‘Las estrellas del hipismo en la 705, cuesta 1500 bolívares más IVA’.
‘Luis Velasco el mejor porcentaje en ventas’.
‘La etiqueta de la suerte a la 3369’.
‘7802, la orientación en la 4 a nombre de La Macha Hípica, tu revista’.
‘La 2005 de la Macha Hípica’, la ‘A’ con la ‘J’, te da la Macha y la Super Macha’.
En tal sentido, de lo anteriormente expuesto evidenciado por parte de C.A. Rumbos (Radio Rumbos 670 A.M.) el conocimiento de los hechos infractores que le señalan, Y ASÍ SE DECLARA.
3. Inaplicabilidad de las normas técnicas para el momento del monitoreo.
[…Omissis…]
En tal sentido, se observa que el Espectáculo Hípico, de conformidad con el Decreto Nº 422, está comprendido por las carreras de caballos, íntimamente relacionadas con diversas modalidades de juegos y apuestas reguladas por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, constituye un hecho notorio que en esta materia ni la destreza de los jinetes y equinos, ni las recomendaciones de los expertos y revistas especializadas, garantizan el acierto del pronostico emitido, y por ende del apostador, ya que ello implicaría que solo bastaría tener algún tipo de experticia en lo referente a las carreras, para ganar todas las apuestas en cualquiera de las modalidades en las que ella se pueda presentar; caso contrario a lo que suceda al finalizar cada carrera, porque aun acogiéndose a la recomendación del anunciante o del locutor, en principio conocedores del espectáculo hípico, no siempre se produce el resultado pronosticado.
Es decir, el Espectáculo Hípico, no obstante estar sujeto a algunos elementos que orientan los pronósticos para la ganancia o pérdida de un ejemplar, y en consecuencia de los jugadores y apostadores, el resultado de las carreras no siempre es predecible.
En consecuencia, la difusión de mensajes y publicidad relativos a juegos de envite y azar en el horario ‘Todo Usuario’, constituye una conducta infractora al momento del monitoreo, [que] no deviene de una aplicación al pasado de la Norma Técnica mencionada, sino de la aplicación concatenada a la misma con el resto de la normativa en la materia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, Y ASÍ SE DECLARA.
4. La regulación de la actividad hípica está consagrada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.
La defensa señala que la actividad, el espectáculo y la apuesta hípica son legales, y no constituyen juegos de envite y azar, en virtud de su consagración y regulación en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas.
Al respecto, se reiteran las consideraciones esbozadas en el punto anterior a fin de insistir en el hecho de que la normativa consagrada en el Decreto Ley Mencionado debe ser aplicada en forma concordada con todo el ordenamiento jurídico.
Asimismo, las Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción señalan en su artículo 12 constitutivo de su Capítulo V, relativo a la Publicidad en Radio y Televisión sobre juegos de envite y azar, lo siguiente:
‘Artículo 12. Publicidad en radio y televisión en materia de juegos de envite y azar
Durante ningún horario será permitida la difusión de publicidad relativa a juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños, niñas y adolescentes.
La difusión de cualquier tipo de mensaje que oriente, aconseje o incite al juego de envite y azar, incluyendo publicidad, promociones, recomendaciones, resultados o pronósticos, sólo podrá realizarse en horario supervisado, a partir de las 10:00 postmeridiano, o en horario adulto, sin perjuicio de las restricciones establecidas por los organismos competentes, En el horario antes mencionado, la transmisión de los sorteos y/o resultados de juegos de envite y azar, no serán contabilizados como publicidad, a afecto de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
En consecuencia, este Directorio de Responsabilidad Social considera que, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo identificado como RS – 0051 y de los autos que lo conforman, de manera preliminar fue posible evidenciar y comprobar que la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos 670 A.M.), efectivamente ha transmitido mensajes que incitan al juego de envite y azar durante el horario ‘Todo Usuario’ configurándose de esta forma el ilícito administrativo previsto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Y ASÍ SE DECLARA.
[…Omissis…]
Capítulo IV
De la Decisión
1) SANCIONAR a la sociedad mercantil C.A. Rumbos (Radio Rumbos 670 A.M.), con CESIÓN DE ESPACIOS DE DIECISIETE MINUTOS Y MEDIO PARA LA DIFUSIÓN DE MENSAJES CULTURALES Y EDUCATIVO, de conformidad con lo dispuesto en la Presente Providencia Administrativa, por haber transmitido publicidad de juegos de envite y azar de conformidad con el literal ‘f’ del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Esta sanción será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indicará oportunamente la Secretaría de este Directorio de Responsabilidad Social.” (Destacado y subrayado del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Del acto parcialmente trascrito se evidencian varias de las circunstancias que dieron lugar a la sanción, en primer lugar Radio Rumbos reconoce la transmisión en horario considerado “Todo Usuario”, de un programa de radio llamado “La Macha Hípica”, en el que a su vez los conductores de dicho espacio difundieron mensajes publicitarios relacionados con la aportación de datos para apuestas en carreras de caballos, hecho acaecido los días 9 y 10 de julio de 2005.
Ahora bien, tal como fue apuntado en párrafos anteriores, la defensa de Radio Rumbos se sustenta principalmente en que, para la fecha en que ocurrieron los hechos sancionados, se encontraban vigentes las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio y Televisión”, publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.160 del 6 de abril de 2005, y no el cuerpo normativo posterior contenido en las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27 de septiembre de 2005.
En ese sentido, es importante acotar que esta Corte entiende claramente que el instrumento técnico vigente al momento en que ocurrieron los hechos sancionados, no es otro sino las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio y Televisión” (en adelante las “Normas Técnicas vigentes”).
Sin embargo, pese a que el anterior punto no pareciera ser objeto de debate, y aún cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones afirmó que “[…] la difusión de mensajes y publicidad relativos a juegos de envite y azar en el horario ‘Todo Usuario’, constituye una conducta infractora al momento del monitoreo, [que] no deviene de una aplicación al pasado de la Norma Técnica mencionada, sino de la aplicación concatenada a la misma con el resto de la normativa en la materia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión […]”, observa este Tribunal, que en el mismo acto administrativo, aparece posteriormente citada una norma que pertenece a las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, las cuales se insiste, no son aplicables al caso de marras. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Por ello, se hace necesario indagar en el ámbito jurídico que acoge a la actividad hípica y carreras de caballos en Venezuela, comenzando por el Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.397, que al respecto dispone:
“TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES HÍPICAS
Artículo 6º.- El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.
Artículo 7º.- A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:
Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.
Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. También se incluyen dentro de esta definición a aquellas carreras de caballos realizadas fuera del territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por cualquier medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera diferida.
Activos Hípicos: Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica.
Apuesta Hípica: Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos, condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas al efecto”.

Las definiciones anteriores, evidentemente preceden por mucho a las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, y al mismo tiempo, permiten evidenciar la íntima relación que han mantenido desde siempre las carreras de caballos con la apuesta, considerado un elemento esencial y de primordial atención para su regulación y fiscalización por el otrora Instituto Nacional de Hipódromos (actualmente Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas).
Es prudente acotar, que la conexidad entre las carreras de caballos y los juegos de azar goza de status constitucional, pues tanto la derogada Constitución de 1961 (artículo 136, numeral 24), como la actual Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 156 numeral 32, atribuían a tal materia el carácter de reserva legal, estipulando:
“Artículo 156.
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…]
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciario, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y población; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De las disposiciones citadas, se evidencia claramente que la conceptualización de las actividades hípicas y carreras de caballos, como juegos de envite y azar sobre los cuales se colocan apuestas, así como la regulación de los mismos como tal, data de mucho antes a la emisión de cualquiera de las Normas Técnicas invocadas por la representación judicial de Radio Rumbos.
En ese mismo orden de ideas, conviene esclarecer un poco lo que debe entenderse por juegos de envite y azar, y así tenemos que, tradicionalmente, entiende por juego, una actividad recreativa sometida a reglas en el que unos ganan y otros pierden.
Consecuentemente, los juegos se pueden clasificarse fácilmente, entre aquellos de envite o azar con acción (como las loterías) y sin acción (que incluye todos los demás como las apuestas) y los juegos de destreza donde todos tienen acción.
En tal sentido, debe considerarse que una carrera de caballos plana conducida por jinetes, con obstáculos (equitación), de trote, el coleo o el polo; es un deporte ecuestre cuyas actividades físicas que se encuentran sometidas a estrictas regulaciones, para lo cual se requiere un arduo entrenamiento previo que permita tanto al ejemplar como al jinete estar en condiciones físicas y psicológicas para ganar la competición.
Por otra parte, las apuestas se definen como toda cantidad específica de dinero que se somete a riesgo de ganar o perder un juego, las cuales pueden clasificarse en dos grandes vertientes, a saber las que derivan de los juegos de envite y azar (como las loterías y en general todas las demás apuestas) y cuya definición se encuentra plasmada en el artículo 533 del Código Penal que la ciñe como “aquellos en que la ganancia o la pérdida, con un fin de lucro, dependa entera o casi enteramente de la suerte”; y aquellas derivadas de los juegos de destreza (en las cuales –en general- todos tienen acción), que vendrían a ser todos aquellos juegos en que la ganancia o perdida de los mismos depende entera, o en mayor magnitud, de la habilidad corporal o mental de las partes y no de la suerte.
Así, para el autor Palma Cádiz, para el juego “es el azar o envite el que define la parte que contrae obligaciones, en forma exclusiva, sin que pueda entrar otro factor a hacer esta determinación”. En cambio en la apuesta “el azar puede ser con respecto a los apostadores que tienen la calidad de meros espectadores” [Véase PALMA CADIZ, Alfonso - “El juego y la Apuesta ante el Derecho”. Tesis de Grado, Universidad de Chile, Editorial Universitaria de Chile, 1960, Pág. 82]
En relación a este tema, nuestra legislación reconoce la existencia de las apuestas, en los siguientes términos:
“Artículo 1.801.- La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta.
Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.
Artículo 1.802.- Se exceptúan los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota y otros semejantes.
Artículo 1.803.- Quien haya perdido en el juego o apuesta no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a menos que haya habido fraude o dolo de parte de quien hubiese ganado o que quien hubiese perdido sea menor, entredicho o Inhabilitado”.

En tal sentido, puede concluirse que las carreras de caballo son consideradas por nuestro Código Civil como juegos de fuerza o de destreza, por lo que las apuestas que se deriven de esta si da cabida a la acción para reclamar lo ganado.
Por ende, la puesta al aire y transmisión de un programa de corte hípico, se encuentra íntimamente relacionada con personas que explotan o comercializan el espectáculo hípico a través de juegos y apuestas, que han asido a un gran número de interesados. De allí que el surgimiento de normativas que permita controlar esas emisones, y que se adecuen a la realidad hípica venezolana, lo único que pretenden es propugnar valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, teniendo, además, como fines esenciales la defensa, desarrollo y respeto de la dignidad de la persona, el ejercicio de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo, tal y como fue transcrito de la Exposición de Motivos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2270, dictada el 5 de diciembre de 2008 (caso: Radio Difusora Venezuela C.A.)].
Delineado lo anterior, debe traerse a colación el rol que juega la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el control y fiscalización del contenido que es emitido en el espacio radioeléctrico venezolano, específicamente en materia debatida en el presente caso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fue creada el 5 de septiembre de 1991 mediante el decreto Nº 1.826 (Gaceta oficial Nº 34.801 del 18 de septiembre del mismo año), con el fin de velar por el correcto uso de los distintos portales de comunicación en Venezuela.
Sin embargo, dada la proliferación de nuevos y mayores medios de comunicación, conjuntamente con las nuevas políticas implementadas por el ejecutivo Nacional, y los postulados de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada el 12 de junio de 2000 (Gaceta Oficial Nº 36.970 de la misma fecha), dicha Comisión adquirió un mayor número de competencias, y convirtiéndose en un administrador del sector de las telecomunicaciones, siendo responsable de promover la inversión en el sector y resguardar la libre competencia, esto conjuntamente con Pro-Competencia.
Dicho rol, cobraría incluso mayor relevancia con la entrada en vigencia de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.081 del 7 de diciembre de 2004 (aplicable ratione temporis), cuyos postulados se encuentran orientados a armonizar la divulgación de contenido en los medios de comunicación al interés público, tal y como se desprende de su primer artículo:
“ARTÍCULO 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Esta Ley tiene por objeto establecer, en la difusión y recepción de mensajes, la responsabilidad social de los prestadores de los servicios de radio y televisión, los anunciantes, los productores nacionales independientes y los usuarios y usuarias, para fomentar el equilibrio democrático entre sus deberes, derechos e intereses a los fines de promover la justicia social y de contribuir con la formación de la ciudadanía, la democracia, la paz, los derechos humanos, la cultura, la educación, la salud y el desarrollo social y económico de la Nación, de conformidad con las normas y principios constitucionales de la legislación para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, la cultura la educación, la seguridad social, la libre competencia y la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”

De acuerdo al artículo precitado, la aludida Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión fue promulgada a los fines de orientar el espectro radioeléctrico venezolano al desarrollo social y económico nacional, con especial énfasis en la adecuación de contenidos a dichos postulados, así como a la legislación en materia de protección de niños y adolescentes.
Bajo este mismo principio, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión prevé en su artículo 7, lo siguiente:
“Capítulo II

De la difusión de mensajes

“Tipos, bloques de horarios y restricciones por horario

Artículo 7. Se establecen los siguientes tipos y bloques de horarios en los servicios de radio y televisión:
1. Horario todo usuario: es aquel durante el cual sólo se podrá difundir programas, promociones, publicidad y propaganda cuyos mensajes pueden ser recibidos por niños, niñas y adolescentes sin supervisión de sus madres, padres, representantes o responsables. Este horario está comprendido entre las siete antemeridiano (7:00 a.m.) y las siete postmeridiano (7:00 p.m.).
[…Omissis…]
En el horario todo usuario no está permitida la difusión de: mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo ‘B’ y ‘C’, elementos de salud tipo ‘B’, ‘B1’ y ‘C’, elementos sexuales tipo ‘B’, ‘B1’ y ‘C’, elementos de violencia tipo ‘B’ y ‘C’; mensajes que atenten contra la formación integral de los niños, niñas y adolescentes; o publicidad de productos y servicios de carácter sexual para uso exclusivo de adultos, loterías, juegos de envite y azar, salvo que se trate de rifas benéficas por motivos de ayuda humanitaria. En el horario supervisado no está permitida la difusión de mensajes que contengan elementos de lenguaje tipo ‘C’, elementos de salud ‘C’, elementos sexuales tipo ‘C’, o elementos de violencia ‘C’.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme a la norma citada, resulta clara la prohibición de transmitir mensajes publicitarios relacionados a loterías y juegos de azar en el horario definido como “Todo usuario”. En ese sentido, se reitera que Radio Rumbos reconoció la transmisión de los mensajes publicitarios que motivaron la sanción impuesta, en el programa “La Macha Hípica”, durante ese momento de los días 9 y 10 de julio de 2005.
En concordancia con lo anterior, el artículo 28 de la Ley in commento, prevé lo siguiente:
“Artículo 28. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, se podrán imponer sanciones de cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos; multas, suspensión, de la habitación administrativa, y revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.
[…Omissis…]
2. Se sancionará al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción, en los casos que le sea aplicable con la cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y educativos, cuando
[…Omissis…]
f. Difunda en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7 de esta Ley”.

La anterior, fue precisamente la norma aplicada por el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones al momento de aplicar la sanción de multa impuesta a Radio Rumbos.
De este modo, esta Corte debe reiterar algunos de los señalamientos hechos en párrafos precedentes, insistiendo en que el ámbito normativo que definió las actividades hípicas y carreas de caballos, como juegos de envite y azar, no se encuentra precisamente en “Normas Técnicas” emitidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sino que reside en disposiciones de rango constitucional, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, ambos vigentes desde 1999.
Por otra parte, no hay lugar a dudas sobre que el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, prohíbe en forma expresa la transmisión de pautas publicitarias sobre juegos de envite y azar en el horario “Todo Usuario”, supuesto que fue transgredido por Radio Rumbos en fechas 9 y 10 de julio de 2005, durante el programa “La Macha Hípica”.
Como consecuencia de ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sancionó a la emisora Radio Rumbos, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, específicamente su literal f), cuyo supuesto fáctico es precisamente “difundir en el horario Todo Usuario, publicidad de loterías, juegos de envite y azar, según los términos previstos en el artículo 7” de dicha ley.
Expuesto lo anterior, esta Corte también aprecia que en el acto administrativo impugnado se reprodujo el artículo 12 de las “Normas Técnicas sobre Definiciones, Tiempo y Condiciones de la Publicidad, Propaganda y Promociones en los Servicios de Radio, Televisión y Difusión por Suscripción”, normativa la cual, no se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En tal sentido, esta Corte estima que tal error constituye una manifestación del vicio de falso supuesto de derecho.
En relación a tal vicio, la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De esta forma, el falso supuesto de derecho se vislumbra como un error de juicio en el que incurre la Administración durante la construcción de la premisa mayor del silogismo lógico-jurídico, específicamente, cuando el Órgano que analiza la situación fáctica aprecia correctamente los hechos pero aplica una norma jurídica incorrecta para la resolución del caso.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar que si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido o manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 368, de fecha 1 de marzo de 2012, caso: TRANS AMERICAN AIRLINES, S.A. - TACA-PERÚ).
Ello así, tenemos que cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones incurrió en un error susceptible de configurarse en tal vicio, al momento de citar una disposición normativa no aplicable al caso.
Sin embargo, la Administración sí fundamentó la resolución impugnada en una correcta correlación de los hechos con el derecho aplicable al caso, valga insistir, el artículo 156 de la Constitución, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, y principalmente, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, debe reiterar esta Corte que las denuncias esgrimidas por Radio Rumbos en relación a: i) Violación al principio de legalidad; ii) Violación al principio de tipicidad exhaustiva; iii) Aplicación retroactiva de normas jurídicas; iv) Quebrantamiento a la seguridad jurídica; se encuentran todas fundamentadas en la presunta aplicación de Normas Técnicas no vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos.
En ese contexto, tal y como fue explicado anteriormente, los argumentos jurídicos que sirvieron para motivar la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, se encuentran en nuestra Constitución y otras leyes, por lo cual, la breve referencia que hace la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a la Norma Técnica invocada no puede constituirse en un elemento suficiente como para viciar de nulidad el acto impugnado. Así se decide.
De tal modo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los alegatos restantes de Radio Rumbos, referidos únicamente a la presunta violación de la garantía al juez natural y vicio de incompetencia; y, a la transgresión al carácter personalísimo de las sanciones.
- De la incompetencia alegada:
Tenemos que, el apoderado judicial de Radio Rumbos también denunció el vicio de incompetencia, así como una violación de la garantía al juez natural, toda vez que, “En el presente caso el ACTO RECURRIDO señala que será la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social el órgano llamado a determinas [sic] las condiciones y forma en que la sanción impuesta será cumplida, sin que exista norma atributiva de competencia alguna que la faculte para ello”.
De allí, razonó que, “[…] si bien es cierto que el Directorio de Responsabilidad Social es el competente, conforme la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, para imponer sanciones a nuestra representada, dicha Ley no atribuye competencia alguna a la Secretaria de dicho órgano para determinar la forma y condiciones en las que serán cumplidas las sanciones impuestas […] por lo que al delegarse en un órgano incompetente tales facultades atribuidas en forma expresa al propio Directorio de Responsabilidad Social, se está violentando la garantía del Juez Natural, pues dicho órgano subordinado es incompetente para determinación que se le ha encomendado […]”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Al respecto, la representación del Ministerio Público expreso que, “[…] el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social que es el órgano competente para conocer, procesar y emanar las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, siendo la Secretaría una de las dependencias adscritas a dicho despacho, cuya función entre otros es la de ordenar administrativamente todas las instrucciones recibidas por el Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será recibidas [sic] por el Directorio, de ahí que el referido acto señale que la sanción será cumplida en la forma como lo señale la Secretaria de ese despacho, por lo que mal podría interpretarse que la parte recurrente está siendo juzgada por un juez que no es su Juez Natural, pues la sanción fue impuesta por el órgano competente […]”.
Mientras que, por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, explicó que que “el Directorio de Responsabilidad Social tiene la competencia legal de imponer sanciones cuando se perpetre una violación a las normas que conforman dicho instrumento normativo, por lo que [esa] representación considera que […] no se debe entender que la Secretaría del Directorio de Responsabilidad Social impuso dicha sanción, pues, en realidad, el acto impugnado está suscrito por todos los miembros del Directorio de Responsabilidad Social [de la] Comisión Nacional Telecomunicaciones que es en definitiva el único órgano competente para imponer sanciones administrativas en ocasión a los incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó también, que “[…] la Secretaría es una de las dependencias adscritas al Directorio al Directorio de Responsabilidad Social, la cual tiene entre sus funciones la de ordenar administrativamente todas las instrucciones que sean por el Directorio, en razón de lo cual la sanción impuesta a la parte recurrente deberá ser cumplida en la forma como sea señalada por la Secretaría del Directorio, en cuanto a órgano que se le encarga de la ejecución de la sanción, mas que no participa con su voto en la imposición de la misma, por ser dicha facultad (la del establecimiento e imposición de la sanción) una competencia del Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que en el presente caso, se encuentra cabalmente satisfecha”.
En ese sentido, es prudente aclarar que tal derecho humano es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: Luis Ochoa).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley, el que decida sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del derecho procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Dicha garantía se encuentra desarrollada a nivel legal en nuestro ordenamiento jurídico, en materia administrativa, como el vicio de incompetencia, el cual se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 161 del 3 de marzo de 2004, caso: Eliecer Alexander Salas Olmos).
En el caso de autos, dicho vicio de habría manifestado –a juicio de la actora- porque la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, hace mención a que la “sanción será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indicará oportunamente la Secretaría de este Directorio de Responsabilidad Social”.
Con ocasión a tal denuncia, debe traerse a colación el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, que enuncia las competencias de la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, de la siguiente manera:
“El Directorio de Responsabilidad Social tendrá las competencias siguientes:
1. Discutir y aprobar las normas técnicas derivadas de esta Ley.
2. Establecer e imponer las sanciones a que haya lugar de conformidad con esta Ley.
3. Discutir y aprobar las recomendaciones que se deban proponer a la persona titular del Ministerio de Infraestructura, en cuanto a la revocatoria de habilitaciones o la no renovación de las concesiones.
4. Aprobar la erogación de recursos del Fondo de Responsabilidad Social.
5. Las demás que se deriven de la ley.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Conforme al artículo citado, compete en forma expresa a la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, establecer e imponer las sanciones contenidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión.
En ese sentido, riela inserto en el expediente, a los folios 33 y 46 copia de la Resolución Administrativa impugnada, la cual se encuentra suscrita por el Director de Responsabilidad Social de la recurrida, así como todo los demás miembros que lo conforman en representación de otros organismos públicos, por lo queda suficientemente claro que al acto administrativo fue suscrito por la entidad que la Ley designa como competente para tal actuación.
Ante tal circunstancia, la inclusión de la frase “Esta sanción será cumplida en la forma y condiciones que a tal efecto indicará oportunamente la Secretaría de este Directorio de Responsabilidad Social”, mal podría configurar el vicio de incompetencia, y mucho menos una lesión a la garantía del juez natural, toda vez que la potestad sancionatoria en el presente caso fue ejercida por el órgano competente, entiéndase, la Dirección de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Por tanto, esta Corte desecha los alegatos relativos a la presunta violación de la garantía al juez natural e incompetencia. Así se decide.
- Del carácter personalísimo de la sanción:
Por último, Radio Rumbos denunció una omisión al carácter personalísimo de la responsabilidad administrativa, ya que “ninguna de las conductas pretendidamente imputadas a RADIO RUMBOS se refiere a hechos imputables a sus dependientes o empleados, ni tampoco a su voluntad legítimamente expresada a través de sus órganos sociales”. (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
Opuso pues, que “[…] lo que no evaluó la Administración al momento de imponer la sanción a [su] representada es que dicho programa radial (i.e. La Macha Hípica) es producido por DOMENICO BENVENGA MORAVITO, conocido como OMAR KAYAN […]”, es decir, “Simplemente, se trata de expresiones realizadas por un productor independiente, de las cuales ninguna responsabilidad tiene [su] representada”.
Sobre este particular, el Ministerio Público razonó que “[…] aun y cuando la publicidad fue transmitida dentro de un espacio perteneciente a un productor independiente, la estación tiene la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, dentro de las cuales se encuentra el no transmitir publicidad de juegos de envite y azar en horarios restringidos para tales actividades, no pudiendo invocar con ello supuestos eximentes de su culpabilidad […]”.
Y finalmente, la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones , explicó como “[…] los medios de comunicación en algunas ocasiones advierten al público que no se responsabilizan por los conceptos o criterios emitidos en los programas de opinión, cuyo contenido puede ser regulado a través de los criterios establecidos por la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, mientras que en el caso que nos ocupa, se trata de la publicidad de carreras de caballo consideradas como juego de envite y azar, cuya publicidad se encuentra expresamente prohibida en el horario para todo público, siendo este un aspecto, que podía ser controlado por los ejecutivos de la estación de radio, quienes debían supervisar las pautas, así como el contenido de los anuncio de los patrocinantes y de los productores independientes, pues tal actividad se desarrolla en el ámbito de operaciones de dicha Estación de Radio”.
Del análisis de los alegatos presentados por Radio Rumbos, entiende esta Corte que dicha emisora pretende excusar la conducta antijurídica constatada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en que la misma habría sido un hecho atribuible a un productor nacional independiente, en un espacio radial propio, y que por ende, sería el conductor del programa “La Macha Hípica” quien debería ser sancionado.
Ante tal razonamiento, esta Corte debe acotar que el numeral 2 del artículo 28 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, prevé sanciones “[…] al prestador de servicios de radio, televisión o difusión por suscripción […]”, y no la persona natural a través de la cual pudiera manifestarse tal infracción.
Verbigratia, Radio Rumbos, como explotador del espacio radioeléctrico nacional, se encuentra sometido a las previsiones de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y en el caso de marras se aplicó una sanción tipificada únicamente para el prestador del servicio.
En consecuencia, esta Corte desestima la defensa opuesta por Radio Rumbos, acerca del carácter personalísimo de la sanción, puesto que la multa impuesta debe necesariamente recaer sobre la radio emisora. Así se decide.
Así, descartados como han sido todos los argumentos planteados por el apoderado judicial de Radio Rumbos, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por ésta, contra la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social en Radio y Televisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Así se decide.
Finalmente, sobre la condenatoria en costas solicitada por la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, debe expresar esta Corte, en primer lugar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido consistente en afirmar que “[…] la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene o en los términos que la propia Sala indique”. [Véase al respecto sentencia Nº 1211 del 16 de agosto de 2013, dictada por esa misma Sala Constitucional (caso: Rosenda Elisa Carrizo de Suárez, Danny Carlos Suárez Carrizo y otros)].
Por tales motivos, y aunque dicho criterio ha sido abandonado en la actualidad, para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso resultaba aplicable lo sentado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.701, el 26 de abril de 2004, que estableció, con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y otros entes jurídico-públicos, lo siguiente:
“La Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original).

Ahora bien, visto que el caso bajo análisis se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que goza del citado privilegio por ser su naturaleza jurídica la de un instituto autónomo, según lo señalado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y en atención al criterio de nuestra Sala Constitucional, establecido en la sentencia Nº 172 de fecha 26 de abril de 2004 (aplicable ratione temporis), esta Corte se abstiene de condenar al pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Serrano Trias, actuando representación de RUMBOS C.A. (RADIORUMBOS), y a su vez asistido por el abogado Adolfo Ledo Nass, contra la Resolución Nº PADRS-2005, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Directorio de Responsabilidad Social de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL);
2.- SIN LUGAR la acción propuesta.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

ELFV/55
AP42-N-2006-000136


En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria