JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Número AP42-R-2014-000689
En fecha 26 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 935-2014, de fecha 10 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, en su condición de consultor jurídico de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (Fundacite-Sucre), contra el ciudadano Enrique Ortiz en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), creada por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.762, de fecha 1 de agosto de de 1991, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 23 de abril de 1998, bajo el Nº 49, Tomo V, Protocolo I.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto fechado el 10 de junio de 2014, mediante el cual oyó en un ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2014, por el abogado Freddy González, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, a través de la cual negó la reposición solicitada y declaró desistido el procedimiento por abstención o carencia, por no haber comparecido a la audiencia.
En fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba. Asimismo, se concedió el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación, toda vez que se observó que en fecha 2 de junio de 2014, el apelante procedió a fundamentar su apelación en la instancia.
En fecha 31 de julio de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 25 de marzo de 2014, el abogado Freddy González, previamente identificado, actuando en su condición de consultor jurídico de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (Fundacite-Sucre), interpuso demanda por abstención o carencia contra el ciudadano Enrique Ortiz en su carácter de presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (Fundacite-Sucre), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] los miembros de la JUNTA DIRECTIVA de FUNDACITE-SUCRE, persona jurídica ya plenamente identificada ut- supra, recibió, en la persona de su presidente, el informe anual de la consultoría jurídica de dicha institución, a cargo de [su] persona. En dicho informe, entre otros ítems, se le plantea a dicha junta directiva, 1): La necesidad de la designación de un auditor interno, con el carácter de encargado para cubrir esa carencia, mientras se realizan los trámites pertinentes a la designación del titular. 2): la revisión del contrato de trabajo del titular de la consultoría jurídica de esa fundación y la falta de aplicación del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[…] [e]l caso [era] que el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, [era] sólo el Presidente de esa Fundación, PERO resulta[ba] ser que la Máxima autoridad de esa Institución, es la Junta Directiva, tal y como lo establece la cláusula Décimo-quinta del Acta constitutiva, de la cual anex[ó] un ejemplar […] Lo cual elimina[ba] toda posibilidad de ambiciones o actitudes presidencialistas, puesto que somete a una junta directiva, todas las actividades de la fundación. En consecuencia, para tomar decisiones, no lo puede hacer el presidente de manera individual, personalista, sino que debe someterlo a la discusión de un colectivo denominado JUNTA DIRECTIVA, la cual debe obligatoriamente reunirse ORDINARIAMENTE UNA VEZ AL MES, o EXTRAORDINARIAMENTE, cuando el presidente o cuatro integrantes de la junta directiva lo consideren necesario […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] la cláusula vigésimo segunda (22), de dicha acta, en su numeral ocho (8), establece que entre las atribuciones del o la presidenta de la Fundación, está el de: CELEBRAR CONTRATOS Y AUTORIZAR GASTOS HASTA POR LA CANTIDAD QUE FIJE LA JUNTA DIRECTIVA […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó que, “[…] ANTES DE DE [sic] CELEBRAR CUALQUIER CONTRATO, el presidente de FUNDACITE-SUCRE debe solicitar la autorización de la junta directiva que, previamente a eso, esté legalmente convocada y con el quórum exigido estatutariamente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Denunció que “[…] En el caso que se somete al conocimiento de este tribunal, eso es precisamente, lo que no ha hecho el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, ya identificado ut-supra. En efecto: No ha convocado a la Junta Directiva para la designación de los asesores de la fundación, entre ellos, al consultor jurídico, por lo que [su] persona sigue laborando sin contrato alguno. a [sic] los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de FUNDACITE-SUCRE, los designó, sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, Y SIN SIQUIERA HABER DESIGNADO AL DIRECTOR EJECUTIVO, quien es el que está facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de la Junta Directiva […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] [t]odos los hechos narrados y las circunstancias concomitantes, demuestran que la parte accionada: ciudadano ENRIQUE ORTIZ, plenamente identificado en autos, ha incurrido en abstención; omitiendo sus deberes como presidente de la ya identificada fundación, al NO PARTICIPARLE A LA JUNTA DIRECTIVA de la toma de decisiones en los asuntos más sensibles y que afectan directamente a la fundación, al no ceñirse, en su actuación, a los estatutos que rigen la vida y actividades de FUNDACITE-SUCRE: tomando decisiones UNIPERSONALMENTE, SIN CONVOCAR A LAS REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA, CON LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LAS NORMAS ESTATUTARIAS, absteniéndose en hacer del conocimiento de la junta directiva, de la carencia del auditor interno, de la falta de aplicación del REGLAMENTO INTERNO NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS DE ABOGADOS, absteniéndose en proponerle a la Junta Directiva el nombramiento del Director Ejecutivo y los movimientos contables de egreso e ingresos de la fundación y de la elaboración de los contratos a personal que labora a tiempo determinado, en virtud de que es precisamente esta junta directiva LA RESPONSABLE ante los órganos contralores, y ante la Ley Contra la Corrupción […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró:
“[…] En fecha 21 de mayo de 2014, el abogado Freddy González, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación presento diligencia mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
Es importante destacar para quien suscribe, las actuaciones procesales fijadas en la presente causa:
En fecha 02 de abril de 2014, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, admitiendo la acción intentada y ordenando las notificaciones pertinentes -vid folios 28 al 34-.
En fecha 07 de abril de 2014, se libraron las notificaciones ordenadas informando en dichas notificaciones que ‘…deberán comparecer a la celebración de la Audiencia Oral prevista en el articulo [sic] 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrara al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) una vez que conste en autos el recibo de [sic] informe o transcurrido como fuere el termino [sic] de la presentación…’.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 22 de abril de 2014, constó en auto la ultima [sic] de las notificaciones ordenadas (Folio 45 y siguiente del expediente), iniciando con ello el lapso de los cinco (5) días de despacho para la presentación del informe solicitado, el cual feneció en fecha 30 de abril de 2014, una vez transcurridos los días 23, 24, 28, 29 y 30 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, el Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), ciudadano Enrique José Ortiz Rodríguez, presento [sic] el informe solicitado (Folio 47 y siguientes del expediente).
Asimismo, se observa de las actas procesales que en fecha 05 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se advirtió que al décimo (10mo) día de despacho contados desde esa misma fecha, tendría lugar el Acto de la Audiencia Oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el referido auto una simple formalidad, pues la audiencia estaba fijada y notificada.
Ello así, el lapso para la celebración de la audiencia oral inició el día 05 de mayo de 2014, día siguiente al vencimiento de término otorgado para la presentación del informe, siendo el décimo día el 20 de mayo de 2014, correspondientes a los días de despacho 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2014.
Asimismo, se deja constancia que no solo el auto dictado en fecha 05 de mayo señala la audiencia, sino que también este Tribunal dejó expresa constancia en la cartelera y en el sitio web de este Órgano Jurisdiccional que el día 20 de mayo de 2014, se realizaría la audiencia oral.
Siguiendo el orden procesal y dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo con las formalidades de Ley en fecha 20 de mayo del 2014, se anunció en las puertas del Tribunal la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, como en efecto se celebró el acto, sin la comparecencia de las partes en el presente juicio.
Ello así, en virtud de las consideraciones antes señaladas, por cuanto se observa que no existen [sic] ningún error en el procedimiento, resulta forzoso para este Tribunal negar la reposición solicitada por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, El artículo 70 acápite único de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente
‘Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto’.
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicho esto, cabe reiterar que el abogado Freddy González no compareció al acto de Audiencia Oral fijado para el día martes 20 de mayo de 2014, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara desistido el procedimiento en la presente causa. Y Así se decide.
Se advierte que el desistimiento aquí declarado sólo extingue la instancia, por lo que se podrá volver a proponer nueva demanda de manera inmediata.
Déjese correr el lapso integro de los cinco (05) días de despacho establecidos en el articulo [sic] 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de junio de 2014, el abogado Freddy González, actuando en su carácter de parte actora, al momento de ejercer el recurso de apelación, fundamentó la misma en los siguientes términos:
Señaló que “[…] formalmente apelo de la decisión recaída en este expediente en fecha veintidos [sic] de Mayo [sic] del 2014, en virtud de ser violatoria del Art. 49 de la Carta Magna (debido proceso) e irrespetar los lapsos procesales, QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO [sic], IRRENUNCIABLES E IRRELAJABLES POR LAS PARTES, Y NO QUEDAN A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer el presente recurso de apelación, el cual se circunscribe en determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 22 de mayo de 2014, a través de la cual negó la reposición solicitada y declaró desistido el procedimiento de abstención o carencia, por no haber comparecido a la audiencia.
En la fundamentación de la apelación, la parte actora arguyó que dicha decisión era “[…] violatoria del Art. 49 de la Carta Magna (debido proceso) e irrespetar los lapsos procesales, QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO [sic], IRRENUNCIABLES E IRRELAJABLES POR LAS PARTES, Y NO QUEDAN A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ […]”.
En ese sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró el desistimiento de la demanda aduciendo que “[…] el abogado Freddy González no compareció al acto de Audiencia Oral fijado para el día martes 20 de mayo de 2014, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara desistido el procedimiento en la presente causa […]”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que de los escasos fundamentos esbozados por la parte actora en la apelación, y de la revisión de las actas procesales, se entiende que el abogado Freddy González, parte actora en el presente procedimiento no asistió a la audiencia oral fijada por el Tribunal, lo que motivó al abogado a solicitar la reposición de la causa al estado que fuese fijada una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, porque a su decir, “Los términos o lapsos procesales señalados por días, NO SE COMPUTARA[sic] AQUEL EN QUE SE DICTE LA PROVIDENCIA QUE DÉ LUGAR A LA APERTURA DEL LAPSO”.
Sin embargo, el tribunal de la causa negó tal petición y procedió a declarar el desistimiento de la demanda por no comparecer a la audiencia.
Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente controversia, estima necesario esta Corte, traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. [Negrillas de esta Corte].
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
Así pues, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 00040, de fecha 25 de enero de 2012, caso: Rebeca Cristina Manzanares Ramírez vs Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua].
Ello así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales, a fines de verificar si el a quo fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en la norma ut supra reproducida y dentro del lapso legal establecido para ello, en tal sentido se observa:
Cursa a los folios Veintiocho al Treinta y Cuatro (28 al 34), decisión mediante la cual el juzgado de mérito se declaró competente y admitió la demanda.
Cursa a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Siete (37), oficios de notificación Nros 219-2014, 220-2014 y 221-2014, dirigidos al Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE); Procurador General del estado Sucre y Gobernador del estado Sucre, respectivamente, a los fines de notificarles que se admitió la presente demanda y que deberían comparecer a la celebración de la audiencia oral que se celebraría al décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10 a.m.), una vez constara en autos el recibo del informe o transcurrido como fuere el término de la presentación del mismo.
Cursa a los folios Cuarenta y Uno (41) al Cuarenta y Dos (42), constancia del Alguacil mediante la cual dejó establecido que practicó la notificación dirigida al Procurador General del estado Sucre, a través del oficio Nº 220-2014, debidamente firmado el 22 de abril de 2014.
Cursa al folio Cuarenta y Tres (43) al Cuarenta y Cuatro (44), constancia del Alguacil de que practicó la notificación dirigida al Gobernador del estado Sucre, mediante oficio Nº 221-2014, debidamente firmado el 22 de abril de 2014.
Cursa al folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Seis (45 al 46), la constancia del Alguacil en la cual expuso que practicó la notificación dirigida al Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), mediante oficio Nº 219-2014, debidamente firmado el 22 de abril de 2014.
Cursa al folio Cuarenta y Siete (47) al Ochenta y Cinco (85), informe presentado por el ciudadano Enrique José Ortiz, actuando en su carácter de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).
Ahora bien, según la norma analizada en el caso sub examine, tenemos que una vez rendido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal fijaría la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En la especie, se observa que en fecha 29 de abril de 2014, la parte accionada presentó informe y que en fecha 5 de mayo de 2014 el tribunal de cognición dejó constancia que:
“[…] [v]encido como se enc[ontraba] el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informe y visto que consta[ba] en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente causa, este Tribunal advierte que al décimo (10mo) día de despacho contados a partir del día de hoy tendr[ía] lugar el Acto de la Audiencia Oral a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 20 de mayo de 2014, tuvo lugar la audiencia oral, dejándose constancia en el expediente que las partes no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
De la simple lectura del auto fechado el día 5 de mayo de 2014, se aprecia que los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia, se computaron a partir de esa misma fecha.
Y ello se ve reflejado en el cómputo fechado el 28 de mayo de 2014, realizado por el tribunal a quo y que cursa al folio Noventa y Nueve (99) del expediente, el cual textualmente indica:
“[…] [l]a Suscrita, Rosa Elena Quintero D., Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Sucre, certifica […].
Asimismo, se deja constancia que a partir de la fecha cinco (05) de mayo de 2014, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que el día treinta (30) de mayo [sic] de 2014, había fenecido el lapso para la presentación del Informe solicitado. Ahora bien, desde el día cinco (05) de mayo de 2014, hasta el día veinte (20) de mayo de 2014, ambos inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20 de mayo de 2014 […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte, negritas del original].
De lo anterior, se pone de manifiesto que el lapso de cinco (5) días para la presentación del informe venció el día 30 de abril de 2014, por lo que el lapso de diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia oral comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente, que según el cómputo realizado fue el día 5 de mayo de 2014.
Con base en lo antes expuesto, considera esta Corte que la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través de la cual negó la reposición solicitada y declaró el desistimiento de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, puesto que la fijación de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue pautada al décimo día (10º) siguiente al vencimiento del lapso para la presentación del informe. En tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar sin lugar la presente apelación; en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2014, por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, en su condición de consultor jurídico de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (Fundacite-Sucre), contra el ciudadano Enrique Ortiz en su carácter de presidente de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), a través de la cual negó la reposición solicitada y declaró desistido el procedimiento por abstención o carencia, por no haber comparecido a la audiencia.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp N° AP42-R-2014-000689
ELFV/16

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

La Secretaria.