EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000741
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 8 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 14/1027 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad N° 3.163.968, representado judicialmente por los abogados Ena Campos Villanueva y José del Carmen Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.753 y 26.495 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 9 de junio de 2014, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.495 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, contra el auto dictado por el referido Juzgado el 4 de junio de 2014, que declaró terminada la presente causa y ordenó su remisión a la oficina de archivo judicial.
En fecha 9 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, consignó escrito de formalización a la apelación.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado presentó escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 7 de agosto de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante en fecha 28 de julio de 2014, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.
En esa misma data, la abogada Zaymara Bohórquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.272, en su carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Miranda, presentó escrito de consideraciones en relación con la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte admitió todas las pruebas documentales promovidas, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de septiembre de 1999, los abogados Ena Campos y José del Carmen Blanco, en representación del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, previamente identificados, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la Gobernación del estado Miranda.
En fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto y ordenó a la Gobernación del estado Miranda, procediera a tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, y en caso de cumplir con los requisitos, otorgar inmediatamente el citado beneficio.
Contra la anterior decisión se alzó a través del recurso de apelación la representación judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 23 de febrero de 2007, dictó decisión Nº 2007-000401, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y conociendo en consulta, confirmó la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de agosto de 2007, el antes mencionado Juzgado Superior, declaró la sentencia fechada el 8 de julio de 2004 definitivamente firme.
En fecha 8 de junio de 2009, se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General del estado Miranda, para que dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la constancia en autos de haber practicado su notificación, informara al tribunal la forma y oportunidad del cumplimiento del fallo dictado el 8 de julio de 2004.
En fecha 26 de marzo de 2014, el tribunal de cognición vista la solicitud de la parte actora de intervención del Ministerio Público así como de ejecución forzosa de la sentencia, ordenó remitir copia certificada de las decisiones de fechas 8 de julio de 2004 y 23 de febrero de 2007 al Ministerio Público a objeto que calificara el desacato respectivo; igualmente, ordenó oficiar a la Procuraduría General del estado Miranda, a los fines que informara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación sobre el cumplimiento de la aludida decisión.
En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró terminada la presente causa y ordenó la remisión del expediente al archivo judicial.
II
DEL AUTO PELADO
En fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acordó que:
“[…] [v]ista la reunión entre las partes celebrada en esta misma fecha, estando presentes el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.495, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.163.968, quien se encuentra presente, como parte querellante, y los abogados JUAN MANUEL FERNÁNDEZ B. y ZAYMARA ALICIA BOHÓRQUEZ NARIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.261 y 123.272, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Miranda, este Tribunal observa que se ha dado cumplimiento en su totalidad a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de julio de 2014 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal, en consecuencia, declara terminada la presente causa y ordena su remisión a la oficina de Archivo Judicial […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2014, el abogado José Blanco, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cástor Castillo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa que “[…] [l]a Sentencia apelada es nula de toda nulidad, ya que así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, es INCONSTUTICIONAL, porque viola y menoscaba derechos, a [su] representado el educador CÁSTOR CASTILLO […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que “[…] [l]a Gobernación del Estado [sic] Miranda, le ha dejado de pagar las pensiones de jubilación, y los otros derechos laborales inherentes, a su dependencia jurídica y económica, desde el día de su inconstitucional e ilegal DESTITUCIÓN (primero de abril de 1.999 [sic] hasta el primero de febrero de 2.008 [sic], cuando decidieron comenzar a cumplir la Sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada el 23 de febrero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aduce que “[…] [e]l adverbio ‘inmediatamente’ implica y significa para la Gobernación del Estado [sic] Miranda, el período que va desde el (primero de abril de 1.999 [sic] hasta el primero de febrero de 2.008 [sic]). Este es el pago que se esta[ba] reclamando, toda vez que es lo legal y constitucional, según lo hace saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [promovió] diez (10) folios útiles de documentos y actuaciones que rielan en el Expediente principal, y de donde se desprende, [sic] los derechos constitucionales que le está violando la Gobernación del Estado [sic] Miranda, A [su] REPRESENTADO, al no haberle pagado las pensiones de jubilación, y otros conceptos laborales funcionariales que se desprenden de su condición de docente jubilado, por haberle prestado toda su vida activa como educador a dicho organismo, bajo relación de dependencia jurídica y económica. Tanto es así que el Ministerio Público, tiene abierto un Expediente por desacato […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Además agregó que “[…] la Gobernación del Estado [sic] Miranda, ha hecho caso omiso a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en la sentencia de marras:’ [sic] a los fines de evitar se continúe incurriendo en violaciones a la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se le ordene a la Gobernación del Estado [sic] Miranda, el pago de las pensiones y otros derechos (bonos) laborales, funcionariales adeudados, tales como, bonos de fin de año, bonos recreacionales, bonos alimentarios, medicinas, etcétera […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación
Aduce la representación judicial de la parte apelante, que el auto que declaró terminada la presente causa y ordenó la remisión del expediente judicial era nulo, toda vez que: “[…] [l]a Gobernación del Estado [sic] Miranda, le ha dejado de pagar las pensiones de jubilación, y los otros derechos laborales inherentes, a su dependencia jurídica y económica, desde el día de su inconstitucional e ilegal DESTITUCIÓN (primero de abril de 1.999 [sic] hasta el primero de febrero de 2.008 [sic], cuando decidieron comenzar a cumplir la Sentencia dictada el 08 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmada el 23 de febrero de 2007 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aduce que “[…] [e]l adverbio ‘inmediatamente’ implica y significa para la Gobernación del Estado [sic] Miranda, el período que va desde el (primero de abril de 1.999 [sic] hasta el primero de febrero de 2.008 [sic]). Este es el pago que se esta[ba] reclamando, toda vez que es lo legal y constitucional, según lo hace saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [promovió] diez (10) folios útiles de documentos y actuaciones que rielan en el Expediente principal, y de donde se desprende [sic ] los derechos constitucionales que le está violando la Gobernación del Estado [sic] Miranda, A [su] REPRESENTADO, al no haberle pagado las pensiones de jubilación, y otros conceptos laborales funcionariales que se desprenden de su condición de docente jubilado, por haberle prestado toda su vida activa como educador a dicho organismo, bajo relación de dependencia jurídica y económica. Tanto es así que el Ministerio Público, tiene abierto un Expediente por desacato […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto, el cual se ciñe en señalar que el auto emanado por el juzgado de primer grado es nulo, porque a su decir, era inconstitucional ya que violaba y menoscaba derechos a su representado; esta Alzada considera necesario mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Es decir, el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir.
Ello así, se observa de las actas procesales que estamos en presencia de un recurso por abstención o carencia en el cual la parte actora solicitó “sea obligado, condenado a CONCEDERLE INMEDIATAMENTE LA JUBILACIÓN a [nuestro] representado CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, ya que LA ABSTENCIÓN, LA NEGATIVA del gobernador del Estado [sic] Miranda le viola derechos y disposiciones constitucionales, legales y convencionales a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, en fecha 8 de julio de 2004, como hemos dicho reiteradamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró “CON LUGAR, el recurso contencioso interpuesto […] y en consecuencia, se orden[ó] a la citada Gobernación proceder a tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano Castor [sic] Felipe Castillo Fernández, y en caso de cumplir con los requisitos, otorgar inmediatamente el citado beneficio”. Dicha decisión fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de febrero de 2007.
Bajo este orden de ideas, encontramos que al estar firme la decisión, correspondía la ejecución de la misma, la cual según el dispositivo de la sentencia consistía en tramitar la solicitud de jubilación del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández y en caso que cumpliera con los requisitos necesarios para ser merecedor de dicho beneficio, se procediera inmediatamente a su jubilación.
Así pues, consta en el expediente, específicamente a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) oficio emanado de la División de Asuntos Legales y Administrativos de la Procuraduría del estado Miranda, a través del cual informa que dio estricto cumplimiento a las sentencias; igualmente cursa Decreto Nº 0341 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el cual consta que se le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.163.968, y que se haría efectivo a partir del 16 de diciembre de 2009.
Visto lo anterior, resulta ostensible que se dio cumplimiento con lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual se ceñía era a la orden de que se tramitara la solicitud de jubilación del ciudadano Cástor Felipe Castillo Fernández, y en caso que cumpliera con los requisitos, procediera a otorgar inmediatamente el citado beneficio, por lo que mal puede el apoderado actor pretender que a través del juicio de abstención o carencia se le ordene el pago de las presuntas “pensiones y otros derechos (bonos) laborales, funcionariales adeudados, tales como, bonos de fin de año, bonos recreacionales, bonos alimentarios, medicinas, etcétera”, puesto que ese pedimento, no fue solicitado ni otorgado en el recurso antes mencionado, por tanto dicha pretensión debe ser dilucidada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la decisión de fecha 4 de junio de 2014, que declaró terminada la presente causa y ordenó su remisión al Archivo Judicial, se encuentra ajustada a derecho y toda vez que efectivamente se constató el cumplimiento de la decisión en ella mencionada, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y así se dispondrá en segmento dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2014, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÁSTOR FELIPE CASTILLO FERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de junio de 2014, mediante la cual declaró terminada la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/16
Expediente N° AP42-R-2014-000741
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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