EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000751
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 10 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 958-2014 de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el Nº 175, libro 2, modificados sus estatutos según consta en acta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 9 de enero de 1997, bajo el Nº 6, tomo A-19, debidamente representada por el abogado José Antonio Bouzas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.573, contra el acto administrativo Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio García Ortiz.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del auto de fecha 2 de julio de 2014, en el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Ana María Libertella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.760, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), en fecha 25 de julio de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de mayo de 2014, que declaró la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado José Bouza, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 8 de junio de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los términos que a continuación se esbozan:
Indicó que “[…] el ciudadano JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORTIZ, [intentó] un procedimiento de reenganche por supuestas desmejoras en su condición de trabajo contra la empresa que [representa. Argumentando] el referido solicitante que la empresa modificó su horario de trabajo y sus condiciones de prestación del mismo en una forma que a su juicio eran inaceptables, y que constituían poco menos que un despido indirecto […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] el trabajador demandante no se [encontraba] amparado por inamovilidad por ser un empleado de dirección, y dichos empleados están excluidos del régimen de inamovilidad [,] devengaba un salario superior al establecido por el decreto presidencial que estableció la inamovilidad-lo [sic] cual también lo excluía expresamente de dicho beneficio [y que] había sido despedido con justa causa, por haber abandonado y faltado a sus responsabilidades laborales, los días 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Marzo de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, violó el derecho a la defensa de mi representada, pero además y de manen flagrante violó el debido proceso, por cuanto inventó un nuevo procedimiento, aplicando una consecuencia jurídica inexistente. En efecto, cuando en su providencia el ciudadano inspector no entra a considerar las pruebas que constan en el expediente y simplemente decide por considerar que ya estaba claro en la decisión a tomar, desconoce los principios mas [sic] elementales que sustentan nuestro sistema de justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] la decisión administrativa impugnada es absolutamente inmotivada, y ello no puede ser de otra forma, por cuanto el mismo funcionario administrativo que toma la decisión, fundamenta la misma en su propia convicción, desconociendo de manera expresa valorar unas pruebas contenidas en el expediente, alegando simplemente que ya su convicción estaba formada, sin necesidad de valorar las pruebas, lo cual constituye un vicio grave de inmotivación […] que obliga al funcionario público a que su decisión administrativa señale las razones de hecho y de derecho que tomó en cuenta, hecho este que pasa por el examen minucioso y razonado de las pruebas aportadas en el proceso [y que] La falta de motivación por constituir un atentado grave al derecho a la defensa y al debido proceso, comporta la nulidad absoluta de la decisión dictada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el inspector lograda la notificación y la comparecencia del patrono al acto de interrogatorio, lo realiza de la manera establecida en la ley y finalizado el mismo acuerda la apertura del lapso probatorio previsto en el 455, lo cual es normal en vista de la contradicción que se generó en las desmejoras a las cuales hacia [sic] referencia el trabajador solicitante. En este punto es donde debemos hacer un alto y pensar ¿Por qué el inspector abre el lapso probatorio? La respuesta es sencilla, por que [sic] considera que existe contradicción y que hacen falta medios probatorios adicionales para poder lograr una providencia administrativa justa; y además por que [sic] así MANDA LA LEY […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó “[…] la declaratoria con lugar del presente recurso, se deje sin efecto la providencia administrativa emanada del Inspector del Trabajo del Estado Sucre, Nro. 110-03, de fecha l0 de Noviembre de 2003, por medio de la cual decide CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que por supuesta desmejora en las condiciones de trabajo, interpusiera en fecha 28 de Mayo de 2003 el ciudadano JOSE [sic] ANTONIO GARCIA [sic] ORTIZ, en contra de [su] representada, […] [y la] suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, esgrimiendo lo siguiente:
“[…] este Órgano Jurisdiccional se percata que desde la referida fecha no se han efectuado actuaciones en el presente proceso.
[…Omissis…]
De acuerdo a lo mencionado anteriormente, resulta necesario para esta Sentenciadora, verificar si para la presente causa se ha cumplido con los extremos legales pertinentes, para que opere la perención.
Al efecto observa este Tribunal que, desde la fecha 11 de agosto de 2011, hasta la presente fecha 19 de mayo de 2014, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la Perención de la Instancia en la presente causa y en virtud que en fecha 30 de junio del 2004, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, la cual tendría vigencia hasta tanto se pronuncie sobre la sentencia definitiva y que hasta la presente fecha las partes involucradas en el proceso no han manifestado su interés en que se resuelva el presente asunto, en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la medida cautelar acordada. Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre, a los fines de que proceda a la reincorporación del ciudadano José Antonio García Ortiz, antes identificado; e igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Antonio García Ortiz. Así se decide.
DECISIÓN
[…Omissis…]
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se Ordena dejar sin efecto la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia administrativa Nº 110-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre.
TERCERO: Se Ordena notificar a los ciudadanos Inspector del Trabajo del estado Sucre y Antonio García Ortiz […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), consignó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresa que “[…] por mandato expreso de Ley, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal sentenciador ya no era competente para conocer esta demanda y debió haber remitido el expediente a los tribunales de Juicio en lo Laboral del Estado Sucre para su conocimiento [y que] la Juez Silvia Espinoza toma la decisión de declararse competente, aún cuando de su conocimiento en virtud del principio IURA NOVIT CURIA estaba obligada a deshacerse de la causa y no precisamente en Mayo de 2014, sino desde prácticamente el mismo momento en que fue designada Juez del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] la Juez Superior Estadal del Estado Sucre […] declara una supuesta perención de la causa, por no actividad procesal desde el 11 de Agosto de 2011 al 19 de Mayo de 2014 […] Sin embargo la juzgadora de la causa que se apela incurre en un falso supuesto […] y pareciera desconocer igualmente las recientes decisiones […] en lo que respecta a la posibilidad de declarar perenciones en los procesos donde las partes no estén a derecho, por cuanto ello violaría el derecho al debido proceso y a la defensa y constituiría un desconocimiento del principio de la Tutela Judicial Efectiva […]”.
Aduce que “[…] sanciona la referida juzgadora a [su] representada a pesar de no estar a derecho […] desde el momento en que el Dr. José Gregorio Madriz fue separado del cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, por nunca haber sido notificada del abocamiento de la Juez Silvia Espinoza [y que en] el caso que nos ocupa, la Dra. Silvia Espinoza se avoca [sic] al conocimiento de la causa en fecha 06 de febrero de 2012, en ese momento Naviera Rassi, C.A. (Naviarca) ya no estaba a derecho en el procedimiento, […] por ello se ordena la notificación de todas las partes a los efectos de reanudar la causa, siendo que la notificación de la empresa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se comisionó al Juzgado de [sic] Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, pero la comisión de notificación iba dirigida a notificar a la empresa Nato, C.A.; empresa ésta que no tiene nada que ver con la causa, el tribunal comisionado devolvió las resultas sin haberse practicado la notificación, y es entonces cuando el Tribunal vuelve a enviar comisión de notificación, que es nuevamente devuelta sin que el Tribunal comisionado hubiera practicado ninguna diligencia de notificación. En consecuencia, […] [su] representada no estaba a derecho [y que] siendo la sede física de su Tribunal la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es un hecho público, notorio y comunicacional, que Naviera Rassi, C.A. (Naviarca) tiene su sede en el terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, y nunca ordenó la notificación de la empresa en su sede con lo cual habría cumplido el objetivo de la notificación rápidamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
En base a lo anterior, solicita la “[…] nulidad de la decisión de fecha 19 de Mayo de 2014, emanada del Jugado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre, […] por cuanto dicho tribunal NO ES COMPETENTE [,] no se configuraron los supuestos para declarar la perención [y que] en el supuesto que declare competente al tribunal que emitió la decisión apelada, anule la decisión y reponga [al estado de notificar el abocamiento] […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la competencia.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la materia de Recursos Contenciosos Administrativos contra actos emanados de las Inspectorias del Trabajos, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), indicó lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

[…Omissis…]

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente causa. Así se declara.
- De la apelación
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre , en fecha 19 de mayo de 2014, que declaró la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Aduce la representación judicial de la parte apelante, que “[…] por mandato expreso de Ley, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tribunal sentenciador ya no era competente para conocer esta demanda [y que] la Juez Superior Estadal del Estado Sucre […] declara una supuesta perención de la causa, por no actividad procesal desde el 11 de Agosto de 2011 al 19 de Mayo de 2014 […] Sin embargo la juzgadora de la causa que se apela incurre en un falso supuesto […] [pues se] sanciona […] a [su] representada a pesar de no estar a derecho […] por nunca haber sido notificada del abocamiento de la Juez Silvia Espinoza […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada evidencia que el vicio que se pretende resaltar es el de suposición falsa y en este sentido se estima oportuno traer a colación la sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005) […]”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Dicho lo anterior, es de cabal importancia indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
En este contexto, se observa que en el presente caso fue planteado un conflicto negativo de competencia el cual fue decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 355 de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se declaró que la competencia para conocer de la presente causa le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y ordenó su remisión al mencionado Juzgado.
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, en razón del memorándum Nº 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se ordenó remitir el expediente de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abocándose el Juez de ese Órgano Jurisdiccional al conocimiento en la presente causa, en fecha 20 de septiembre de 2011, y sucesivamente, en razón de la designación de la nueva Jueza de ese Juzgado, se abocó nuevamente el 6 de febrero de 2012.
Como conclusión con respecto a este punto, aun y cuando actualmente, es la Jurisdicción Laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, no es menos cierto que en el presente caso existe una declaratoria previa en razón de un conflicto negativo de competencia, la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que luego por ordenes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue remitido al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia para la fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente, y por lo tanto resulta infundado el argumento planteado por la parte apelante en cuanto a esta denuncia.
No obstante a lo anterior, denuncia la parte apelante que no se configuraron los supuestos para declarar la “[…] supuesta perención de la causa, por no actividad procesal desde el 11 de Agosto de 2011 al 19 de Mayo de 2014 […]”, y en este sentido, el juzgado a quo indicó que “[…] desde la fecha 11 de agosto de 2011, hasta la presente fecha 19 de mayo de 2014, transcurrió más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre declarar consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso […]”.
De acuerdo con lo explanado, se debe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él, imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”. [Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350].
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En materia de perención de la instancia, debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
De la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. [Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. [Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros].
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Así las cosas, pasa esta Corte a verificar, sí en efecto, tal como lo precisó el iudex a quo, operó la perención de la instancia en el caso bajo análisis, para lo cual se observa que:
1- En fecha 11 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), solicitó el abocamiento en la presente causa. [Víd. Folio 81 del expediente judicial].

2- En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juez provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se abocó al conocimiento de la causa. [Víd. Folio 82 del expediente judicial].

3- En fecha 6 de febrero de 2012, en razón de la designación de la nueva Jueza del Juzgado antes referido, la misma se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. [Víd. Folio 85 del expediente judicial].

4- En fecha 16 de noviembre de 2012, en razón de la comisión que fuese librada al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), el alguacil de ese Juzgado informó que consignaba boleta de notificación sin firmar “de la empresa NATO C.A., ya que [se trasladó] el día (15) quince de Noviembre de 2012, […] [y fue] atendido por una ciudadana Profesora de Ingles [sic], la cual no quiso identificarse […] manifestando que ella no [tenia] nada que ver con eso, y que actualmente funciona una institución de cursos de ingles [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]. [Víd. Folio 163 del expediente judicial].

5- En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante auto indicó que por error involuntario fue agregado al expediente la notificación dirigida a la empresa NATO C.A. siendo que la misma pertenecía a otro expediente y por lo tanto se ordenó el desglose de la comisión y dejó copias certificadas en el presente expediente.

6- En fecha 22 de julio de 2013, se recibió el oficio Nº 0921-256-2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio San Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió las resultas sin cumplir de la comisión librada por el Iudex a quo, en la cual se puede evidenciar que el alguacil del Juzgado de Municipio antes indicado expone que “[anexa] a la presente diligencia boleta de notificación librada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la ciudad de Cumaná, para ser practicada por [ese] Juzgado a la empresa Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), o en la persona de su apoderado judicial. Por cuanto han transcurrido más de trece (13) mese sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la práctica de dicha notificación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]. [Víd. Folio 178 del expediente judicial].

7- En fecha 29 de julio de 2013, se recibió diligencia de la Fiscalía Cuarta de lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales del estado Sucre, mediante la cual remiten escrito de opinión en la que solicitan la perención de la instancia en la presente causa. [Víd. Folios 188 al 195 del expediente judicial].

8- En fecha 22 de enero de 2014, se recibió el oficio Nº 0921-540-2013, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio San Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió las resultas sin cumplir de la comisión librada por el Iudex a quo, en la cual se puede evidenciar que el alguacil del Juzgado de Municipio antes indicado expone que “[anexa] a la presente diligencia boleta de notificación librada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de la ciudad de Cumaná, para ser practicada por [ese] Juzgado a la empresa Mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), o en la persona de su apoderado judicial. Por cuanto han transcurrido más de nueve (09) mese sin que la parte interesada haya manifestado algún interés para la práctica de dicha notificación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]. [Víd. Folio 202 del expediente judicial].
9- En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

10- Se aprecia que, el Juzgado a quo omite la notificación a la parte demandante de la decisión apelada, pues solo se observa a los folios 215 y 216, las notificaciones correspondientes al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Sucre y al ciudadano José Antonio García Ortiz, sobre quien versa el acto administrativo Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la Inspectoría antes señalada, mediante el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

11- En fecha 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), consigna diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión supra indicada y expresó que “por informaciones aparecidas en la prensa regional [tuvieron] conocimiento de dicha sentencia, por cuanto [ese] tribunal omitió la orden de notificación […] a la sociedad mercantil […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Víd. Folio 225 del expediente judicial].
12- En fecha 25 de junio de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil antes indicada apeló de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014.
De todo lo antes enumerado, se hace palmario que la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), nunca fue efectivamente notificada del abocamiento por parte del Juzgado a quo, y en este contexto, se debe traer a colación la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó:
“[…] La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado […]”.

Entonces, resulta que, al no haber sido notificada la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), del auto de abocamiento emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en la presente causa, no podía la misma ejercer ninguna actuación tendente a impulsar el proceso y en consecuencia no resultaba conducente declarar “[…] la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este proceso […]”, puesto que efectivamente, al no encontrarse a derecho, dicha declaratoria le causa un perjuicio a la empresa demandante, sin que la misma haya incurrido en negligencia alguna.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, que el Iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por la parte apelante y en aras de salvaguardar el debido proceso de las partes, y la tutela judicial efectiva, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca la aludida decisión, y se ordena al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, reponer la causa al estado que se practiquen las notificaciones a las que haya a lugar y se continúe con el trámite correspondiente. Así se declara.
Finalmente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Naviera Rassi, C.A. (NAVIARCA), indicó que “[…] siendo la sede física de su Tribunal la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, es un hecho público, notorio y comunicacional, que Naviera Rassi, C.A. (Naviarca) tiene su sede en el terminal de Ferrys de la ciudad de Cumaná, y nunca ordenó la notificación de la empresa en su sede con lo cual habría cumplido el objetivo de la notificación rápidamente […]”.
En este sentido, a los efectos de practicar la notificación correspondiente, esta Corte estima que, deberá tomarse la dirección establecida en el escrito de fundamentación a la apelación, vale decir, “Vía terminal de Ferrys, galpón industrial Nº 6, calle El Salado. Terminal de Ferrys, Cumaná, estado Sucre”. Así se establece.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Libertella, apoderada judicial de la sociedad mercantil NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 19 de mayo de 2014, que declaró la perención de la instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo Nº 110-03, de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Antonio García Ortiz.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ordena al Juzgado antes mencionado REPONER la causa al estado que se practiquen las notificaciones a las que haya a lugar y se continúe con el procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria

JEANNETTE M. RUÍZ G.
ELFV/3
Expediente N° AP42-R-2014-000751

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.