JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000840
En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1478 de fecha 10 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados María del Carmen La Riva, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Joaquín Montoya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2014, abrió el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 29 de septiembre de 2014, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En esa misma fecha, el abogado Víctor Vega inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.840, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2013, los abogados María del Carmen La Riva, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., interpusieron demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 082-2012, de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresaron que en fecha 7 de septiembre de 2009, residentes cercanos al Bar Restaurante Boutique El Ganadero Grill, interpusieron ante el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), comunicación en donde denuncian supuesta generación de ruidos y música provenientes del mencionado local, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial San Ignacio.

Mencionaron que se realizaron múltiples mediciones tanto en el local como a otras distancias del mismo, con la finalidad de medir el nivel de sonido allí producido y así concluir si infringía o no con el nivel máximo tolerable de sonido.

Indicaron que en fecha 28 de junio de 2010, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA) ordenó el inicio de una averiguación administrativa.

Señalaron, que en fecha 17 de febrero de 2012, el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA), dictó acto sancionatorio en contra de su representada por “[…] contaminación acústica dentro del propio local donde opera en el Centro Comercial y en las adyacencias que son comerciales predominantemente”.

Asimismo, indicaron que en esa misma fecha recibió la notificación del mencionado acto.

Agregaron, que en fecha 13 de marzo de 2012, su representada presentó escrito de reconsideración la cual fue interpuesta ante el Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao (IPCA).

Indicaron, que en fecha 6 de agosto de 2012, el mencionado Instituto declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante y el mencionado Instituto ratificó el acto sancionatorio.

Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2012, la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, dicto Resolución Nº 082-2012, mediante la cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la demandante en fecha 29 de agosto de 2012.

Alegó, que en el acto administrativo se verifica el vicio de falso supuesto en virtud que, “[…] se fundamenta en hecho inexistentes, como lo es atribuir contaminación ambiental acústica de [su] mandante a la vecina o zona residencial, cuyas mediciones no guardan relación, por lo que se encuentra viciado el acto impugnado en la presente causa al atribuir a [su] mandante una consecuencia jurídica que no guarda relación”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] no se cometió hecho alguno, relacionado con la denuncia objeto del procedimiento sancionatorio; prueba del abuso y la desviación es la sanción aplicada que no guarda relación con los hechos y actuaciones, porque se castiga a [su] mandante por un hecho no atribuido; es decir por contaminación interior y exterior del local, lo cual viola en principio de la legalidad […] el debido proceso, la defensa entre otros derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo denunció, “[…] la violación del Principio de Motivación; porque el acto debe expresar los fundamentos, mediante los cuales se fundamenta el hecho para aplicar el castigo relativo a la contaminación acústica interior o exterior y cuál es el vínculo que existe con la denuncia sobre la presunta contaminación sónica […] el acto sancionatorio, no expresa en modo alguno el motivo de la contaminación acústica interior y exterior aledaña eminentemente comercial, es decir, no expresa el fin que busca con el acto […] porque el acto administrativo impugnado fue motivado incongruentemente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] queda desvirtuado que el procedimiento administrativo sancionatorio haya sido iniciado de oficio, siendo que operó la perención, siendo el acto sancionatorio, absolutamente nulo, […] Se evidencia una clara relajación al debido proceso, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica que deriva de ella […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Arguyó, que “[…] existe una verdadera y real justificación de solicitud de amparo cautelar, porque con la aplicación de la norma contenida en el artículo 55 ejusdem, se causarían daños irreparables […] por cuanto toda medición que se haga dentro del local, en el centro comercial o sus adyacencias, estarán por encima de los niveles tolerables de la norma, lo que conoce el IPCA y visto que la consecuencia jurídica atribuida a [su] representada, responde a hechos de los que no fue impuesta [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que se “[…] DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, […] contra la Resolución Nº 082-2012, de fecha 17 de Diciembre dictada por el Alcalde del Municipio CHACAO y notificada a [su] representada el 01 de abril de 2013, por la Alcaldía del Municipio Chacao, y en consecuencia: i) ANULE por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la Resolución […] antes citada y sea [sic] condene a las costas procesales; (ii) Declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012.

Así las cosas, y estando este Órgano Jurisdiccional en oportunidad procesal para dictar Sentencia, observa que, las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el auto por medio del cual se admite el recurso no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado por el Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos mínimos para darle curso, se ordena tramitarlo con el fin de analizar y examinar, en el fallo definitivo, todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

[…omississ…]

Así las cosas, a pesar de ser la admisión del recurso un requisito necesario para el inicio del procedimiento, puesto que es mediante esta figura procesal que el Juez determina si el recurso debe o no tramitarse, ello no implica que sea el único momento dentro del proceso en el cual pueda decretarse, ya que puede darse el caso que el Juzgador, al estudiar el asunto planteado, descubra que existe alguna causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción, por lo que, siendo la inadmisibilidad de la acción materia de orden público, la misma puede ser declarada por el Juez en cualquier estado y grado y del proceso.

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

`No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

[…]

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

[…omississ…]

En el caso de autos, observa este Juzgador que, los abogados María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° IPCA-022 del 17 de febrero de 2012, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Ganadería, R&A, C.A., con el pago de multa de 7.600,00 Bolívares y la obligación de presentar un proyecto de insonorización o en su defecto, una propuesta de solución a la contaminación sonora generada por las actividades musicales que habitualmente desarrolla, la cual atenta contra los decídeles permitidos en la Ordenanza sobre Prevención y Control de las Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente por Emisión de Ruido vigente en el Municipio Chacao, la cual le fuera notificada en fecha 01 de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 352 del Expediente Administrativo, y en la cual se les participó:

`[…] Asimismo, se informa a la parte recurrente que contra la presente decisión podrá ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación del presente acto, ante los Juzgados competentes en materia contencioso Administrativa´

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., fue notificada en fecha 01 de abril de 2013 del contenido del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, indicándole los recursos que procedían contra el mismo.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el artículo 35 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda:

“La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción”

Al respecto observa este Tribunal Superior que, los lapsos procesales, como el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, puesto que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Por su parte, el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, en cuanto al lapso de caducidad de los actos administrativos:
`Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales´
Así las cosas, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como el caso de autos, cuando un particular considera que la Administración Pública con su actuación lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del recurso in commento, es motivada por un acto administrativo o un silencio administrativo, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto observa que, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012 […] la cual le fuera notificada en fecha 01 de abril de 2013, tal y como se evidencia al Folio 352 del Expediente Administrativo.

Por tanto, […] es a partir del 1° de abril de 2013, la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es a partir de esa fecha cuando la parte accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que consideró atentatorio de sus derechos.

Visto lo anterior, […] dado que el presente recurso se interpuso el 14 de agosto de 2013, es evidente que para el momento en que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron el recurso en sede judicial, había transcurrido el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo se encuentra fuera del parámetro legal para su impugnación en sede judicial, al superarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

Así las cosas, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao en fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por los abogados María del Carmen La Riva Ron, Joaquín Montoya Romero y Rubén Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.846, 47.236 y 180.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 1212-A, en fecha 10 de noviembre de 2005, siendo su última modificación de acta constitutiva y estatutos sociales el 03 de agosto de 2011, protocolizada en fecha 28 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 288-A del referido Registro Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 082-2012 emanada del Alcalde del Municipio Chacao en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° IPCA N° 080 emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao el 06 de agosto de 2012, mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° IPCA-022 de fecha 17 de febrero de 2012.´ (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2014, el abogado Joaquín Montoya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] fundamentó su decisión el Tribunal en lo establecido en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que entre la fecha en que el acto administrativo impugnado fue notificado, es decir el 1º de abril de 2013 y la fecha en que fue intentado el recurso de nulidad por parte de [su] representada, es decir el 14 de agosto de 2013, transcurrieron más de ciento ochenta días (180), motivo por el cual consideró que el recurso es inadmisible por caducidad”. [Corchetes de esta Corte].

Que “Efectivamente el acto administrativo impugnado fue notificado a [su] representada el pasado día 1º de abril de 2013 tal y como lo reconoce el propio juzgado en la sentencia recurrida, y del mismo modo, reconoce también que [su] representada, como en efecto hizo, intentó el recurso de nulidad contra el acto administrativo el día 14 de agosto de 2013. Ambas fecha son correctas y pueden ser observadas en el propio expediente tal y como ha sido señalado por la sentencia dictada”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [tomando] en consideración ambas fechas señaladas y reconocidas por el tribunal […] transcurrieron efectivamente CIENTO TREINTA Y CINCO DÍAS 135, y no CIENTO OCHENTA DÍAS (180) como lo aseveró el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Denunció que “En ese sentido la sentencia dictada vulneró derechos fundamentales de [su] representada en virtud de la evidente falta la seguridad jurídica y confianza legítima, en virtud de ejercer [su] representada la defensa de sus derechos e intereses dentro de los parámetros legales establecidos […] observándose entonces que la acción intentada por [su] representada fue ejercida dentro del lapso correspondiente según se evidencia del propio expediente y la sentencia dictada”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó, que “Por las razones de hecho y de derecho que han sido esgrimidas fundamen[tan] en los términos el recurso de apelación intentado […] y solicitamos sea declarada Con Lugar con las consecuencias que corresponden”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Víctor Vega, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó “[…] la caducidad de la demanda interpuesta, en virtud que resulta a todas luces evidente que la presente demanda se encuentra incursa en la causal de caducidad que extingue el derecho de accionar de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., ante los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo, por haber transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Afirmó que “[…] se puede constatar que el Municipio Chacao notificó a la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nro. 082-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, el día 01 de abril de 2013, siendo el caso, que contra dicha Resolución se interpuso demanda de nulidad ante los Juzgados Contenciosos Administrativos en fecha 08 de noviembre de 2013, transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que establece la ley adjetiva para interponer la mencionada demanda “.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].

Finalmente solicitó, que “Por los razonamientos antes expuestos, [esa] representación judicial del Municipio Chacao del Estado [sic] Miranda, solicita, muy respetuosamente, […] que declare sin lugar la apelación la apelación ejercida por la sociedad mercantil GANADERÍA R&A, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia:
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y en ese sentido se observa lo siguiente:

Indica el apelante que el Juzgado A quo en el momento de dictar su decisión declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto, “[…] fundamentó su decisión […] en lo establecido en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo, señalando que entre la fecha en que el acto administrativo impugnado fue notificado, es decir el 1º de abril de 2013 y la fecha en que fue intentado el recurso de nulidad por parte de [su] representada, es decir el 14 de agosto de 2013, transcurrieron más de ciento ochenta días (180), motivo por el cual consideró que el recurso es inadmisible por caducidad”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, la parte recurrente fundamentó su recurso de apelación señalando que, “Efectivamente el acto administrativo impugnado fue notificado a [su] representada el pasado día 1º de abril de 2013 tal y como lo reconoce el propio juzgado en la sentencia recurrida, y del mismo modo, reconoce también que [su] representada, como en efecto hizo, intentó el recurso de nulidad contra el acto administrativo el día 14 de agosto de 2013. Ambas fecha son correctas y pueden ser observadas en el propio expediente tal y como ha sido señalado por la sentencia dictada”, por lo que, “[…] en consideración ambas fechas señaladas y reconocidas por el tribunal […] transcurrieron efectivamente CIENTO TREINTA Y CINCO DÍAS 135, y no CIENTO OCHENTA DÍAS (180) como lo aseveró el Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, Mayúsculas y resaltado del original].

En ese orden, señaló la representación judicial de la parte demandada que “[…] tal y como se señaló en primera instancia, se evidencia que visto que desde el 01 de abril de 2013, fecha en la cual se notificó a la parte demandante del acto administrativo impugnado, la misma tenía hasta el 28 de septiembre de 2013 a los fines de interponer la demanda de nulidad ante los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo el caso que la fecha de interposición de la presente demanda se realizó el 08 de noviembre de 2013 […] resultando a toda luces evidente que transcurrió ampliamente el lapso que indica el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el demandante interpuso su demanda fuera del lapso de los ciento ochenta (180) días que prevé la norma in comento, cuya consecuencia procesal, no es otro, que la caducidad de dicha acción”. [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la presente apelación se circunscribe a la procedencia o no de la figura de la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, pasa a verificar si el pronunciamiento a tal efecto se encuentra ajustado a derecho.
Efectivamente, como lo señala el Juzgado a quo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, ordinal 1º, establece que:

“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1º En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición […]” [resaltado de esta Corte].

Vista la norma citada, se observa que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares se encuentran sometidas al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días contados a partir de su notificación o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 082-2012 de fecha 1º de abril de 2013, asimismo se puede evidenciar que el recurso fue interpuesto por el recurrente en fecha 14 de agosto de 2013, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, [folio 252 de la segunda pieza principal], el cual declaró su incompetencia mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2013 [folios 273 al 278 de la segunda pieza principal] y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que fue remitido a los mismos, y en fecha 12 de noviembre de 2013, fue recibido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [folios 284 y 285 de la segunda pieza principal].

Ello así, esta Corte observa que el juzgador a quo indicó en la decisión apelada que:
“[…] Por tanto, […] es a partir del 1° de abril de 2013, la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es a partir de esa fecha cuando la parte accionante tuvo conocimiento del acto administrativo que consideró atentatorio de sus derechos.

Visto lo anterior, […] dado que el presente recurso se interpuso el 14 de agosto de 2013, es evidente que para el momento en que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Ganadería R&A C.A., ejercieron el recurso en sede judicial, había transcurrido el lapso de 180 días continuos establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo se encuentra fuera del parámetro legal para su impugnación en sede judicial, al superarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se declara […]”.

En razón de lo expuesto, se evidencia que el Juzgador de Instancia erró al efectuar el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del acto impugnado a la sociedad mercantil demandante, hasta el momento de interponer el recurso ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideró que habían transcurrido más de 180 días, cuando se constató que efectivamente transcurrieron 135 días, y no más de 180 días como lo aseguró el Juzgado a quo, y en virtud de ello, declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por caducidad. En ese sentido siendo ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado Joaquín Montoya Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA R&A C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la referida sociedad mercantil, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se REVOCA el fallo apelado.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte la sentencia de fondo en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


ELFV/
Exp. Nº AP42-R-2014-000840



En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria.