Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente NºAP42-Y-2014-000137

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1394-2014, de fecha 11 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.028, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2014, mediante el cual el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado Omar Alejandro Ruiz León, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Del Carmen Colmenarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “[…] en fecha Primero (01) de Octubre de 1.970, [su] mandante ingreso [sic] a laborar en la Escuela G.E ‘Mons. Omar Ramos Corero’ que funciona en el Distrito Araure del Estado portuguesa [sic] en el cargo de MAESTRA DE AULA , ello se evidencia en el Nombramiento dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, […] la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2.009, fecha en la que fue Jubilada con el ultimo [sic] cargo que venia [sic] ejerciendo como MAESTRA LCDO/RURAL DIURNO con un sueldo de Bs.1.719,00 […] contando para ese momento con una antigüedad de 31 años y 01 mes de servicios ininterrumpidos de función docente […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Informó, que fue “[…] jubilada con el 100% del último salario según consta de dictamen emitido por el Procurador del estado Portuguesa en fecha 11 de Julio de 2007 […]”.

Alegó, que la Gobernación del estado Portuguesa debió tomar en cuenta dichos salarios, “[…] para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales […]”. [Resaltado del original].

Esgrimió, que “[…] una vez terminada la mencionada relación laboral de [su] mandante en fecha indicada con motivo de la jubilación, en fecha 30 de Agosto [sic] del presente año, fue pagado parte de las prestaciones sociales de manera parcial según se evidencia en cheque Nº 20032799 del banco Bicentenario […] por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 58/100 (105.627,58 Bs), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997 […]”.

Que, “[…] por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON 17/100, (Bs.66.414,78) [sic], PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 18-06-1997 HASTA EL 31-10-2.009 ARTICULO 108 DE LA L.O.T. equivalente a 5 días por cada mes para un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 16/100 (Bs.35.831,16) MAS OTROS CONCEPTOS POR UN TOTAL DE TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON 64/100 (3.406,64 Bs.) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Detalló, que el “[…] total de asignaciones: [correspondió al monto de] CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 58/100 (105.652,58 Bs) según el cálculo realizado por la Gobernación del estado […]”. [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] dichos pagos no se ajustan a realidad, [sic] toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales de [su] mandante, limitándose a entregar como finiquito de liquidación solo los montos totales de las prestaciones sociales que resultan inconclusos, es por ello que [procedieron] a realizar por [su] propia cuenta el calculo [sic] de las prestaciones sociales arrojando una notable diferencia en los mismos, entre los que destacan diferencias en DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES [sic] 25/100 (247.268,25 Bs.) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que requiere de la Gobernación, el pago de la “[…] diferencia de prestaciones sociales, devenidas de la relación laboral que [mantuvo] durante 31 años y 01 mes de servicios ininterrumpidos […]”.

Solicitó, el pago correspondiente a los “[…] intereses de mora generados por los montos adeudados desde la jubilación de [su] mandante hasta el día efectivo del pago integro [sic] de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “[…] UN TOTAL DE DIFERENCIAS EN ASIGNACIONES DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES [sic] 25/100 (247.268,25 BS.) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].

II
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Del Carmen Colmenarez, contra la Gobernación del estado Portuguesa, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] Corresponde ahora a [ese] Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa del Carmen contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

“[…] omissis […]”

En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, es éste [sic] quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.

En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales; al no existir certeza de la acreencia de pago del diferencial en cuanto a los conceptos de ‘Antigüedad según el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso ‘c’; ‘Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 446’; ‘Pago de Vacaciones Fraccionadas’; ‘Pago de bono vacacional fraccionado’ es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, [ese] Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha de egreso del querellante, a saber, el 31 de octubre de 2009 hasta la oportunidad en que según los dichos de la parte actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales, es decir, hasta el 30 de agosto de 2011 (folio 02); ya que del expediente administrativo no se extrae con certeza otra fecha distinta a la señalada; los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Así se decide.

Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa del Carmen Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.028, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.150, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.028, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

2.2. Se niega el pago por concepto de: ‘Antigüedad según el literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 L.O.T. parágrafo primero inciso ‘c’; ‘Diferencia Salarial según aumento general G.O. 38.431 Decreto Nº 446’; ‘Pago de Vacaciones Fraccionadas’; ‘Pago de bono vacacional fraccionado’

TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por el concepto que fue acordado en la presente decisión.

CUARTO: No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto. […]’. ‘[Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De dicho artículo, se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-De la consulta:

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, resulta ineludible, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

‘[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], […] no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares […] ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]’. [Resaltado de esta Corte].

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

‘[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

…Omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal […]’. [Resaltado de esta Corte].

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta en la presente causa.

A tal efecto, se observa de la revisión emprendida a los autos, que el Juez de Primera Instancia remitió el presente expediente a los fines que esta Corte conociera en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, toda vez que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a los fines de verificar la procedencia de la consulta a casos como el de marras, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en el cual el Legislador estableció lo siguiente:

Artículo 33: ‘Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

De lo anterior se desprende que en el presente caso, es acertado aplicar extensivamente a dicha entidad estatal la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional recalcar que el referido fallo sólo será revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa expuestas por la Gobernación del estado Portuguesa, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia, siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto se observa:

En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión que adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte previo a efectuar un análisis sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior, en relación a este particular, considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’ [Resaltado de esta Corte].

En ese sentido, debe señalarse que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

Asimismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006, de fecha 3 de febrero de 2005, (Caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

‘[…] El reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago […]’. [Negrilla de esta Corte].

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, de la revisión exhaustiva al fallo objeto de consulta, esta Alzada verificó que el A quo, concedió el pago a favor de la recurrente de los intereses moratorios, en virtud que la relación funcionarial concluyó el 31 de octubre de 2009 y no fue sino hasta el 30 de agosto de 2011, que le fue cancelada el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

Ahora bien, al examinar los autos, esta Corte determinó que en efecto la relación funcionarial culminó en fecha 31 de octubre de 2009, lo cual se desprende del folio quince (15) del expediente, al cual riela Gaceta Oficial del estado Portuguesa, contentiva de decreto Nro. 323-C en la que se ordenó la modificación del decreto Nro. 227D de fecha 31 de octubre de 2009, en su primer artículo, y por otra para se otorgó la jubilación a partir de la mencionada fecha a la recurrente y otros ciudadanos. Igualmente, pudo constatar esta Instancia que en fecha 30 de agosto de 2011 fue emitido el cheque Nro. 20032799 por la cantidad de ciento cinco mil seiscientos veintisiete con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 105.627,58), a favor de la recurrente correspondiente al pago por prestaciones sociales, lo cual puede verificarse al folio veinte (20) del expediente, al cual riela copia simple del referido cheque.

Evidenciado lo anterior, y al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, este Órgano Jurisdiccional estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de 105.627,58, por concepto de prestaciones sociales, tal y como fue ordenado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 26 de noviembre de 2012, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República número 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de noviembre de 2012, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Omar Alejandro Ruiz León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.150, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.056.028, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- Se CONFIRMA, el fallo sometido a consulta de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

ELFV/
Exp. Nº AP42-Y-2014-000137

En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________


La Secretaria.