JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente N° AP42-Y-2014-000149
En fecha 6 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1476-14 de fecha 16 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano DIXON PAZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.868.754 debidamente asistido por el abogado Misael Benito Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.462 contra el INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMO DE SANTA RITA ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual, el mencionado juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 7 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 7 de julio de 2004, el ciudadano Dixon Paz Bermúdez, debidamente asistido por el abogado Misael Benito Cardozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Hipódromo de Santa Rita estado Zulia, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que el 16 de junio de 2002 “[…] [fue] designado como COMISARIO RESIDENTE y comen[zó] a prestar servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS [sic], en el HIPÓDROMO DE SANTA RITA, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto –Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto –Ley Nº 675, de fecha 21 de Junio [sic] de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nº 33.308, y regido actualmente por el Decreto con Rango de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos [sic] y regula a la Actividad Hípica, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 extraordinario […] según se evidencia en la Resolución signada con PRE Nº 141, de fecha 16 de junio de 2.002 [sic] […] Resolución firmada por el Presidente de la Junta Liquidadora Lic. Miguel Angel [sic] Paz, devengando un sueldo mensual Básico de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.779.678,00) […]”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] en fecha 09 de mayo de 2.003, [sic] según comunicado PRE Nº 291, emanado del Presidente de la Junta Liquidadora del INH, […] se [le] notifi[có] de la remoción de [su] cargo como COMISARIO RESIDENTE, y en el mismo se reconoce [su] condición de Funcionario Público de Carrera, otorgándo[le] el correspondiente periodo [sic] de Disponibilidad, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo reubicado de inmediato, por El Instituto, al contratar[le] para prestar servicios personales con el cargo de ASESOR DE LA JUNTA DE CONDICIONES como se desprende del Contrato de Servicios, […] [para el período comprendido] en fecha 10/05/04 HASTA 10/08/04 con una remuneración mensual de UN MILLON [sic] DE BOLIVARES [sic] (Bs. 1.000.000,00), violando lo dispuesto en el único aparte del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa […] por lo que [fue] desmejorado tanto en el cargo como en la remuneración”. [Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] una vez terminada la duración del referido Contrato (10/08/04) [fue] retirado de la Administración Pública, sin ninguna explicación sobre [su] situación laboral y el pago de [sus] respectivas prestaciones sociales, [viéndose] en la necesidad de citar al Instituto Nacional de Hipódromos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, levantándose en Acta de fecha 23 de enero de 2.004 [sic] signada con el nº [sic] 018, […]. Posteriormente en fecha 30 de enero de 2.004 [sic] dirig[ió] comunicación al Instituto solicitando [sus] prestaciones sociales y otros conceptos y hasta la presente fecha no [ha] tenido respuesta oportuna al respecto […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
Adujo, que “Ingreso: 16/06/2002. Egreso: 10/08/2.003. [sic] Tiempo de Servicio: 1 año, 01 mes y 15 días, por los [sic] que [le] pertenece y solicit[a]: De acuerdo al Salario Básico Diario la Cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENT [sic] Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 58 [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 92.655,92) Salario Normal CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 58 [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 144.855,58), Salario Integral CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON 04 [sic] (Bs. 193.188,04), Bono vacacional (como salario) DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 81 [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 10.284,81), Utilidades como Salario TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON 65 [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 36.580,65)”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación con el salario normal la representación judicial de la parte actora trajo a colación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Destacó, que el “1er. CORTE DESDE EL 16/06/02 al 10/08/03, 1 año, 01 mes y 15 días de servicio […] Salario Básico Mensual: 2.779.677,50 Bs. /30 días […] Salario Básico Diario: 92.655,92Bs. […] Salario Normal Diario: 144.855,58Bs. […] Salario Integral Diario: 193.188,04Bs.”.[Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte].
Indico, que el “Salario Normal: a lo devengado durante el mes excluyendo el Tiempo [sic] extra 4.344.677,50 entre 3 días es igual a Bs. 144.855,58 […] Recibo del 01/04/03 al 15/04/03= 1.404.838,75 […] Recibo del 16/04/03 al 30/04/03= 2.954.838,75 […] Total Mensual Bs. 4.344.677,50/30días= 144.855,58Bs.”. [Negrillas del escrito].
Manifestó, que el “SALARIO INTEGRAL: Artículo 133 L.O.T. [sic] Incluyendo el Tiempo Extra […] Recibo del 01/04/03 al 15/04/03= 1.419.838,75 […] Recibo del 16/04/03 al 30/04/03= 2.969.838,75 […] Total Mensual Bs. 4.389.677,50/30días= 146.322,58Bs.”. [Negrillas y mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] el salario integral esta [sic] compuesto por todo lo remunerado en mes [sic] por el trabajador incluyendo el tiempo extra por lo que tenemos un total cobrado en el mes 4.389.677,50 Bs. entre 30 días, es igual 146.322,58Bs. mas bono vac. C/sal. 10.284,81Bs. mas Utilid c/sal 36.580,65Bs.= 193.188,04”. [Negrillas del escrito].
Aseveró, que el “Bono Vacacional Como Salario: 3.33días x 92.655,92Bs=308.544,21Bs/30días=10.284,81 Bs.”. [Negrillas del escrito].
Ahora bien, con relación a los intereses la representación judicial de la parte actora realizó un cuadro contentivo de los montos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2002 y de enero a abril de 2003.
Desglosó, los “CALCULOS [sic] DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES […] Indemnización Art.125 L.O.T [sic] 30 días x 193.188,04 Bs. 5.795.641,20 Bs. […] Antigüedad Art. 108 L.O.T [sic] Desde el 16/06/02 al 10/08/03 65 días x 193.188,04 Bs. 12.557.222,60 Bs. […] Vacaciones Vencidas Art. 24 L.E.F.P. 15 días 144.855,58 Bs. 2.172.833,70 Bs. […] Vacaciones Fraccionadas Art. 24 2.5 das [sic] x 144.855,58 Bs. 362.138,95 Bs. […] Bono Vac. Vencidas Art. 24 L.E.F.P. cl. 9 del Contrato Colectivo de la Admón [sic] Pública 40 días x 92.655,92 Bs= 3.706.236,80 Bs. […] bono Vac. Fraccionado Art. 24 Cl. 9 3.33 días x 92.655,92 Bs. 308.544,21 Bs. […] Bonificación de fin de Año Fraccionado Art. 25 60 días x 146.322,58 Bs. 8.779.354,80 Bs. […] Intereses s/prestaciones [sic] 3.659.579,14 Bs. […] Sub Total 37.341.551,40 Bs. […] Más Bono Único para los empleados públicos activos hasta junio de 2003 Aprobado IV Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública Nacional “ACUERDO MARCO IV” 2.000-2.004. 2.000.000,00Bs. Más diferencia de sueldo: 1.279.677,50Bs. x 3 meses 3.839.032,50Bs. Total a reclamar 43.180.583,90Bs.”. [Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que la suma total es la cantidad de “CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENA [sic] Y TRES BOLIVARES [sic] CON 90 CENTIMOS [sic] (Bs. 43.180.583,90), que el Instituto Nacional de Hipódromos [le] adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales”. [Negrillas y Mayúsculas del escrito; corchetes de esta Corte].
Finalmente, Solicitó “[…] la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS OCHENA [sic] Y TRES BOLIVARES [sic] CON 90 CENTIMOS [sic] (Bs.43.180.583,90), y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal al pago con sus costos y costas […] aplique Indexación Judicial”. [Negrillas y mayúsculas del escrito].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta obligatoria de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21 de febrero de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativo. Así se declara.
De la consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, se pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dixon Paz Bermúdez debidamente asistido por el abogado Misael Benito Cardozo Pérez, contra el Instituto Nacional Hipódromo de Santa Rita del estado Zulia, acordando el pago de las prestaciones sociales seiscientos así como los respectivos intereses.
En este sentido, es ineludible indicar lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual establece que las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, extensivamente, a los estados e Institutos Autónomos.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que es menester considerar lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 98: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Ahora bien, debe esta Alzada precisar que de los artículos anteriomente transcritos se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ello así, evidencia esta Alzada que el presente recurso fue ejercido contra el Instituto Nacional de Hipódromo Santa Rita del estado Zulia, por lo que se observa que la sentencia dictada el 21 de febrero de 2011, en primera instancia, es parcialmente contraria a los intereses de la República por órgano del referido instituto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la aludida fecha. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la demanda interpuesta en el caso de marras se fundamenta en el pago de los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales, así como sus intereses; b) Vacaciones; c) Vacaciones fraccionadas; d) Bonos vacacional; e) Bonos vacacional fraccionado; f) Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Bono de fin de año; h) Bono único para los empleados públicos activos. Siendo ordenado por el Juzgado de merito sólo el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses al funcionario recurrente y negando los demás conceptos.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló lo siguiente:
“En otro sentido es criterio del Tribunal que sí hubo continuidad en la prestación de servicios que vinculó a las partes desde el 16 de junio de 2.002 hasta el 10 de agosto de 2.003, ambas fechas inclusive, pues no transcurrió ninguna interrupción en la prestación de servicio como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicado por analogía) y además, del texto del contrato de trabajo suscrito entre las partes se lee (cláusula segunda) que la remuneración percibida por el ciudadano DIXON PAZ BERMÚDEZ sería la cantidad fija y mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) expresados en el antiguo como monetario, y en tal sentido, al ser una cantidad fija mensual no puede afirmarse que se trate de un contrato de honorarios profesionales como lo alega el querellado, sino que se trata de la percepción de un salario tal y como lo define el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, la prestación de empleo público que vinculó a las partes desde el 10 de mayo de 2.003 al 10 de agosto de 2.003 generó derecho a cobrar prestaciones sociales y sus intereses, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución Nacional [sic] y así se decide.
Otro de los aspectos controvertidos por el querellado es la condición de funcionario público que invoca el ciudadano DIXON PAZ BERMÚDEZ, fundamentado en el hecho que ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo de Santa Rita en ejercicio de un cargo público bajo la vigencia de la Constitución Nacional [sic] de 1.999 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyos artículos 40 y 41 se ratifica la exigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa en cuanto a que el ingreso a la carrera administrativa debe hacerse por concurso público, exigencia que tiene su origen en el artículo 146 de la Carta Magna. Añade que en el expediente administrativo del quejoso no existe ningún certificado que lo acredite como funcionario público de carrera, pero reconoció expresamente que desempeñó otros cargos en la administración pública del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, concretamente como Síndico Procurador Municipal del 12/01/94 al 18/01/94 y como Consultor Jurídico de la Alcaldía del mismo municipio desde marzo de 1.993 al mes de marzo de 1.996.
[…Omissis…]
Aún cuando en la presente causa no fue demostrado si el querellante ostenta la condición de funcionario público de carrera, los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa han estado de acuerdo en reconocer el derecho que posee aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad, a percibir las remuneraciones que hayan sido asignadas al cargo ocupado, así como también a las prestaciones sociales y demás beneficios remunerativos de Ley, en cuyo caso la Administración Pública deberá tomar en consideración el tiempo de servicio.
Con fundamento en el criterio expuesto éste Tribunal considera que el ciudadano DIXON PAZ BERMÚDEZ goza de los derechos remunerativos de los funcionarios públicos de carrera y por cuanto la prestación de servicios ha quedado suficientemente demostrada en la presente causa y la causa petendi es el cobro de prestaciones sociales, es inoficioso para el Tribunal analizar si gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones y así se decide.
En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad en el cargo de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y lo ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional [sic], artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que la parte querellada no demostró el pago de las prestaciones sociales ni sus intereses, por lo que estima éste Tribunal que es procedente la reclamación y así se decide. A tal efecto, el Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren hacerlo, el cual deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros: Que el querellante ingresó el día 16 de junio de 2.002 y egresó el 10 de agosto de 2.003, tomando en cuenta el salario mensual devengado durante ese periodo y que consta en los folios 9 al 21, 25, 26, 98, 99, 106 al 126 de las actas procesales. Este cálculo deberá efectuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario integral mensual, es decir, que incluya las alícuotas correspondientes a la bonificación y fin de año y del bono vacacional, las cuales serán estimadas siguiendo para ello lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”. [Mayúsculas de la decisión].
Visto lo ordenado por el Juez a quo, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer en primer lugar el tiempo de servicio que vincula al ciudadano Dixon Paz Bermúdez con el Instituto Nacional Hipódromo Santa Rita, en tal sentido de la revisión de las actas que cursan en el expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que:
Corre inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial, copia simple de la Resolución Nº 141 de fecha 16 de junio de 2002, mediante la cual designa al ciudadano Dixon Paz Bermúdez, al cargo de Comisario Residente del Instituto Nacional Hipódromo de Santa Rita.
Corre al folio veinticinco (25), original de la constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2004, emanada del Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo Santa Rita), en la cual se expresa que el ciudadano Dixon Paz Bermúdez prestó sus servicios para el referido instituto desde el 16 de junio de 2002 hasta el 9 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Comisario Residente.
Corre al folio veintidós (22) del expediente, original de la Resolución Nº 282 sin fecha, a través de la cual se removió al ciudadano Dixon Paz Bermúdez del cargo de Comisario Residente del Instituto Nacional Hipódromo Santa Rita.
Cursa al folio cinco (5), original de la notificación Nº PRE 291 sin fecha, mediante la cual se hace del conocimiento del referido ciudadano que fue removido del cargo de Comisario Residente, del prenombrado instituto.
Ahora bien, finalizada la relación funcionarial tal como se desprende del párrafo anterior, esta Corte observa que riela al folio seis (6) del expediente, copia simple del contrato de servicios suscrito entre el ciudadano Dixon Paz Bermúdez y el ciudadano Miguel Ángel Paz en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cual se estableció que el contratado entró a prestar servicio como Asesor de la Junta de Condiciones por un lapso de tres (3) meses improrrogables, con una remuneración mensual de Un Millón de Bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00).
Cursa al folio siete (7), original del Acta Nº 018 de fecha 23 de enero de 2004, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia (Cabimas), en la cual se dejó constancia que el ya mencionado ciudadano ingresó al Instituto Nacional de Hipódromo Santa Rita en fecha 16 de junio de 2002, hasta el 9 de mayo de 2003, igualmente se plasmó en dicha acta la solicitud del ciudadano Dixon Paz Bermúdez, inherente al reconocimiento del tiempo de servicio que a su decir deviene de la continuidad mantenida dentro del referido instituto para el lapso comprendido entre el 10 de mayo de 2003 y el 10 de agosto de ese mismo año (lapso que corresponde a la vigencia del contrato de servicio entes mencionado).
Cursa al folio veinticuatro (24), copia del Punto de Cuenta sin número ni fecha en el cual se aprobó el contrato de servicios especiales a favor del ciudadano Dixon Paz Bermúdez para desempeñar funciones de asesor de la Junta de Condiciones desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 10 de agosto de ese mismo año, con una remuneración mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
De los elementos probatorios anteriormente citados este Órgano Jurisdiccional observa, que el ciudadano Dixon Paz Bermúdez ingreso a prestar servicio en el Instituto Nacional de Hipódromos Santa Rita en el estado Zulia el 16 de junio de 2002, con el cargo de Comisario Residente del referido instituto hasta el 9 de mayo de 2003, fecha en la cual se le remueve de dicho cargo siendo posteriormente contratado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, para desempeñar funciones de asesor de la Junta de Condiciones desde el 10 de mayo de 2003 hasta el 10 de agosto de ese mismo año.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo discrepa con el Tribunal de merito con respecto al tiempo de servicio establecido en su decisión ya que el mismo estableció que “En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que el querellante tuvo una antigüedad en el cargo de un (01) año, un (01) mes y veinticinco (25) días de servicios prestados […]”, siendo lo correcto el establecer una antigüedad de 10 meses y 23 días de servicio toda vez que, la relación funcionarial estuvo comprendida entre el 16 de junio de 2002 y el 9 de mayo de 2003, fecha en la cual finalizó dicha relación entre el ciudadano Dixon Paz Bermúdez y el Instituto Nacional de Hipódromos Santa Rita en el estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada precisar, que el tiempo comprendido entre el 10 de mayo de 2003 y el 10 de agosto de ese mismo año deviene de una relación contractual entre el prenombrado ciudadano y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, motivo por el cual mal pudiera computarse dicho lapso al tiempo de servicio de su anterior relación funcionarial, a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a analizar la procedencia del pago de las prestaciones sociales.
Del pago de las prestaciones sociales:
Así las cosas, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal manera, que a juicio de esta Corte, de resultar procedente el pago de las prestaciones sociales en el caso de autos, el mismo deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar la tempestividad de referido pedimento, toda vez que, la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta el carácter de orden público, y la misma puede ser revisada en todo estado y grado del proceso.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación la decisión Nº 2003-2158 de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual es del siguiente tenor:
“En este orden de ideas, no se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual a texto expreso dispone:
‘Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.’
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos”. [Negrillas de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el criterio aplicable rationae temporis al caso de marras en materia de caducidad para las reclamaciones por cobro de prestaciones e intereses, era el establecido en su extensión, mas no en su naturaleza en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el lapso de un año a partir de la culminación de la relación funcionarial.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, evidenció este Órgano Jurisdiccional, que la relación funcionarial entre el ciudadano Dixon Paz Bermúdez y el Instituto Nacional de Hipódromos Santa Rita, estuvo comprendida entre el 16 de junio de 2002 y el 9 de mayo de 2003, fecha en la cual culminó la mencionada relación de empleo público y que en fecha 7 de julio de 2004, el prenombrado ciudadano debidamente asistido por el abogado Misael Benito Cardozo Pérez, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en función distribuidora.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que entre la fecha de culminación de la relación funcionarial (9 de mayo de 2003) y la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial transcurrió un (1) año y dos (2) meses, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional considera que la acción por cobro de prestaciones sociales así como de sus respectivos intereses se encuentra caduca. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dixon Paz Bermúdez, solo en lo atinente al pago de las prestaciones sociales así como de sus respectivos intereses, en consecuencia se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada, por el ciudadano DIXON PAZ BERMÚDEZ debidamente asistido por el abogado Misael Benito Cardozo, contra el INSTITUTO NACIONAL HIPÓDROMOS DE SANTA RITA ESTADO ZULIA.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA parcialmente el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en lo atinente al pago de las prestaciones sociales así como el de sus respectivos intereses y en consecuencia, se declara:
3- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente


El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.






AJCD/69
Exp. AP42-Y-2014-000149

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria.