JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000281
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, quedando inserto bajo el número 204, Tomo 2-B, posteriormente publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 3262, de fecha 6 de junio de 1925, transformada en Banco Universal, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 24 de enero de 2002, quedando inserto bajo el número 11, Tomo 6-A-Pro y publicado en el Diario “La Religión” el 26 de febrero de 2002, representada por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, contra la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio número GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto; admitió la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente y Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Fiscal General de la República, y Procurador General de la República; ordenó oficiar al Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a fin de solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes y se ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación números JS/CSCA-2013-986 y JS/CSCA-2013-988, dirigidos a los ciudadanos Gerente de Fiscalización y Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), los cuales fueron recibidos el 7 de agosto de 2013.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el oficio de notificación número JS/CSCA-2013-0985, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el oficio número “GF/O/20137Nº 623”, de igual fecha, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente asunto.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito junto a sus anexos.
En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio número JS/CSCA-2013-0984, dirigido al ciudadano Procurador General (E) de la República, recibido en fecha 16 de octubre del 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, 03 de octubre de 2013, exclusive, hasta la fecha del auto en referencia.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de eta Sede Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 03 de octubre de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la consignación de la notificación del ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 17, 18 y 21 de octubre del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde ese día, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de octubre de 2013, el aludido Juzgado, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con lo acordado en el auto ut supra identificado; ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta la fecha del auto en referencia.
En esa misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 21 de octubre de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23 y 24 de octubre del año en curso”. [Corchetes de esta Corte].
En esa misma fecha, el mencionado Juzgado de Sustanciación, visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho en la presente causa, evidenció que transcurrió el lapso de 3 días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013, dictada por ese Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hubiesen ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado y se dejó constancia en la Secretaría de esta Corte del recibo del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles 13 de noviembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A Banco Universal, y de la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.913, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); así como, de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante este órgano Jurisdiccional. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte demandante consignó, escrito de promoción de pruebas y que la representación judicial de la parte demandada consignó, escrito poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del expediente.
En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito “complementario” de promoción de pruebas y esta Corte pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente y estableció que al día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandada escrito de oposición a la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada e impertinente la promoción de la prueba de informes promovida por la parte actora.
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la evacuación de la prueba de ratificación de documento privado emanado de tercero, a la cual comparecieron los abogados de cada una de las partes y la ciudadana Mercedes Eulalia Rodríguez Simancas, titular de la cédula de identidad número 8.678.143.
En fecha 3 de diciembre de 2013, el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte y dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del recibo del presente asunto y, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos, ello, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, antes identificada, el escrito de informe fiscal respectivo.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió de la parte demandante y de la parte demandada los escritos de informes respectivos.
En fecha 17 de diciembre de 2014, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 5 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de consideraciones.
En fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó una audiencia de conciliación.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de julio de 2013, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal interpusieron la presente acción contra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, solicitaron, conforme a lo previsto en el artículo 334 de la Carta Magna concatenado con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación al caso concreto del artículo 92 numeral 3 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), “[…] por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH y los artículos 49 y 115 de la Constitución por cuanto: (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinando el incumplimiento de algún de los segmentos de la cartera hipotecaria obligatoria, sin establecer el elemento culpabilidad, todo o cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa con base en el monto incumplido de la cartera hipotecaria obligatoria y no con base en el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada al patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Manifestaron que “[…] el artículo 92 numeral 3, LRPVH viola el artículo 49 Constitucional, desde que no puede una norma sancionatoria prescindir del elemento culpabilidad, es decir, para que se configure la responsabilidad, es necesario que la Administración determine y compruebe la culpabilidad del administrado”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegaron que “[con] el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH [sic], también se viola el artículo 115 de la Constitución, relativo al derecho de propiedad, desde que da lugar a la posibilidad de multas excesivas, desproporcionadas y no ajustadas a los fines de la Administración, afectando no sólo el patrimonio del ente al que se imputa el incumplimiento sino del colectivo de sus depositantes y la estabilidad del sistema financiero en general. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
En el mismo orden de ideas, solicitaron la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, indicando, respecto al fumus boni iuris que “[…] [la] Resolución Recurrida adolece de graves vicios de nulidad, donde destaca la violación al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución. En efecto, esa Resolución vulneró la presunción de culpabilidad, presunción de inocencia y proporcionalidad de las sanciones. En [esas] irregularidades y violaciones que se alegan se halla precisamente la presunción de existencia del derecho que se reclama y la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Recurrida”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Asimismo, sostuvieron que “[la] Resolución Recurrida no valoró de manera adecuada ni razonable la prueba de experticia promovida por Venezolano de Crédito, incurriendo en una flagrante violación al principio de presunción de inocencia, acogiendo de esta [sic] la única afirmación de los peritos con efectos negativos en el sentido de que no se llevaba un sistema automatizado de las solicitudes de crédito, pero desestimando lo señalado por estos mismos expertos en el sentido de que lo realiza de forma manual […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, precisaron que “[…] [era] evidente, [que] el BANAVIH al momento de dictar la Resolución Recurrida simplemente consideró que por no poseer un registro digitalizado (los expertos utilizaron la expresión registro automatizado) de la totalidad de solicitudes recibidas para establecer la demanda real de créditos, no fue posible demostrar el objeto de la prueba que consiste en que el número de solicitudes se corresponde con los créditos hipotecarios otorgados y que no existieron ningunas otras solicitudes. Por el contrario, el BANAVIH consideró que por no disponer de un registro digitalizado no era posible establecer la demanda real de créditos, entre aprobados y rechazados, y ello a su vez lo condujo a decidir que se produjo un incumplimiento en ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, expusieron, que “[…] las multas impuestas por el BANAVIH en el presente caso son verdaderamente excesivas, cuantiosas y desproporcionadas. No cabe duda que el pago de las mismas ocasionaría severos perjuicios económicos a [su] representada. La ejecución de esas multas puede dejar a Venezolano de Crédito en una situación muy desfavorable desde el punto de vista financiero, lo que a su vez tendría claras repercusiones en los clientes y en la actividad bancaria nacional. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Por todo lo antes expuesto solicitaron, que “[con] fundamento en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 104 de la LOJCA, donde reside el poder cautelar del juez contencioso-administrativo y la facultad de los recurrentes en invocarlo, y satisfechos los requisitos de las medidas cautelares, consistentes en el fumus boni iuris, periculum in mora y ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, solicita[ron] respetuosamente a [esta] Corte de lo Contencioso Administrativo, se acuerde la presente solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Recurrida. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, por otra parte, alegaron que la resolución recurrida “[…] violó el principio de culpabilidad, que rige el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y es una garantía constitucional que deriva del artículo 49 de la Constitución, desde que impuso las multas por el supuesto incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, sin tomar en consideración las circunstancias del caso concreto, y sin ejecutar el debido juicio de culpabilidad, es decir, sin demostrar que el hecho de no alcanzar los porcentajes mínimos establecidos en la Resolución Nº 050, se debió única y exclusivamente a causas no imputables a [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [en] el caso concreto, no existe culpabilidad de Venezolano de Crédito, toda vez que la falta de colocación no se debió a impericia de su parte o a la inobservancia de instrucciones y reglamentos, sino que por el contrario, se debió a circunstancias extrañas a su voluntad, como lo fue la poca demanda existente para créditos con [esas] características […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, señalaron que “[…] si se totalizan los rubros del segmento general de créditos otorgados a largo plazo, se evidencia un cumplimiento global de la cartera hipotecaria e incluso, un exceso en la satisfacción del mínimo requerido. Tal circunstancia, teniendo en cuenta que la imposibilidad de alcance de los otros porcentajes exigidos en el ordenamiento jurídico que regula la cartera hipotecaria obligatoria, debe ser valorada para tomar en cuenta que de forma integral [su] representado cumplió con dicha cartera, pues inclusive tuve excedente en aquellos rubros en los que materialmente le era posible cumplir, lo cual evidencia su intención de dar pleno cumplimiento a esa normativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] si se considera que los créditos correspondientes al segmento de adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, son créditos a largo plazo, los mismos deben considerarse en toda su cuantía mientras estén vigentes, independientemente del nivel de exigencia del segmento para el cómputo de cumplimiento de la cartera obligatoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] no sería suficiente considerar que el Banco incurrió en incumplimiento de la cartera hipotecaria por no cubrir el porcentaje mínimo exigido en el segmento de ‘Construcción de Viviendas’ o en cualquier otro de los segmentos, obviando aquellos rubros en los cuales se registraron excesos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [estimaban] apegado al principio de culpabilidad que, para determinar el efectivo o deficiente cumplimiento de la cartera hipotecaria en su totalidad, se consideren todos los rubros o segmentos, incluso aquellos en los cuales Venezolano de Crédito cumplió con exceso, pues no considerar dichos créditos dentro del cumplimiento de la cartera hipotecaria, conllevaría a desconocer su condición de créditos privilegiados y accesibles a la población, pudiendo pensarse, incluso, que las condiciones de las tasas deberían cambiar para los deudores, lo que atenta contra la naturaleza y el sentido de la LRPVH […]”. [Corchetes de esta Corte].
De allí, solicitaron que se estimara “[…] que el ejercicio fiscal de 2012 en el caso concreto cerró con totales (considerando déficits y excesos) favorables para el cumplimiento global de la cartera hipotecaria y de haber sido autorizada la compra del remanente de los valores bolivarianos solicitados, el resultado hubiese sido aún más favorable a [su] representada, pero en virtud de la ausencia de adquisición de los valores, dicha adquisición no llegó a materializarse y por ende, no contribuyó al cumplimiento total de la cartera hipotecaria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, indicaron que “[…] [la] responsabilidad objetiva que [fue] aplicada [era] inaceptable desde el punto de vista del Estado de Derecho en este caso, desde que la multa prevista es de enorme entidad, al punto de resultar irracional y desproporcionada, y afectar el interés del colectivo de los terceros depositantes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] [la] sanción prevista en el numeral 3 del artículo 92 de la LRPVH carece de los elementos antes indicados, desde que es de una entidad tal que puede llegar a comprometer la situación financiero del Banco y afecta el derecho de los terceros depositantes […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, la parte accionante señaló, que el acto administrativo recurrido “[…] violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49.2 de la Constitución por cuanto, tal y como […] [expusieron], impuso las multas, sin que [existieran] elementos probatorios que [hubieran] llevado al BANAVIH, tan siquiera a presumir la existencia de una actuación dolosa o culpable por parte de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, arguyó que “[…] todo acto administrativo dictado en el marco de un procedimiento sancionatorio, debe apegarse al principio de la presunción de inocencia y este únicamente es desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio, circunstancia que no se configuró en el presente caso, pues el BANAVIH sancionó a [su] representada, sin haberse fundamentado en elementos probatorios de su culpabilidad y, concretamente pero a su vez más grave, impuso las multas con fundamento en el supuesto objetivo y genérico de que no se adquirieron los valores bolivarianos, ello sin atender a circunstancias concretas del caso antes descritas, de las cuales se desprende [que] se configuraron múltiples circunstancias concretas que le impidieron a [su] representada cumplir con la cartera obligatoria adquiriendo esos bonos. Así [solicitaron que fuese] declarado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, la representación judicial del entidad bancaria, alegó que la resolución impugnada “[…] violó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), desde que impuso a Venezolano de Crédito dos sanciones excesivas y de una gravedad considerable que no se ajustan a las circunstancias del caso concreto y que son absolutamente desproporcionales a los fines que persigue la norma con la imposición de carteras obligatorias sectoriales, más aún cuando el artículo 92 de la LRPVH faculta al BANAVIH para ordenar el redireccionamiento de los fondos en casos como el de autos, en lugar de imponer las sanciones, toda vez que lo que persigue la norma es la satisfacción de necesidades públicas […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] para respetar el principio de proporcionalidad debe la Administración, por una parte, ponderar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, haciendo uso de las circunstancias atenuantes y agravantes previstas por la ley; y por otra, demostrar y motivar con suficiencia las razones de hecho y de derecho que la llevan adoptar determinada decisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] [ninguna] de esas circunstancias fue valorada por la Administración en el presente caso, muy por el contrario, el BANAVIH impuso las sanciones sin atender las especiales circunstancias que le impidieron al Banco adquirir los valores, es por ello que […] [denunciaron] […] la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones. Así [solicitaron que fuese] declarado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, expusieron que “[…] la Resolución Recurrida violó el derecho a la defensa de Venezolano de Crédito establecido en el artículo 49 de la Constitución, desde que decidió sancionar a [su] representada con el fundamento único y objetivo de que la no adquisición de los valores por parte del Banco, implicaba per sé el incumplimiento total de la cartera hipotecaria de 2012, aun cuando Venezolano de Crédito los adquirió en tercera convocatoria y omitiendo valorar argumentos medios probatorios expuestos en sede administrativa que eran determinantes para tomar una decisión en el presente caso […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmaron que “[…] el BANAVIH no valoró ni estimó como ciertas y demostradas ninguna de las circunstancias que quedaron en evidencia mediante los medios probatorios que promovió y evacuó el Banco, pero muy especialmente, omitió darle justa y real valoración a las resultas de la experticia evacuada en sede administrativa, de la cual se desprendía que Venezolano de Crédito siempre mantuvo y mantiene disponibles los recursos financieros necesarios para dar cumplimiento a la cartera hipotecaria obligatoria de 2012. De haberse valorado correctamente esa circunstancia, […] el BANAVIH hubiese llegado a una conclusión muy distinta a la de sancionar con multa al Banco, pues una vez que la institución financiera cuenta con los recursos para hacer frente a la situación, procede es el redireccionamiento de tales cantidades a proyectos especiales que determine el Ejecutivo y no la multa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] el BANAVIH se limitó a afirmar que como Venezolano de Crédito no adquirió la totalidad de los bonos en las fechas específicas de las convocatorias, incurrió en un total incumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria y desechó todos los elementos probatorios promovidos por el Banco, de los cuales se desprendía su ausencia de culpabilidad, con fundamento en argumentos genéricos y vagos […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] el BANAVIH decidió imponer las multas bajo el único y repetitivo fundamento exiguo consistente en que por la sola circunstancia de no haber adquirido los valores en la primera y segunda convocatorias, el Banco había incurrido en un incumplimiento absoluto de la cartera hipotecaria obligatoria de 2012, sin valorar dichos argumentos y pruebas, razón por la cual incurrió en una evidente omisión de valoración de las pruebas que colocó a [su] representada en una clara situación de indefensión […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, denunciaron “[…] la violación del derecho a la defensa de Venezolano de Crédito, debido a que el BANAVIH decidió sancionar a esa Institución Financiera, en comisión de alegatos y elementos probatorios determinantes para demostrar la falta de culpabilidad de [su] representada, lo cual había sido llevado al expediente administrativo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De allí, alegaron que “[…] [de] haberse valorado correctamente esos argumentos y pruebas […], el BANAVIH habría observado que [su] representada tiene disponibles los recursos para dar cumplimiento a la cartera y que por ello, era procedente el redireccionamiento de los fondos, más no la imposición de la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, adujeron que la resolución recurrida “[…] incurrió en falso supuesto de hecho desde que estimó de forma errónea que: (i) la obligación de cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria es una obligación de resultado; (ii) que la solicitud efectuada por el BANAVIH con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente estaba fuera del margen legal; y que (iii) Venezolano de Crédito se negó a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, arguyeron que “[…] los hechos imputados mediante el auto de apertura únicamente se refirieron a que Venezolano de Crédito presuntamente no alcanzó el porcentaje mínimo establecido en el artículo 1 de Resolución Nº 050, razón por la cual la sanción establecida en el artículo 92, numeral 10 de la LRPHH está totalmente desvinculada de los hechos investigados, por cuanto en nada se relaciona ni directa ni indirectamente con éstos, lo cual hace totalmente improcedente la aplicación de esa sanción en el presente caso, por lo que, además de incurrir en un error de hecho al estimar erróneamente que [su] representada se negó a cumplir con las directrices del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, aplicó falsamente el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH, incurriendo en falso supuesto de derecho. Así [solicitaron que fuese] declarado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, señalaron que “[…] [era] evidente que la voluntad del BANAVIH se formó con fundamento en una errónea apreciación de los hechos, por cuanto no estimó, como debió haberlo hecho, que existían causas de exclusión de culpabilidad a favor de [su] representada y, por contrario, estimó de forma errada que el Banco se negó […] a adquirir los bonos. Así [solicitaron que fuese] declarado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que: “[…] [se] ADMITA el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Recurrida. […] Declare CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. […] [Se le requiriera] al BANAVIH la remisión del expediente administrativo. […] Declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
En fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió en el presente asunto, las siguientes pruebas:
• Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la Presidenta del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) el 08 de julio de 2013, notificada mediante oficio número GF/0/2013/Nº
546.
• Oficio número PRE/GCVH/O/11/Nº000099 emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el 23 de enero de 2012.
• Prospecto para la emisión privada de Valores Bolivarianos para la vivienda por un monto (Bs. 14.643.220.591,00).
• Copia simple del libelo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución número 050 y auto de admisión.
• Correo electrónico enviado a la Vicepresidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), carta emitida por el Banco Venezolano de Crédito dirigida al FSB y dos (2) comunicaciones emitidas por el aludido banco, dirigidas al Banco Central de Venezuela.
• Transacción efectuada por el Banco Central de Venezuela el 31 de octubre de 2012.
• Sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
• Comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat al “CUBO 4940, C.A.”
• Comunicación emitida por el Banco central de Venezuela el 20 de febrero de 2013, dirigida al Banco Venezolano de Crédito.
• Balances Generales de publicación de Venezolano de Crédito.
• Informe de una Experticia Técnico Contable.
Aunado a ello, en la aludida fecha -13 de noviembre de 2013- la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito complementario de promoción de pruebas en el cual promovió la documental de un tercero y una prueba de informes. (Vid. Del folio 144 al 159 y del folio 167 al 177 del expediente judicial).
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, la abogada Sorsire Coromoto Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante estas Cortes, emitió pronunciamiento en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, mediante el cual señaló lo siguiente:
En cuanto a la violación del principio de culpabilidad, consideró que “[…] en el presente caso no existe violación alguna del […] [mismo], toda vez que la administración no prejuzgó sobre la culpabilidad del banco recurrente, sólo determinó y analizó su conducta infractora y la encuadró en la norma correspondiente que establece sanción de multa a los bancos que incumplan con su obligación de destinar de destinar un porcentaje de su cartera de crédito al otorgamiento de créditos hipotecario para vivienda, evidenciándose del expediente que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, no cumplió dicha obligación en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012 […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Así pues, en lo que respecta a la violación del principio de presunción de inocencia alegada por la accionante, la representación del Ministerio Público estimó que “[…] el hecho de que la administración no haya analizado la culpabilidad del Banco Venezolano de Crédito en el incumplimiento de la cartera obligatoria de 2012, en modo alguno constituye una violación del principio de presunción de inocencia, toda vez que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, sólo se requiere verificar el incumplimiento de la obligación para que proceda la imposición de la sanción […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, sobre la aparente violación del derecho a la defensa, el Fiscal señaló que “[…] del acto administrativo impugnado se [verificó] que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) señaló y analizó cada uno de los argumentos y pruebas presentados en su defensa por el banco recurrente, desvirtuando cada uno de ellos […] razón por la cual […] [desestimó el presente alegato]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta a la presunta violación del principio de proporcionalidad, indicó que “[…] el BANAVIH aplicó la sanción de multa en contra del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO atendiendo al parámetro de fijación que exige la norma, esto es, tres (3) veces el monto incumplido, guardando total correspondencia la conducta infractora con la sanción aplicada. En consecuencia, […] [desestimó tal alegato] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, sobre el vicio de falso supuesto de hecho precisó que “[…] la administración no incurrió en error alguno en considerar la obligación de destinar un porcentaje de crédito a créditos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de viviendas, como una obligación de resultado y no de medio, de créditos correspondientes al sector hipotecario, al no hacerlo, el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL S.A., [incurrió] en violación a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. En consecuencia […] [desestimó tal alegato] […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, afirmó que “[…] la parte recurrente mostró interés en adquirir los Valores Bolivarianos, como único mecanismo para cumplir con la cartera hipotecaria, vencido el lapso para su colocación, por lo que su solicitud era claramente extemporánea, razón por la cual [estimó] […] que la administración no incurrió en error alguno al considerar tal extemporaneidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, continuó señalando que “[…] se [desestimaba] el alegato de falso supuesto referido a que la administración incurrió en un error al estimar que VENEZOLANO DE CRÉDITO se negó a cumplir con los planes y proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, supuesto sancionado por el mencionado artículo 92 numeral 10, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, toda vez que la adquisición de dichos bonos era obligatoria por constituir de acuerdo con la normativa aplicable, el único mecanismo existente para el cumplimiento de la cartera de crédito disponible para la construcción de viviendas, en consecuencia, con su conducta omisiva el banco ignora el contenido del artículo 6, de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat e incurre en inobservancia de las obligaciones allí contenidas, haciéndose merecedor de la sanción prevista en el artículo 92, numeral 10 de la referida ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, la representación del Ministerio Público consideró que el presente recurso debía ser declarado sin lugar y así lo solicitó.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, consignó escrito de informes, en el cual expuso los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados en el escrito libelar, razón por la cual, se dan por reproducidos.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 16 de diciembre de 2013, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó escrito de informes, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Indicaron, que “[e]s de hacer notar que por la propia naturaleza de este derecho no es de satisfacción inmediata, siendo su cumplimiento de responsabilidad compartida. En efecto, por una parte el Estado debe proporcionar los medios para el cumplimiento de esta responsabilidad, bien sea mediante el establecimiento de normativas y directrices dirigidas a alcanzar esta finalidad como con el aporte de recursos de manera paulatina para garantizar su cumplimiento progresivo, siendo los otros actores involucrados en la satisfacción del derecho que nos ocupa, los ciudadanos y ciudadanas, quienes también tienen responsabilidad compartida con el Estado, en la satisfacción de este Derecho, debiendo a tales fines trabajar en forma mancomunada con el Estado.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Que “[…] siendo el derecho a la vivienda un derecho fundamental, el criterio que debe prevalecer en la interpretación de las normas que se desarrollen para su cumplimiento y protección debe ser cónsono con el mismo derecho, como en el caso que nos ocupa del cumplimiento de las normas contenidas en la ya citada Resolución No. 104, dirigida al establecimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito anual que deben cumplir las instituciones del sector bancario para contribuir conjuntamente con el Estado en garantizar el derecho a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat mediante Resolución Nº 104 de fecha 19 de julio de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.716 de la misma fecha, dictó las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que permiten el otorgamiento de créditos hipotecarios a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción dirigido a la vivienda principal, lo cual evidencia la intención inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar el derecho a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[d]e la lectura de las normas […] se desprende que las Instituciones del sector bancario deben destinar el doce por ciento (12%) como porcentaje mínimo, con carácter obligatorio a objeto de conceder créditos hipotecarios destinados a la construcción, adquisición, ampliación, mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron, que “[…] la distribución porcentual que debían cumplir las instituciones del sector bancario de la cartera hipotecaria obligatoria, favoreciéndose principalmente a la adquisición de viviendas por grupos familiares con ingresos mensuales inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, todo ello cómo una de las garantías del cumplimiento de la disposición constitucional antes aludida que consagra como derecho fundamental el acceso a una vivienda digna.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n el escrito recursivo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil solicitan que esta honorable Corte desaplique el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por considerar que es inconstitucional debido a que viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en el artículo 49 y 115 Constitucional, todo ello en virtud que permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetivas, únicamente determinando el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de créditos”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] [era] inminente señalar que en el artículo 92.3 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en su redacción se observan tres elementos que deben darse para que se configure la sanción establecida en la misma, como son:
1. Una obligación incumplida: Que en el presente caso es la ausencia de otorgamiento parcial o totalmente de créditos hipotecarios con recursos propios en el porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.
2. La fijación de una sanción pecuniaria: Disponiéndose el equivalente al diez por ciento (10%) sobre los ingresos brutos percibidos por el operador financiero.
3. Un operador financiero como sujeto responsable del cumplimiento de la obligación contenida en la misma Ley y en la normativa dictada al efecto por el Ministerio de Vivienda y Hábitat.” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] al ser el cumplimiento de la carteras obligatorias una gestión de resultados, y la que nos ocupa en particular que va dirigida a garantizar el cumplimiento y protección del derecho constitucional de acceder a una vivienda digna, el operador financiero debe recurrir a todos los medios posibles para publicitar dichos créditos, y a hacerlos accesibles al público a quien van destinados, debiendo emplear la misma diligencia que emplea para el resto de sus operaciones bancarias actuaciones única y exclusivamente imputables a los operadores financieros, con prescindencia total de terceros ajenos a esta relación.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] mal puede pretenderse excusarse del cumplimiento de una obligación de índole legal en una actuación de terceros ajena al particular obligado, toda vez que el hecho del incumplimiento es responsabilidad únicamente de la sociedad recurrente, estableciendo la norma contenida en el artículo 92 numeral 2 de la LRPVH una sanción que lleva implícita la necesidad de la Administración de hacer cumplir sus fines, ya que de lo contrario, la actividad administrativa quedaría sin contenido e inoperante ante la imposibilidad de ejercer las acciones tendentes a su cumplimiento, y así [solicitaron fuese] declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] la Administración Pública, debidamente facultada para ello, abrió el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad recurrente, la cual a través de sus representantes, fue notificada del respectivo procedimiento, tuvo acceso al expediente, se le respetaron todos los lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa, alegando y consignado todos los elementos que consideró pertinentes, culminando dicho procedimiento en la Resolución cuya impugnación se pretende, mediante la cual se le impuso la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 92 de la LRPVH.” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[…] se observa que BANAVIH como organismo fiscalizador en la materia que nos ocupa, abrió el respectivo procedimiento a Venezolano de Crédito, destinado a corroborar el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, siendo que la referida a adquisición de vivienda principal y la de Mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal en el mercado primario, no fue cumplida totalmente por la referida Institución, por el contrario presenta un alto porcentaje de incumplimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n efecto y tal como quedó plasmado en la Resolución que nos ocupa, así quedó evidenciado el incumplimiento de la sociedad recurrente, hecho que no fue objetado en ninguna de las instancias por la misma: [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, precisó que “[…] no existe por parte de la sociedad mercantil ninguna situación que sea estimada a su favor y que acuse a [su] representada de haber abusado de su potestad punitiva, en vista de que no probó ni en el procedimiento administrativo sancionatorio en vía administrativa aperturada por la Gerencia de Fiscalización, ni en la promoción de prueba de este proceso en vía judicial, su intención de haber realizado tareas para el cumplimiento de la cartera hipotecaria obligatoria, solo ha alegado que siempre contó con la disponibilidad para cubrir la demanda de los créditos hipotecarios, en consecuencia, cumplimiento de la cartera”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la aparente violación del principio de presunción de inocencia, sostuvieron que “[…] el procedimiento administrativo fue aperturado en cumplimiento del principio del debido proceso, siendo el principio de la presunción de inocencia, la manifestación del Derecho a la Defensa, por lo que [su] representada en la Providencia Administrativa detalló de los documentos consignados por el recurrente durante todo el proceso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del mismo modo, señalaron respecto a la aparente violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, que “[…] no corresponde al juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese puesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [de] lo anterior queda establecido que las medidas tomadas por la administración deben guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines norma, […] de conformidad con los cuadros […] donde se observa el incumplimiento de la cartera de crédito en todos los segmentos, y al revisar la disposición del artículo 92, numeral 3, se aplica la norma sancionatoria por evidenciarse un incumplimiento en los segmentos en materia que distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, por lo que, se sanciona con la multa la cual equivale a tres (3) veces el monto incumplido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] parece en los alegatos de la parte recurrente que admitiendo que hubo un incumplimiento de la cartera de crédito, los apoderados judiciales de Venezolano de Crédito, opinan que le favorecen más a su representada de que se le redireccione los recursos financieros a solicitudes específicas, por lo que se concluirían que [su] representada actuara de forma más racional para su entender […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] el problema se debe al incumplimiento con segmentos dirigidos al sector vivienda […], tanto la Constitución como los tratados internacionales que conforman en bloque constitucional sostienen que por ser este un derecho inherente al hombre, es decir, derecho fundamental, es necesaria la intervención del Estado, en su actividad policial, a los fines de que todos los componentes de la sociedad en solidaridad con los pueblos participen activamente en cumplir con este Derecho, como es el derecho a la vivienda digna, es por ello, que tal escogencia de la sanción sobre Venezolano de Crédito no repercute en cuál sería la más apropiada para la parte demandante, sino aquella que sea de mayor conveniencia para el pueblo venezolano […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] no puede la parte demandante a [sic] solicitar la nulidad del acto sancionatorio alegando que [su] representada aplicó la sanción que menos le favorecía debido a que ellos preferían la otra opción en virtud de que de esa forma se mantendría esa disponibilidad en sus haberes, sin sufrir ninguna erogación, sin importar que los beneficiarios son las familias con ingresos familiares de menos recursos, por lo tanto, […] la aplicación de la multa se realizó en cumplimiento al principio de legalidad, es decir, [su] representada actuó por competencia y al revisar los hechos y al subsumirlo en la norma sancionatoria, los hechos repercutieron en un incumplimiento, por tal motivo, se le debió aplicar la multa que disponía el artículo 92, numeral 3, debido a que la misma así lo indicaba, y así [solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la defensa por falta de valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por Venezolano de Crédito, manifestaron que “[…] además de no haber participado en la primera y segunda convocatoria de los valores bolivarianos, hubo también un incumplimiento de la cartera de crédito sobre todo en aquellos segmentos dirigidos a los grupos familiares cuyo [sic] ingresos no supere los seis (6) salarios mínimos, y así mismo, de igual forma [sic] puede observarse detalladamente en el expediente administrativo sancionatorio, quedando probado que la parte demandante, incluso en el informe de experticia no se reportó, en ningún momento que las cifras, en cuanto a incumplimiento, no son ciertas, en su lugar reportó que había incumplimiento sin embargo, el operador financiero contaba con la disponibilidad financiera […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, expusieron que “[…] [había] que enfatizar que en las pruebas promocionadas tanto en vía administrativa como en la vía judicial, no demostraron la voluntad de la sociedad mercantil en colocar, como un esfuerzo para estimular al sector de construcción, como si fue verificado durante el procedimiento administrativo sancionatorio tanto por las pruebas documentales suministradas así como el informe de experticia el incumplimiento de la cartera […]”. [Corchetes de estas Cortes].
De igual manera, manifestaron que “[…] [podía visualizarse] que efectivamente la Gerencia de Fiscalización como unidad sustanciadora, revisó exhaustivamente las pruebas presentadas por los apoderados judiciales del operador financiero y así fue mencionado en la providencia administrativa, evidenciando con ello, la garantía del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, por consiguiente, el cumplimiento del principio constitucional del Debido Proceso, así [solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, señalaron respecto al falso supuesto de hecho que “[…] en el dictamen de la providencia administrativa se [podía] observar que [su] representaba a través de la Gerencia de Fiscalización revisó tanto el escrito de descargo, las pruebas promovidas, la prueba de expertos y el acto conclusivo, todo ellos consignados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, por lo que su decisión fue argumentada en base a lo indicado en cada uno de los escritos, por lo que al revisar los hechos confirmó que el operador financiero había incumplido con la cartera de crédito por no haber actuado para lograr tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, solicitaron que “[…] se [desestimara] el alegato de la parte recurrente cuando [afirmó] que [su] representada no estimó las causas de exclusión de culpabilidad a favor de su representada, en virtud de que el concepto de vicio de falso supuesto de hecho de un acto administrativo se aleja de lo mencionado por la parte recurrente y se demostró a lo largo […] del procedimiento administrativo sancionatorio que se le garantizó en cualquier estado de la causa su derecho a la defensa, manifestación inequívoca del principio del debido proceso, por consiguiente el acto administrativo consideró todo lo alegado y al subsumir los hechos en la Resolución No. 050, constató su incumplimiento por lo tanto, es de aplicación el artículo 92 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia, solicitó [fuese] declarado sin lugar [ese] vicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, alegaron que “[…] no [era] suficiente la disponibilidad financiera […], sino se debe a la efectiva entrega de los recursos financieros, por lo tanto, no cabe duda, que este es el verdadero interés que se interpreta, la entrega efectiva de los medios a los grupos familiares (solicitantes) para la adquisición, mejoras, autoconstrucción y construcción para viviendas familiares […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] no debe considerarse un vicio de falso supuesto […], en vista de que los hechos no reflejan el incumplimiento de la cartera de crédito, sino que se debe a que tal cumplimiento depende de otras personas, por ser considerado en la doctrina ‘obligación administrativa bilateral o compleja’, pero al revisar lo dispuesto en el la [sic] Resolución No. 050 y en vista del incumplimiento de la cartera, por lo que esa norma nos remite al artículo 92, numeral 3 de la ley [sic] del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en consecuencia, tanto el derecho como los hechos, hacen que la norma sancionatoria se active por el incumplimiento de la cartera de crédito hipotecario por parte de la sociedad mercantil en sus diferentes rubros, y así [solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a que la adquisición extemporánea de los bonos no es ilegal, señalaron que “[…] el objetivo principal de la emisión de los “Valores Bolivarianos” es la construcción de tres millones de viviendas dirigidas a los grupos familiares con ingresos familiares que no superan los seis salarios mínimos, por lo tanto, se obliga a los operadores financieros a la adquisición de estos valores dentro del cronograma establecido en ‘El Prospecto’, indicando por demás que estas cantidades, […], constituye el único mecanismo para el cumplimiento de la porción de la cartera de créditos obligatoria para construcción de viviendas, a la que se refiere el artículo 3 numeral 1, en relación con lo dispuesto en el artículo 6, ambos de la Resolución No. 050 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregaron que “[…] ‘El Prospecto’ además, señaló las fechas en que debían las entidades realizar sus colocaciones de conformidad con la tabla de adjudicaciones, sin embargo, la sociedad mercantil, y así lo indicaron los apoderados judiciales, en su escrito recursivo, solicitaron la adquisición de los ‘Valores Bolivarianos’ a finales del mes de octubre, es decir, correspondiendo a la ‘Tercera Colocación’, por lo tanto, su participación se refirió al 30% correspondiente a la ‘Tabla de Adjudicaciones’, en consecuencia, sólo participó en esa colocación, y aunque los representantes argumenten que ese retardo no causa algún daños [sic], es inminente invocar, que se trata entonces de un incumplimiento de la cartera hipotecaria para el primer semestre y comienzo del segundo semestre del año 2012, evidenciándose sólo el cumplimiento para el final del segundo semestre, es decir, tercera colocación en el mes de octubre de 2012, concluyéndose que la sociedad mercantil se negó a participar en las dos primeras colocaciones, por lo tanto, no participó en la ejecución de los planes y proyectos de viviendas impulsados por el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede excusar su incumplimiento con un argumento como es ‘La adquisición extemporánea de los bonos no es ilegal’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
No obstante lo anterior, resaltaron que “[…] la única falta no está dirigida a la adquisición de los valores bolivarianos, aunque estos valores son de vital importancia para el estado venezolano por su objetivo primordial con las familias venezolanas, de cumplir con la titánica tarea de construir 3.000.000 viviendas para grupos familiares con menos recursos financieros, sino que el incumplimiento también se debe a otros segmentos, con preferencia a la cartera dirigida a los grupos familiares con menos ingresos familiares y [así solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la sanción impuesta, precisaron que “[…] la sociedad mercantil además del incumplimiento en la cartera de crédito hipotecaria en los otros segmentos como es la adquisición, mejoras ampliación y autoconstrucción, no participó en las dos primeras colocaciones realizadas por el Fondo Simón Bolívar, por lo que se observa, que la actitud de la sociedad mercantil está claramente acentuada, es decir, su negativa de cumplir con los proyectos, programas y acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, siendo el ejemplo lo que concierne a la adquisición de los ‘Valores Bolivarianos’ en los cuales demostraron su negativa en la adquisición de las dos primeras colocaciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [tal] situación, […] [según la parte demandante] se debió a la interposición del Recursos de Nulidad ante la Sala Político Administrativa de la Resolución No. 050, pero en virtud de que no obtuvieron la sentencia a tiempo, deciden la adquisición de los valores, sin embargo, ya habían transcurrido dos colocaciones (correspondiente al mes de junio y mes de julio) por lo que estaba en curso la tercera , la cual se llevaría a cabo en el mes de noviembre, aunque cabe resaltar, que si hubiese la disposición de cooperar con los proyectos y planes de viviendas aprobados por el Ejecutivo Nacional, hubiesen participado en las colocaciones a pesar de su inconformidad con la Resolución, cuya actuación se realizó luego del llamado de la Primera y Segunda Colocación (19 de Julio de 2012), es decir, no hubo intención de la sociedad mercantil de la adquisición de los ‘Valores Bolivarianos’ […], y así [solicitó fuese] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron a esta Corte se declara sin lugar el presente recurso.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del recurso que interpusiera la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, contra la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004 de fecha 8 de julio de 2013, y notificada a la recurrente en esa misma fecha mediante el oficio número GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se le impuso a la aludida entidad bancaria una multa por la cantidad de Ochocientos Veinte Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Once Céntimos (Bs. 820.634.200,11), y una multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 92 numeral 3 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es decir, por el supuesto incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria del año 2012 y por la supuesta negativa de cumplir con los planes, proyectos, programas y acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación de la presunción de inocencia y al principio de culpabilidad, b) Violación del derecho a la defensa, c) Falso supuesto de hecho y de derecho, y d) Violación del principio de proporcionalidad.
Punto Previo.
Antes de entrar al conocimiento exhaustivo de los vicios alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, no puede dejar pasar por desapercibido esta Corte, que dentro de los presupuestos y argumentos esbozados por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S. A. Banco Universal, se encuentra en sus alegatos como punto previo la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del “[…] artículo 92, numeral 3, de la LRPVH, por cuanto es total y absolutamente inconstitucional, en tanto y en cuanto viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución.”. [Corchetes de esta Corte] (Vid. Folio 13 del expediente judicial).
Por otra parte, la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, en fecha 19 de febrero de 2014, presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal Colegiado convoque a las partes a un acto de conciliación, a los fines de lograr encontrar una solución ajustada a derecho y en la cual se vean satisfechas las pretensiones de ambas partes. (Vid. Del folio 364 al 365 del expediente judicial).
Así pues, esta Corte observa que antes de entrar a conocer del fondo del asunto resulta necesario, realizar ciertas consideraciones previas, las cuales por cuestiones prácticas serán resueltas de la siente manera: (i) De la solicitud de acuerdo conciliatorio; y (ii) De la solicitud de desaplicación del artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).
i) Del acuerdo conciliatorio.
En cuanto a este punto, la representación judicial de la parte recurrente en fecha 20 de enero de 2014, presentó diligencia mediante la cual, hizo mención a la Resolución número 151, del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial número 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, la cual establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que en virtud de haberse detectado que muchas de las instituciones del sector bancario presentan un cumplimiento parcial de los segmentos de construcción, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal conforme a los porcentajes establecidos en la Resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109 de la misma fecha, detectando igualmente un cumplimiento total en los segmentos de adquisición de vivienda.
CONSIDERANDO
Que es competencia del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, revisar y ajustar en cualquier oportunidad los porcentajes de la Cartera de Crédito Obligatoria de Vivienda, en función de su comportamiento, por lo que se hace necesario una redimensión de la cartera en función de destinar recursos al segmento más comprometido que es adquisición de vivienda principal.
RESUELVE
Artículo 1: Las instituciones del sector bancario deberán transferir al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat a través del procedimiento que éste establezca, los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109.” [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se evidencia, que el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, señaló que en virtud de los incumplimientos presentados por las entidades bancarias para la construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, dichas instituciones deberán transferir los fondos disponibles y no comprometidos al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que estos recursos sean redestinados a la adquisición de viviendas, toda vez que éste resulta ser el segmento más demandado.
En virtud de lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, solicitó que se “[…] convoque a las partes vinculadas en la presente causa a un proceso de conciliación, a los fines de procurar una solución ajustada a derecho de la presente causa, enmarcada en lo dispuesto en la Constitución y en las leyes de la República, a los fines de que se acuerde el redireccionamiento de los fondos que correspondían a [su] representada conforme a la legislación aplicable a solicitudes específicas de financiamiento, en lugar de la imposición de la sanción a que se refiere la Resolución Recurrida.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original] (Vid. Folio 365 del expediente judicial).
Así pues, se evidencia que la parte actora señaló que por la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución antes mencionada, el Ministerio para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat hace alusión a una nueva forma en la cual se puede cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio establecido para el otorgamiento de créditos hipotecarios en los casos de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal.
Siendo, que según los argumentos de la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal siempre ha tenido la intención de cumplir con su obligación, no resulta pertinente sancionarla cuando no fue responsable del incumplimiento en el porcentaje mínimo, y toda vez que existen otras formas de cumplir con dicha obligación y a las cuales nunca se ha negado la recurrente, es por lo que consideran que debería ser pertinente convocar a las partes a un acto de conciliación, a los fines de que se pueda llevar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Sin embargo, esta Corte observa que la Resolución indicada por la parte recurrente hace alusión al incumplimiento de los porcentajes obligatorios de créditos hipotecarios establecidos en la Resolución número 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.109 de la misma fecha, y en el presente caso la sanción impuesta fue con ocasión del incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios establecidos en la Resolución número 050 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012.
De este modo, se evidencia que la Resolución del 20 de diciembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial número 40.321, de fecha 23 de diciembre de 2013, y traída por la representación judicial de la parte actora, no guarda relación con el caso de marras, toda vez que los hechos acaecidos y que originaron la imposición de la sanción fueron anteriores a la misma, por lo que mal podría pretenderse su aplicación.
Asimismo, se evidencia que dicha Resolución es bastante taxativa al señalar que serán trasladados “[…] los recursos disponibles y no comprometidos al 30 de noviembre de 2013, correspondientes a los renglones de construcción, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal establecidos en la resolución Nº 16 de fecha 1 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.109”.
Por lo tanto, no puede pretender la parte actora que sea aplicada dicha Resolución de forma retroactiva a unos hechos que ocurrieron con ocasión al año 2012, en el cual se evidenció un déficit en el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el referido año 2012.
Visto lo anterior, y en razón de que la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora de que este Órgano Jurisdiccional cite a las partes vinculadas en el presente caso a un acto de conciliación, se fundamenta en la idea de cumplir con su obligación de acuerdo a lo establecido Resolución número 16 de fecha 13 de febrero de 2013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.109 de la misma fecha, resolución que como ya ha sido indicado anteriormente no resulta ser aplicable al caso bajo estudio, esta Corte debe forzosamente declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.
ii) De la solicitud de desaplicación del artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH.
En este sentido, señalaron que “[…] es evidente la incompatibilidad que existe entre el artículo 92, numeral 3, de la LRPVH del año 2008, en la que se basa la Resolución Recurrida y los artículos 49 y 115 de la Constitución, por cuanto: (i) permite a la Administración aplicar multas de forma absolutamente objetiva, únicamente determinando el incumplimiento de alguno de los segmentos de la cartera hipotecaria obligatoria, sin establecer el elemento culpabilidad, todo lo cual coloca a las Instituciones del Sector Bancario en una grave situación de indefensión; y (ii) establece un método de cálculo de la multa con base en el monto incumplido de la cartera hipotecaria obligatoria y no con base en el capital de los bancos, lo cual constituye una afectación injustificada del patrimonio de los depositantes y permite la fijación de una multa desproporcionada, irracional y confiscatoria respecto del ente sujeto a su aplicación.” [Corchetes de esta Corte, negrilla y subrayado del original].
En razón de ello, es menester para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
En este sentido, resulta importante acotar la descripción que el Máximo Tribunal Constitucional de la República, hizo en torno al artículo en referencia respecto al control difuso y control concentrado de la Constitución, la cual puso de manifiesto en sentencia número 833 del 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y que describe lo siguiente:
“Debe esta Sala, con miras a unificar la interpretación sobre el artículo 334 de la vigente Constitución, y con carácter vinculante, señalar en qué consiste el control difuso, y en qué consiste el control concentrado de la Constitución.
El artículo 334 de la Constitución, reza:
[…Omissis…]
Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso.
Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría.
Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución […].
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu propio que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
Ahora bien, esta Corte observa que la desaplicación que solicita la parte accionante es la disposición contemplada en el último aparte del artículo 92, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), publicada en la Gaceta Oficial número 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, la cual señala lo siguiente:
“Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:
[…Omissis…]
3. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa, que los operadores financieros podrán ser sancionados por haber incumplido con cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio con competencia en la materia de vivienda y hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, y con base a tres (3) veces el monto incumplido.
En este contexto, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, mencionar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
Igualmente, el mencionado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Resaltado de esta Corte].
De los textos normativos antes señalados, se observa que se ha establecido como un derecho fundamental el denominado debido proceso, entendido este como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Asimismo, se observa que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto del dominio esté llamada a cumplir, aun sin abandonar la idea de que la función social es un elemento estructural de la definición del derecho a la propiedad privada, que forma parte integrante del derecho mismo.
En este sentido, conviene señalar el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “[…] El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” [Corchetes y negrilla del original].
Así pues, se observa que a través de la potestad de fiscalización que tiene atribuida la Administración, se le permite imponer sanciones cuando se realicen actuaciones en desapego de la Ley, esbozada en el artículo que se solicita sea declarado inconstitucional, se ve justificada en la protección del derecho a la vivienda a través de créditos para todos los ciudadanos, por lo tanto el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), no involucra únicamente la potestad sancionatoria de la Administración, sino también, la posibilidad de garantizar políticas sociales.
De este modo, resulta pertinente indicar que el artículo que la parte recurrente solicitó que fuera desaplicado para el caso en concreto, hace referencia a la potestad sancionatoria de la Administración, toda vez que se establece la sanción que debe ser impuesta cuando se evidencia que el operador financiero ha incumplido con cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria.
En tal sentido, ha quedado establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en lo que se refiere a la potestad sancionatoria, quedará facultado para “[…] supervisar a los diversos sujetos y aplicar las sanciones correspondientes. Concretamente su Presidente podrá iniciar los procedimientos administrativos, sustanciarlos y decidirlos. […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Igualmente, señaló que “La potestad sancionatoria queda reservada al Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, conforme a un nuevo marco sancionatorio, dirigido a todos los miembros del sistema, como empleadores, operadores financieros, que incluye multas, suspensiones, revocatorias, inhabilitaciones, y penas accesorias como la amonestación moral y pública que acarreará la fijación de un Cartel contentivo de la palabra ‘Infractor’”. [Resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].
La potestad sancionadora de la Administración es aquella por medio del cual se ejerce el ius puniendi del Estado, la cual está dirigida a castigar la falta de los ciudadanos derivado de la inobservancia de una norma legal preexistente, y cuya obediencia tutela la Administración.
Así, la Administración posee una potestad pública específica, (un poder–deber a decir del maestro GIANNINI y la doctrina italiana) como es la potestad sancionatoria, la cual tiene una consecuencia negativa para el ciudadano que la reciba, esto es, la sanción, que es definida como “[…] un mal infringido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa […]”. [Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA; Tomás Ramón FERNÁNDEZ. “Curso de Derecho Administrativo”. Volumen II. Editorial Civitas, Madrid, 1998. Pág. 159].
Así pues, queda demostrado que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) cuenta con la competencia para velar por el cumplimiento por parte de las entidades financieras de las disposiciones previstas en el mencionado texto legal, sumado a que en este contexto estableció que la falta de cumplimiento, comportaría las correspondientes sanciones.
En este contexto, esta Corte debe destacar que en Venezuela, la actividad de intermediación financiera, así como los diferentes sujetos que se dedican a ella, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, así como también a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y a las restantes normas que regulan este sector económico, en la cual el Estado venezolano interviene en dicho sector de la economía a fin de resguardar, mediante el ejercicio de las respectivas potestades administrativas atribuidas por la Ley con base en normas constitucionales, el evidente interés general que la colectividad mantiene en la transparencia, estabilidad, seguridad, eficiencia, solvencia y licitud de las operaciones efectuadas en una entidad bancaria, todo ello en resguardo de los intereses del público, la estabilidad del propio instituto y la solidez del sistema bancario, que en definitiva se traduce en beneficios para el sistema financiero general del país.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional, estima que la imposición de la sanción en caso de evidenciarse incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, en nada viola las garantías constitucionales del debido proceso, así como tampoco el derecho a la propiedad, toda vez que representa un mecanismo a través del cual el estado garantiza el derecho a la vivienda y las políticas sociales que permiten el acceso a créditos hipotecarios a familias de escasos recursos, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así del conocimiento de las entidades bancarias el deber que tienen de cumplir con lo previsto en el tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Además, se observa que dicha obligación presuntamente incumplida por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, viene dada con el fin de resguardar y garantizar los derechos colectivos, mediante el cual se le permitan a los usuarios el acceso a créditos hipotecarios destinados para la construcción, adquisición, mejora y autoconstrucción de viviendas principales.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, estima que la norma establecida en el artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, no se encuentra fundamentada en alguna colisión de los presupuestos comprendidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la potestad sancionatoria en nada excluye del resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, ni mucho menos el reconocimiento del derecho a la propiedad, sino que por el contrario como ya ha sido señalado se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantiza el derecho a la vivienda a través de el otorgamiento de créditos hipotecarios para los ciudadanos, motivo por el cual, esta Corte declara improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 92 de la Ley antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo alegado por la parte demandante, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer de las demás denuncias alegadas por la referida parte, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
a) De la presunta violación a la presunción de inocencia y del principio de culpabilidad de Venezolano de Crédito.-
Como primera denuncia esgrimida por la representación judicial del Venezolano de Crédito Banco Universal C.A., se argumentó la aparente violación de la presunción de inocencia de la referida entidad bancaria, por cuanto el acto administrativo recurrido, no logró demostrar su culpabilidad en el supuesto incumplimiento y por lo tanto a su juicio no gozaba de ningún elemento probatorio que le permitiera establecer la sanción.
Indicando además, que no fue tomado en cuenta por la recurrida el hecho de que el Banco siempre tuvo la intención de cumplir con el porcentaje mínimo, ya que tuvo en la cuenta el saldo necesario para su cumplimiento, y que si no fue cumplido el mencionado porcentaje obligatorio se debía a causa ajenas al Banco.
Por su parte, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló en su escrito de informe presentado que se había cumplido ampliamente con el procedimiento administrativo, en el cual se le respetaron sus derechos y garantías, mediante el que quedó plenamente demostrado que la entidad bancaria recurrente incurrió en la comisión del ilícito por lo que se procedió a aplicarle la sanción correspondiente.
Igualmente, añadió que la Administración Pública en aras de respetar el principio de presunción de inocencia del banco, inició el procedimiento administrativo sancionatorio en el cual se le permitió al investigado, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar -como lo hizo a través de su escrito de descargos-, los hechos de los que presuntamente es responsable, por lo que en base al análisis de los medios de prueba pertinentes y en función de las defensas esgrimidas por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal se determinó la culpabilidad del mismo y declaró su responsabilidad, aplicando las sanciones consagradas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, circunscribiendo la presente denuncia, aprecia esta Corte que la misma está dirigida a delatar la presunta violación de la presunción de inocencia de la entidad bancaria recurrente, por cuanto la Administración, la sancionó por unos cargos que no fueron demostrados a lo largo del procedimiento sancionatorio, y que por lo tanto se le impuso una sanción que no tiene basamento en ningún elemento probatorio, en razón de que no se comprobó su responsabilidad en la transgresión a lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH).
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el demandante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Esta Corte considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
Es así, como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
De igual forma, es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “[…] Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos […]”. [Vid. Nieto Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994].
Así pues, en relación al principio de culpabilidad en materia sancionatoria, debe esta Corte señalar que, como garantía individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales de todo Estado de Derecho, que operan como límites de la potestad punitiva de la Administración, y se traducen en condiciones necesarias para la imposición de sanciones administrativas.
Precisamente con relación al principio de culpabilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 144 de fecha 6 de febrero de 2007, (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros), precisó que, no es requisito dentro del procedimiento sancionatorio que se verifique en el actuar del infractor la existencia de las nociones inherentes a la culpabilidad penal, esto es, dolo y culpa, pues, la persecución de la conducta antijurídica responde fundamentalmente al grado de diligencia exigible en razón del nivel de conocimientos que deben manejarse en torno al ejercicio de determinada actividad.
De manera que, el principio de culpabilidad es un elemento esencial de las sanciones administrativas, en virtud del cual la Administración deberá soportar la obligación de señalar en la resolución sancionatoria las razones por las cuales ha considerado que la conducta ilícita es atribuible a su autor y la cual ha sido de manera voluntaria, precisando a tal efecto, que el administrado sujeto a la sanción pudo haber procedido de otra manera, evitando así desplegar una actividad típicamente antijurídica, con lo cual la Administración va a garantizar la presunción de inocencia del administrado.
Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece lo siguiente:
“Artículo 60. Además de los préstamos hipotecarios que se otorguen con los recursos de los fondos a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, los bancos e instituciones financieras se encuentran en la obligación de destinar recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat establecerá el porcentaje anual de la cartera hipotecaria obligatoria que las instituciones del Sector Bancario deberán cumplir.
En tal sentido, el Ministerio podrá regular los mecanismos y parámetros en segmentos, tramos y periodos de forma anual, semestral, trimestral o mensual para que las instituciones del Sector Bancario den cumplimiento a la misma, igualmente podrá direccionarla de conformidad con las líneas estratégicas establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.” [Negrilla de esta Corte].
Así pues, de lo anterior se observa que las entidades bancarias están obligadas a destinar unos recursos propios para el otorgamiento de créditos hipotecarios destinados a la adquisición, construcción, ampliación o remodelación de viviendas principales, los cuales deben seguir los parámetros que sean impartidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
Igualmente, la referida Ley establece el procedimiento que debe ser llevado a cabo por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de investigar por la presunta comisión de infracciones a dicha Ley y de la imposición de la posible sanción, señalando lo siguiente:
“Potestad sancionatoria
Artículo 100. Las infracciones al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en este título. Ello sin perjuicio de las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyes o normas aplicables.
Auto de apertura
Artículo 101. El procedimiento administrativo sancionatorio se iniciará mediante auto de apertura, el cual deberá especificar los cargos previos, los hechos investigados, las medidas cautelares que se consideren necesarias, las posibles sanciones aplicables en caso de que se compruebe la comisión de la infracción. En el mismo auto, se ordenará la notificación de la presunta infractora o el presunto infractor para que presente sus alegatos y defensas por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Notificación
Artículo 102. Las notificaciones se realizarán conforme a la Ley que regule la materia de procedimientos administrativos.
Pruebas
Artículo 103. Si el procedimiento no se da por concluido en virtud de la admisión de los hechos por parte de la presunta infractora o el presunto infractor, se abrirá al día hábil siguiente a la consignación del escrito de alegatos y defensas, un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas.
La Administración impulsará de oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier momento, la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Decisión
Artículo 104. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso probatorio, la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dictará su decisión. El lapso de decisión podrá ser prorrogado una vez y hasta por el mismo tiempo.
Contra las decisiones de la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, o acudir directamente a la vía jurisdiccional dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes.
Ejercido el Recurso de Reconsideración, el Presidente deberá decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del mismo. Si se recurre por esta vía, el recurrente deberá esperar antes de optar a la vía jurisdiccional, la resolución del asunto o el vencimiento del lapso para decidir.
Asimismo, el recurrente podrá intentar recurso jerárquico ante la Junta Directiva del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración o al haberse vencido el lapso para decidir dicho recurso. La decisión de la Junta Directiva deberá producirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Dicha decisión agota la vía administrativa.
Notificada la decisión de la Junta Directiva el particular dispondrá de noventa (90) días hábiles siguientes, para interponer el recurso de nulidad que considere en la vía jurisdiccional.” [Negrilla del original].
Ello así, evidencia esta Corte que de la revisión de los autos que rielan en el expediente que en los folios tres (3) al seis (6) del expediente administrativo, Auto de Apertura número GF/ATPS/2013/0002, de fecha 6 de marzo de 2013, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“I
LOS HECHOS INVESTIGADOS
Para el periodo comprendido entre el 1º enero 2012 al 31 de diciembre 2012, la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, estaba obligada a destinar un porcentaje de su cartera de crédito bruta anual, al otorgamiento de créditos para la construcción, adquisición, autoconstrucción, ampliación y mejoras de vivienda principal, dicho porcentaje en su conjunto ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO SÉNTIMOS [sic] (BS. 469.197.105,74), sin embargo, conforme a los reportes efectuados por la mencionada sociedad mercantil, se pudo constatar que la misma solo colocó en esos segmentos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 195.652.327,37), lo cual representa un presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en las resolución [sic] emanada del ministerio [sic] del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, número Nº 050 de fecha 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890 de la misma fecha.
[…Omissis…]
II
FORMULACIÓN DE CARGOS
Una vez analizados los hechos investigados se procede a formular los cargos que a continuación se detallan:
• Incumplimiento de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat ha distribuido la Cartera Hipotecaria Obligatoria conforme a los establecido [sic] en el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
• Negativa en el cumplimiento de los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia, conforme a los establecido en el numeral 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
III
SANCIONES
En caso de constatarse el incumplimiento de las obligaciones será sancionado de la siguiente manera:
1. Multa equivalente a tres (3) veces el monto incumplido conforme a los establecido [sic] en el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
2. Multa equivalente a DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.) conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Asimismo, se observa en el folio dos (2) del referido expediente administrativo, oficio número GF/O/2013 162 de fecha 12 de marzo de 2013, oficio de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, indicándosele que debía consignar escrito de alegatos y defensas ante el Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, dentro de los diez días siguientes a la notificación, oficio que fue firmado como recibido en la misma fecha.
En virtud de lo anterior, el Presidente de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, presentó en fecha 26 de marzo de 2013, escrito de descargos en el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en su contra, tal como se desprende de los folios ocho (8) al treinta y veintinueve (29) del expediente administrativo.
En este sentido, el 1 de abril de 2013, se dio inicio al lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de Ley antes mencionada, (folio 130), escrito de promoción y pruebas que fue presentado el 3 del mismo mes y año por la representación de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal (folios 131 al 152 del expediente administrativo).
El 9 de abril de 2013, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte investigada, folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo.
Por otra parte, de los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, riela el informe de la prueba de experticia promovida por la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
De los folios doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos setenta y uno (271) del referido expediente, riela escrito conclusivo de la representación judicial de Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal.
Finalmente, riela en el folio doscientos ochenta y cuatro (284), del expediente administrativo el oficio número GF/O/2013/Nº 546 de fecha 8 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó a la entidad bancaria Venezolana de Crédito, S.A., Banco Universal, indicándosele los recursos que podían ser ejercidos así como el tiempo que disponía para hacerlo, siendo recibida en la misma fecha, por la institución bancaria sancionada, así pues en los folios doscientos ochenta y cinco (165) al trescientos catorce (314) del referido expediente, riela la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, mediante el cual se decidió multar a la entidad financiera Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal por encontrarse incurso en la infracción establecida en el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estableciendo lo siguiente:
“[…] resulta claro para el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat que si bien es cierto se evidencia de autos el efectivo cumplimiento de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL de los porcentajes de crédito asignados a los segmentos de construcción de viviendas con un valor de venta de hasta Bs. 400.000,00 para familias con ingreso familiar entre 6 y 8 salarios mínimos; y para adquisición de viviendas en el mercado secundario para grupos familiares con ingresos mensuales entre 3 y 6 salarios mínimos, y 6 y 15 salarios mínimos, respectivamente, resulta obvio el incumplimiento de la referida entidad financiera con los porcentajes de crédito correspondientes a la construcción en cuanto a la adquisición de valores bolivarianos, y la construcción de viviendas con un valor de venta hasta de Bs. 300.000,00 para familias con ingreso familiar entre 3 y 6 salarios mínimos; la adquisición de viviendas nuevas bajo las condiciones antes especificadas, mejoras y ampliación; y autoconstrucción de viviendas, los cuales alcanzan un porcentaje alarmante de 60%, 55% y 64% respectivamente, por lo que mal puede considerarse la compensación de un rubro con otro, cuando se ha dejado desatendido a un sector importante de la población con iguales condiciones de acceder a una vivienda digna en el medio de sus posibilidades y requerimientos, motivo por el cual se desestima el argumento en referencia.
En virtud de las razones anteriores, este Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, visto que se han desvirtuado todos los argumentos expuestos y se demostró el incumplimiento de VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, de la cartera hipotecaria obligatoria correspondiente a los segmentos de ‘Construcción’ por la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones ochocientos un mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 184.801.485,65);‘Adquisición de Vivienda’ por la cantidad de sesenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (64.644.608,58), ‘Mejoras, Ampliación y Autoconstrucción de Vivienda principal’ por la cantidad de veinticuatro millones noventa y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 24.098.639,15) lo cual suma un total de doscientos setenta y tres millones quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 273.544.733,37), impone la multa contenida en el numeral 3 del artículo 92 del decreto Nº 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, equivalente a tres (3) veces el monto no ejecutado del porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, que en el presente caso, asciende a la cantidad de ochocientos veinte millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos bolívares con once céntimos (Bs. 820.634.200,11) así como también la multa contenida en el numeral 10 eiusdem, por la negativa de la referida entidad financiera de cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de la Vivienda, como lo fue la no adquisición de los Valores Bolivarianos en los términos suficientemente explicados en el presente acto administrativo.
III
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expresadas quien suscribe, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, decide:
Primero: Imponer multa por la cantidad OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 820.634..200,11) a la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, por el incumplimiento de ejecutar el porcentaje total de la cartera hipotecaria obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 3 del Decreto Nº 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
Segundo: Imponer multa por la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T) a la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, por su negativa de cumplir con los planes, proyectos, programas y acciones aprobadas por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 10 del Decreto Nº 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Así pues, se observa que la Administración Pública llevó a cabo el procedimiento administrativo sancionatorio, evidenciándose que fueron respetadas todas las garantías establecidas, y actuando de forma apegada a la Ley, permitiéndosele a la parte en todo momento presentar alegatos y los medios probatorios que considerara pertinentes sin que los mismos a juicio de la Administración fuera posible desvirtuar los hechos imputados.
Del mismo modo, se observa que mediante Resolución número 050 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890, de fecha 23 de marzo de 2012, se estableció lo siguiente:
“Artículo 1: Establecer en quince por ciento (15%) el porcentaje mínimo de la cartera de crédito bruta anual, que con carácter obligatorio deben destinar con recursos propios las instituciones del sector bancario obligadas a conceder créditos destinados a la construcción, adquisición, mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, en el Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
A efectos de esta Resolución, la cartera de crédito bruta anual será la correspondiente al 31 de diciembre de 2011.
Artículo 2: Las instituciones de sector bancario deberán distribuir el diez por ciento (10%) del porcentaje establecido en el artículo anterior, de la siguiente manera:
1. No menos de sesenta seis [sic] por ciento (66%), destinado a créditos para la construcción de vivienda.
2. No menos de veintiséis por ciento (26%), destinado a créditos para la adquisición de vivienda principal.
No menos de ocho por ciento (8%) destinado a créditos para la [sic] Mejoras, Ampliación y Autoconstrucción de vivienda principal.”[Negrilla de esta Corte].
En el caso de autos, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), observó un incumplimiento por parte de Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, tal y como fue detallado de la siguiente manera:
SEGMENTO MONTO A CUMPLIR CUMPLIMIENTO INCUMPLIMIENTO
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA 309.670.089,79 124.868.604,14 184.801.485,65
ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 121.991.247,49 57.346.638,91 66.644.608,58
MEJORAS, AMPLIACIÓN Y AUTOCONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL 37.535.768,46 13.437.129,13 24.098.639,15
TOTAL 469.197.105,74 195.652.372,18 273.544.733,37
Así pues, se observa que la parte recurrente en su escrito recursivo reconoce que no fueron cumplidos los porcentajes obligatorios para el otorgamiento de créditos hipotecarios en algunos sectores, sin embargo, menciona que existió un exceso en la satisfacción del mínimo requerido, lo cual a su juicio no fue tomado en cuenta.
Ahora bien, de la Resolución objeto de impugnación se puede evidenciar que la Administración Pública sí tomó en cuenta los argumentos señalados por la parte recurrente, pero indicó que dichas obligaciones no son compensables y por más que en algunas categorías se pudiese presentar excesos, en otras no se cumplió con el porcentaje mínimo, con lo que se dejó desatendida a una parte importante de la población.
En este sentido, resulta pertinente indicar que las carteras obligatorias o gavetas, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, etc., otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones que hubiere lugar. (Vid. Sentencia número 2011-1470, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Banco de Venezuela, Banco Universal S.A.).
Siendo así es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad de bienes para la población.
De lo anteriormente expuesto se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector de vivienda; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes gozar de una vivienda digna; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.
Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, prima facie, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector de vivienda, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para la adquisición, construcción, ampliación mejoras y autoconstrucción de vivienda principal.
En esta perspectiva, se debe aclarar a la entidad bancaria recurrente que si bien señala que destinó en todo momento el monto obligatorio en su cuenta, no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para el sector de vivienda, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento del artículo antes mencionado, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente a dicho sector un porcentaje de su cartera crédito según lo fijado mediante la Resolución antes identificada.
Este Órgano Jurisdiccional observa, acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera hipotecaria, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna, siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del sector habitacional, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.
De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos y al no haber sido realizado del modo en que lo estableció el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y hecho reconocido por la propia parte recurrente, debe esta Corte considerar que la aplicación de la sanción impuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fue realizada adecuadamente y en cumplimiento de lo establecido en la normativa aplicable.
Por lo tanto, resulta claro para esta Instancia Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, con lo cual se observa que no le fue violada la presunción de inocencia a la parte, así como también fueron demostrados los hechos por los cuales se le sancionó sin que la parte demostrara lo contrario, por lo que tampoco se observa violación al principio de culpabilidad, por lo tanto debe esta Corte desechar ambos argumentos. Así se establece.
b) De la presunta violación al derecho a la defensa.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora denunció que la Administración Pública había incurrido en el vicio de violación al derecho de la defensa, por no haber realizado una valoración a los argumentos y pruebas presentados por la parte investigada, ya que no consideró el hecho de que si no se había cumplido con el porcentaje mínimo obligatorio se debía a causas extrañas y ajenas a la entidad bancaria, toda vez que fue por la presunta ausencia de pronunciamiento de las autoridades, a las cuales acudió para obtener la adquisición de los valores.
Al respecto, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), manifestó en su escrito de informes que era una falacia que se sancionó a la entidad bancaria por no haber adquirido los “valores bolivarianos”; ante esa denuncia, precisó que “[…] además de no haber participado en la primera y segunda convocatoria de los valores bolivarianos, hubo también un incumplimiento de la cartera de crédito sobre todo en aquellos segmentos dirigidos a los grupos familiares cuyo [sic] ingresos no supere los seis (6) salarios mínimos, y así mismo, de igual forma [sic] puede observarse detalladamente en el expediente administrativo sancionatorio, quedando probado que la parte demandante, incluso en el informe de experticia no se reportó, en ningún momento que las cifras, en cuanto a incumplimiento, no son ciertas, en su lugar reportó que había incumplimiento sin embargo, el operador financiero contaba con la disponibilidad financiera […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Ello así, esta Corte reitera el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso y derecho a la defensa, mediante sentencia número 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, y sentencia número 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, en las cuales señaló que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente número 11317).
Así pues, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sin fin de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En este sentido, resulta pertinente señalar nuevamente lo establecido en el numeral 3 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, numeral por el cual fue sancionada la entidad bancaria, el cual establece:
“Artículo 92. Sin perjuicio de cualquier otra sanción aplicable, los operadores financieros serán sancionados en los casos y términos siguientes:
[…Omissis…]
3. Si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Vivienda y Hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, podrá sancionar la fracción incumplida con multa equivalente a 3 veces el monto incumplido, pudiendo aplicar la multa aquí establecida o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, como ya se precisó, se evidencia que la Administración Pública podrá sancionar a los operadores bancarios por haber incumplido con cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio con competencia en la materia de vivienda y hábitat distribuye la Cartera Hipotecaria Obligatoria, y con base a tres (3) veces el monto incumplido.
Por otra parte del informe presentado por los expertos designados para realizar la prueba de experticia que riela en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y siete (187) del expediente administrativo, que establece lo siguiente:
“Se pudo evidenciar de los saldos presentados en los balances generales mensuales del año 2012, Venezolano de Crédito, que mantenía una disponibilidad superior a la requerida para cumplir con el monto establecido en la resolución emanada por el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, numero [sic] Nº 050 de fecha 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.890, de la misma fecha.
Venezolano de Crédito no adquirió los valores bolivarianos emitidos por el Fondo Simón Bolívar para la Reestructuración destinados al cumplimiento de la Cartera Obligatoria 2012, al momento de su emisión en los meses de junio y agosto 2012, porque interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución 050.
Posteriormente desistió del mencionado recurso y emprendió los trámites para la adquisición de los valores bolivarianos arriba indicados, en tal sentido dirigió comunicaciones a las autoridades del Fondo Simón Bolívar para la Restructuración, al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Banco Central de Venezuela, no recibiendo la autorización para las compras correspondientes a las emisiones de junio y agosto de 2012, adquiriendo las correspondientes de la tercera convocatoria en el mes de octubre de 2012.
[…Omissis…]
Se pudo evidenciar que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado para la tramitación de solicitudes de créditos hipotecarios, lo realiza de forma manual; en tal sentido se examino el flujograma correspondiente que permitió visualizar el mecanismo utilizado para la recepción de las solicitudes, tramitaciones y aprobaciones de dichos créditos.
Se verifico [sic] con las minutas del Comité de Créditos y Microcréditos, así como del Comité Directivo para el año 2012, que las ciento treinta y ocho (138) solicitudes de créditos para adquisición de vivienda principal y las sesenta y tres (63) solicitudes para mejoras, ampliación y autoconstrucción de vivienda principal, que se presentaron fueron aprobadas.
Venezolano de Crédito, informo [sic] que para el año 2012 no fue negada ninguna solicitud de crédito en Comité de Créditos y Microcréditos, ni en el Comité Directivo, sin embargo al no manejar un sistemas [sic] automatizado para controlar la cantidad de solicitudes de créditos que ingresaron a la institución, no fue posible determinar el número de solicitudes recibidas y no tramitadas, así como las razones para ello si fuera el caso. El resto de las solicitudes fueron totalmente aprobadas y otorgadas por los comités antes mencionados.
[…Omissis…]
CONCLUSIONES
La prueba de experticia encomendada arroja las siguientes conclusiones:
PRIMERO: Venezolano de Crédito mantuvo durante todos los meses del año 2011 [sic] saldos en las cuentas de disponibilidades en el Banco Central de Venezuela, superiores a los requeridos para cumplir con las obligaciones para cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria.
En la cuenta disponibilidades en el Banco Central de Venezuela se encuentran la totalidad de los recursos de Venezolano de Crédito para sus operaciones activas, en especial para adquirir los valores bolivarianos del Fondo Simón Bolívar para la Reestructuración de las emisiones de los meses junio y agosto de 2012.
SEGUNDO: La totalidad de las solicitudes de créditos de cartera hipotecaria obligatoria para el año 2012 que fueron tramitadas resultaron aprobadas y otorgadas; no obstante no se pudo determinar la demanda real de estos créditos, visto que Venezolano de Crédito no maneja un sistema automatizado que le permita llevar control del universo de solicitantes de créditos Hipotecarios de Cartera Hipotecaria Obligatoria que se presentan.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así pues, se evidencia que la prueba de experticia demostró, que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal no dispuso de un registro sistematizado de las solicitudes de los créditos hipotecarios lo que no permite tener una certeza de la cantidad de solicitudes que fueron realizadas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia del incumplimiento del porcentaje obligatorio para la adquisición de viviendas en el sector primario, toda vez que es un hecho reconocido por la propia parte en su escrito recursivo, así como en su escrito de informes, sin embargo a su juicio dichas circunstancias se debieron a causas no imputables a ellos, sino a causas externas como lo fue la poca demanda existente para créditos con estas características.
En este sentido, mediante decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se resolvió un caso similar al de marras, estableciendo lo siguiente:
“[…] Al respecto, este Ente Supervisor considera que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela, y en caso de contravención, debe asumir las consecuencias que derivan de su incumplimiento; (…) Asimismo, este Organismo constató que la Institución Financiera no consignó medio de prueba alguno que respaldara tales argumentos y afirmaciones; razón por la cual resulta innecesario indicarle a esa Entidad Bancaria que constituye un principio de derecho procesal y procedimental, que todo aquel que afirme o alegue algo debe probarlo, principio expresamente consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…)’.
Por otra parte, la Resolución N° 291.10 del 3 de junio de 2010, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, negativa ahora objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, dispuso lo que sigue:
[…Omissis…]
c)’La merma en las solicitudes de Crédito, como lo reconoció el propio Ministro para el Poder Popular para el Turismo en su comunicación distinguida con el No. 4470 de fecha 15 de septiembre de 2009, dirigida al Presidente de la Asociación Bancaria de Venezuela’. Al respecto, este Ente Supervisor ratifica el criterio establecido en la Resolución objeto del presente recurso en este punto toda vez que esa Entidad Bancaria no puede justificar el incumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio de la cartera de crédito del sector turismo, en el hecho de no haber recibido solicitudes de crédito para ese sector, toda vez que tal como se indicó anteriormente, esa Institución Financiera está obligada legalmente a implementar todos los mecanismos necesarios para dar cabal cumplimiento a las Leyes, la normativa prudencial que establezca este Ente Supervisor; así como, las Resoluciones y la normativa prudencial dictada por el Banco Central de Venezuela.’.
[…Omissis…]
En efecto, al analizar dicha prueba concluyó que el hecho de que la institución bancaria no hubiese recibido solicitudes de crédito para el sector turismo, no bastaba para justificar el incumplimiento en que la misma había incurrido para el mantenimiento de la cartera mínima obligatoria en materia turística. […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte].
De cara a lo anterior, es evidente que no basta el simple alegato de la parte demandante referido a que se debió a un hecho de un tercero, toda vez que aparentemente hubo poca demanda para créditos con tales características, sin ningún elemento probatorio que lo sustente, puesto que en el expediente no obra prueba alguna que haga presumir siquiera que dicha entidad bancaria agotó todos los recursos y medios necesarios para dar cumplimiento con la colocación efectiva del porcentaje mínimo de la cartera de crédito preferencial del sector vivienda, por lo que dicha defensa no es suficiente para enervar los efectos de la Resolución aquí impugnada.
Por otro lado, se debe reiterar que la obligación de otorgar el porcentaje mínimo de créditos hipotecarios, es una obligación de resultado y no de medio, por lo tanto no basta con tener disponible el monto, es necesario que los créditos hayan sido efectivamente otorgados, toda vez que los mismos van destinados a cumplir con políticas sociales y en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, esta Corte debe señalar que los créditos que se hacen mención en el presente caso, van referidos a la adquisición, construcción, remodelación y mejoras de viviendas principales en los distintos sectores de la población, lo cual ha sido una medida económica adoptada a los fines de procurar el Estado Venezolano garantizar el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este sentido, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones con relación al Estado Social, en el cual el estado se encarga de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la vivienda que es el derecho colectivo que se busca resguardar y garantizar a través de la construcción de viviendas o del otorgamiento de créditos hipotecarios.
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (salud, trabajo, vivienda, familia, propiedad, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado. (Vid. Sentencia de fecha 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL)).
Así pues, se puede afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político. El Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.
La búsqueda de un Estado Social de Derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Estado Social de Derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del Preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía, la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la vivienda, la cultura, educación, justicia social, igualdad, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman la tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
Así pues, se aprecia que uno de los fines de nuestro de Estado Social de Derecho es garantizar a los ciudadanos una serie de derechos de vital importancia, entre los que se encuentra el derecho a disfrutar de una vivienda digna.
En tal sentido, resulta pertinente nuevamente hacer mención a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Igualmente, en el artículo 25 numeral 1 de la declaración Universal de los Derechos Humanos se señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa la trascendencia del derecho a la vivienda, especialmente en los últimos años en donde nuestro país se ha visto tan afectado por situaciones naturales que han aumentado los índices de población que carece de una vivienda digna, de este modo la necesidad de implementar las medidas económicas que sean necesarias a los fines de garantizar el referido derecho y para esto se ha creado la figura de los créditos hipotecarios y la circunstancia de imponerle a las distintas instituciones bancarias tanto del sector privado como del sector público de cumplir con un porcentaje mínimo para el otorgamiento de dichos créditos.
Por lo tanto, al no haber cumplido Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal con el porcentaje mínimo obligatorio le causa un grave perjuicio a esa parte de los ciudadanos que no pudieron contar con el crédito necesario para la adquisición de su vivienda, ya que de ser cierta la circunstancia de que no fueron presentadas más solicitudes el referido Banco ha debido realizar cualquier actuación necesaria para promover la solicitud de los créditos, como podría ser la difusión por distintos medios de comunicación de la oferta de los créditos hipotecarios, hecho este que no fue demostrado por la parte actora.
Así pues, se debe reiterar que no basta con el simple alegato de que hubo poca demanda para créditos con tales características, sino que se debió haber realizado alguna actuación que permitiera difundir el otorgamiento de los mismos, a los fines de atraer a los solicitantes, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en casos similares al de marras. [Vid. Sentencia número 01107, de fecha 2 de octubre de 2012, (caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)].
Dentro de este contexto, estima este Tribunal Colegiado que a la entidad bancaria recurrente no se le violentó su derecho a la defensa, pues tal y como fue señalado en los acápites anteriores de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se pudo evidenciar el correcto seguimiento de un procedimiento administrativo, con la finalidad de demostrar su culpabilidad en el incumplimiento del otorgamiento del porcentaje mínimo obligatorio de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas.
Por lo que, mal podría la recurrente alegar una violación de su derecho a la defensa, cuando se le sancionó por su conducta contraria a lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, una vez cumplido debidamente un procedimiento administrativo sancionatorio a la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, en virtud de las consideraciones anteriores, debe esta Corte desestimar el alegado vicio de violación del derecho a la defensa. Así se decide.
c) Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que, el acto administrativo impugnado estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que aparentemente, la Administración estimó de forma errónea que el deber de cumplir con la cartera hipotecaria obligatoria era una obligación de resultado; que la solicitud efectuada por el Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente, estaba fuera del margen legal; y que la entidad bancaria accionante se había negado a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat.
Al respecto, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en su escrito de informes señaló en primer término que, la decisión de sancionar a la entidad bancaria fue tomada con base a un estudio de los escritos presentados por la representación de la misma, entiéndase: escrito de descargos, pruebas promovidas, prueba de expertos y acto conclusivo; de los cuales aparentemente, se confirmó que el operador financiero había incumplido con la cartera de crédito por no haber actuado para tal fin.
Aunado a ello, reiteró la posición respecto a que, el cumplimiento de la cartera de crédito hipotecaria obligatoria se refiere a la entrega efectiva de los créditos, por lo que, a su decir, la medida la establecen los resultados, más no los medios, y siendo que los mismos se encuentran dirigidos a desarrollar sectores económicos, en el caso concreto el sector vivienda, resulta necesario el otorgamiento efectivo de los créditos hipotecarios, por ende, aseveró que es inminente que la banca deba crear la infraestructura necesaria para su colocación.
En tal sentido, indicó que la norma sancionatoria prevista en el artículo 92 numeral 3 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat se debía activar, visto el incumplimiento de la cartera de crédito por parte de la entidad bancaria en los diferentes rubros y lo dispuesto en la Resolución número 050, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890 de igual fecha.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte actora sobre que la adquisición extemporánea de los bonos no es ilegal, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), señaló que “El Prospecto” estableció “[…] las fechas en que debían las entidades realizar sus colocaciones de conformidad con la tabla de adjudicaciones […]”, y siendo que, aparentemente, la entidad bancaria sólo participó en la tercera colocación correspondiente a finales del mes de octubre, existió a decir de la Administración, un incumplimiento de la cartera hipotecaria para el primer trimestre y comienzo del segundo semestre del año 2012, por ende aseveró que Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., “[…] no participó en la ejecución de los planes y proyectos de viviendas impulsados por el Ejecutivo Nacional, por lo que no puede excusar su incumplimiento con un argumento como es ‘La adquisición extemporánea de los bonos no es ilegal’ […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, respecto a que la entidad bancaria accionante se había negado a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), precisó que, el numeral 10 del artículo 92 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es una norma de aplicación subsidiaria, toda vez que los supuestos contenidos en la misma se sostienen en razones de incumplimiento.
A tal efecto, alegó que “[…] la sociedad mercantil además del incumplimiento en la cartera de crédito hipotecaria en los otros segmentos como es la adquisición, mejoras ampliación y autoconstrucción, no participó en las dos primeras colocaciones realizadas por el Fondo Simón Bolívar, por lo que se observa, que la actitud de la sociedad mercantil está claramente acentuada, es decir, su negativa de cumplir con los proyectos, programas y acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, siendo el ejemplo lo que concierne a la adquisición de los ‘Valores Bolivarianos’ en los cuales demostraron su negativa en la adquisición de las dos primeras colocaciones […]”.
Por lo que, concluyó que si la entidad bancaria hubiese tenido “[…] la disposición de cooperar con los proyectos y planes de viviendas aprobados por el Ejecutivo Nacional, hubiesen participado en las colocaciones a pesar de su inconformidad con la Resolución [número 050], cuya actuación se realizó luego del llamado de la Primera y Segunda Colocación (19 de Julio de 2012), es decir, no hubo intención de la sociedad mercantil de la adquisición de los ‘Valores Bolivarianos’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar que la Jurisprudencia Patria ha dividido en dos clases la existencia del “vicio de falso supuesto”, a saber: el “vicio de falso supuesto de hecho”, que se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo y, el “vicio de falso supuesto de derecho”, el cual se manifiesta cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico. Acarreando en ambos casos la nulidad del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia número 00545, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve vs. el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Así las cosas, de los argumentos presentados por las partes, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada. Por tal razón, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto al argumento de la parte actora, según el cual la Administración erró al considerar la obligación de cumplir con la cartera de crédito como una obligación de resultados, es menester indicar que anteriormente ya se dirimió tal alegato, al precisarse que la obligación de los bancos comerciales y universales sí es de resultado y no de medio, toda vez que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos, pues no es suficiente con limitarse a destinar el porcentaje, sino que éste debe ser efectivamente desembolsado para así obtener un resultado positivo. Así se establece.
Ahora bien, respecto al argumento sobre que la solicitud efectuada por el Venezolano de Crédito, Banco Universal, C.A., con el objeto de adquirir los bonos extemporáneamente, estaba fuera del margen legal, cabe destacar que del expediente administrativo se desprende lo siguiente:
- La colocación primaria de los valores bolivarianos fue realizada el 21 de junio de 2012 y la segunda el 1 de agosto del mismo año. (Vid. Del folio 51 al 60 del aludido expediente).
- El 19 de julio de 2012, la parte accionante del presente asunto ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Resolución número 050 emitida por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 23 de marzo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.890 de igual fecha, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Del folio 62 al 88 del referido expediente).
- En fecha 18 de diciembre de 2012, la referida Sala declaró improcedente la Medida de Suspensión de Efectos, incoada por la parte actora contra la Resolución número 050, ya identificada. (Vid. Del folio 106 al 119 del aludido expediente).
- En fecha 26 de octubre y 7 de diciembre de 2012, la entidad bancaria accionante dirigió comunicación al Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción S.A., a los fines de adquirir los Valores Bolivarianos para la Vivienda, emitidos por dicho fondo el 21 de junio y 1 de agosto de 2012. (Vid. Folio 95 y 102 del expediente administrativo).
De lo expuesto, se constata que la parte actora solicitó la adquisición de los Valores Bolivarianos vencido el lapso para su colocación, por lo que su solicitud fue claramente extemporánea, tal como lo precisó la Administración, motivo por el cual se considera que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), no incurrió en ningún error al establecer dicha extemporaneidad. Así se establece.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte accionante sobre que era un error que su representada se había negado a cumplir con los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat, y que por ende la Administración había incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al haberle impuesto la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 92 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es imperante recalcar que, la adquisición de los Valores Bolivarianos es una acción obligatoria por parte de las entidades bancarias, al ser el único mecanismo existente para el cumplimiento de la cartera de crédito hipotecario, por lo que, al no haber sido cumplida cabalmente por la parte actora, ésta incurrió indefectiblemente en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem, esto es, en la destinación de “[…] recursos propios al otorgamiento de préstamos hipotecarios para la construcción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas principales […]”. Por ende, totalmente aplicable la sanción prevista en el numeral 10 del artículo 92 eiusdem. Así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el acto administrativo recurrido, no está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) apreció los hechos planteados y los subsumió en las normas que estimó aplicables, considerando que el incumplimiento del porcentaje mínimo correspondiente a la cartera hipotecaria para la adquisición de vivienda principal en el sector primario para el año 2012, configuró una irregularidad que debía ser sancionada conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por lo que se desestiman los vicios analizados. Así se decide.
d) De la violación al principio de proporcionalidad.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente denunció la violación del principio de proporcionalidad de las sanciones, toda vez que, a su decir, la multa es excesiva y desproporcionada respecto a los fines que desea alcanzar la Administración con el cumplimiento de las carteras hipotecarias, por cuanto la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat faculta al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que ordene el redireccionamiento de los recursos en lugar de imponer una multa.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia número 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma en sentencia número 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. [Resaltado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
De este modo, los numerales 3 y 10 del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (LRPVH), establecen que la multa corresponderá al equivalente a tres (3) veces el monto incumplido o direccionar los recursos financieros a solicitudes específicas de financiamiento, si se evidencia incumplimiento en cualquiera de los segmentos en los cuales el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat distribuye la cartera de crédito obligatoria y, Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.), “[…] cuando se negaren a cumplir los planes, proyectos, programas o acciones aprobados por el Órgano Superior de Vivienda y Hábitat o el Ministerio con competencia en la materia […]”.
Así pues, de lo expuesto se desprende que la medida adoptada por la Administración debe ser proporcional al supuesto de hecho de que se trate, se observa entonces que en el caso de marras como ya ha sido anteriormente señalado al no cumplir con el porcentaje mínimo obligatorio del otorgamiento de créditos hipotecarios, se está dejando desatendida a una parte importante de la población que requiere la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el derecho a una vivienda digna contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se incumple con una política pública social que persigue y garantiza el estado en acatamiento del precepto constitucional.
Por lo tanto, no queda duda que el daño ocasionado con dicho incumplimiento reviste gran importancia y por lo tanto la sanción a imponer debe ser proporcional al daño ocasionado.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe desechar el argumento de la supuesta violación al principio de proporcionalidad, toda vez que las sanciones impuestas se adecúan a la disposición normativa y tal como fue expuesto en los acápites anteriores, dicha normativa no contraviene los preceptos constitucionales, sino que por el contrario se permite garantizar el cumplimiento de las políticas sociales destinadas al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación y construcción de viviendas. Así se establece.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio número GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Dayana Castellano Santoni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023 y 138.561, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la Resolución número PRE/GF/ATPS/2013/004, dictada por la entonces Presidenta del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) el 8 de julio de 2013 y notificada en esa misma fecha mediante Oficio número GF/O/2013/ Nº 546, por medio de la cual se decidió: “[…] i) imponer multa a Venezolano de Crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 820.634.200,11) […]; y ii) sancionar a Venezolano de Crédito con multa de DOS MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 92, numeral 10 de la LRPVH […]”. (Negrillas y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ. G
GVR/08
EXP. N° AP42-G-2013-000281
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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