JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000370
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.680 y 179.514, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2.672, Tomo 7, siendo su última modificación de estatutos, según consta en los asientos del Registro de Comercio inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el número 6, Tomo 150-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 19712, de fecha 30 de octubre de 2012, y notificada en fecha 13 de noviembre de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud identificada con el número 11598175.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión a través de la cual declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., contra la ‘(…) Providencia Administrativa Nº 19712 (…) [de] fecha 30 de octubre de 2012 (…), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (‘AAD’) correspondiente a la solicitud identificada con el Nº 11598175 (…)’, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); 2.- ADMITE la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas; 4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y 5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Mayúsculas y negrillas del original]”.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1318, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 5 de noviembre del año 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1320, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 6 de noviembre del año 2013.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1321, dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue recibido el 5 de noviembre del año 2013.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el contenido del oficio número JS/CSCA-2013-1320, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a fin de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1319, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 19 de noviembre del año 2013.
En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2013-1575, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca Jueza Provisoria de ese Juzgado, designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, el cual se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de enero de 2014, se recibió de la abogada Rocío Damir Otalora Toro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.611, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acreditaba su representación y solicitó una prórroga de diez (10) días de despacho a los efectos de consignar el expediente administrativo en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, otorgó una prórroga de diez (10) días de despacho a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los efectos de consignar el expediente administrativo en la presente causa.
El 5 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si se encontraba cumplido el lapso para ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo acordado en el auto dictado el 30 de enero de ese mismo año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha inclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 30 de enero de 2014, inclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 30 de enero, 3, 4 y 5 de febrero del año en curso (…)”.
En ese sentido, en esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó, mediante auto, lo siguiente:
“Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el Auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En cumplimiento de lo ordenado, en esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 6 de febrero de ese mismo año.
En fecha 17 de febrero de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó para el día miércoles 19 de marzo de 2014, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio.
En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió oficio número PRE-CJ-CL-008047 de fecha 14 de marzo de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. En esa misma fecha, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 19 de marzo de 2014, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), constituida esta Corte a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante esta Corte. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Asimismo, se advirtió que al día de despacho siguiente, comenzaría a correr el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de abril de 2014, se dictó decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas en el escrito presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de marzo de 2014, por la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 154.736, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), a los fines que informe sobre lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si se encontraba cumplido el lapso para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo acordado en el auto dictado el 2 de abril de ese mismo año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha inclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 2 de abril de 2014, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 03, 07, 08, 09, 10 y 14 de abril del año en curso (…)”. Asimismo, se verificó el vencimiento del lapso de apelación del auto de fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 15 de abril de 2014, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y consignó oficio de notificación número JS/CSCA-2014-0335, dirigido al Superintendente de Inversiones Extranjeras, el cual fue recibido el día 11 de abril de 2014.
En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de los diez (10) días de despacho otorgados a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras para que remitiera la información solicitada en fecha 2 de abril de 2014, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida consignación, hasta la mencionada fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 15 de abril de 2014, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 30 de abril, 05, 06, 07 y 08 de mayo del año en curso (…)”. Asimismo, se verificó el vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, para que se remitiera la información solicitada. Igualmente se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió el expediente en la Secretaría de esta Corte.
En fecha 12 de mayo de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba, en fecha 2 de mayo de 2014, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), oficio mediante el cual dan respuesta al oficio librado en fecha 2 de abril de 2014 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió de la abogada Pevir Machado, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Comisión de Administración de Divisas, escrito de informes.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió del abogado Mariano de Alba Uribe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., escrito de informes.
En fecha 3 de junio de 2014, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron Demanda de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el número 19712, de fecha 30 de octubre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) número 11598175, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “[…] [en] fecha 01 de abril de 2005, COLGATE PALMOLIVE, C.A., y COLGATE PALMOLIVE COMPANY celebraron un contrato de contribución tecnológica con una vigencia de quince años […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Refirieron, que “[…] [en] fecha 24 de agosto de 2005, la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (‘SIEX’) emitió la Constancia de Calificación de Empresa Extrajera para la empresa COLGATE-PALMOLIVE COMPANY. En consecuencia, la propia SIEX, en fecha 19 de diciembre de 2005, y con una vigencia desde el 21 de julio de 2005 hasta el 01 de abril de 2020, emitió la Constancia de Registro de Contrato de Contribución Tecnológica […] [y] [en] fecha 06 de agosto de 2009, tal y como lo reconoce CADIVI en la Providencia Administrativa Nº 19712 que dictó en fecha 30 de octubre de 2012, COLGATE PALMOLIVE, C.A., introdujo a través del respectivo operador cambiario, la solicitud de AAD signada con el Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica para los meses de noviembre y diciembre de 2008 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] [en] el momento de introducir dicha solicitud, COLGATE PALMOLIVE, C.A., presentó el respectivo Contrato de Contribución Tecnológica, así como la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, de conformidad con lo exigido por la normativa correspondiente. Adicionalmente, dicha empresa presentó la Constancia de Calificación de Empresa emitida por el organismo nacional competente como lo es la SIEX. En esa mima oportunidad, COLGATE PALMOLIVE, C.A., presentó el Registro de inversión Extranjera Directa emitido por la SIEX, conjuntamente con todos los demás documentos que eran necesarios para que la solicitud de AAD fuera procesada […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] [en] fecha 13 de julio de 2010, casi un año después de haber introducido la solicitud de AAD ante el operador cambiario correspondiente, la SIEX, a través de un acto administrativo, decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato emitida en fecha 19 de diciembre de 2005 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] [en] en base a [esa] revocatoria hecha por SIEX, y considerando lo establecido en el artículo 7 de la Providencia Nº 056 de CADIVI que establece el Régimen para la Administración de Divisas Correspondientes a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias, así como de Contrato de Importación de Tecnología y Asistencia Técnica, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.006 de fecha 23 de agosto de 2004, (la ‘Providencia Nº 056’), que en fecha 30 de octubre de 2012, CADIVI decidió negar la solicitud de AAD Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica interpuesta por COLGATE-PALMOLIVE, C.A., prácticamente tres años después de que dicha empresa introdujera su solicitud de AAD […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] el 04 de diciembre de 2012 COLGATE-PALMOLIVE, C.A., presentó un recurso de reconsideración en contra de la negativa de CADIVI de otorgar la AAD identificada con el Nº 11598175 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas refirieron que, “[…] hasta la presente fecha, CADIVI no ha decidido dicho recurso, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (‘LOPA’) le otorgaba 90 días hábiles una vez que el recurso fuera interpuesto en vista de que la decisión de CADIVI con respecto al recurso de reconsideración agotaba la vía administrativa. Esto [significaba] que el pasado 22 de abril de 2013 se configuró el silencio administrativo, toda vez que transcurrieron 90 días hábiles desde la fecha en que CADIVI debía emitir su decisión […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Puntualizaron, que “[…] [al] dictar la Providencia Nº 19712, en donde negó la solicitud de AAD Nº 11598175 por concepto de contribución tecnológica interpuesta por COLGATE-PALMOLIVE, C.A., CADIVI incurrió en un falso supuesto de derecho. Tal situación vicia de nulidad el acto administrativo impugnado […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] tal como puede observarse, se configura el vicio de falso supuesto de derecho cuando existe un error en la apreciación de una norma en concreto en el acto administrativo, en pocas palabras, estamos en presencia de este tipo de vicio cuando existe un error en la apreciación de la norma jurídica con relación a las situaciones o hechos que ocurrieron […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron, que “[…] aunque es cierto que en fecha 13 de julio de 2010, la SIEX decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato emitida en fecha 19 de diciembre de 2005, es importante destacar que si dicho organismo hubiese considerado que la obtención de la Constancia de Registro estaba viciado de nulidad absoluta, hubiere declarado dicha nulidad absoluta de manera expresa extendiendo los efectos hacia el pasado […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[…] la decisión de la SIEX fue radicalmente contraria al escenario planteado anteriormente, puesto que en el acto administrativo mediante el cual la SIEX decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato del respectivo contrato de contribución tecnológica entre COLGATE-PALMOLIVE, C.A., y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY claramente se evidencia que dicha Superintendencia tomó su decisión con efectos hacia el futuro […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Continuaron alegando que, “[…] durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, meses relacionados con la solicitud de divisas ante CADIVI, el contrato de atribución tecnológica entre COLGATE PALMOLIVE, C.A., y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY estaba totalmente vigente y debidamente registrado, por lo que COLGATE-PALMOLIVE, C.A., cumplió a cabalidad lo dispuesto por la normativa establecida en el Decreto Nº 2095 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido denunciaron que “[…] sin embargo y considerando que entre el momento en que COLGATE-PALMOLIVE, C.A., introdujo su solicitud y CADIVI se pronunció con respecto a la solicitud de AAD transcurrieron más de 3 años, lo cierto es que en el año 2010 la SIEX decidió revocar la Constancia de Registro del contrato de contribución tecnológica entre COLGATE-PALMOLIVE, C.A. y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, señalaron, que “[...] [no] obstante, esa revocatoria no puede llevar a CADIVI a concluir que el contrato de contribución tecnológica entre COLGATE-PALMOLIVE, C.A., y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY nunca estuvo registrado, precisamente porque la propia SIEX determinó que su revocatoria era a futuro [...] la decisión de CADIVI de negar la solicitud de AAD incurre en una aplicación retroactiva de la decisión de la SIEX […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “[…] [en] pocas palabras, la decisión por parte de CADIVI de negar la AAD supone que dicha Comisión incurrió en un falso supuesto de derecho al momento de dictar su decisión, puesto que lo que requiere tanto el Decreto Nº 2.095 como la Providencia Nº 056 es que el registro del Contrato esté vigente en la fecha en que se presten los servicios de asistencia técnica […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia, la nulidad de la Providencia número 17172 de CADIVI y ésta emitiese la respectiva solicitud de AAD para la solicitud signada con el número 11598175 por concepto de contribución tecnológica para los meses de noviembre y diciembre de 2008.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de alegatos en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como órgano encargado de administrar, controlar y ejecutar la política cambiaria del mercado nacional, en virtud de la restricción a la libre convertibilidad de la moneda en el país que impera desde el año 2003, evidentemente tiene dentro de sus facultades reglamentar todo lo concerniente al otorgamiento de las Solicitudes de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo determinado en los respectivos Convenios Cambiarios. Es así, que para la adquisición de divisas destinadas al pago de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica fue dictada la Providencia Nº 056 de fecha 18 de agosto de 2004 […] mediante la cual se establece el ‘Régimen para la Administración de Divisas correspondiente a las Inversiones Internacionales y a los Pagos de Regalías, Uso y Explotación de Patentes, Marcas, Licencias y Franquicias, así como de Contratos de Importación de Tecnología y Asistencia Técnica’ […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] [en] este sentido, de la normativa transcrita y de las facultades otorgadas a la Comisión, se observa que la Administración Cambiaria para el trámite de las solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de regalías, uso y explotación de patentes, licencias, marcas y franquicias, así como para pagos de contratos de importación de tecnología y asistencia técnica, como ha ocurrido en el presente caso se requiere la consignación de diversos recaudos, entre ellos la Constancia de Registro de Contratos emitida por el órgano respectivo […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] siendo la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el órgano encargado de instrumentar las políticas dirigidas a apoyar e instrumentar las políticas de promoción, captación y protección de inversiones nacionales y extranjeras; así como, emitir el Registro de Inversionistas Extranjeros, Calificación de Empresa, Registro de Contratos de Tecnología y Credencial de Inversionista Nacional, apoyar a los representantes del Ministerio del Poder Popular para el Comercio negociaciones internacionales en áreas de su competencia, efectuar el seguimiento de las inversiones extranjeras e importación de tecnología a los fines de su fiscalización […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el demandante solicita la nulidad del acto administrativo 197-12 del 30 de octubre de 2012, por encontrarse afectado de Falso Supuesto de Derecho, toda vez que a su decir, esta Administración Cambiaria fundamentó su decisión en el acto emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras identificado con las letras y números MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F169-2010 mediante el cual se resolvió revocar la Constancia de Registro de Contrato de Contribución Tecnológica identificado NCTT-181-2005 del 19 de diciembre de 2005, considerando así la representación judicial de COLGATE PALMOLIVE, C.A., que dicha decisión tiene efectos hacia el futuro […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, una primera cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos e inexistentes o no relacionados de ninguna manera con el objeto de la pretensión, caso en el cual estaríamos en presencia de un vicio de falso supuesto de hecho y una segunda manera cuando la Administración, al tener en cuenta los hechos verdaderos, es decir, que si existen, subsume estos en normas erróneas o equivocadas o en normas que no existen dentro del ordenamiento jurídico, frente a lo cual [se estaría] en presencia de un vicio de falso supuesto de derecho. De tal manera que, el vicio alegado es el falso supuesto de derecho, es decir el recurrente reconoce que esta Administración analizó y tomó en cuenta los hechos tal como sucedieron, los hechos reales, pero para dictar decisión aplicó la normativa equivocada […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Observó que “[…] la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX) indicó que COLGATE PALMOLIVE, C.A., no logró demostrar durante el procedimiento administrativo la existencia de prestación de servicio y en consecuencia, avance de la contribución tecnológica, con lo que debe presumir esta Administración Cambiaria que el referido Órgano realizó una revisión de todas las actuaciones relacionadas con el Registro de Contrato de Contribución Tecnológica identificado NCTT-181-2005 del 19 de diciembre de 2005, desde el 2005 hasta el 2012 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó que “[…] si bien es cierto el usuario realizó una solicitud para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en el 2009; para la tramitación de la respectiva solicitud, como fue referido en oportunidad anterior, [esa] Administración requiere de la consignación de una serie de requisitos, con el fin de realizar la verificación de las solicitudes presentadas, entre ellas ‘Original y Copia de la Constancia de Registro de Contratos sobre la Importación de Tecnología y Sobre el Uso de Explotación de Patentes y Marca, con sus respectivas modificaciones vigentes, expedidas por el organismo nacional competente y sus respectivos anexos, cuando corresponda […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] si bien el Administrado pudo haber consignado ante esta Administración Cambiaria una Constancia del Registro de Contrato de Transferencia Tecnológica y Asistencia Técnica que se encontraba vigente, antes de la revocatoria realizada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); no es menos cierto que al momento de realizar el análisis exhaustivo de la respectiva solicitud por esta Comisión, en la cual se solicitó información con respecto a las resultas de las fiscalizaciones realizadas a la referida empresa en lo que concierne a dicha Constancia, ésta indicó que; de la fiscalización realizada al expediente contentivo del contrato de asistencia técnica y del respectivo registro, no se evidencia transferencia de conocimientos científicos, ni alguna asistencia técnica que genere novedad […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien los conocimientos suministrados están destinados a mejorar la producción o calidad de un bien, de la asistencia técnica fiscalizada se pudo determinar que este no se realizo [sic] bajo los parámetros establecidos, pues contrario se evidencio [sic] que tal asistencia estaba conformado [sic] por diversas áreas las cuales pueden ser generadas o suministrados [sic] localmente; evitando de esta forma, la liquidación de unas divisas a un precio preferencial, con lo cual [su] representada negó la referida solicitud, con el fin de mantener el equilibrio de la balanza de pagos, salvaguardar los fondos y bienes públicos, limitar la fuga de capitales, y teniendo como norte atender las necesidades más esenciales de la economía nacional, en aras de la protección de los derechos colectivos y de los intereses más altos de la República, bajo las directrices de el [sic] Estado de Derecho […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en virtud de los alegatos planteados.
III
DE LAS PRUBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Observa este Órgano Jurisdiccional que en junto con el escrito de alegatos presentado por la parte demandada se promovieron las siguientes pruebas:
“DE LAS DOCUMENTALES”
[…] PRIMERO: Consigno copia certificada del Memorando identificado con las letras y números VAD-GRS-103-14 de fecha 26 de febrero de 2014 y sus anexos, mediante el cual la Gerencia de Recepción de Solicitudes, notifica a la Consultoría Jurídica que la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., posee capital cien por ciento (100%) extranjero y que su único accionista es Colgate Palmolive Company […] Esta documental se promueve a los fines de demostrar que existe una relación de control y dependencia de COLGATE PALMOLIVE, C.A., con Colgate Palmolive Company, siendo una filial de esta, y así lo ha declarado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la demandante.
“DE LOS INFORMES”
SEGUNDO: Promuevo prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), con el fin de que indique a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si el acto administrativo contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F169-2010 de fecha 13 de julio de 2010 dictado por esa institución, mediante el cual resolvió Revocar la Constancia de Registro de Contrato Nº N.C.T.T.-181-2005, de fecha 19 de diciembre de 2005 […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Al respeto, advierte esta Corte que mediante decisión de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“Respecto a la prueba promovida en el escrito de consideraciones, Capítulo IV relativo a la promoción de pruebas, consignado por la representación judicial de la República, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual promovió y reprodujo el valor probatorio de las documentales descritas a continuación: 1.- Copia certificada del memorando Nº VAD-GRS-103-14 de fecha 26 de febrero de 2014 y sus anexos mediante el cual la Gerencia de Recepción de Solicitudes, notifica a la Consultoría Jurídica que la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., posee capital cien por ciento (100%) extranjero y que su único accionista es Colgate Palmolive Company. (Vid. folio 129 al 167 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente causa versa sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PROV-ADM-19712 de fecha 30 de octubre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y siendo que la parte promovente consignó en el expediente judicial los documentos promovidos, este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, por cuanto no se observa que sea ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide. […] En relación a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de consideraciones, Capítulo IV correspondientes a la promoción de pruebas, mediante la cual solicitó que se requiera a la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX) “(…) a fin de que indique a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, si el acto contenido en la Resolución Nº MINCOMERCIO-SIEX-DTT-F169-2010 de fecha 13 de julio de 2010 dictado por la misma Superintendencia, mediante el cual resolvió revocar la constancia de Registro de Contrato N º N.C.T.T.-181-2005, de fecha 19 de diciembre de 2005
(Omissis)
Con ello se comprobaría, que la fiscalización realizada por la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), organismo competente para verificar la ejecución de los contratos de transferencia tecnológica, así como otros, realizó un procedimiento de fiscalización anterior a la fecha de emanación del acto, pero el mismo es aplicable al presente caso, en virtud de que el procedimiento administrativo realizado tomo en consideración las actividades ejecutadas en virtud del referido contrato de transferencia tecnológica desde el 2005 hasta el 2010”. Este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 17 de junio de 2014, la abogada Sorsire Fonseca actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló con respecto a lo alegado por la parte actora, que “[…] el presente recurso de nulidad es interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, C.A., quienes [solicitaron] se [declarase] la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 19712 de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), [NEGÓ] la Autorización de Adquisición de Divisas ‘AAD’, correspondiente a la Solicitud Nº 11598175 […] la parte recurrente alega que el acto recurrido emanado de la Comisión de Administración de Divisas, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho […] […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] [en] el caso de autos, la parte recurrente sostiene que el acto administrativo objeto de nulidad presenta el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto en ‘(…) el acto administrativo mediante el cual la SIEX decidió revocar la Constancia de Registro de Contrato del respectivo contrato de contribución tecnológica entre COLGATE-PALMOLIVE, C.A., y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY claramente se evidenció que dicha Superintendencia tomó su decisión con efectos hacia el futuro (…)’ […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] la sociedad mercantil recurrente denuncia que ‘(…) la decisión de CADIVI de negar la solicitud AAD incurrió en una aplicación retroactiva de la decisión de la SIEX (...). Razón por la cual CADIVI incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho debido a que lo que requiere tanto el Decreto Nº 2.095 como la Providencia Nº 056 es que el registro del Contrato estuviera vigente en la fecha en que se fuesen a prestar los servicios de asistencia técnica […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] [como] se observa del acto administrativo impugnado, CADIVI negó la solicitud de AAD presentada por Colgate-Palmolive, con fundamento en que dicha empresa no cumplía con la normativa cambiaria, toda vez que la constancia de registro de contrato de transferencia tecnológica le fue revocada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), siendo éste un requisito indispensable para la adquisición de las divisas […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] considera el Ministerio Público que en el caso de autos CADIVI no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al negar la Autorización de Adquisición de Divisas a la empresa COLGATE PALMOLIVE COMPANY, toda vez que si bien la Constancia de Registro del Contrato de Contribución tecnológica se encontraba vigente para la fecha en que la empresa efectuó su solicitud de adquisición de divisas, el órgano competente para fiscalizar la ejecución de los contratos de transferencia de tecnología (SIEX) en su decisión de fecha 13 de julio de 2010, determinó que en el período 2005 al 2009 fiscalizado no se determinó ningún avance de la contribución tecnológica en los procesos productivos del país, razón por la cual CADIVI no podía autorizar las [sic] adquisición de las divisas por transferencia tecnológica, cuando ésta no se ha verificado. En consecuencia, se desestima el alegato sostenido en este sentido […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Refirió que, “[…] cabe advertir, que de acuerdo con lo expuesto por la representación de CADIVI en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 19 de marzo de 2014, al iniciarse el procedimiento de fiscalización de la ejecución de los contratos de transferencia tecnológica por parte de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), CADIVI se vio en la obligación de suspender la tramitación de las autorizaciones de adquisición de divisas por éste concepto que se encontraban en curso, hasta que la SIEX le informara sobre los resultados de la fiscalización y si en efecto la empresa fiscalizada cumplía con los parámetros exigidos por el contrato. En tal sentido, consta en autos que la solicitud de AAD fue efectuada el 06 de agosto de 2009, no obstante, a principios del año 2010, la SIEX en ejercicio de sus facultades legales inició el proceso de fiscalización de los contratos de transferencia de tecnología, lo que dio lugar a que CADIVI suspendiera los procedimientos de autorización de adquisición de divisas que se encontraban en curso por concepto de transferencia de tecnología, dando lugar al retraso denunciado. En consecuencia estima el Ministerio Público que el retraso en la tramitación de la autorización de adquisición de divisas que [les] ocupa por parte de la Comisión, no vicia el acto administrativo impugnado de nulidad.
Finalmente indicó que “[…] Desestimados como han sido los argumentos de la parte recurrente, el Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 10 de octubre 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno y Mariano de Alba Uribe, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el número 19172, de fecha 30 de octubre de 2012, y notificada en fecha 13 de noviembre de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud identificada con el número 11598175.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe, en primer lugar, a la denuncia de nulidad de la mencionada Providencia, toda vez que alega la parte demandante que el acto administrativo señalado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, y en segundo lugar, la violación del principio de irretroactividad de la ley.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de falso supuesto de derecho:
En relación a lo denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho en el que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia número 19712, en fecha 30 de octubre de 2012, se observa que dicho acto administrativo fue dictado en atención a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas “AAD”, que realizara la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., por concepto de transferencia de tecnología y asistencia técnica para los meses de noviembre y diciembre de 2008, dicha solicitud se encuentra identificada con el número 11598175.
En el caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional que la empresa Colgate Palmolive, C.A., suscribió un Contrato de Transferencia Tecnológica con la empresa Colgate Palmolive Company, con vigencia desde el 21 de julio de 2005, hasta el 1 de abril de 2020, dentro del cual se establecieron los siguientes objetivos:
[…] transferencia de información, datos e información confidencial sobre productos licenciados, incluyendo, pero no limitando a registros e informes de laboratorio, informes de desarrollo de ingeniería, informes de desarrollo comercial, diseño de planta piloto y especificaciones de operación, diseño de equipo e instrucciones de instalación, especificaciones de operación, diseño de equipo e instrucciones de instalación, especificaciones de materia prima, normas de control de calidad, costo y ganancia y análisis, copias heliográficas, dibujo, fotografías, modelos, moldes, herramientas y repuestos relacionados con la fabricación y venta de productos, incluyendo productos generalmente utilizados para lavado de ropa; líquidos limpiadores; polvos y líquidos de limpieza; desinfectantes en general; desodorantes para personas y áreas, productos de higiene personal y del hogar; artículos de limpieza del baño, jabones de tocador; limpiadores del hogar y de otras superficie; toda clase de artículos de belleza y cosméticos en general; pasta dental y en general artículos de higiene dental; artículos para el cuidado de la piel después de afeitarse; artículos para el tratamiento del cuero cabelludo; champúes; cremas de afeitar, polvos; cremas y lociones de mano y piel; barnices; pulituras de piso; ceras; perfumes; productos fabricados de papel; plásticos; fibras naturales o artificiales; empaque en general, así como para uso doméstico, higiénico o cosmético; comida para mascotas, productos químicos en general y productos para bebés […] [Resaltado y Corchetes de esta Corte].
Posteriormente la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), culminó un procedimiento de fiscalización el cual finalizó en la revocatoria de la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, por cuanto consideró que no se pudo evidenciar de la documentación consignada, quiénes y cuántas personas fueron entrenadas, los soportes que certifiquen dicho entrenamiento y cómo se ha realizado el proceso de asimilación de la tecnología transferida, mal podría entonces la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) acordar el otorgamiento de una solicitud de adquisición de divisas por dicho concepto, cuando la empresa en cuestión no consignó los informes necesarios que pudiesen demostrar el uso que habría de darle el solicitante a las divisas requeridas.
Señalado lo anterior, es facultad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), verificar que los solicitantes cumplan con todos los requisitos para la obtención de divisas, ya que como órgano encargado de la administración cambiaria a nivel nacional debe velar por el correcto cumplimiento de la normativa para otorgar las mismas, tanto de los particulares como de las empresas.
Por lo tanto, siendo una obligación con cargas para ambas partes, debe la empresa solicitante asegurarse de contar con los permisos que otorgan los entes y órganos reguladores en la materia y, por otro lado debe la administración cambiaria confirmar si los solicitantes cumplen a cabalidad con los requisitos para que le sean otorgadas las divisas que han solicitado.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al momento de otorgar o negar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), debe verificar los documentos que se han tramitado por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), motivado esto a que siendo una empresa extranjera, si el principal ente regulador no ha otorgado los permisos correspondientes no podrá la administración cambiaria concederle a la empresa las divisas que haya solicitado.
En consecuencia, desde el momento en que se realiza la solicitud hasta que se otorga o niega la misma, existe un período de revisión de documentos por parte del órgano cambiario y que se encuentra sujeto a constatar si cumple la empresa con los parámetros necesarios para obtener la autorización de adquisición de divisas. En el caso de autos, se verificó que la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología había sido revocada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a la empresa Colgate Palmolive, C.A.
Conforme a lo señalado, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente. Trasladado dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
Considera este Juzgador que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho denunciado, pues si bien la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología se encontraba vigente para la fecha en que se realizó la solicitud de adquisición de divisas, posteriormente dicha constancia fue revocada por el órgano fiscalizador, es decir la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), razón por la cual se negó la solicitud, toda vez que no se pudo determinar ningún avance de la contribución tecnológica en los procesos productivos de la empresa que justificara el otorgamiento de divisas por ese concepto.
Al respecto, esta Corte debe poner de relieve que, del análisis de las actas que forman el presente expediente se evidencia que la autorización de adquisición de divisas (AAD) fue negada en virtud que la empresa no cumplió con la normativa cambiaria necesaria para el otorgamiento de divisas. Asimismo, se observa que la actuación de la Administración cambiaria estuvo apegada a derecho, puesto que sus actuaciones están respaldadas por las facultades a ella conferidas a través del Convenio Cambiario número 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial número 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, las cuales tienen como norte mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación implementando diversas políticas que eviten el mal uso y la evasión de las mismas, en aras de salvaguardar la firmeza de la economía nacional.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo tercero, numeral sexto del señalado Convenido Cambiario, el cual establece:
“Artículo 3: (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Es por ello, que dicha Comisión ha establecido controles referentes a los requisitos y trámites para la autorización de adquisición de las divisas, los cuales aplicables al caso bajo análisis, son los que prevé la Providencia 098 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de agosto de 2009, en sus artículos 11, 15 y 27, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 11 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir (…) cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario autorizado”.
“Artículo 15: La autorización de adquisición de divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia ante el operador cambiario autorizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negara la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.
En caso de que se requieran condiciones a las indicadas en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlas, cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
“Artículo 27: El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías conjuntamente con los siguientes recaudos cuando corresponda:
(…omissis…)
15. certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por interprete público si está redactado en idioma diferente al castellano (…)”.
De tal manera, las normas transcritas ut supra están destinadas a lograr y mantener un control cambiario efectivo, aplicado en igualdad de condiciones a todos los usuarios de la Administración cambiaria, y en este caso a todas las personas jurídicas que solicitan la autorización para la adquisición de divisas.
De la violación al principio de irretroactividad de la ley:
En este sentido, aduce la sociedad mercantil actora que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a aplicar de forma retroactiva la decisión de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), de revocar la Constancia de Registro del Contrato de Transferencia de Tecnología, es decir, que desde el momento que se introdujo la solicitud ante la administración cambiaria y hasta que se obtuvo respuesta por parte de la misma, tuvo lugar la revocatoria de la constancia indicada, razón por la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solicitada.
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales.
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”
Del citado artículo se desprende que la irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, relacionado con los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuyo objeto es garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma, no sean afectados por lo dispuesto en una nueva disposición.
En cuanto a la violación del principio de irretroactividad de la ley denunciado por la parte demandante, hay que advertir que la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), está facultada para iniciar procedimientos de fiscalización a las empresas que se encuentren inscritas, a fin de verificar que la documentación se encuentre en orden, así como de revocar permisos, solicitar nueva información, entre otros, siendo que la aludida información así como las planillas de fiscalización son requisitos –en muchos casos– solicitados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de verificar la legalidad del uso de las divisas solicitadas o liquidadas.
En este mismo orden de ideas, considera esta Corte, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actuó apegada a derecho al verificar la documentación de la empresa Colgate Palmolive, C.A., lo cual es su deber como administración cambiaria, toda vez que la Constancia de Registro del Contrato de Contribución Tecnológica, había sido revocada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), en virtud que para el período que se solicitaron las divisas no existía ningún avance de la contribución tecnológica en los procesos productivos en el país, que justificaran el otorgamiento de divisas.
En razón de lo anterior, esta Corte debe desechar la presente denuncia de la violación al principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como administración cambiaria, cumplió con las obligaciones que la Ley establece y verificó que la empresa Colgate Palmolive, C.A., no cumplía con los requisitos para el otorgamiento de autorización de divisas. Así se decide.
Ahora bien en ese orden ideas, analizado el marco jurídico rector del actuar del referido Órgano, esta Corte observa que mal puede aseverar el recurrente que el acto mediante el cual le fue negada dicha autorización está viciado de falso supuesto de derecho y violación del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que dicha negativa responde únicamente al incumplimiento de los requisitos por parte del usuario, la cual generó la consecuencia prevista en la Providencia 098, es por ello que este Tribunal Colegiado se ve forzado a desechar el vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de irretroactividad de la ley. Así se declara.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la Demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 19712, de fecha 30 de octubre de 2012, y notificada en fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud identificada con el número 11598175.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el número 19712, de fecha 30 de octubre de 2012 y notificada en fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud identificada con el número 11598175.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp número AP42-G-2013-000370
GVR/15
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria
|