JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2013-000499

En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano EDDIE RAMÍREZ SERFATY, titular de la cédula de identidad número 2.111.366, representado por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.242 y 465, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contentiva del auto decisorio del expediente número DR-002-2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido recurrente.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso; admitió la referida demanda; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Contralor General de la República y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA, S.A., a quien se le solicitó los antecedentes administrativos del caso; asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados y publicarlo en el Diario Últimas Noticias y que, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se debía remitir el expediente a esta Alzada, para que fijara la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libraron los oficios y las boletas de notificación correspondientes, asimismo, se fijó la boleta de notificación respectiva, en la cartelera de la Sede del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 14 de enero de 2014, el aludido Juzgado de Sustanciación con base en lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto mediante el cual ordenó el cierre de la primera pieza del expediente judicial y ordenó abrir la segunda pieza del mismo. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio número JS/CSCA-2014-0010, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de enero de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, en virtud de las vacaciones otorgadas a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado, designó al ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal, en ese sentido, el referido Juez se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar.

En fecha 3 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio número JS/CPCA-2014-0012, dirigido a la ciudadana Contralora General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de enero de 2014.

En fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa en el estado de la notificación de las partes, en cumplimiento de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de enero de 2014, asimismo ordenó retirar de la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación dirigida a los tercero intervinientes en el presente proceso.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, consignó el oficio número JS/CSCA-2014-0011, dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el cual fue recibido en la misma fecha.

En fecha 24 de febrero de 2014, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y Filiales, el oficio número DEAF-2014-0018, de fecha 24 de febrero de 2014, mediante el cual acusa recibo del oficio número JS/CSCA-2014-0011, de fecha 13 de enero de 2014, emanado de ese Juzgado.

En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual visto que de la revisión sistemática de los expedientes signados con los números AP42-G-2013-000474, AP42-G-2013-000482, AP42-G-2013-000488 y AP42-G-2013-000486, se constató que los antecedentes administrativos solicitados reposan junto con las referidas piezas en el archivo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (de conformidad con las actuaciones diarizadas en fecha 30 de enero de 2014); y considerando el volumen de folios de los cuales consta los referidos antecedentes, ese Juzgado de Sustanciación por razón de economía procesal consideró pertinente que los mismos reposen en sus referidas causas y una vez llegada la etapa procesal correspondiente sean examinados en los expedientes up supra señalados.

En fecha 13 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio número JS/CSCA-2014-0009, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 12 de marzo del 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 13 de marzo de 2014, exclusive, hasta, ese día, inclusive, habían transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo del año en curso.

En fecha 1 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en cumplimiento de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2014.

En fecha 3 de abril de 2014, el abogado Reinaldo Ramírez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eddi Ramírez Serfaty, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel ordenado y librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada en fecha 1 de abril de 2014 a los fines de su publicación. En esa misma fecha, la Secretaría del aludido Juzgado hizo entrega del mencionado cartel.

En fecha 10 de abril de 2014, la representación judicial del accionante consignó el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada en fecha 1 de abril de 2014.

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento publicado en el Diario “Últimas Noticias” de fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 5 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de abril de 2014, exclusive, fecha de publicación en el diario “Últimas Noticias” del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.

En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 9 de abril de 2014, exclusive, hasta el 5 de mayo de 2014, inclusive, habían transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 10, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 abril de 2014 y el día 5 de mayo del año en curso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada dictó auto mediante el cual, dejó constancia que en esa data inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 13 de enero de 2014.

En esa misma data, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Alzada, certificó que desde el día 5 de mayo de 2014, inclusive, hasta, el 8 del mismo mes y año, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 06, 07 y 8 de mayo del año en curso.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con base a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem. Por lo que, en esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia del recibo del presente expediente en esta Sede Jurisdiccional.

En esa misma fecha, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por lo que esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2014, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó para el día miércoles 18 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió de las abogadas María González e Irma Bravo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.949 y 51.122, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., escrito mediante el cual manifestaron la intervención voluntaria de su representada como Tercero Adhesivo en la presente causa, según lo explanado en el mismo. Del mismo modo, consignaron poder notariado que acreditaba su representación.

En fecha 18 de junio de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandante, del apoderado judicial de la parte demandada, y de las apoderadas judiciales del Tercero Interesado; asimismo, de la comparecencia de las Fiscales del Ministerio Público con competencia ante esta Sede Jurisdiccional. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte demandante, demandada y el tercero interesado, consignaron escrito de consideraciones, más un escrito de promoción de pruebas por parte de este último, los cuales fueron ordenados agregar a los autos del presente expediente.

En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes; por cuanto la parte demandada y el Tercero Interesado promovieron pruebas en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha. Por ende, en esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 19 de junio de 2014, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó nota mediante la cual dejó constancia que en esa misma fecha, se recibió en el aludido Juzgado el presente expediente. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de las pruebas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, debido a la voluminosidad del expediente administrativo difirió el pronunciamiento de la admisión de pruebas para dentro de los 3 días siguientes a la aludida fecha, ordenando -una vez dictada la decisión- notificar a todas las partes a fin que ejercieran su derecho a impugnar las referidas decisiones.

En esa misma fecha, la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.720, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, consignó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento relativo a la admisión de pruebas para dentro de los 3 días siguientes a la mencionada fecha.

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional dictó tres (3) decisiones mediante las cuales declaró lo siguiente: i) inadmisible la oposición de las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., tercero interesado en el presente procedimiento por haber sido presentado extemporáneamente; ii) admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente en cuanto a lugar en derecho se requiere; iii) inadmisibles la pruebas promovidas por la parte accionada y, iv) admitidas las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado pero inadmisible la prueba denominada “Manual Descriptivo de Cargo”, por no encontrarse dicha prueba en el presente expediente, e inadmisible la promoción de la sentencia número 3.342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2002, por ser manifiestamente ilegal.

En esa misma fecha, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de las partes del auto ut supra descrito. Por lo que, en esa oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En esa misma data, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal Petróleos de Venezuela S.A y Filiales, el oficio número DEAF-2014-0090, de fecha 27 de junio de 2014, mediante el cual dio acuse de recibo del Oficio número JS/CSCA-2014-0011, de fecha 13 de enero de 2014, emanado de ese Juzgado.

En fecha 22 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta dirigida al ciudadano Eddie Ramírez Serfaty, la cual fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2014, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.886, actuando en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., consignó escrito de informes.

En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación número S/CSCA-2014-0787, dirigido al ciudadano Director (A) Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2014.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional consignó el oficio de notificación número JS/CSCA-2014-0786, dirigido al ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela (PDVSA), el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 31 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional dictó auto mediante el cual, visto que se cumplieron las notificaciones ordenadas mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2014, dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al 31 del mismo mes y año, comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación sobre las decisiones de pruebas dictadas por este Juzgado el referido 16 de julio de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se le expidiera copia de la grabación de la audiencia de juicio.

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, ya identificado, actuando en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., consignó escrito de Apelación contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Sustanciador ordenó agregar escrito de apelación con su anexo respetivo al presente expediente.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de las decisiones de fecha 16 de julio de 2014.

En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que desde el día 31 de julio de 2014, exclusive, hasta, el 12 de agosto de 2014, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7 11 y 12 de agosto del año en curso.

En esa misma data, el Juzgado Sustanciador dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y ordenó remitir la presente causa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre el aludido recurso. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 13 de agosto de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte, en razón de la solicitud de la parte actora, ordenó expedir copia del disco compacto contentivo de la Audiencia de Juicio del presente asunto.

En esa misma fecha, la parte accionada-apelante consignó escrito de formalización de la apelación.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional dictó auto por medio del cual declaró inadmisible las pruebas promovidas por la parte accionada, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] En cuanto a la promoción en todas y cada una de sus partes los videos VHS y medios audiovisuales que ratifica en el presente acto ‘mediante los cuales hacen llamado a todo el personal de la Industria Petrolera e incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata’, pasa este Órgano Jurisdiccional […] a efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000769 de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en un caso en el cual la parte demandante promovió un video VHS estableciendo lo siguiente:
[…Omissis…]
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que uno de los requisitos fundamentales para admitir la prueba libre, específicamente la referida, a la promoción de videos en formato VHS o DVD, es que el promovente durante el lapso de promoción de pruebas indique aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I, pág. 208, expresa:
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso de autos, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional se observa que, con la promoción de los medios de pruebas libres promovidos el promovente no da al juzgador los elementos que le permitan a éste saber con exactitud la procedencia de dicho medio de prueba libre, para así poder establecer, con su veracidad, la legalidad del mismo, ni aportó los elementos que permitieran establecer que lo que va arrojar el medio de prueba libre promovido es un reflejo de la realidad.
De tal forma que, este Órgano Jurisdiccional en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional, Ponencia Conjunta Nº 245, de fecha 9 de abril de 2014, recaída en el caso: Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Luchesse Scaletta en la cual estableció que ‘El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio’ circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, lo cual aunado a que el promovente no señaló que dichos videos en formatos VHS y DVD habían sido promovidos como prueba libre, y el hecho que tampoco señaló si los referidos videos se encontraban en el expediente judicial o el administrativo, los números de folios, cajas o carpetas en los cuales promovió, y no fue sino después de una búsqueda exhaustiva efectuada en el expediente administrativo que este Órgano Jurisdiccional pudo encontrarlos, en consecuencia, se inadmiten los referidos videos promovidos por la parte demandada. Así se decide.” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de septiembre de 2014, el abogado Paul Alvarado Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

En primer término, precisó que “[…] en cuanto a los videos VHS y medios audiovisuales (DVD), en los cuales se [hizo] un llamado a todo el personal de la Industria Petrolera a incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata, es importante mencionar que los mismos fueron promovidos en la Audiencia de Juicio llevada a cabo el 18 de junio de 2014 por [esa] representación de Auditoría Fiscal a solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Púbico […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Seguidamente, luego de traer a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegó que “[…] [de] acuerdo a las normativas transcritas se [podía] inferir que la justicia en la búsqueda de la verdad no podrá dar preeminencia a formalidades innecesarias, como lo fue el no señalar [su] representada de modo involuntario la ubicación exacta en el expediente administrativo los videos solicitados por la Representación Fiscal, lo que trae como consecuencia y en aras de proteger la Tutela Judicial Efectiva que el Juez de la causa esta [sic] obligado a revisar de manera exhaustiva el expediente que le esta [sic] asignado y lograr obtener las evidencias que forman parte del acervo probatorio y hacerse de un criterio objetivo en la búsqueda de la verdad procesal […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, arguyó que “[…] [era] importante hacer mención que los videos VHS y medios audiovisuales (electromagnéticos), invocados por el representante del Ministerio Público, fueron certificados y suministrados a [ese] Órgano de Auditoria [sic] Fiscal por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), siendo este un medio de prueba fidedigno y con pleno valor probatorio, por cuanto [emanó] de un Organismo Oficial competente para certificar el contenido de los mismos por ser estos (VHS y DVD) considerados como un medio de telecomunicación de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 37 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones […]”. (Negrillas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, manifestó que el ente competente para certificar la veracidad de las imágenes y sonidos contenidos en un medio electromagnético era la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), por lo que, indicó que “[…] no le [estaba] dada a [esa] representación de Auditoría Fiscal orientarle, señalarle o indicarle al Juzgado de Sustanciación de esta Corte como se obtuvieron las referidas imágenes y sonidos, insistiéndose que lo contenido en esos VHS y medios audiovisuales (DVD), fueron debidamente certificados, e investidos de fe publica [sic] por el ente competente, y así [solicitó] […] [fuese] acordado […]”. [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo expuesto, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Paul Alvarado Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de julio de 2014.

Ello así, se considera necesario señalar, que en la sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuesta contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:

“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente, para conocer la presente apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Alzada para conocer el presente asunto, le corresponde a la misma pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014, por el abogado Paul Alvarado Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., parte demandada, contra el auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual declaró inadmisible los videos promovidos por dicha parte en el caso concreto, en tal sentido se realizan preliminarmente las siguientes precisiones:

Aprecia esta Alzada que el presente asunto surge con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Eddie Ramírez Serfaty, antes identificado, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., contentiva del auto decisorio del expediente número DR-002-2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido recurrente.

Así las cosas, se observa que en fecha 18 de junio de 2014 se celebró la audiencia de juicio en el presente asunto, en la cual las partes consignaron sus medios de prueba. (Vid. Folio 49 y 50 de la segunda pieza del expediente judicial).

Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible los medios probatorios promovidos por la parte demandada, a saber: videos en formato VHS y DVD; por cuanto a su criterio, el promovente no demostró la credibilidad e identidad de los mismos y no señaló que habían sido promovidos como prueba libre, así como tampoco indicó si “[…] se encontraban en el expediente judicial o el administrativo, los números de folios, cajas o carpetas en los cuales promovió, y no fue sino después de una búsqueda exhaustiva efectuada en el expediente administrativo que [ese] Órgano Jurisdiccional pudo encontrarlos […]”. (Vid. Folio 174 y 177 de la referida pieza del expediente judicial).

En tal sentido, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión -como ya se indicó- el 11 de agosto de 2014.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido recurso de apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan solo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad judicial que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, esta Corte observa que la parte demandada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte demandada-apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la misma en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En primer término, se destaca que la parte apelante se opuso a la sentencia recurrida, alegando que, los videos cuestionados por el Juzgado Sustanciador fueron promovidos en la audiencia de juicio celebrada el 18 de junio del año en curso, a solicitud de la representación Fiscal del Ministerio Público; que no se le podía dar preeminencia a formalidades innecesarias como lo fue el no haber señalado la ubicación exacta de tales pruebas en el expediente administrativo de “modo involuntario”, toda vez que, el Juez tiene, a su decir, la obligación de revisar exhaustivamente el expediente que le está asignado y, que tales videos “[…] fueron certificados y suministrados a [ese] Órgano de Auditoria [sic] Fiscal por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), siendo este un medio de prueba fidedigno y con pleno valor probatorio, por cuanto [emanó] de un Organismo Oficial competente para certificar el contenido de los mismos por ser estos (VHS y DVD) […]”. (Negrillas y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ende, manifestó que “[…] no le [estaba] dada a [esa] representación de Auditoría Fiscal orientarle, señalarle o indicarle al Juzgado de Sustanciación de esta Corte como se obtuvieron las referidas imágenes y sonidos, insistiéndose que lo contenido en esos VHS y medios audiovisuales (DVD), fueron debidamente certificados, e investidos de fe publica [sic] por el ente competente, y así [solicitó] […] [fuese] acordado […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión del Juzgado Sustanciador de esta Corte de fecha 16 de julio de 2014, estuvo o no ajustada a Derecho, considera esta Corte imperante hacer las siguientes consideraciones:

Por medio de la prueba las partes tratan de llevar a la convicción del órgano judicial la veracidad de los hechos en que fundamentan sus respectivas pretensiones. El principio general “da mihi factum, dabo tibi ius”, lo que quiere decir “dame el hecho que yo te daré el derecho”, cobra especial trascendencia cuando de la prueba se trata, por ser ésta la fase en que las partes deberán demostrar y acreditar adecuadamente los hechos requeridos, cuando surjan discrepancias o diferencias respecto de los mismos. Así el profesor Guasp, define a la prueba como la actividad que se propone demostrar la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo. (Vid. Ruíz, Francisco. El Proceso Contencioso Administrativo. Editorial Colex. Madrid-España. 2000, 4ta Edición, pág. 253).

Dadas las consideraciones anteriores, es menester indicar que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Vid. Sentencia número 01257 de la referida Sala, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A.).

En razón de lo expuesto, pasa esta Alzada a precisar la documentación que de los autos del presente asunto se desprende:

Corre inserto del folio dieciséis mil doscientos ochenta (16280) al folio dieciséis mil doscientos ochenta y dos (16282), de la pieza cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el oficio número DEAF-2014-011, de fecha 30 de enero de 2014, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal (E) de Petróleos de Venezuela, S.A., y dirigido a quien fuera para la referida fecha el ciudadano Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso denominado “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A., y sus Empresas Filiales (diciembre 2002-marzo 2003)” indicando que los mismos se encuentran integrados, entre otros documentos, por:

“[…] 4. Ciento doce (112) Videocasstes en formato VHS, debidamente certificados por Conatel, los cuales pertenecen cincuenta y seis (56) a Venezolana de Televisión y cincuenta y seis (56) al canal 33 Globovisión.
5. Setenta y nueve (79) CD en formato DVD, correspondiente al desarrollo de la Audiencia Oral y Pública realizada al caso del sabotaje petrolero.
6. Un (01) CD en formato DVD relativo al video identificado con el número 067 del 17/12/2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Corre inserto al folio dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente judicial, el oficio número DEAF-2014-0018 de fecha 24 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal (E), y dirigido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en el cual hizo de su conocimiento el acuse de recibo del oficio número JS/CSCA-2014-0011 en fecha 20 de febrero de 2014 e informó que el 30 de enero del mismo año, fueron consignados ante este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso con sus respectivos anexos y audiovisuales.

Corre inserto del folio cincuenta y siete (57) al setenta y cinco (75) de la mencionada pieza del expediente judicial, “escrito de defensa” consignado por la parte demandada, en el cual, respecto a los videos cuestionados manifestó que “[…] [promovió] en todas y cada una de sus partes los videos VHS y medios Audiovisuales que [ratificó] en […] [ese] Acto mediante los cuales se hacen [sic] el llamado a todo el personal de la Industria Petrolera a incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata […]”. [Corchetes de esta Corte].

Corre inserto al folio ciento sesenta y dos (162) de la referida segunda pieza del expediente judicial, CD contentivo de la Audiencia de Juicio del presente asunto celebrada el 18 de junio de 2014, y del cual se constata que la parte demandada expuso lo siguiente:

“[…] ante tales hechos […] que ocurrían en Venezuela lo lógico que hubiera hecho un buen padre de familia debió haber sido incorporarse a sus funciones tomar la actividad que tenía bajo su cargo según lo establecen las propias disposiciones lo propios registros y las condiciones estatutarias de las filiales de las cuales representaban y sin embargo fue el Presidente de Petróleos de Venezuela quien hizo un llamado a la reincorporación dado lo grave que estaba ocurriendo en el país en [sic] ese llamado fue secundado inmediatamente por el Presidente de la República y como última instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto ordenando la reincorporación de todos los trabajadores de la industria petrolera […]”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, se evidencia que la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, realizó el siguiente cuestionamiento a la aludida representación de la parte demandada:

“[…] Usted explicó en su exposición que el Presidente de PDVSA y posteriormente el Presidente de la República hizo un llamado público a los fines de que los altos funcionarios y demás trabajadores de PDVSA y sus filiales se reintegraran a sus labores habituales, en virtud de la crisis petrolera que se estaba viviendo, la parte recurrente en su escrito libelar y también lo señaló en la audiencia señaló que este llamado que [sic] no existía prueba de este llamado y que fue una indicación genérica que hizo la Contraloría [su] pregunta [fue] la siguiente ¿Usted tiene prueba y la puede promover en este acto de ese llamado público que hizo el Presidente de PDVSA a los fines de que los trabajadores se reintegraran? ¿Y se reintegraran a sus labores? Independientemente por supuesto de la sentencia de la Sala Constitucional que todos conocemos.”

A lo que la representación de la parte demandada respondió que “[…] sí, si existen los videos, en los videos consignados conjuntamente con los antecedentes administrativos, ahí están las declaraciones dadas por el Doctor Freddy Rodríguez Araque de aquel momento y las que después ofreció el presidente Chávez se encuentran en los videos consignados […]”.

Corre inserto del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos diecinueve (219) de la segunda pieza del expediente judicial, escrito mediante el cual la parte demandada apeló de la decisión del Juzgado Sustanciador de fecha 16 de julio de 2014, del cual señaló que los medios audiovisuales cuestionados, “[…] cursan en original en el expediente administrativo debidamente consignados y se vinculan al caso que aquí [los] ocupa, encontrándose los mismos en la cadena de custodia, folio 219, específicamente en el acta de contenido correspondiente al canal 8, VHS distinguidos con los números 13, 14 y 15 de fecha 09 de diciembre de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Corre inserto al folio doscientos veinte (220), de la referida pieza del expediente judicial, “Acta de Contenido” suscrita por el Director Ejecutivo (E) de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, que fue recibida en este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2014 y en la cual se señalan los datos de 56 videos en formato VHS.

Corre inserto al expediente administrativo relacionado con la presente causa ciento doce (112) video cassetes en formato VHS debidamente certificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contentivos del “[…] llamado a todo el personal de la Industria Petrolera a incorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata […]” efectuado por los representantes de la Administración recurrida, los cuales se encuentran resguardados en la caja fuerte de este Órgano Jurisdiccional.

De lo antes narrado, se logra evidenciar que efectivamente los videos promovidos por la parte demandada en la audiencia de juicio de fecha 18 de junio, fueron consignados ante esta Sede Jurisdiccional el 30 de enero de 2014, como parte del expediente administrativo, y que los mismos fueron debidamente certificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), tal como fue alegado por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación.

En tal sentido, evidencia esta Corte que, tal como fue expuesto anteriormente la prueba en cuestión –objeto de la presente apelación- constituye una parte integrante del expediente administrativo relacionado con el caso sub examine, y cuya certificación fue constatada por este Órgano Jurisdiccional.
En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que la prueba promovida en la Audiencia de Juicio, antes descrita, -Videos en formatos VHS y DVD-, a pesar de haber sido denominada por el Juzgado de Sustanciación como una prueba libre, a criterio de esta Alzada, lo que realmente constituye en la forma en que se consignó en este caso, es el mérito favorable de los autos, lo cual no es per se un medio de prueba, sino “[…] la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente y sentencias de esta Corte Nros. 2009-243 y 2010-184, de fechas 22 de octubre de 2009 y 18 de octubre de 2010, casos: Pedro Felipe Capechi contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S. A. y Mercantil C.A Banco Universal contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), respectivamente).

Al respecto, es oportuno acotar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01676 de fecha 6 de octubre de 2004, caso “Rosa Aura Chirinos Nava contra Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y otros”, señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, la Sala del análisis realizado sobre todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Rosa Aura Chirinos Nava, observa lo siguiente:
a.- En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, advierte la Sala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de su apreciación no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.
De allí que, tal como acertadamente lo consideró el Juzgado de Sustanciación, la oposición formulada al mérito favorable que se desprende de los autos, no se refiere a la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, y su valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. En atención a ello, es forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la apelación sobre dicho particular. Así se declara”

En virtud de las anteriores consideraciones, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que, el Juez al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, inexorablemente tiene que verificar la legalidad y pertinencia de las mismas para declararlas admitidas o inadmitidas; pues sólo en aquellos casos donde las pruebas sean consideradas como contrarias al ordenamiento jurídico, que no puedan concebirse como el medio idóneo para demostrar las pretensiones de la parte promovente o no guarde relación con el hecho debatido, en atención a los límites en que ha quedado establecida la litis, podrá declararse como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto inadmisibles. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2011-695, de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sara Zavala De Gómez contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón).

Ello así, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituyen o se erigen como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, se observa que para proceder a la declaratoria de inadmisibilidad de una prueba, es necesario que se constate la ilegalidad y la inconducencia o impertinencia de la misma.

En este sentido, no puede dejar de observarse que la parte demandada promovió un instrumento que corre inserto al expediente administrativo lo cual -como ya se precisó- constituye el mérito favorable de autos, que si bien es cierto no se configura como un medio de prueba, tampoco deja de serlo el hecho de que dicha prueba deba declararse inadmisible, pues la prueba promovida no resulta ni ilegal ni inconducente. Así pues, es evidente que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte no debió declarar inadmisible la prueba supra señalada, sino, que por el contrario debió admitirla.

Por esta razón, quien aquí decide considera que, aún y cuando se aprecia que el Juzgado de Sustanciación, no debió declarar inadmisible los videos promovidos; en virtud que los mismos serán apreciados por esta Corte al momento que se dicte la decisión de fondo -conforme al principio de exhaustividad-, no se dejarán de apreciar dichas pruebas, respetando las garantías constitucionales de la parte demandada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe resaltar que lo señalado por el Juzgado de Sustanciación para fundamentar la inadmisibilidad de la prueba en cuestión, en relación a la ausencia del señalamiento de la ubicación de la misma en el expediente judicial y administrativo, constituye una formalidad no esencial que en nada afectaría la pertinencia, la legalidad y la conducencia de la prueba, toda vez que -como ya se reiteró- la inadmisión de la prueba constituye una excepción al principio general que implica su admisión. Así se establece.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta, resultando forzoso para esta Alzada REVOCAR el auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual inadmitió la prueba promovida por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. Así se decide.

En consecuencia, se ADMITE la referida prueba, con la salvedad que, si bien -como se indicó anteriormente- la misma constituye el mérito favorable de autos, para el caso concreto no resulta ni ilegal ni inconducente. Así se decide.

Dicho lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional EXHORTAR al Juzgado de Sustanciación, a los fines que en futuras oportunidades preserve el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, toda vez que -como ya se indicó- la inadmisión de la prueba implica una excepción al principio general de su admisión.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2014 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la prueba promovida por dicha representación, en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano EDDIE RAMÍREZ SERFATY, representado por los abogados Reinaldo Ramírez Serfaty y José Miguel Martínez Ballesta, respectivamente, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contentiva del auto decisorio del expediente número DR-002-2008, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del referido recurrente.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- SE ADMITE la prueba promovida por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-R-2013-000499

GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


La Secretaria.