JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-G-2014-000050

En fecha 4 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS10ºCA 0098-14 de fecha 28 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el número 68, Tomo 55-A Pro; cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue luego modificado mediante instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el número 29, Tomo 183-A-Pro., a raíz de su transformación en Banco de Desarrollo; el 6 de abril de 2006, bajo el número 40 Tomo 45-A-Pro y el 4 de junio de 2012, bajo el número 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero, representada por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión número 2014-0361, mediante la cual aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2014, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en ese fallo.

En fecha 10 de marzo de 2014, la abogada María Carmona Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.507, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, previamente certificado por Secretaría.

En fecha 11 de marzo de 2014, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2014, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente, siendo recibido por el referido Juzgado el 13 de marzo de 2014.

En fecha 17 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; ordenó la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario y Procurador(a) General de la República; ordenó solicitar al ciudadano(a) Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó la notificación de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A.; ordenó que una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; y ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó librar oficio al Superintendente(a) de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación realizó una corrección formal sobre el auto de admisión de la demanda, por un error involuntario en el que se incurrió.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 27 de marzo de 2014.
En fecha 2 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., la cual no pudo ser debidamente entregada, por no encontrarse en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 3 de abril de 2014, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil demandante.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 26 de marzo de 2014.
En fecha 8 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de abril de 2014.
En fecha 9 de abril de 2014, se dejó constancia que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días al cual alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el cual fue recibido el 9 de abril de 2014.
En fecha 14 de abril de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2014, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada relacionada con los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., la cual fue recibida el 15 de abril de 2014.
En fecha 21 de abril de 2014, la abogada Tatiana Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.679, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE) C.A., consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la abogada Marggie Cabrera.
En fecha 12 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 8 de abril de 2014, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el auto de fecha 17 de marzo de 2014 y con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que, “desde el día 8 de abril de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de abril y los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de mayo del año en curso”.

En fecha 13 de mayo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debería publicarse en el diario “Últimas Noticias”.

En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 19 de mayo de 2014, la abogada Marggie Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.612, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se le hizo entrega del cartel de emplazamiento librado en fecha 13 de mayo de 2014, a la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 22 de mayo de 2014, la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Secretaría se sirviera dejar constancia de la presentación de la sustitución de poder Apud Acta. En esa misma oportunidad, consignó cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

En fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó agregar a los autos el referido cartel de emplazamiento.

En fecha 11 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de mayo de 2014, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día del auto en referencia, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que, “desde el día 21 de mayo de 2014, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, 28 de mayo, 02, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de junio del año en curso”.

En esa misma oportunidad, visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem.

En fecha 18 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 17 de marzo de 2014, de conformidad con lo acordado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 11 de junio de 2014, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha exclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación dejó constancia que, “desde el día 11 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 16, 17 y 18 de junio del año en curso”.

En esa misma oportunidad, visto el cómputo anterior y dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, se evidenció que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constató que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieren ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma data, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 19 de junio de 2014.
En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de julio de 2014, se fijó para el día miércoles 23 de julio de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2014, constituida esta Corte a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, así como escrito poder que acreditaba su representación. De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, solicitó una experticia de cotejo de documentales en la presente audiencia, que fue aceptada por la parte demandante, la cual se realizaría en la oportunidad legal correspondiente.

En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al referido Juzgado, siendo recibido el 30 de julio de 2014.

En fecha 4 de agosto de 2014, la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dejar sin efecto la evacuación del cotejo de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa.

En esa misma fecha, el abogado Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 11 de agosto de 2014, se difirió el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, exclusive, hasta la fecha del auto en referencia, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que, “desde el día 12 de agosto de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 13, 14 de agosto, 16, 17, 18 y 22 de septiembre del año en curso”.

En esa misma oportunidad, por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que continuara su curso de Ley.

En esa misma data, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido el 23 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 1 de octubre de 2014, la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual presentó planilla de liquidación y solicitó se procediera al desistimiento y cierre de la causa.

En esa misma fecha, el abogado Juan Velásquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.

En esa misma oportunidad, la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 6 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 2 de enero de 2014, la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., representada por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, antes identificadas, interpuso Demanda de Nulidad contra la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [en] el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2013 notificado el 16 de ese mismo mes y año a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-27496, […] mediante el cual se ordenó la apertura de procedimiento administrativo contra BANGENTE, la SUDEBAN afirmó que, a tenor del artículo 6° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […], constituyen normativa prudencial «... todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológica de obligatoria observancia, dictadas [por esa Superintendencia] mediante Resoluciones de carácter general, así como, a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] esa Superintendencia señaló que había constatado «... que la ciudadana Nahyr González Quiroz... ejerce el cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, [tanto] en [BANGENTE como en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARBIE)]...en contravención con lo establecido en el último aparte del artículo 20 de la Resolución N° 119-10...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, en el escrito de descargos presentado ante la institución recurrida expusieron que “[...] con el conocimiento y autorización previos de esa Superintendencia, BANGENTE fue constituido en 1998 como una iniciativa a través de la cual BANCARIBE, conjuntamente con otros actores, procuraba atender y ‘bancarizar’ –esto es, brindarle acceso a los servicios financieros- a un sector de la población que practica lo que se conoce como ‘economía informal’...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, expusieron que “[…] BANCARIBE le presta su colaboración a BANGENTE para (i) la elaboración y ejecución del plan operativo anual contra la legitimación de capitales; (ii) la coordinación de las actividades de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; (iii) el soporte técnico necesario para el sistema Assist.ck; y, (iv) la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos de supervisión por parte de esa Superintendencia y los procesos de auditoría interna y externa [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] «…[l]a designación del Oficial de Cumplimiento de BANGENTE era una circunstancia conocida por esa Superintendencia... » y, como prueba de ello se hizo referencia primeramente a la comunicación del 23 de septiembre de 2008 […], en la que BANGENTE le comunicó a esa Superintendencia que el Banco, en Junta Directiva celebrada el 13 de agosto de 2008, había decidido designar a Nahyr González Quiroz como Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de esta institución financiera […], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución N° 185-01, del 12 de septiembre de 2001, vigente ratione temporis [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] las siguientes circunstancias de hecho no pueden pasar desapercibidas ya que «... revisten una gran trascendencia, una enorme importancia, pues acreditan (i) que nuestra Oficial de Cumplimiento viene ejerciendo tales funciones desde hace ya más de cinco (5) años; (ii) que durante tres (3) de esos cinco (5) años ha estado vigente la Resolución; (iii) que esa Superintendencia estaba al tanto de esa circunstancia; y, (iv) que a lo largo de ese período esa Superintendencia nunca [les] había formulado objeción en propósito». En el referido escrito de descargos se hizo hincapié en el hecho de que BANGENTE ha obrado en todo momento de manera clara y transparente hacia la SUDEBAN, lo cual prueba la buena fe que siempre ha caracterizado su actuación [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Acerca de la resolución impugnada, argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, mediante Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre, notificada a través de oficio de esa misma fecha identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270 recibido en las oficinas de BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013, resolvió sancionar a BANGENTE con multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.47.600,00) y le ordenó designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicho acto [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[...] la SUDEBAN [rechazó] los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por BANGENTE, con base en las prohibiciones de operaciones con personas vinculadas contenida [sic] en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley, indicando que «... se evidencia que existe una norma de rango legal que prohíbe expresamente operaciones con personas vinculadas directamente con su administración o propiedad por consiguiente, la referida ciudadana no puede ostentar el cargo de oficial de cumplimiento en ambas Entidades Bancarias…» [...]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, señalaron que en el acto administrativo recurrido la institución demandada indicó que “[...] si bien es cierto que Nahyr González Quiroz ejercía desde el año 2008 el cargo de Oficial de Cumplimiento... [de BANGENTE], dicho argumento no puede ser utilizado como eximente de responsabilidad ... y así se declara.». En consecuencia, ese ente regulador [rechazó] los argumentos de BANGENTE, invocando que «. . . no constan en el expediente administrativo causas que impidieran [al Banco] cumplir con el contenido del artículo 20 de la... Resolución N° 119.10, por lo cual los descargos presentados en nada desvirtúan las razones de hecho y de derecho en que ha fundamentado [SUDEBAN] el inicio y trámite del ... Procedimiento Administrativo Sancionatorio. » [...]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expusieron que la sociedad mercantil BANGENTE interpuso recurso de reconsideración de la Resolución número 150.13, en el lapso oportuno, destacando que: “[...] [el] artículo 98 de la Ley, está ubicado dentro del Capítulo 1 ‘Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales’, del Título VII ‘Calidad de los Activos, Límites y Prohibiciones’ y se refiere concretamente a la prohibición establecida a las instituciones bancarias de efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directamente con su administración o su propiedad. Con base en lo anterior, BANGENTE precisó que «... una sana y restrictiva interpretación de esta norma nos lleva al convencimiento de que el legislador, al establecer la referida limitación, tuvo la intención de proteger la calidad de los activos de las Instituciones Bancarias, para lo cual le impuso a estas [sic] una prohibición de realizar operaciones activas entre ellas, salvo aquellas que estuvieran autorizadas por mandato legal. De allí que resulte inaplicable esta norma al nombramiento de un funcionario común entre ambas instituciones (en este caso del Oficial de Cumplimiento), que mal podríamos calificar como una ‘operación’…» [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la misma norma señalaron que “[...] interpretarla en un sentido distinto al señalado, podría llevarlos a la ilógica conclusión de que ni siquiera los funcionarios o empleados de una Institución Bancaria podrían mantener cuentas de depósito, esto es, operaciones pasivas, en la misma Institución Bancaria a la cual prestan sus servicios o en otras instituciones del sistema bancario nacional, bien para el pago de sus salarios o bien para el mantenimiento de sus ahorros, entre otros ejemplos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] en respuesta al argumento de la SUDEBAN según el cual, no obstante el hecho de no haber formulado objeciones en el pasado a la designación de la Oficial de Cumplimiento del Banco, le estaba dado a ese organismo hacer uso en cualquier momento de sus potestades sancionatorias, BANGENTE indicó que «... ello vicia la decisión [recurrida] por la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, porque el acto recurrido niega los efectos que se derivan de la conducta observada por esa Superintendencia durante cinco (5) años. Y es que a la luz del comportamiento - continuado o ininterrumpido- de la Administración, que, por considerarla lícita, permitió la permanencia de la Oficial de Cumplimiento durante muchos años, la orden de su ‘desincorporación’ no puede ser reconciliada con el principio de seguridad jurídica, así como tampoco luce razonable por no haber existido advertencia previa de esa Superintendencia sobre el hecho en el cual fundamenta su sobrevenida instrucción, derecho éste que asiste a BANGENTE como garantía al debido proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] BANGENTE identificó que la sanción impuesta por esa Superintendencia se fundó en una lectura parcial e incompleta, de la Resolución, toda vez que «... al motivar su sanción invoca la prohibición legal, pero omite toda referencia a la excepción que la norma prohibitiva contempla... » con base en lo cual [reiteró] su criterio en el sentido que « [e]l artículo 20 de la Resolución no puede ser leído aisladamente, y para entender su preciso sentido y alcance debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 26 eiusdem, que autoriza a las empresas que conforman un grupo financiero a designar un Oficial de Cumplimiento común a todas ellas [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[...] habida cuenta de la redacción del artículo 20 de la Resolución, no hay duda que estamos frente a una norma de interpretación restringida que no prohíbe que una misma persona ejerza el cargo de Oficial de Cumplimiento en dos instituciones bancarias. » Al respecto, llamó la atención con relación al hecho de que la SUDEBAN no formuló opinión o reparo alguno a estos planteamientos en la Resolución N° 150.13 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentaron que, la Resolución 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por BANGENTE el 30 de septiembre de 2013, se basó el contenido del artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario expresando que “[...] [con] base en dicha norma la SUDEBAN señaló que «... una vez declarada [su] competencia ... para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto verifica este Órgano Supervisor que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y así se declara...», precisando que «...la referida disposición legal establece que el Recurso de Reconsideración puede, si así considera la parte interesada, ser interpuesto dentro de un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación del respectivo acto administrativo...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señalaron que “[...] la Superintendencia se refirió a que en el caso en cuestión «... el acto administrativo objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo constituye la Resolución N° 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, notificada el 13 del mismo mes y año a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-30270...» (énfasis añadido), precisando que ese organismo «... observando que conforme a la norma contenida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la fecha en que fue notificado el acto administrativo, el plazo para interponer el correspondiente Recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, siendo interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se declara inadmisible» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, indicaron que “[...] la Resolución sancionadora identificada con el número 150.13 notificada a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270, de fecha 12 de septiembre de 2013, fue recibida en BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013 y no el 13 de septiembre de ese año como erróneamente [afirmó] la SUDEBAN en su Resolución No 178.13. El hecho anterior [quedó] demostrado de manera palmaria en los sellos húmedos fijados como señal de recepción, tanto en el oficio antes citado como en la Resolución a la que el mismo se [refirió] [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[...] la referida señal de recepción [constituía] la necesaria evidencia a los efectos del debido cómputo de los plazos o términos fijados por la Ley, tal como se desprende de la disposición contenida en el artículo 241 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, contrariamente, [indicó] en la Resolución No 178.13 que, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 239 de la Ley, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, toda vez que BANGENTE fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2013 del contenido de la Resolución antes identificada. Ello [permitió] concluir que ese órgano incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho pues en realidad [constituía] un hecho plenamente comprobable que la citada Resolución fue efectivamente notificada al Banco el 16 de septiembre de ese mismo año, lo cual a su vez [permitió] concluir que el recurso de reconsideración que aquí nos ocupa — [insistieron] — no fue presentado extemporáneamente [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] la propia SUDEBAN, en el folio 2 de la Resolución No 178.13 admitió que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo oportuno al señalar que los alegatos correspondientes fueron presentados por el representante legal de la institución «[e]ncontrándose dentro del lapso legal establecido» (énfasis añadido). Lo anterior solo [podía] ser interpretado como una admisión por parte de la SUDEBAN del hecho invocado por [su] representada [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[...] puede concluirse que [están] frente a un caso típico e inconfundible de falso supuesto de hecho en la Resolución de la SUDEBAN, toda vez que dicho organismo [basó] la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE en su extemporaneidad, aduciendo una fecha errada de notificación del acto recurrido, lo cual evidencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, es decir, la fecha cierta y comprobable de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No 150.13. Además, se [configuró] un vicio en la causa que [perturbó] la legalidad del acto administrativo, al este [sic] fundarse en circunstancias que la Administración aduce que ocurrieron pero que en la realidad sucedieron en forma distinta [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución número 178.13, fundamentándose en que, de no decretarse la misma, BANGENTE corre el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

De igual modo, expusieron que en cuanto al peligro grave de la ilegalidad del acto administrativo, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la resolución impugnada le fue notificada a BANGENTE el 13 de septiembre de 2013, cuando en realidad dicha notificación fue efectuada el 16 de septiembre de 2013.
En consecuencia, con base en los artículos 234 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de ilegalidad; así como se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución número 178.13 del 20 de noviembre de 2013.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 1 de octubre de 2014, la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), presentó diligencia mediante la cual desistió de la Demanda de Nulidad interpuesta y solicitó el cierre de la causa, en los siguientes términos:

“[…] Consigno en este acto original de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2014, emanada del BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A. – en adelante BANGENTE – con sus anexos, recibida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) – en adelante SUDEBAN – en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual BANGENTE remite copia de la planilla de liquidación Nº 2427 emitida por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas debidamente pagada ante la oficina principal del Banco Central de Venezuela y consignada ante el Ministerio antes indicado, a fin de evidenciar el cumplimiento del pago de la multa impuesta por la SUDEBAN a BANGENTE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal como consta en la Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013.

Por lo antes expuesto y vista la aceptación de la sanción y su cumplimiento por parte de BANGENTE, lo cual convierte en inoficiosa la continuación del proceso que cursa ante [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo bajo el citado expediente, actuando en representación de [su] poderdante, [desiste] del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por BANGENTE contra la SUDEBAN y [solicita] muy respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceda al cierre de la causa y al archivo del expediente respectivo […]” [Resaltados del original; corchetes de esta Corte ].



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, mediante sentencia número 2014-0361, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de marzo de 2014, esta corte ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Marggie Cabrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), respecto a la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

Ello así, esta Corte considera oportuno realizar unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales, el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia de la Demanda de Nulidad interpuesta, supuesto particular verificado en el caso de autos.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”. [Resaltados de esta Corte].

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:

“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltados de la Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia número 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)”. (Vid. sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Marggie Cabrera De Sousa, antes identificada, se encuentra facultada para desistir la Demanda de Nulidad interpuesta, en virtud de la sustitución de poder conferido por la abogada Tatiana del Carmen Blanco Galvao, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.679, a quien a su vez le fue conferido poder por la abogada María Fernanda Carmona Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.507, cuyo poder derivó también de la sustitución que le confiriera la abogada Alejandra Martínez Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.238, la cual finalmente es en quien confirió poder el presidente del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., ciudadano Juan Uslar Gathmann, tal como consta del instrumento poder que riela al folio veinte (20) de la primera pieza del expediente judicial, de donde expresamente se desprende la facultad para desistir.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión número 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la abogada Marggie Cabrera De Sousa, antes identificada, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 1 de octubre de 2014, por la abogada Marggie Cabrera De Sousa, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), respecto a la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., representada por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Marggie Cabrera De Sousa, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), respecto a la Demanda de Nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Número AP42-G-2014-000050
GVR/11


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria.