JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000303

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por las integrantes de la SUCESIÓN SANMIGUEL QUIÑONES, la cual está conformada por las ciudadanas MARBELLA DE JESÚS SANMIGUEL DE SEGUERIT, MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, MARIELA COROMOTO SANMIGUEL QUIÑONES, MARLENE YULIET SANMIGUEL QUIÑONES, MARSOLAIRE DEL VALLE SANMIGUEL QUIÑONES Y MARIANELA DEL PILAR SANMIGUEL QUIÑONES, titulares de las cédulas de identidad números 4.260.213, 8.132.049, 8.144.207, 9.385.388, 11.708.143 y 10.562.480, respectivamente, representadas por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.754, quien a su vez actúa en nombre propio, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, adscrito al REGISTRO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por cuanto, presuntamente, la ciudadana Registradora “[…] se negó a dar el trámites [sic] registral necesario para obtener la inscripción y titularidad ante el Registro pertinente del inmueble propiedad […]”, de las recurrentes.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió de la representación judicial de las recurrentes, diligencia mediante la cual solicitaron que se decidiera el presente asunto conforme a la ley, derecho y justicia.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA

En fecha 12 de agosto de 2014, las ciudadanas Marbella de Jesús Sanmiguel de Seguerit, Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, Mariela Coromoto Sanmiguel Quiñones, Marlene Yuliet Sanmiguel Quiñones, Marsolaire del Valle Sanmiguel Quiñones y Marianela Del Pilar Sanmiguel Quiñones, asistidas por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, ya identificadas, presentaron escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, con base en los siguientes argumentos:
Narraron, que “[…] [en] fecha 08 de noviembre del año 1.961 el Ejecutivo del Estado Barinas, representado para aquel entonces por el Dr. José Mago Navarrete, actuando en su condición de Procurador General, autorizado suficientemente mediante decreto No. 173 de fecha 03/12/1.961, adjudicó con opción a compra a la ciudadana JOSEFA QUIÑONES DE SANMIGUEL, […] un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella edificada […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] [en] fecha 02 de mayo de 1.990 mediante oficio No. 55, suscrito por el Presidente de la Asamblea Legislativa […], mediante resolución No. 09, de fecha 02/05/1.990 autorizó al ciudadano Gobernador para otorgar la propiedad del inmueble de marras, a la ciudadana JOSEFA QUIÑONES DE SANMIGUEL. En tal sentido, la precitada ciudadana según constancia de fecha 26/03/1.990 emanada de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Barinas, […] canceló la totalidad del costo del inmueble que le fuera asignado, según registro de fecha 11/09/74 y planilla de recaudación No. 172 por la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] el 15 de mayo del mismo año 1.990, la Cámara de Municipal, mediante Sesión Ordinaria y previo informe de fecha 14/05/1.990, proveniente de la comisión de Ejidos, aprobó la compra del terreno antes identificado, a la ciudadana FRANCESCA CALIVA MICELI, […], dicha venta fue protocolizada en fecha 05/06/1990, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, […]”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, manifestaron ser las “[…] verdaderas dueñas del inmueble en cuestión, en tal sentido, les fue aprobada la compra por la Cámara Municipal en fecha 03/03/2010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Posteriormente, alegaron que “[…] el Concejo Bolivariano y Socialista del Municipio Barinas, mediante Sesión Ordinaria de fecha 21 de agosto del año 2013, según acuerdo No. 79-A/2013 acordó REVOCAR la compra de fecha 15/05/1.990 y su informe signado con el No. 05/1.990, de fecha 14/05/1990, vale decir, la compra efectuada por la ciudadana FRANCESCA CALIVA MICELI, […], ya que la misma adolecía de vicios, pues ya existía, como en efecto, se constató una venta anterior y otros propietarios desde el año 1.961, donde en principio se adjudicó la propiedad con opción a compra y se autorizó la entrega de la propiedad a la ciudadana JOSEFA QUIÑONES DE SANMIGUEL, causante de [sus]representadas, situación que las convierte en legitimas propietarias del inmueble suficientemente identificado en autos […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “[…] [era] el caso […] que al momento de solicitar ante el Registro Subalterno Público del Municipio Barinas, del estado Barinas, la inserción de nulidad de venta, emitida por la Cámara Bolivariana Socialista del Concejo Bolivariano del Municipio Barinas, mediante acuerdo No. 79-A-2013, de fecha 21/08/2013, en la cual se declaró la REVOCATORIA de la comprar [sic] del lote de terreno realizada en fecha 15/05/1990 y su informe No. 05/199., de fecha 14/05/1990, efectuado por la ciudadana FRANCESCA CALIVA MICELLI […], la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLACO SALAZAR, en su carácter de Registradora Pública de Barinas, Estado Barinas, se negó a dar el tramites [sic] registral necesario para obtener la inscripción y titularidad ante el Registro pertinente del inmueble propiedad de [sus] representadas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] [ante] la aptitud asumida por la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLACO SALAZAR, […] a dar respuesta a la solicitud de inserción del acuerdo del Concejo Municipal del Estado Barinas, [procedió] en representación de la Sucesión Sanmiguel Quiñones, y de [sus] propios intereses ha [sic] efectuar una serie de solicitudes en fecha 30/08/2013, 14/10/2013, 01/11/2013, 13/12/2013 y 06/01/2014 por ante la Dirección del Sistema Registral y del Notariado (SAREN), a las cuales dicho ente dio respuesta mediante oficio […] número SAREN-DG-DSRN No. 001 de fecha 08/04/2014 […] en el cual se exhortó a la Registradora Pública del Municipio Barinas, Estado Barinas, a dar respuesta oportuna a la solicitud de inserción del acuerdo del Consejo [sic] Municipal del Estado Barinas, ya tantas veces mencionado, quedando sometida su conducta en caso de negativa a responsabilidad disciplinaria civil, penal por el incumplimiento de sus obligaciones legales conferidas por su investidura y siendo el caso que esta [sic] la presente fecha se ha logrado a [sic] realizar la inserción ante la Oficina de Registro Subalterno conducente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] habiendo [sus] representadas y [ella] cumplido con los trámites necesarios a los fines de lograr la inserción de nulidad de venta […] no ha sido posible la obtención de la misma por parte de la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLACO SALAZAR, en su carácter de Registradora Pública del Municipio Barinas, Estado Barinas, quien se niega a ello a pesar que la Dirección del Sistema Registral y del Notariado (SAREN), mediante oficio SAREN-DG-DSRN No. 001 de fecha 08/04/2014 […] le exhortó a cumplir con sus funciones registrales, procediera a estampar la nota marginal en el libro correspondiente, con el propósito que a [sus] representadas se les otorgue de una vez por todas, ante el referido registro la titularidad del inmueble que adquirió con antelación la ciudadana JOSEFA QUIÑONES DE SANMIGUEL, en su carácter de causante de la sucesión de la cual […] [forman] partes [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, la representación de las recurrentes, solicitó se “[…] le ORDENE realizar la inserción de nulidad de venta, […] y proceda a estampar la nota marginal en el libro respectivo […]”. (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia:

En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por las ciudadanas Marbella de Jesús Sanmiguel de Seguerit, Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, Mariela Coromoto Sanmiguel Quiñones, Marlene Yuliet Sanmiguel Quiñones, Marsolaire del Valle Sanmiguel Quiñones y Marianela Del Pilar Sanmiguel Quiñones, asistidas por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, ya identificadas, contra el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. [Destacado y corchetes de esta Corte].
De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 [...]”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, -tal como se realizó en sentencia número 2014-0527 dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 31 de marzo de 2014, caso: Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda- esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la Demanda por Abstención o Carencia ejercida por las ciudadanas arriba identificadas. Así se declara.
De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, debe esta Corte verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducarán “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, es importante señalar que la presente acción fue interpuesta el 12 de agosto del 2014, esto es, dentro de los ciento ochenta días (180) dispuestos en el artículo 32 eiusdem, por cuanto el hecho que dio a lugar al caso concreto se generó el 8 de abril del 2014, fecha en la cual el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), notificó a la parte recurrente que, la Dirección General de dicho Servicio mediante Oficio número SAREN-DG-0736, de fecha 21 de marzo de 2014, exhortó a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas, Estado Barinas, a dar oportuna respuesta a la solicitud de inserción realizada. [Vid. Vuelto del folio 17 del expediente judicial].
Asimismo, se constata que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; igualmente el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada; no se evidencia de los autos que la presente acción esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; del mismo modo, al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa prima facie que la acción bajo análisis esté incurso en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido esta Corte admite la demanda por abstención o carencia ejercida por las ciudadanas Marbella de Jesús Sanmiguel de Seguerit, Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, Mariela Coromoto Sanmiguel Quiñones, Marlene Yuliet Sanmiguel Quiñones, Marsolaire del Valle Sanmiguel Quiñones y Marianela Del Pilar Sanmiguel Quiñones, asistidas por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, ya identificadas, contra el Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas. Así se decide.
Del Procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
[…Omissis…]
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional. (Vid. Sentencia número 2014-0527, dictada por esta Corte en fecha 31 de marzo de 2014, caso: Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda).
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación de la ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Justicia y Fiscal General de la República.
• Igualmente, esta Corte estima necesario notificar a las ciudadanas Marbella de Jesús Sanmiguel de Seguerit, Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, Mariela Coromoto Sanmiguel Quiñones, Marlene Yuliet Sanmiguel Quiñones, Marsolaire del Valle Sanmiguel Quiñones y Marianela Del Pilar Sanmiguel Quiñones.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, más los seis (6) días correspondientes al término de la distancia, establecidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por las ciudadanas MARBELLA DE JESÚS SANMIGUEL DE SEGUERIT, MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, MARIELA COROMOTO SANMIGUEL QUIÑONES, MARLENE YULIET SANMIGUEL QUIÑONES, MARSOLAIRE DEL VALLE SANMIGUEL QUIÑONES Y MARIANELA DEL PILAR SANMIGUEL QUIÑONES, asistidas por la abogada Mireya Josefina Sanmiguel Quiñones, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
2.- SE ADMITE la Demanda por Abstención o Carencia ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al ciudadana Registradora Pública del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Justicia y Fiscal General de la República.
2.3.- NOTIFICAR a las ciudadanas MARBELLA DE JESÚS SANMIGUEL DE SEGUERIT, MIREYA JOSEFINA SANMIGUEL QUIÑONES, MARIELA COROMOTO SANMIGUEL QUIÑONES, MARLENE YULIET SANMIGUEL QUIÑONES, MARSOLAIRE DEL VALLE SANMIGUEL QUIÑONES Y MARIANELA DEL PILAR SANMIGUEL QUIÑONES.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-G-2014-000303
GVR/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.


La Secretaria.