JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2004-001863

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Corte Primera Contencioso Administrativo escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111 actuando en con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el 1 de febrero de 1938, bajo el número 75, Tomo I, cuya última modificación de su acta constitutiva estatutaria se realizó el día 17 de octubre de 1995, según consta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en esa misma fecha, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1995, anotado bajo el número 74, Tomo 377-A PRO y posteriormente por cambio de domicilio a la ciudad de Cumaná, estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de agosto de 1996, anotado bajo el número 17, Tomo A-59, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU), actual SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente a la Juez María Enma León Montesinos, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la competencia del presente recurso.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Juez ponente.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó decisión mediante la cual se acepto la competencia del presente recurso, asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento.

En fecha 5 de mayo de 2005, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró competente para conocer la presente Demanda.

En fecha 10 de mayo 2005, siendo que las partes fueron notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de julio de 2005, se pasó el presente expediente al Juzgado ut supra mencionado, y mediante auto de esa misma fecha, el mencionado Juzgado recibió el expediente judicial.

En fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dicto decisión mediante la cual admitió el presente recurso y ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a uno de los Miembros del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que regía sus funciones. Asimismo, se ordenó librar cartel al cual aludía el artículo 21 aparte 11 de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 9 de agosto de 2005, se libraron los oficios números JS/CSCA-2005-0327, JS/CSCA-2005-0328 y JS/CSCA-2005-0329, dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a los Miembros del Consejo de Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número JS/CSCA-2005-0329 dirigido a los Miembros del Consejo de Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

En fecha 1 de noviembre de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficios de notificación números JS/CSCA-2005-0327 y JS/CSCA-2005-0328, dirigidos al Fiscal General de la República y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió oficio sin número de fecha 10 de octubre de 2005, librado por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 1 febrero de 2006, visto el oficio sin número de fecha 10 de octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos y abrir pieza separada con el expediente administrativo y el referido oficio.

En fecha 16 de febrero de 2006, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo que estipulaba el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación la entregada del cartel de citación a los fines de su publicación. En la misma fecha, se hizo entrega del mencionado cartel a la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió del apoderado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación publicado en el diario “El Nacional” en fecha 12 de marzo de 2006. En fecha 15 de marzo de 2006, se agregó a los autos el referido cartel.

En fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia por la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, la foliatura en el expediente comprende del folio uno (1) al folio sesenta y uno (61) ambos inclusive, igualmente ese dejó constancia de que fue testado el folio cincuenta y nueve (59) y de que debía tenerse como válida la nueva foliatura.
En fecha 18 de abril de 2006, se recibió del abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de abril de 2006, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, asimismo, se dejó constancia de que a partir de esa fecha inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, observó que no fue promovida prueba alguna, sino el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba en sí mismo.

En fecha 20 de julio de 2006, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día 20 de julio de 2006, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[...] desde el día 4 de mayo de 2006, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19 y 20 de julio de 2006 [...]”.

En esa mima oportunidad, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con el procedimiento, en razón de encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se pasó el presente expediente y fue recibido.

En fecha 27 de julio de 2006, se recibió escrito de opinión fiscal consignado por la abogada Antonieta de De Gregorio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuado en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de agosto de 2006, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 1 de octubre de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1879, mediante la cual ordenó notificar al abogado Jesús Ramírez Mejías, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), “[...] para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantiene el referido interés en los recursos de nulidad interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto”.

En fecha 11 de octubre de 2012, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte mediante la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP). En esa misma fecha se libraron las notificaciones indicadas.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2012, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 7 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-008421 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 2 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-008422 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 12 de abril de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP). En esa misma fecha se libraron las notificaciones indicadas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2013, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2013-010357 dirigido al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el 12 de diciembre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, se recibió oficio número 3050-1014 de fecha 2 de diciembre de 2013, librado por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte 23 de octubre de 2013, la cual no fue cumplida por un error material, respecto a la indicación del Juzgado que debió ser comisionado de acuerdo al domicilio de la sociedad mercantil demandante. En esa misma fecha se ordenó agregar a los autos el referido oficio.

En fecha 20 de enero de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP). En esa misma fecha se libraron las notificaciones indicadas.

En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 23 de octubre de 2013, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 20 de febrero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2013-010358 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 2 de febrero de 2014.

En fecha 12 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP). En esa misma fecha se libraron las notificaciones indicadas.

En fecha 9 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2014-2836, dirigido al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), el cual fue recibido el 4 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2014-2837 dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 11 de junio de 2014.

En fecha 13 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 7 de julio de 2014, se recibió oficio número 949-2014 de fecha 30 de junio de 2014, librado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos dicho oficio.

En fecha 31 de julio de 2014, notificadas las partes de la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, dictada por esta Corte, y vencido el lapso otorgado en la misma, se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente judicial a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 27 de julio de 2014, el abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), interpuso Demanda de Nulidad contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Adujo, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) “[...] en fecha 22 de marzo del año 2.001, una Comisión [...] de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná, efectuó una visita e inspección en la Empresa Procesadora y Enlatadora C.A.I.P, situada en [...] Cumaná, estado Sucre; y dentro de la Empresa procedió a retener 786 cajas de sardinas ‘para un total de 160.310 unidades de latas de sardinas, aproximadamente’.

Narró, que “[...] la CAUSA DE RETENCIÓN fue ‘por motivo que el producto no posee el estiquer [sic] de hecho en Venezuela [sic], el cual se comercializaba en el mercado nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[...] hubo descuido de los operarios de la Compañía CAIP al no etiquetar con el ESTIQUER [sic] reglamentario algunos lotes de cajas que se vendieron al comercio local. Pero este insignificante descuido no constituyó un hecho ilícito por parte de los operarios, no causó ningún daño a terceros, y expresamente no causó daños al consumidor”. [Mayúsculas del texto original].

Adujo, que “[...] el INDECU dictó una RESOLUCIÓN en fecha 5 de marzo del año 2.002, mediante la cual le impuso a [su] representada una MULTA de 500 días de salario mínimo equivalentes a la cantidad de Bs.3.168.000 [...] en virtud de la transgresión del Artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario [...]”. [Mayúsculas del texto original].

Indicó que interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución antes mencionada. Respecto a ello, narró que en fecha 25 de junio de 2003, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, y contra dicha decisión interpuso un recurso jerárquico [Mayúsculas del texto original].

Que en fecha 14 de octubre de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), dictó la Resolución impugnada, mediante la cual declaró “[...] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 25/06/03”. [Mayúsculas del texto original].

Finalmente, solicitó la nulidad de la “[...] Resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU) el día 14 de octubre del año 2.003, en virtud que fue dictada por un Órgano de la Administración que no tenía competencia para ello; 2) es violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; y 3 es violatoria del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues carece en absoluto de Motivación que es uno de los requisitos formales de todo acto administrativo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2005-000430 del 16 de marzo de 2006, para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta en fecha por el abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor (INDECU), actual Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), para lo cual se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2012-1289 de fecha 1 de octubre de 2012, ordenó notificar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente Demanda de Nulidad. En el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En tal sentido, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.

En relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, precisó lo siguiente:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[...Omissis...]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda [...]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.,) que:

“[Respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.


Criterio anterior, que ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos, se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente Demanda.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el fallo número 2012-1289 de fecha 1 de octubre de 2012, determinó “[...] la total inactividad de la parte [actora], la cual se extiende desde el 18 de abril de 2006, momento en que diligenció por última vez el apoderado judicial de la parte recurrente [...]”, razón por la cual ordenó notificar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser ese el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la presente Demanda de Nulidad. En el entendido que, de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2014, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante la sentencia número 2012-1879 del 1 de octubre de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que notificara a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP).

Así, en fecha 7 de julio de 2014, se recibió oficio número 949-2014 de fecha 30 de junio de 2014, librado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, la cual fue debidamente cumplida.

Respecto a lo anterior, se observa a los folios 166 y 167 del expediente judicial, que en fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, hizo entrega personal de la boleta de notificación librada por esta Corte en fecha 12 de mayo de 2014, dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), en la cual hizo de su conocimiento el contenido de la sentencia número 2012-1289 de fecha 1 de octubre de 2012, a los fines que manifestará en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.

Así pues, que aunado al hecho de que se materializó la referida notificación y se venció el lapso otorgado para tal fin, sin constatarse exposición alguna por parte de la representación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), resulta indiscutible para este Órgano Jurisdiccional la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a ocho (8) años.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Jesús Ramírez Mejías, antes identificado, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU), actual SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-N-2004-001863
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.