JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2005-001138

En fecha 6 de septiembre de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación L Hotels, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1989, bajo el Número 9, Tomo 88-A-Pro. representada por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Número 8.244, contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de agosto de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración ejercido contra la Decisión Sancionatoria dictada por la Presidencia del mencionado Instituto en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534.400,00) hoy Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534,00), conforme con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (rationae temporis).
En fecha 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; e igualmente se ordenó oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines que remitiera a esta Corte Segunda los antecedentes administrativos relacionados con el caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles siguientes contados estos a partir de que constara en autos la notificación que se ordenó librar.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Armando de Pedraza Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación L Hoteles, C.A, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2012, se dictó auto dejando constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se observó de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la misma se encontraba paralizada desde el 22 de febrero de 2006, en consecuencia se acordó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, a la Procuraduría General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo se dejo constancia que vencidos los anteriores lapsos se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación mediante auto separado. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fechas 13 de agosto y 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente, los oficios de notificación librados a los ciudadanos Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ciudadana Procuradora General de la República respectivamente, debidamente recibidas y selladas en dichos organismos.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó auto dejando constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando integrada de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y, se observó de la revisión de las actas que conforman la presente causa que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esa Corte mediante auto de fecha 08 de mayo de 2012, en consecuencia se acordó la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, a la Procuraduría General de la República concediéndole a esta última el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido como se encontrara el lapso anteriormente señalado, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (05) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Asimismo se dejó constancia que vencidos los anteriores lapsos se procedería a remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación mediante auto separado. En esa misma fecha se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 14 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en el presente expediente, el oficio de notificación librado al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el cual fue recibido el día 9 de octubre de 2014.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente original y copia de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Corporación L’Hotels, C.A., sin cumplir, por cuanto manifestó que se traslado a la dirección señalada en la citada boleta, en tres oportunidades y luego de tocar el timbre y la puerta de dicho domicilio no obtuvo respuesta de persona alguna, siendo imposible practicar la notificación.
En fecha 15 de enero de 2014, esta Corte, dicto auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Corporación L´Hotels, C.A., en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de esa Corte, en la que manifestó la imposibilidad de practicar su notificación, a los fines de notificarle del auto dictado por esta Corte en fecha en fecha 30 de septiembre de 2013.
En esa misma fecha se libró la boleta por cartelera dirigida a la. Sociedad Mercantil Corporación L´Hotels, C.A.
En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó en el presente expediente, el oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.
En fecha 20 de enero de 2014, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada en fecha 15 de enero de 2014.
En fecha10 de febrero de 2014, se dejó constancia que se retira de la cartelera de esa Corte, la boleta fijada en fecha 20 de enero de 2014.
En fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 19 de marzo de 2014.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Corporación L Hotels, C.A., a los fines que expusiera, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por su apoderado judicial. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, se remitiría el expediente judicial a esta Corte a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación en original con sus anexos dirigida a la sociedad mercantil Corporación L`Hotels,C.A., lo anterior se debió a que en fecha 2 de mayo del 2014, siendo las 11:00 am, se trasladó a la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial CCCT, Nivel Sótano, Local NV-2, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, estando presente en el mencionado domicilio observó que en los locales del sótano no hay ubicación de la sociedad mercantil antes mencionada.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó nuevamente notificar a la sociedad Corporación L Hoteles, C.A., a los fines que expusiera, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la Demanda de Nulidad interpuesta por su apoderado judicial. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2014, El Alguacil de Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó boleta de notificación en original con sus anexos, dirigida a la sociedad mercantil Corporación L` Hotels, C.A., lo anterior se debe a que en fechas 27 de mayo del 2014, 30 de mayo del 2014, 19 de junio del 2014, se trasladó a la siguiente dirección: Centro Banaven (Cubo Negro), Núcleo B, Piso 1, oficina B-13, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, estando presente en el mencionado domicilio fue atendido por una ciudadana que no se quiso identificar, la cual le informó que el apoderado judicial no se encontraba.
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la sociedad mercantil Corporación L` Hotels, C.A., de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto de hecho establecido en el art. 218 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art. 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2014,el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación de la Corporación L Hotels, C.A., dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de treinta los (30) días continuos, que se le concedieron, a la sociedad mercantil Corporación L` Hotels, C.A., a los fines de verificar si conservaba interés en continuar el presente proceso, se efectuó el cómputo ordenado por auto de dictado en esa misma fecha y se pasó el expediente a esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictó la decisión correspondiente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 14 de agosto de 2014. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación L Hotels, C.A., representada por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez, contra el acto administrativo dictado en fecha 3 de agosto de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración ejercido contra la Decisión Sancionatoria dictada por la Presidencia del mencionado Instituto en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534.400,00) hoy Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534,00), conforme con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente ya que desde el día 22 de febrero de 2006, fecha en la que consignó diligencia solicitando el abocamiento de esta Corte, luego de la cual no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia.

La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del apelante que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los ocho (8) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de ocho (8) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:

“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto, de fecha 24 de marzo de 2014, el cual corre inserto de los folios setenta y seis (76) al ochenta y siete (87) del expediente judicial, ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en continuar con el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictar.

Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de treinta (30) días de despacho, desde la notificación de la parte apelante para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde la oportunidad en que consignó diligencia solicitando el abocamiento de esta Corte en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 6 de septiembre de 2005, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Corporación L Hotels, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1989, bajo el número 9, Tomo 88-A-Pro. Representada por el abogado Armando de Pedraza Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Número 8.244, contra el acto administrativo dictado en fecha 03 de agosto de 2004, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDES), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la declaratoria sin lugar del Recurso de Reconsideración ejercido contra la Decisión Sancionatoria dictada por la Presidencia del mencionado Instituto en fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se sancionó a la demandante con una multa por la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534.400,00) hoy Dos Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.534,00), conforme con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (rationae temporis).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.


GVR/05
Exp. Número AP42-N-2005-001138

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.


La Secretaria.