JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2002-001426

El 20 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 800 de fecha 10 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.410, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YILBERT ENRIQUE VERA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 13.278.902, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2000 por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, que determinó la expulsión por medida disciplinaria del querellante.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2002, por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yilbert Enrique Vera Rodríguez, contra la sentencia del 13 de mayo de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial y la suspensión de efectos interpuesto conjuntamente con suspensión del acto objeto de impugnación.

En fecha 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dar inicio la relación de la causa.

En fecha 8 de julio de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 9 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 6 de agosto de 2002, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 14 de agosto de 2002.

En fecha 17 de septiembre de 2002, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el Acto de Informes en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 9 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y dijo “Vistos”.

En fecha 21 de octubre de 2010, esta Corte indico “(…) por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al 21 de octubre de 2010. Mediante auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente (…)”.

En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González.

En fecha 1 de diciembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Yilbert Enrique Vera Rodríguez para que manifestara en el plazo de diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantienen el referido interés de no producirse emanaría manifestación de voluntad y caso de que no realice respuesta, dentro del plazo mencionado esté Órgano jurisdiccional consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 2 de marzo de 2011, esta Corte ordenó notificar a la parte recurrente, por cuanto la misma se encuentra domiciliada en el Estado Barinas, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.

En fecha 26 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y dejó constancia de haber remitido la comisión bajo el oficio número CSCA-2011-0001232, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la cual fue enviada el 07 de abril del 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas oficio número 449 de fecha 20 de mayo de 2011, mediante el cual remitió las resultas de la comisión número11-18.407.

En fecha 20 de julio de 2011, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 10 de agosto de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó a la Secretaría librara y fijara en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación al ciudadano Yilbert Enrique Vera Rodríguez de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233, del Código de Procedimiento Civil, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, si conservaba el interés en continuar el presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso de nulidad interpuesto. En caso de que no realizara respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En fecha 21 de febrero de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, para lo cual se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales que conformaban el presente expediente, se observó que hasta la fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acuerdó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Barinas, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante General de la Policía del estado Barinas, al Gobernador del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas. Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 ejusdem, se acuerdó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Yilbert Enrique Vera Rodríguez, para ser fijada en la Sede de este Tribunal.
En esa misma fecha, se libró la boleta y oficios correspondientes.

En fecha 10 de marzo de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 14 de marzo de 2014, se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.) la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta fijada el 10 de marzo de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, oficio número 806 de fecha 22 de julio de 2014, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2014.

En fecha 11 de agosto de 2014, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido y ordenó agregar a los autos, el oficio número 806 de fecha 22 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individualizado de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre 2000, por la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, que determinó la baja con carácter de expulsión del querellante, por estar incurso en las medidas disciplinarias de conformidad con el artículo 130, numeral 1, 3, 39, con agravante contempladas en el artículo 124, literales J), M), N) en concordancia con el artículo 131 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas policiales de los Estados y Territorios Federales. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que en fecha en fecha 1 de diciembre de 2010 y 10 de agosto de 2011, dictó decisiones, mediante las cuales solicitó al ciudadano Yilbert Enrique Vera Rodríguez o a sus apoderados judiciales, expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, los cuales empezarían a correr a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, si conservaban el interés en continuar el proceso y de ser el caso manifestaran los motivos por los cuales mantienen el referido interés, ya que habían transcurridos más de ocho (8) años desde el momento de la última actuación de la parte apelante en el expediente.

En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

[En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que] “[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, tal como se ha establecido anteriormente, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2011, se ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada y que en caso de que no hubiera respuesta de la parte referida dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte apelante no ha realizado ninguna actuación desde el 9 de julio de 2002, fecha en la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 21 de febrero de 2014, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2011.

En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 9 de julio de 2002, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por la parte apelante hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a doce (12) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2002 por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia del 13 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos interpuesto por el ciudadano YILBERT ENRIQUE VERA RODRÍGUEZ, representado por el abogado Félix Antonio Gómez Chacón, contra el acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2000 por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, que determinó la expulsión por medida disciplinaria del querellante.

2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. Número AP42-R-2002-001426
GVR/02

En fecha ______________ (____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria.