JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000301
En fecha 18 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TSSCA-0244-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número 2.198.523, asistido por la abogada Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.817, contra la Resolución número 038-09 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.222 de fecha 16 de julio de 2009, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2011, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, antes identificados, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 13 de abril de 2011, el abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2011, esta Corte declaró vencido el lapso fijado en el auto de fecha 22 de marzo de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 11 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos Gonzáleza fin que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de abril de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011, 04, 05, 06, 07 y 11 de abril de 2011, ambos inclusive”.
En fecha 12 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1 de junio de 2011, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente el desistimiento solicitado por el sustituto de la Procuradora General de la República en fecha 13 de abril de 2011; la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de marzo de 2011, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2011, la abogada René Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consigno diligencia mediante la cual consigna copia del poder previa certificación por ante la Secretaría de esta Corte.
En fecha 11 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2011, en esa misma fecha se libró la boleta y oficios correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida al ciudadano: Antonio José Gil, la cual fue recibida el 7 de Agosto de 2012, en esa misma fecha se consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para el Deporte, el cual fue recibido el 3 de agosto de 2012.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2013.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 1 de junio de 2011.
En fecha 25 de febrero de 2013, el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.817, consignó escrito de fundamentación de apelación.
En fecha 12 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de Marzo de 2013, la Abogada Dayana Isamins Querales Morillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de abril de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, debidamente asistido por la abogada Elena Ibeth Martinez Hurtado, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Deporte, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
El ciudadano querellante en expuso que “[en] fecha 08-13-62, [comenzó] a prestar mis servicios para la Administración Pública, en la Dirección de Deportes de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, con el cargo de INSTRUCTOR DE AJEDREZ, hasta el 30/04/64, fecha en que presente mi renuncia. […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 03-08-64 se [incorporó] al Banco Obrero, luego denominado Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Oficina Central en Caracas, como Auxiliar de Asuntos Legales adscrito al Departamento de Tierras, hasta el 31-03-66. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] día 01-04-66, [ingresó] al Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para le Economía y las Finanzas, ocupando por concurso el cargo de FISCAL REVISOR I, en la Administración General del Impuesto sobre la Renta, donde por ascenso y durante [su] permanencia en la Institución, [fue] asumiendo posiciones administrativas en diferentes cargos, devengando para la fecha de inicio, un sueldo de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (.1.400,00); configurándose una relación funcionarial hasta el 31-01-80; ocupando al momento de [su] renuncia, el cargo de Fiscal de Rentas III. Ahora bien, cumplidos los requisitos que establecía .a Ley de Carrera Administrativa, [le] fue expedido el Certificado de Funcionario de Carrera, el 25- 11-72; Certificado 17.075, Inserto en el Libro de Registro N 17, Folio 5692 […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[el] 03-03-80 [ingresó] a la Administración Pública Municipal con el cargo de CONTADOR-AUDITOR, en el Concejo Municipal del Distrito Sucre, hoy Alcaldía de ese Municipio, según contrato firmado para tales efectos en fecha 03-03-80, prestando [sus] servicios profesionales a tiempo completo a la Hacienda Pública Municipal. En esa posición permanecí hasta el 30-06-80, oportunidad en que se realizó un cambio de estatus de personal contratado, pasando a ser personal fijo con el cargo de SUB-GERENTE de IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES, DESDE EL 01-07-80, y luego como Director de Control Administrativo a partir de Enero de 1981, hasta el 15 de mayo de ese año, fecha en que [presentó] formal renuncia al cargo […]”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Que “[desde] e1 30-05-83 hasta el 31-12-83 según contrato firmado al efecto, prestó servicios como CONTRALOR INTERNO del Consejo Nacional de Universidades, adscrito a la fecha al Ministerio de Educación. […]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] Marzo de 1985, [reingresó] nuevamente al Ministerio de Hacienda hasta el 15-04-91, fecha en que fue removido del cargo de Inspector de Rentas Jefe, por ser considerado dicho cargo de libre nombramiento y remoción […]”. [Resaltados de esta Corte] [Corchetes de esta Corte].
Que “[desde] el 7-02-92 hasta el 14-07-92, [se desempeñó] como DIRECTOR GENERAL DE CONTROL POSTERIOR cago adscrito a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR [y el] 17-03-38, [reinició su] mi servicio público, al ingresar como AUDITOR INTERNO (E) CEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE, según consta de la Resolución Nro. 022, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38898, de fecha 28- 03-08 […] hasta el día 12-03-09, fecha en que [fue] removido del cargo por ser de libre nombramiento y remoción.[…]”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Relató, que“[encontrándose] en el ejercicio del cargo como Auditor Interno (E) del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (MPPPD); posición de Alto Nivel que en la Administración Activa Centralizada, es equivalente al cargo de Director General; [presentó] comunicación de fecha 17-11- 08, por ante la Dirección General de Recursos Humanos del referido organismo, mediante la cual, [solicitó] ante la máxima autoridad ministerial, que se le otorgara el beneficio de la jubilación, por cumplir con los parámetros que establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional […]”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Destacó que el acto de jubilación lo otorgó el beneficio a tenor de lo siguiente“[…] visto que el ciudadano GIL ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.198.523, cuenta con sesenta y nueve años de edad, y tiene veintiséis (26) años, un (01) mes y doce (12) días de servicio en la Administración Pública; se le otorga el beneficio de la jubilación; y se fija el monto mensual a percibir a partir del 14-03-09 en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 629,50) equivalente al 65% del sueldo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios[…]”.[Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] el suscrito, disintió del contenido de la resolución referida, mediante comunicación remitida a la máxima autoridad ministerial, de fecha 07-09-09, […] por considerar que el monto de la jubilación (Bs. 629,50), no alcanzaba a cubrir ni siquiera el sueldo mínimo establecido para la fecha mediante decreto por el Poder Ejecutivo Nacional, lo cual motivó a que la Oficina de Recursos Humanos del referido organismo, procediera al recálculo de dicho monto”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo sostuvo que “En tal virtud, la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, Lic. ROSALBA PÉREZ, [le] participó por oficio Nº 1392 RRHH, de fecha 28/09/09, que en razón del recálculo efectuado, la asignación mensual de la Jubilación sería de TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 3.714,39); de acuerdo a cuadro anexo aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, suscrito por la Analista GREISY BORGES y por la LICENCIADA ROSALBA PÉREZ en su carácter de Directora de la Mencionada Oficina […]”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] para realizar el cálculo definitivo de a pensión mensual de jubilación, la analista toma todas las SECCIONES que contiene la remuneración, tales como: sueldo básico, Literal B, columna 19 y los demás conceptos señalados en las columnas subsiguientes, estableciendo que el suscrito devengaba, salario mensual de Once Bolívares con Sesenta Céntimos (11,60) para 1.990, y Veinte Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (20,82) para 1.991, montos que como ya he señalado son errado. Asimismo señala que el sueldo básico que el suscrito devengaba en el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en el año 2.009, era de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.790,53, y culmina en las columnas: 23, 24 y 25, con un total de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (99,76) para 1.990, OCHENITA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Ss. 81,20) para 1.991, CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (108.381,64) pare el año 2.008, y VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (28.584,17) para el año 2.009 respectivamente”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] en los cálculos efectuados, la analista inaplicó [sic] los preceptos normativos contenidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones derogada, así como el contenido del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de Los Municipios, el cual establece que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de la jubilación, estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por la antigüedad por el servicio eficiente, y por las primas que correspondan a estos conceptos, cantidades éstas que también existían cuando el actor, trabajó en Hacienda, no incluidas por la Analista, tal como la bonificación de tres meses de sueldo por la contribución a la recaudación”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[estas] cantidades no fueron incluidas en el cuadro de cálculo de jubilaciones, por lo cual [solicitó] que se ordene su incorporación, a los fines de la reconsideración del monto de la Jubilación, ya que esas cantidades obedecen a compensaciones por servicio eficiente, tal como lo establece el art. 9 del Reglamento de la Ley del Estatuto, en su Sección Primera, referida al Cálculo de la Pensión de la Jubilación […]”.[Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[en] fecha 28-09-09, dos meses después de haberse publicado [su] jubilación en la Gaceta Oficial, se [le] hizo depósito en la cuenta personal Nro. 0163-0214-70-2143002118, del Banco del Tesoro, por Bs. 31.819,94, por concepto de ocho (8) meses de pensiones de jubilación, pero posteriormente se [le] descontaron Ss. 2.822,78 por concepto del mes de disponibilidad al cual se refiere la Ley del Estatuto Funcionarial, de lo cual [discrepó], por no ser un argumento válido, el alegato esgrimido por la encargada del departamento de recursos humanos, que se hizo el descuento porque con posterioridad a [su] desincorporación del cargo, se me otorgaría el beneficio de la jubilación […]”.[Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO; Proceder a la equiparación entre el último cargo desempeñado por el suscrito en el año 1.991 como Inspector de Rentas Jefe, y el cargo que conforme a la nueva estructura organizativa del SENIAT, correspondía al Profesional Tributario Grado II, para el día14-03-09, fecha a partir de la cual el Ministerio del Poder Popular para el Deporte (MPPPD), me otorgo el derecho a la jubilación, según Gaceta Oficial Nro. 39.222, de fecha 16-07-09. SEGUNDO: Proceder a la revisión de la cuota mensual que por concepto de [su] jubilación, [le] fuera otorgada por dicho organismo, […] SEGUNDO:[sic] Que el Departamento de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte (MPDDD), proceda a recalcular el monto correspondiente a [su] pensión por jubilación […]. TERCERO: […] considere la posibilidad de incrementar el porcentaje acordado por concepto de pensión de la jubilación CUARTO: […] se proceda a la indexación de los montos dejados de cancelar al suscrito por el referido organismo, de acuerdo a los Índices Inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Gil, con base en los siguientes argumentos:
“[…]Frente a tal argumento, resulta fundamental analizar la naturaleza de las cantidades abonadas a favor del querellante, pues, tal y como fue sentado en párrafo precedentes, sólo las compensaciones por ‘antigüedad’ y ‘servicio eficiente’, devengadas permanentemente por el funcionario, forma parte del salario mensual a considerar, para la determinación de la pensión de jubilación; en efecto, al analizar el concepto cuestionado se evidencia que se trata de una compensación única sin incidencia salarial, y sin identificación concluyente para encuadrarla dentro de una prima por ‘antigüedad’ o servicio eficiente, y la segunda, un incentivo por cumplimiento de objetivo. Siendo esto así, a criterio de quien hoy sentencia, tales conceptos distan de ser equiparables a bonificaciones por antigüedad o servicio eficiente, además de que las mismas, no fueron percibidas en forma reiterada -mensual- por el hoy querellante, sino que, fueron canceladas en única vez; por tal razón, se hace forzoso concluir que la solicitud resulta infundada en virtud de lo cual debe desestimarse.
Ahora bien, resueltos los argumentos precedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el resto de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante, quien solicitó que este Tribunal ‘ordene a la máxima autoridad ministerial la posibilidad de incrementar el porcentaje acordado a su favor, por concepto de pensión de jubilación’ y la indexación de los montos dejados de percibir.
En primer lugar, aclara este Tribunal que tras la desestimación de todos los alegatos formulados por la parte querellante, resulta manifiestamente improcedente que este Tribunal ordene a la Entidad Ministerial, se sirva revisar el porcentaje acordado a favor del ciudadano Antonio José Gil, pues ello significaría acordar un ajuste a la pensión de jubilación, basado en la discrecionalidad de este Juzgado -a quien no le es asequible juzgar en tal manera- sin basamento legal, ya que, en todo caso, la parte querellante omitió cumplir con la carga de probar sus alegatos, cuando no incorporó al proceso pruebas que demostraran que la remuneración prevista para el último cargo desempeñado por el hoy jubilado, hubiere sido modificada. (Ver artículo 27 de la Reforma Parcial a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal).
En segundo lugar aclara esta sentenciadora recuerda que sobre la indexación, el autor Enrique Lagrange en su obra ‘Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda’, señala que dicha institución:
[…Omissis…]
Aunado a lo anterior, destaca este Juzgado que como el presente caso es producto de circunstancias de hecho que ocurrieron en una relación de empleo público, entre la Administración y el funcionario querellante, siquiera las cantidades adeudadas, son susceptibles de ser indexada, por no tratarse las mismas de una deuda de valor, máxime cuando en el presente caso, no existe reconocimiento de pago a favor del querellante. Por estas razones, se desestima el referido pedimento. Y así se decide.
Finalmente, este Tribunal, en vista a la improcedencia de todos los argumentos esbozados por la parte querellante, considera que la presente querella debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano Antonio José Gil, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.198.523, debidamente asistido por la profesional del derecho Elena Ibeth Martínez Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula Nº 21.817. […]”. [Resaltados del original]
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Elena Martínez, antes identificada actuando en representación de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Alegó que “[...] Efectivamente a solicitud previa del interesado, el órgano administrativo demandado, el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, publicó Gaceta Oficial N 3922 de fecha 16-07-09, en donde se le otorga al accionante el beneficio de jubilación, en consecuencia, aprobó un monto mensual de Bolívares Seiscientos Veintinueve con Cincuenta Céntimos, (629,50), monto éste inferior al sueldo mínimo para el momento, lo cual resulta contradictorio con un presunto beneficio para un Funcionario Público, con cargo Código 99-99, SUSTENTADO BAJO ESTA CONDICIÓN, que significa funcionario de alto nivel; además el recurrente tiene la condición de Funcionario de Carrera, condición ésta completamente ignorada por la juzgadora, una vez formulado el procedente reclamo, la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, procedió a corregir dicho monto, a través de Oficio 1393 RRHH de fecha 28-09-09, que lo modificó a Tres Mil Setecientos Catorce Bolívares Con Treinta y Nueve’ Céntimos, (Bs.3.714,39) [...]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] la juez no tomó en cuenta que en las actas del proceso, folio 000049 figura una constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana d Venezuela, en donde se certifica que el recurrente se incorporó a la Administración Pública el 01-10-2007, a través de dicha Institución Superior Educativa donde se mantuvo bajo contrato, desde el 01/10/2007 hasta Marzo de 2.008, incorporándose este mismo mes al cargo de Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, […] por ello para el cálculo debió tomar en cuenta estos cinco meses, para el promedio del sueldo base […] conformando así, la sentencia, el vicio de falta de motivación por Omisión y el de silencio de pruebas […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló, que en el“[…] libelo de demanda se expone que el 28-09-2009 dos meses después de la publicación en Gaceta Oficial del beneficio de jubilación, se hizo depósito en la cuenta N20163-021470-2143002118 perteneciente al accionante, por Bs. 31.819,94 referido al retroactivo de jubilación desde el 14/03/2009, por concepto de ocho mensualidades de la pensión, […], pero descontaron Bs. 2.822,78 por concepto del mes de disponibilidad, argumentando para ello que con posterioridad a la desincorporación del cargo se le otorgaría al accionante el beneficio de jubilación, hecho que ocurrió cuatro meses después, por ello debe reintegrarse al accionante la cantidad citada por ser un descuento indebido. La sentencia no se pronuncio sobre este aspecto, ni tampoco acerca del incumplimiento del Órgano empleador público, al retirar del servicio público a un Director General, con condición de funcionario de carrera, aún cuando meses después, aprobó el beneficio de Jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] Con relación a lo sostenido en la sentencia donde la Juez concluye que el alegato propuesto por la parte querellante, resulta infundado, por cuanto según ella, se desprende de los autos que la Administración dio cumplimiento al artículo 8 de la reforma parcial a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, cuando tomó en cuenta los últimos veinticuatro salarios, devengados por el hoy querellante sin proceder a rebatir las argumentaciones contenidas en el libelo de demanda, que objetó con motivos valederos, la metodología utilizada por la funcionaria que realizó el cálculo demostrando con ello, una ausencia de motivación y en segundo lugar por afirmar sin argumento […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[de] igual manera, la ciudadana Juez de causa, debió evaluar a los fines correspondientes, el folio 000091, que contiene la información suministrada por el accionante, al órgano empleador donde figura constancia emitida por la Dirección de Personal de la Universidad Bolivariana de Venezuela, en donde el mismo funge como Asesor de la Dirección de Auditoría Interna, laborando a tiempo completo por un lapso de cinco (5) meses y veintiséis (26) días con un sueldo de bolívares Tres Mil Cuatrocientos, (Bs. 3.400,00), situación no tomada en cuenta para los efectos del cálculo del sueldo base, dichos folios, cursan en el expediente administrativo[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “[se] declare ‘Con Lugar’ el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley […]”
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2013, la abogada Dayana Isamins Querales Morillo, antes identificada, actuando en representación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Alegó, que “[…] en el escrito presentado, la parte apelante, manifiesta que el Ministerio del Poder Popular para el Deporte le otorgó el beneficio de jubilación, según la citada Resolución, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.222 de fecha 16 de julio de 2009, por un monto de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 629,50), monto este inferior al sueldo mínimo para el momento, lo que a su juicio resulta contradictorio, pues se otorgó tal beneficio a un funcionario público de alto nivel, que además tiene la condición de funcionario de carrera, situación que considera fue completamente ignorada por la juzgadora […]” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] los últimos cargos desempeñados por el recurrente, como funcionario público en servicio activo durante los dos últimos años, al otorgamiento de su jubilación, fueron: Inspector de Rentas (Ministerio de Hacienda) y Auditor Interno (Ministerio del Poder Popular para el Deporte); en virtud de lo cual, la suma de los sueldos mensuales que devengó durante este período se dividió entre 24 meses para obtener el sueldo base que sirvió para el cálculo de su jubilación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento segundo aparte […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[…] el recurrente no prestó servicios en forma ininterrumpida en el Órgano querellado, durante el tiempo legal requerido sino que el mismo reingresó a la Administración Pública, luego de una ausencia prolongada, y es por ello, que para dar cumplimiento con la disposición contenida en el artículo 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, hubo que tomarse en cuenta los sueldos correspondientes a los años 1990 y 1991, comoquiera que el recurrente ingresó al Órgano querellado, el 17 de marzo de 2008, al tiempo de la solicitud de jubilación. En tal sentido, resultó imperativo y categórico frente a la solicitud de jubilación, que se tomasen en cuenta los sueldos percibidos por el recurrente en la década de los noventa del milenio pasado […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que “[…] a los efectos legales, como lo ha afirmado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘no son trascendentes, a los fines de su consideración, como parte integrante de la pensión de jubilación’, motivado que en la recepción de los mismos, no existe percepción fija y permanente por parte del funcionario, mediante pagos mensuales o quincenales, concurrentes, fijos y continuos. Al no existir estas características, cualquier asignación que de esta naturaleza perciba el funcionario, no puede ser considerada a estos efectos. Es por ello que la Administración actuó conforme a derecho, al excluir el bono por cumplimiento de metas y objetivos, de Pos conceptos a considerar para el establecimiento del monto de la pensión de jubilación, pues lo cierto es que, tal y como lo afirmara el mismo querellante, tal bonificación fue devengada por el funcionario, en única vez, y no de forma reiterada y sostenida en el tiempo […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “[…] que en ningún caso el sueldo devengado por honorarios profesionales, podría ser promediado con el salario-base para el cálculo de la pensión de jubilación. En efecto, desde el punto de vista jurídico, observamos que los Contratos de Honorarios Profesionales, se encuentran regulados por las leyes que rigen el ejercicio respectivo y por lo que disponga su contrato particular […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] La jubilación es un derecho vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos públicos y ostentando el recurrente el carácter de ‘funcionario público’, según consta en la documentación consignada, de conformidad con las leyes que rigen la materia, le fue concedida la mencionada pensión de jubilación, por lo que mal podría alegar una relación laboral sobrevenida por servicios profesionales, cuya naturaleza jurídica resulta incompatible con el ejercicio de la función pública. De allí que resulta improcedente para lograr el aumento del monto de la pensión otorgada. En tal virtud, [pidió] EXPRESAMENTE SE DECLARE IMPROCEDENTE TAL PEDIMENTO, EN EL FALLO QUE SOBRE LA PRESENTE RECAIGA, POR SER CONTRARIO A DERECHO […]”. [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] que el presente escrito de contestación a la apelación [fuera] admitido y sustanciado conforme a derecho, se desestimen los alegatos expuestos por la parte apelante, por resultar improcedentes y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes, la SENTENCIA de FECHA 22 DE JULIO DE 2010, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, para el Ajuste de la Jubilación, otorgada por el Ministerio que aquí represento. […]”. [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 27 de julio de 2010, contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 22 de julio 2010, a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio José Gil, asistido por la abogada Elena Martínez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, pasa esta Corte a pronunciarse como sigue:
Del vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas:
La parte recurrente expuso que Juzgado a quo erró al concluir que la Administración cumplió con los extremos de ley para el cálculo de la pensión de jubilación del ciudadano querellante, en consecuencia el fallo apelado adolece de vicio de “falta de motivación por omisión y silencio de pruebas”, al no considerar “[…] que en las actas del proceso, folio 000049 figura una constancia emitida por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Bolivariana d Venezuela, en donde se certifica que el recurrente se incorporó a la Administración Pública el 01-10-2007, a través de dicha Institución Superior Educativa donde se mantuvo bajo contrato, desde el 01/10/2007 hasta Marzo de 2.008, incorporándose este mismo mes al cargo de Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, […] por ello para el cálculo debió tomar en cuenta estos cinco meses, para el promedio del sueldo base”.
Al respecto, la representación Judicial de la parte recurrida señaló que el funcionario no prestó sus servicios en forma ininterrumpida para el referido ente y en consecuencia este tomó como base para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el salario percibido por el querellante en los cargos desempeñados en sus últimos 24 meses de servicio en la Administración, de igual forma señaló que dentro de la base de cálculo de la pensión no pueden incluirse ingresos provenientes de honorarios profesionales,
En tal sentido, el fallo apelado señaló que la normativa dispone que “[…] para el cálculo del sueldo base a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación, deben tomarse en consideración los últimos veinticuatro (24) sueldos devengados por el beneficiario, durante los últimos dos (02) años de servicio activo; vale decir, salarios efectivamente percibidos, y no salarios homologados, o equiparados a las circunstancias del momento en el cual se acuerda el beneficio. Siendo esto así, no se le puede acreditar a la administración [sic] la obligación de tomar en consideración la remuneración que para la fecha del cálculo de la pensión de jubilación tuviera el cargo de Inspector de Rentas Jefe o en su defecto el cargo equivalente.”
Con relación al alegado vicio de silencio de pruebas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia número 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa. Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
[…Omissis…]
En tal sentido, de lo anterior se colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
[…Omissis…]
En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.” [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 01623 del 22 de octubre de 2003].
Así pues, en atención a la decisión ut supra citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o cuando existe ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de algún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia realizó un análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al proceso, de tal modo que aún cuando no señaló cada una de las documentales consignadas dentro de las cuales se encuentran las que la actora adujo como silenciadas.
En tal sentido en lo referente al salario base para el cálculo de la pensión de jubilación fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas así como de los alegatos que ellas sustentan para concluir que los ingresos reflejados en el recibo de pago que riela inserto en el folio 49 de la primera pieza del expediente judicial no pueden tenerse como parte integrante del referido salario base por no referirse a los conceptos señalados en la norma aplicable.
De manera pues que el Juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso; en consecuencia, debe esta Alzada desestimar el denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se decide.
Con base en el anterior análisis, y desechado como ha sido el vicio alegado, se declara, sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Antonio José Gil debidamente asistido por la abogada Elena Martínez contra el Ministerio del Poder Popular Para el Deporte en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 22 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ GIL, titular de la cédula de identidad número 2.198.523, asistido por la abogada Elena Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.817, contra la Resolución número 038-09 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 39.222 de fecha 16 de julio de 2009, dictada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DEPORTE mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3.- SE CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
Expediente número AP42-R-2011-000301
GVR/05
En fecha _______________________ (____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________
La Secretaria.
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