EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-000985
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 17 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 368-2012, de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), contra la Providencia Administrativa número 183-05, de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Gregorio Pérez Villanueva, titular de la cédula de identidad número V- 14.238.361.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2012, dictado por el tribunal ut supra mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 16 de febrero de 2012, por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.008, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 20 de enero de 2012, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

En fecha 23 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 14 de agosto de 2012, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de septiembre de 2012, inclusive abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 24 de septiembre de 2012.

El 1 de octubre de 2012, se dictó auto visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, lo cual se tradujo en una ausencia absoluta de la misma. Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y del tercero interesado, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de dicho auto. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 4 de febrero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos Oficio signado con el número 861-12, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de esta Corte y consignó Oficio de notificación número CSCA-2012-007965, de fecha 1º de octubre de 2012, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas Oficio número 035-13, de fecha 22 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 23 de abril de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el número 09-13, de fecha 24 de enero de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1º de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 4 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1 de octubre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 12 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de junio de 2014, se dicto auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de julio de 2006, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa número 183-05, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Guárico, con base a las siguientes consideraciones:

Indicó, que “[…] [acudió] a los fines de interponer […] “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS en contra del Acto Administrativo de efectos particulares signado con el numero [sic] 183-05 (en lo sucesivo providencia Administrativa) emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Guárico con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005) […] donde se declaró Con Lugar la solicitud de Reengache y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano JOSE [sic] GREGORIO PEREZ [sic] VILLANUEVA, […] en contra de [su] representada INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA) […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original]

Como punto previo, expresó que “[…] que [su] representado […] goza de todas y cada una de las prerrogativas que le otorgan a la República, de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 1 del Decreto Ley de Creación, asimismo, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic] lo establece, por lo que se colige, que cualquier funcionario o Ente que conociere de alguna demanda o reclamo intentado contra [su] mandante, debe respetar de manera ineludible dichos privilegios, so pena de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Del acto administrativo impugnado por violación a los derechos constitucionales y normas de orden público, destacó que “[…] independientemente de que la citación haya podido estar viciada de nulidad absoluta, cabe señalar que la doctrina ha sido uniforme, en el sentido, que cuando la citación alcanza el fin para lo cual fue realizada, la misma no produce la nulidad per se de los consecutivos actos de procedimiento, siempre y cuando los administrados, hayan comparecido al iter procedimental a ejercer el legitimo derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, el cual debe certificarse de manera ineludible tanto en sede administrativa con [sic] en sede jurisdiccional, sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal situación no sucedió, dado que [su] representada, nunca tuvo conocimiento de los procedimientos llevados ante el Órgano Administrativo, no compareció al acto de contestación de la solicitud y mucho menos promovió algún tipo de prueba, por lo que queda demostrado de manera fehaciente e indubitable la ineficacia de la notificacion [sic] que vicia de nulidad absoluta todos y cada uno de los sucesivos actos del iter procedimental administrativo, por lo que se colige, que el acto administrativo recurrido, […] se produjo violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así con todo respeto [solicitó fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Bajo el mismo orden de ideas, mencionó que “[…] que el órgano administrativo, no ordena la notificación si no [sic] mas [sic] bien, LA CITACIÓN, las cuales son instituciones completamente distintas, dado que la citación debe practicarse en la persona que tenga cualidad para tal fin, por lo tanto mal puede haberse tenido a [su] representado como citado, mas [sic] grave aún la citación debió haberse verificado en el Presidente de la Institución o su Representante Legal y no en la ciudadana Miriam Rivero, quien no tiene cualidad para darse por citada, pues dentro de sus facultades no le está dado darse por citada para ese tipo de actos; por lo que se verifica la violación a la garantía del debido proceso y como consecuencia el derecho constitucional a la defensa que hace nulo el iter procedimental administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo y así con todo respeto [solicitó fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Precisó, que “[…] El Acto Administrativo del cual se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por disposición expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente por estar incurso en los casos contemplados en sus Ordinales 1º y 4º […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Alegó, que “[…] de acuerdo al [sic] ordinal [sic] 1º y 4º de la norma en cuestión, la Providencia Administrativa dictada por ‘La inspectoría’ que hoy se recurre, es nula absolutamente por disponerlo así la norma Constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Esgrimió además que “[…] en este sentido, el acto cuya nulidad se trata ha menoscabado y violado los derechos constitucionales como son: el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser Oído y la garantía al Debido Proceso, debidamente garantizados por la Carta Fundamental en su artículo 49 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Sostuvo, que “[…] Las violaciones constitucionales que anteceden se aducen como trasgredidas por lo siguiente: La citación como fue ordenada por el ente administrativo […] no alcanzó su fin, toda vez que no se verifica en la persona que tenga cualidad para ello, se tomó la escueta Acta […] donde el extrabajador [sic] mediante una brevísima exposición indica como su patrono INA-Guarico [sic] –sin identificar representante legal o presidente-, y solicito [sic] el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con las previsiones del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Relató, que “[…] el ente Administrativo emitió una citación mediante oficio sin numero [sic] de fecha 9 de noviembre de 2005, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS [sic] (INIA GUARICO [sic]), esto es, a persona sin identidad precisa o determinada, y a tal efecto en fecha 10 de noviembre de 2005, se le hace entrega de la misma a la ciudadana Mirian Rivero, quien no es representante del Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] si bien es cierto que la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo no fue recibida no siquiera por una persona de las señaladas como representante del patrono, de lo que se infiere que se soslayó, obvió el procedimiento establecido en la Ley örganica [sic] Procesal del Trabajo [sic] pues el acto es de Citación y no de notificación, por lo tanto mal puede el Órgano Administrativo considerar que la citación fue ‘hecha al patrono’ y mucho menos consta en autos que se notificará al patrono de manera alguna mediante un cartel que el funcionario del trabajo debió haber fijado en la puerta de la sede del Instituto […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] el procedimiento administrativo […] se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto en primer lugar, los actos que conllevan a la citación de una de las partes se encuentra revestido del principio de orden público, por lo que debe cumplirse a cabalidad todos y cada uno de los paso sin permitirse la omisión de ninguno de ellos, y por otra parte, lo que constituye una garantía constitucional de dicho acto para constituir uno de los pasos para tener acceso al caso y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso como círculos para llegar a la tutela judicial efectiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del falso supuesto de derecho, precisó que “[…] El órgano administrativo en ningún momento debió haber aplicado la sanción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [sic] a [su] representado, toda vez, que el mismo, goza de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le otorgan a la República, de conformidad a lo establecido en el articulo [sic] 1 del decreto ley de creación; por otro lado el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic] así lo establece, por lo que se colige, que cualquier funcionario o ente que conociere de alguna demanda o reclamo intentado en contra de [su] mandante, debe respetar de manera ineludible dichos privilegios, so pena de nulidad, en todo caso el ente administrativo debió apertura [sic] a pruebas el procedimiento y NO DECLARAR CONFESO A [su] MANDANTE, lo que debió fue declarar rechaza la solicitud y así con todo respeto [solicitó fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Por otro lado, destacó que “[…] en el caso de marras, el solo hecho de no haber comparecido [su] representada por medio de apoderado, se verificó la inversión de la carga de la prueba en el sentido, que la misma se traslada al trabajador y debió ser éste quién demostrare el despido, la relación laboral, el salario y la fecha de ingreso al trabajo situación que no sucedió y así con todo respeto [solicitó fuera] declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó, “[…] la violación del derecho al debido proceso toda vez que la Administración, creó su propio procedimiento de citación sin ningún tipo de base legal o motivación, confundiendo a la misma con la citación judicial pues no aplicó ni total ni parcialmente normas reguladoras de esta actividad por citación, ni de las contenidas en materia laboral o administrativa, subvirtiendo el debido proceso y generando la indefensión de [su] representante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la caducidad del plazo, consideró que “[…] Habiéndose dado por notificado [su] representado como quedo [sic] establecido en el acto de notificación realizado en fecha 20 de enero de 2006 a los fines de dejar constancia del lapso transcurrido para interponer el presente Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida, […] de conformidad con el contenido del artículo 21 aparte 17º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe entonces concluir, que [se encontraban] en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Nulidad en contra de dicha Providencia Administrativa, siendo oportuna su presentación en esta fecha, quedando así excluida la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 19 aparte 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela […]”.[Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa, narró que “[…] Es obvio que la vía administrativa quedó agotada con el propio contenido de la Providencia Administrativa hoy recurrida, y por lo tanto, excluidas las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 19 aparte 4º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo intentado ningún otro Recurso, que pueda considerarse paralelo a éste […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó, “[…] de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales [sic] [...] se decrete amparo cautelar a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida de [su] representado, específicamente el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, toda vez, que los mismos fueron violados por el Órgano Administrativo antes referido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] en base a los fundamentos de hecho y de derechos [sic] expuestos con antelación, se evidencia de manera fehaciente e indubitable la violación de los derechos y garantías constitucionales por parte del órgano, con lo son; [sic] el derecho a la defensa, el derecho a ser oído; a la tutela administrativa efectiva y la garantía al proceso debido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió, “[…] que ha sido de manera reiterada por parte de la doctrina y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando los administrados no son debidamente CITADOS como lo acordó en la boleta el ente administrativo, para comparecer en un iter procedimental previo, evidentemente convierte tal situación en una vía de hecho, al no permitirles ejercer oportunamente los legítimos derechos a la defensa, a ser oído y la garantía al debido proceso […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Concluyó, que con base “[…] a los fundamentos y principios constitucionales señalados con anterioridad, es por lo que [solicitaron] se [acordara] medida de amparo cautelar a los efectos de restablecer los derechos y garantías constitucionales quebrajadas por la Inspectoria [sic] del Trabajo que dicto [sic] el acto administrativo, como lo son el derecho a la defensa, a ser oído y la garantía al debido proceso administrativo, lo cual se evidencia de manera contundente de los propios antecedentes administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] en caso de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente [solicitó] se [acordara] en forma inmediata la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, con la finalidad de impedir el daño, en vista de lo expuesto y por lucir inconstitucional –por ser contrario y [sic] al debido proceso- ya que no puede concebirse un proceso judicial carente de medidas preventivas que resguarden la igualdad de las partes en el proceso y de la garantía de la efectividad de la futura decisión […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

Expresó, que “[…] [los] derechos fundamentales deben ser protegidos a tenor de las normas constitucionales invocadas, y el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar nominada de la suspensión de efectos. Las medidas cautelares sirven para que el juez en cada caso concreto utilice los medios que sean necesarios para que el derecho cuya tutela se solicita permanezca íntegro durante el tiempo que dura el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar en su día la sentencia que, llegado el caso, reconozca el derecho y así en el caso aquí planteado, en todo caso en el supuesto negado que se niegue el amparo cautelar [solicitó fuera] declarada la SUSPENCIÓN [sic] DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, dado que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos de procedencia […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente, solicitó “[…] de conformidad con el aprte 6º del artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el artículo 9, 18 cardinal [sic] 5, 19 cardinales [sic] 1 y [sic] 4 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se sirva DECLARAR la nulidad absoluta del acto administrativo, dictada [sic] en fecha 30-11-2005 [sic] emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado [sic] Guarico [sic] con sede en San Juan de Los Morros […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“[…] Procede en virtud de lo expuesto [ese] Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

[…Omissis…]

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, [esa] Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que [ese] Tribunal reanudó la presente causa en fecha 26 de Mayo de 2009, en virtud de que la Apoderada Judicial del INIA, se dio por notificada en fecha 20 de Mayo de 2009, siendo esta la última actuación procesal de la Parte Recurrente, y por cuanto, se constata que la parte recurrente no hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente al auto de fecha 26 de Mayo de 2009, por lo que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad con pretensión Cautelar de Amparo y Subsidiaria Suspensión de los Efectos, incoado por el Ciudadano Abogado: Frannel Alexander Velásquez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 75.765, ejerció Recurso de Nulidad con Pretensión de Amparo Cautelar y Subsidiaria Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares signado con el Nro. 183-05, contentivo de la Providencia Administrativa, emanado [sic] de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, donde se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano: José Gregorio Pérez Villanueva, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.238.361, en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “[…] siendo la oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [fundamenta] la apelación interpuesta contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central […] en fecha 20 de enero del 2012, en el Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de la Providencia Administrativa No. [sic] 183-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Guárico […]”. [Corchetes de esta Corte].

De los hechos, narró que “[…] [su] representado en fecha 20 de julio de 2006, interpuso Recurso de Nulidad con Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares contentivo de la Providencia No. [sic] 183-05 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado [sic] Guárico […] donde se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano José Gregorio Pérez Villanueva […] siendo admitido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central […] en fecha 26 de julo de 2006, acordando además la medida cautelar solicitada […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Expuso, que “[…] por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el tribunal ratificó la Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto, librándose las notificaciones de Ley, así como el cartel de citación respectivo. En fecha 10 de enero de 2008, el […] apoderado judicial del INIA para ese momento, consignó diligencia, mediante la cual renuncia al poder que le fuera otorgado por [su] representado, ordenándose en fecha 16 de enero de 2008, notificar al INIA acerca de la Renuncia formulada […] De tal hecho, actuando en [su] carácter de poderdante del Instituto, en fecha 20 de mayo de 2009, [se] dio por notificada de la renuncia del abogado […] ante lo cual el Juzgado reanudó la causa en fecha 26 de mayo de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Apuntó, que “[…] El 10 de diciembre de 2010, fue acordado el traslado de la Dra. [sic] Margarita García Salazar, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de esa misma fecha y luego de su juramentación legal, tomó posesión como Juez del tribunal a-quo en fecha 17 de enero de 2011, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado en que para esa fecha se encontraba […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] [en] fecha 20 de enero de 2012, más de un año después de haberse abocado al conocimiento de la causa, procede a dictar Sentencia […] mediante la cual declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el ya mencionado Recurso de Nulidad interpuesto por [su] representado […] Dicha sentencia fue apelada oportunamente, y en consecuencia, subió al conocimiento de esta Corte […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].

Fundamentó la apelación, alegando que “[…] el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central […] no debió dictar ningún acto procesal, y mucho menos sentencia alguna, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación [expuso] [:] Es un hecho público y notorio, que el tribunal a-quo, estuvo prácticamente sin despacho en el año 2009, posterior a la última actuación efectuada por [su] representado, específicamente los meses y días que aquí se mencionan:.- Mayo 2009 no hubo despacho sólo los días 8 y 29 de mayo.- Junio 2009 no hubo despacho los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29, 30.- Los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, el tribunal estuvo sin despachar, ocasionando la paralización de las causas que allí cursaban, y por ende ningún lapso procesal transcurría bajo ningún efecto […]- Enero 2010 sólo los días 4, 5 y 6 hubo despacho.- Febrero 2010 no hubo despacho ningún día.- Marzo 2010 no hubo despacho 1, 18, 29, 30 y 31.- Los demás meses abril en adelante del año 2010 despachó normalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, evidenció que “[…] del transcurso de los días en que el tribunal estuvo sin actividad jurisdiccional, a la fecha en que la juez se abocó al conocimiento de la causa, no había transcurrido un año, por lo que resulta dicha sentencia nula por no haberse fundamentado en razones de hecho y de derecho válidas, tal y como se expresará en los puntos siguientes. Asimismo, se debe tomar en cuenta, que dicha paralización bajo ningún concepto puede ser imputable a las partes en el procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] es el caso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. [sic] 955 proferida en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, otorga excepcionalmente competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos dictados por las Inspectorias del Trabajo a los Tribunales del Trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Bajo el mismo orden de ideas, adujó que “[…] De tal manera y en acatamiento a la jurisprudencia con carácter vinculante antes señalada, resulta competente para conocer de los mencionados Recursos de Nulidad, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, los cuales deben aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de sustanciar y decidir lo solicitado por los recurrentes según sea el caso […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

Estableció, que “[…] En tal sentido, una vez que la Juez a-quo se abocó al conocimiento de la causa (17/01/2011) [sic] fecha en la cual no había transcurrido un (1) año después de la última actuación procesal por el recurrente, debió de oficio proceder a declinar la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo […] en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional cuyo carácter es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales. De ahí, pues resulta evidente que la sentencia dictada es NULA, y por tanto no puede surtir ningún efecto jurídico, en virtud de que fue dictada por un órgano sin competencia ni facultad alguna para ello, es decir INCOMPETENTE, siendo además que fue dictada casi un año después de haberse abocado al conocimiento de la causa, cuando de manera inmediata y por imperio del criterio jurisprudencial vinculante dictado por el máximo tribunal de la República, [...] debió de oficio declinar la competencia, para así asegurar la tutela judicial efectiva de [su] poderdante, consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 26 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Finalmente, relató que “[…] la sentencia dictada por el a quo, se encuentra inoficiada de nulidad absoluta, por violentar los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución [sic] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y así [pidió fuera] declarado por esta Corte […] Asimismo, [solicitó] se [ordenara] la remisión del Recurso de Nulidad interpuesto por [su] poderdante al Tribunal Competente, entiéndase Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, para que conozca, sustancié [sic] y decida sobre dicho Recurso, tomando en cuenta que no ha operado la perención de la instancia, tal y como arguye el tribunal contencioso administrativo ya identificado en la sentencia recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Solicitó, que “[…] la presente Fundamentación a la Apelación [fuera] admitida y sustanciada conforme a derecho, se [declarara] la Nulidad de la sentencia recurrida y se [declarara] Con Lugar la Apelación interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, razón por la cual a los fines de la resolución del asunto de marras, resulta oportuno pronunciarse como punto previo respecto a cuál Órgano Jurisdiccional tiene atribuida la competencia, para conocer de las acciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los aludidos órganos. Así, es menester señalar lo siguiente:

En atención a los más recientes lineamientos el Tribunal Supremo de Justicia en materia de Recursos Contenciosos Administrativos contra actos dictados de las Inspectorías del Trabajo, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”.

En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. -Nueva Prensa de Guayana-, indicó lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

[…Omissis…]

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].


De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2014-0767, de fecha 9 de junio de 2014, caso: David Eduardo Irausquin Algernon).

Al respecto, es principio perpetuatio fori, se encuentra establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

En este sentido, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y admitido el 26 de julio de 2006, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, momento en el cual estaba vigente el criterio de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se estableció que los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por una Inspectoría del trabajo eran los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia número 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: Belkis López de Ferrer).

A mayor abundamiento, esta Corte observa que no fue sino hasta el 20 de enero del 2012, luego de sustanciar la causa hasta la etapa de sentencia, cuando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó decisión declarando consumada la perención y extinguida la instancia, sin embargo, esta Corte observa que la causa se encontraba paralizada por causa imputable a dicho Juzgado a quo.

Por lo tanto, como quiera que el conocimiento de la causa ya había sido asumida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en aplicación de los criterios anteriormente analizados, esta Corte concluye que corresponde a dicho Juzgado Superior el conocimiento de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contra la Providencia Administrativa número 183-05, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pérez Villanueva, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico. Así se declara.

Realizada la observación anterior, se colige que la presente apelación fue interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de enero de 2012 que declaró Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), contra la Providencia Administrativa número 183-05, de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la declaratoria de realizada por el Juzgado a quo mediante la cual determinó que se consumó la perención y se extinguió la instancia en la presente causa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “[...] la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” (Vid. Sentencia número 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).

Se constituye entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado para que los órganos de administración de justicia, procuren la composición de las causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, a los fines de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo.

Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención [...]”.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De conformidad con la misma línea argumentativa, debe acotarse que la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0155 del 10 de febrero de 2014, caso: Odalis Velasquez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. Sentencia número 2673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con base en las argumentaciones anteriores, es meritorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de determinar los actos del procedimiento que desvirtúen o no, la perención declarada por el Juzgado a quo; a tales fines se observa lo siguiente:

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Iudex a quo ratificó el auto de admisión de la demanda, dictado el 26 de julio de 2006, y al respecto ordenó la notificación de las partes. En esa misma fecha, se libraron oficios números 4428-07, 4429-07 y 4430-07, dirigidos al Inspector Jefe del Trabajo del estado Guárico, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, respectivamente, así como cartel de citación dirigido a los interesados en la presente causa, para ser publicado en el diario “El Nacional”.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado Frannel Alexander Velásquez Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder que le habría sido otorgado por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) (folio 96). Asimismo, se observa que el 20 de mayo de 2009, se dio por notificada de la anterior diligencia la abogada Patricia Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del mismo Instituto demandando (folio 99). Seguidamente, en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto mediante el cual ordenó “[...] la reanudación de la presente causa, a partir de [...] [dicha] fecha exclusive [...]” (folio 106).

Al hilo de lo anterior, se observa que el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de mayo de 2009, en el cual se reanudó la causa, no ordenó la notificación de las partes, razón por la cual, estima esta Alzada que la paralización detectada en el fallo apelado, es imputable al Iudex a quo, la cual rompió la estadía a derecho de las partes y las desvinculó de la causa.

Aunado a lo antes señalado, no consta a los autos el previo abocamiento de la jueza que dictó la sentencia apelada, con las correspondientes notificaciones, y según criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata una infracción que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, el cual es de orden público constitucional, no surte efectos la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que el nuevo juez se aboque al conocimiento de misma -en el estado en el que se encontraba para el momento en que se debió notificar el abocamiento- y notifique a las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2524 del 20 de diciembre de 2006, caso: Azucarera Cariaco, S.A. contra la decisión dictada el 25 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas).
Realizadas las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta los criterios anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional encuentra que el Juzgado a quo, no actuó conforme a derecho al declarar consumada la perención y extinguida la instancia, ya que lo correcto era abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de la reanudación de la misma.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar la apelación interpuesta; revocar la sentencia de fecha 20 de enero 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, y en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal a los fines que se aboque al conocimiento de la causa y notifique a las partes de la reanudación de la misma.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 20 de enero 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), contra la Providencia Administrativa número 183-05, de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir, incoada por el ciudadano José Gregorio Pérez Villanueva, antes identificado.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- REMÍTASE el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que se aboque al conocimiento de la causa y notifique a las partes de la reanudación de la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA


Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



La Secretaria,



JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-R-2012-000985
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.