JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2012-001238
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 12/0979, de fecha 18 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.303.215, debidamente representado por el abogado Julio César Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.975, contra el acto administrativo de fecha 30 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, mediante el cual fue destituido del cargo de “Agente de Policía Municipal”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de agosto de 2012, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 6 de agosto de 2012, por el abogado Julio César Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió del abogado Julio César Pérez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 7 de noviembre de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al lapso de contestación de la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se libró boleta dirigida al ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez y oficios dirigidos al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Concediéndoles un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia a cuyo vencimiento comenzaría a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vencidos como se encontrasen los mencionados lapsos, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez, el cual fue recibido en fecha 1 de febrero de 2013,
En fecha 7 de febrero de 2013, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1 de febrero de 2013.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cristóbal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido en fecha 1 de febrero de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 18 de marzo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia que en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez, debidamente asistido por el abogado Julio César Pérez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[en] fecha 26 de Julio [sic] de 2011, [le] fue entregado en la sede de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave […] una BOLETA DE NOTIFICACIÓN para [hacerle] saber [que fue] DESTITUIDO del cargo de Agente de Policía Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Señaló, que “[…] en fecha 26 de Abril [sic] de 2011, [fue] notificado según boleta sin numero [sic] de fecha 25 de Abril [sic] de 2011, de [su] SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO al cargo de agente; motivado a la apertura de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN […]. De la misma menara y en la misma fecha y en medio de un acto carente de toda lógica, también se [le] hace entrega de una Boleta de Vacaciones, sin numero […] correspondiente al periodo 2010/2011, con el propósito de que [el] saliera al disfrute de ese periodo vacacional a partir del día 27/04/11, con reintegro para el día 23/05/11, es decir, la institución pretendió que [el] tomara [sus] vacaciones estando suspendido de [su] cargo y remuneración, razón por la que en [fecha] 04 de Mayo [sic] de 2011 presente por ante la Oficina de Control para la Actuación Policial dos comunicaciones personales, la primera de ellas haciendo alusión al ineficaz disfrute del periodo vacacional […] y la segunda para solicitar copia simple de las actuaciones referidas al acto administrativo en comento, pues que siendo la notificación de apertura del procedimiento el día 26 Abril [sic] de 2011, a la fecha 04/05/2011 según la propia expresión del artículo 89-4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], precluia [sic] el lapso para que la Oficina de Control para la Actuación Policial [le] formulara los cargos correspondientes, y eso no ocurrió, […]. Posteriormente en fecha 16 de Mayo [sic] de 2011, luego de haber transcurrido 13 días hábiles desde la notificación de apertura del procedimiento administrativo de destitución, deje constancia a través de un escrito […] sobre la EXTEMPORANEIDAD de los procedimientos subsecuentes a la notificación, pues el Acto de Formulación de Cargos previsto para el día martes 03 de Mayo [sic] de 2011, nunca se celebró, y el consecuencial descargo al 10 de Mayo [sic] de 2011, no se realizó, pues uno es consecuencia del otro. ¿Cómo [sic] hacer descargo, si no se han formulado cargos?”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó, que “[…] del análisis jurídico realizado respecto de las situaciones señaladas precedentemente, se evidencia inicialmente la violación del derecho a la Protección al Trabajo, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] el derecho al Debido Proceso del artículo 49 Constitucional, vulnera también el procedimiento descrito por los artículos 89, 90 y 91 del Estatuto de la Función Pública, aplicables en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] la presente sea admitida, a los fines que una vez analizada y sustanciada, se dicte el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra los actos administrativos de efecto particular o contra las abstenciones o negativas de la administración publica [sic] representada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, respecto del Expediente 133-11-OCAP-PMCR, aperturado [sic] el 20n de Abril [sic] de 2011, por la oficina de Control de la Actuación Policial, lo cual conllevó al arbitrario acto en contra de [sus] Derechos como lo fue inicialmente [su] suspensión al Goce de Sueldo y posterior Destitución del cargo que venia [sic] ejerciendo en la institución policial; y en consecuencia se ordene [su] restitución al cargo […] desempeñado con el cobro de todo lo dejado de percibir”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2012, el abogado Julio César Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso con respecto a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que “[…] en el caso que nos ocupa, resultaba forzoso para el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la incomparecencia de la parte demandante para la celebración de la audiencia preliminar, puesto que tal consecuencia jurídica ha sido establecida por el legislador a los fines de garantizar que los procesos se lleven a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido proceso de los justiciables, así como el acceso a la justicia en reconocimiento de la tutela judicial para el resto de los intervinientes a un proceso del sistema de justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el A quo, esgrimió dentro de sus consideraciones para decidir […] que la medida de suspensión sin goce de sueldo ejercida en contra del ciudadano Luis Vegas, aplicada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, estaba ajustada a derecho por cuanto la misma se encuadraba perfectamente dentro de los supuestos establecidos por el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin embargo, es necesario decir que de las actuaciones subsumidas en la causa penal que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo, corresponden a un tipo jurídico de carácter penal de tipo ordinario, y además en cuya presentación actuó la vindicta publica [sic] con competencia en delitos comunes, por lo que mal pudiera alegarse la presunta violación de Derechos Humanos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Finalmente solicitó, que “[sea] anulada LA SENTENCIA de fecha 31 de julio de 2012, […] y se DECLARE EL DESISTIMIENTO EN LA CAUSA, a los efectos que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

III
COMPETENCIA

-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio César Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En atención a lo expuesto , resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano Julio César Pérez formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ello así, se observa que la representación judicial del ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez en su escrito de fundamentación a la apelación denunció en primer lugar, que mal pudo el Iudex a quo declara sin lugar el Recurso interpuesto, cuando el ciudadano recurrente no compareció a la Audiencia Preliminar, siendo la consecuencia jurídica de esto, el desistimiento de la acción.
Considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en al folio cincuenta y cinco (52) del expediente judicial, acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2012, en la cual se observa que “el Tribunal deja expresa constancia que la representación de la parte querellante no compareció”.
No obstante, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, como es el del caso de marras, se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que se están debatiendo los derechos de un funcionario público.
En este sentido, cabe destacar que el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica:
“Artículo 104. En la audiencia preliminar el juez o jueza pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis. Las partes podrán formular cualesquiera consideraciones al respecto, las cuales podrán ser acogidas por el juez o jueza. A su vez, éste podrá formular preguntas a las mismas a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia.

En la misma audiencia, el juez o jueza deberá llamar a las partes a conciliación, ponderando con la mayor objetividad la situación procesal de cada una de ellas. Igualmente, podrá el juez o jueza fijar una nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. En ningún caso, la intervención del juez o jueza en esta audiencia podrá dar lugar a su inhibición o recusación, pues se entiende que obra en pro de una justicia expedita y eficaz.
De producirse la conciliación, se dará por concluido el proceso.”.

Del artículo supra transcrito, no se observa consecuencia alguna de la comparecencia de la parte recurrente. Razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.
En segundo lugar, el ciudadano recurrente en apelación manifestó que las actuaciones realizadas en la causa penal que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo, corresponden a un tipo jurídico de carácter penal de tipo ordinario, por lo que mal pudo declara el a quo la violación de los Derechos Humanos.
En este sentido, cabe destacar que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su sentencia del 31 de julio de 2012, indicó:
“[…] observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos [90 y 91] alguno de los supuestos de procedencia para acordar la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin embargo, debe advertirse que en el presente caso el supuesto en que se fundamentó la Administración para ordenar la referida medida no es ninguno de los establecidos en el referido cuerpo normativo sino aquél que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

[…Omissis…]

[…] se observó de las actas que conforman los expedientes judicial [sic] y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario irrumpió en la vivienda de una ciudadana sin orden de allanamiento alguna que sustentara dicha actuación, ocasionando así una violación grave a los derechos humanos, tal y como lo establece el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

[…Omissis…]

Al circunscribir [los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos] al caso de autos, se puede apreciar que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el ciudadano Luis Vegas adoptada por la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario actuó con abuso de poder al ingresar de manera violenta a la vivienda identificada en autos, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, corre inserto a los folios diez (10) al doce (12) del expediente administrativo, Actas de Entrevistas en las cuales se observa de las testimoniales que sí se irrumpió en la vivienda de la ciudadana Nelyeici Viña. Se observa igualmente, del folio veintiuno (21) del expediente administrativo, el Acta Policial Investigativa donde se señala que el ciudadano Luis Gerardo Vegas Álvarez se encontraba incurso en la violación a la mencionada vivienda.
En vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración que el ciudadano recurrente fue destituido ya que se encontró incurso en los numerales 2, 3, 5, 6, 9 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, mal puede el ciudadano recurrente alegar que las actuaciones realizadas en la causa penal que dio inicio a la apertura del procedimiento administrativo, corresponden a un tipo jurídico de carácter penal de tipo ordinario, por lo que mal pudo declara el a quo la violación de los Derechos Humanos, ya que las sanciones penales son disímiles a las sanciones de tipo administrativo. Razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Hechas las consideraciones anteriores, se declara sin lugar la apelación interpuesta, por lo tanto se confirma el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2012, por el abogado Julio César Pérez, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO VEGAS ÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ. G.

AP42-R-2012-001238
GVR/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria.