EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000416
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0369-C, de fecha 28 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 2.791.391, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.654, contra la Resolución número 088-2008, dictada el 29 de diciembre de 2008, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Auditor III.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado por el Tribunal antes mencionado, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 29 de septiembre de 2011, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

El 24 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2013, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 13 de mayo de 2013, inclusive.

El 14 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictará la decisión correspondiente. En esa misma, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión número 2013-0982 mediante la cual se declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y se ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes de dicho fallo, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la parte accionante diera contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 5 de junio de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra identificada, se ordenó librar las notificaciones dirigidas a el Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas y al Síndico Procurador del Municipio Maturín del mismo estado. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio signado con el número 1628-C, de fecha 17 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

El 7 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2013, y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 14 de octubre de 2013, inclusive.

En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 7 de julio de 2014, por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de marzo de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Rondón, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] [Comenzó] a prestar [sus] servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado [sic] Monagas, como Transcriptor de Datos contratado, desde el 01/01/2001 [sic] hasta el 30/12/2.001 [sic] […] Posteriormente en el año 2.002, [fue] contratado como Analista, en el año 2.003 y parte del 2004 […] pero el 21/06/2.004 [sic] [renunció] a dicho Contrato, por cuanto [decidió] participar en el Concurso de Oposición para optar al Cargo de Analista de Rentas, […]. [Sometiéndose] luego a todas las pruebas y condiciones que se [le] exigieron en el concurso, el cual [aprobó] y se [le] nombra en periodo de prueba, de acuerdo a la Resolución Nº [sic] 198-2004, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas de fecha 1 de julio de 2004 […]. Posteriormente habiendo superado el periodo de prueba, se [le] otorga el cargo de Analista de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, como se desprende de la Resolución Nº [sic] 355.04, emitida por el ciudadano Alcalde el 6 de octubre de 2.004, […]. Luego [fue] subiendo en el escalafón de carrera hasta que [le] dan el cargo de Auditor III, cargo que se [le] otorga por tener el perfil, cargo que es de carrera el mismo lo ha llamado a concurso en lo que estaban vacantes, [anexó] constancias emitidas por la Dirección de Recursos Humanos, donde se demuestra [su] acenso [sic] en la carrera administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

De los hechos, resaltó que “[…] en fecha 30/12/2008 [sic], estando en [su] ‘sitio de trabajo’, o mejor dicho en los pasillos de la Alcaldía donde [le habían] obligado a estar y firmar una planilla de entrada y salida, no dejando que entre a [su] sitio de trabajo, se [le hizo] entrega de una Resolución signada el numero [sic] Nº [sic] 088-2008, sin fecha, donde se [le] participa que el ciudadano Alcalde [había] decido [removerlo] del cargo de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoria [sic] Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, por ser este cargo de confianza supuestamente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[…] la Administración dicta un Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº [sic] 088-2008, sin fecha, donde se [le] remueve del cargo de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoria [sic] Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín por ser este supuestamente de confianza, pretendiendo desconocer de esta forma que [era] funcionario de carrera y lo que es mas [sic] grave, el desconociendo de un procedimiento administrativo previo, que nace luego de un Concurso Publico [sic], donde [ingresó] a ser funcionario de carrera en la Administración Publica [sic], en este caso concreto Administración Municipal, como lo [señaló] anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó “[…] Primero: El acto administrativo, emitido por el ciudadano Alcalde, como lo es la Resolución Nº [sic] 088/2.008, se basa en un supuesto de hecho que no es cierto, o lo que señala la doctrina como falso supuesto, afirmando que [su] relación funcionarial es como funcionario de confianza, [enmarcándolo] en un hecho falso. [Fue] funcionario de carrera por haber ganado un Concurso Publico [sic], superado el periodo [sic] de prueba, se [le] nombro [sic] y [prestó] [sus] servicios remunerado [sic] y de forma permanente, hasta que se [le] removiera del mismo ilegalmente. Concurso que realizo [sic] la Administración de acuerdo a lo establecido en el Titulo [sic] V, Capitulo [sic] I, donde se regula, La Selección, Ingreso y Ascenso a la Administración Publica [sic], de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Bajo el mismo orden de ideas, apuntó “[…] Segundo: La Administración con esta Resolución desconoce un acto Administrativo emitido por ella misma como lo son las Resoluciones: Nº [sic] 198-2004 y Nº [sic] 355-2004, violando todo procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] y en [su] caso en particular el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en su Articulo [sic] 89, por ser un Funcionario de carrera como lo [señaló], ya que la misma la emitió el Órgano Competente en su momento, se fundamento [sic] en [su] actuación en el concurso […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó “[…] Tercero: Aunado a esto, hay un Principio Rector de la Administración Publica [sic] que forma parte de los tres existente como lo es el Respeto de las Situaciones Jurídicas, principio establecido en el Articulo [sic] 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Señaló, que “[…] Como puede observarse las Resoluciones Nº [sic] 198/2.004 y 355-2004, es un acto que esta [sic] dentro de los causales de nulidad absoluta, y el mismo es un acto definitivamente firme cuando el mismo fue notificado por la Administración Municipal, el 01-08-2004 [sic] y 06-10-2004 [sic] venciéndose los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional, es un acto irrevocable por la Administración, y si esa revocación se produce el acto revocatorio esta [sic] viciado de nulidad absoluta. Caso que nos ocupa ya que el mismo no esta [sic] viciado de nulidad absoluta y crea derechos e intereses legítimos a un particular, por lo tanto no puede la Administración de oficio anularlo […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Manifestó, “[…] Cuarto: La administración, en ningún momento señala, en la Resolución Nº [sic] 088/2.008 (Acto Administrativo de remoción), que se [le] aplico [sic] el procedimiento administrativo de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic], para los funcionarios de carrera, como tampoco que se realización [sic] de Concurso Publico [sic] llamado por esta, el cual [aprobó] pasando a ser funcionario de carrera, viciando su motivación, ya que se basa en hechos falsos que trata de enmarcarlos o darle fundamentación legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] Tal como quedó precedentemente expresado, [era] personal de carrera de la administración municipal desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), y para el momento que [le] entregan la Resolución emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, tenia [sic] en la Administración Municipal, ocho (8) años, once (11) meses, con treinta (30) días […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del derecho, alegó “[…] a [su] favor el incumplimiento del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo [que] debe tener todo acto administrativo, en sus ordinales 5 y 8, en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación del acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de hecho. Así como la falta de fecha y donde se dicto [sic] el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó “[...] la nulidad absoluta, del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº [sic] 088-2008, por encontrarse este enmarcado en la causal 4, del Articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Bajo el mismo orden de ideas, argumentó “[…] a favor de [su] derecho sustantivo, las disposiciones referentes a la Selección, Ingreso y Ascenso cargos de carrera, establecidas en el [sic] artículos 41, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual claramente señala cuáles son [los] requisitos para adquirir la condición jurídica de funcionario publico [sic] de carrera, supuestos en que [se] [encuentra] incluido […] Asimismo [alegó] a favor de [su] derecho sustantivo, la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, en el artículo 30 ejusdem […] En cuanto al derecho adjetivo [invocó] el recurso contencioso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92 ejusdem […] Igualmente [alegó] a [su] favor la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales donde de manera reiterada se señala quienes son funcionarios de confianza y en cual se ratifica que la estabilidad es la regla en materia funcionarial y la excepción es la inestabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la pretensión, adujó que “[…] Por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es por lo que [ocurría] […] a interponer, […] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad, en contra del Acto Administrativo, contenido en la Resolución Nº [sic] 088-2008, sin fecha, emitida por el ciudadano Alcalde José Vicente Maicavares, mediante la cual se [decidió] remover del cargo, de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín, y [solicitó] en consecuencia la nulidad de dicho acto administrativo contenido en la Resolución antes señalada, se [ordenará su] reincorporación al cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “[…] el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por razones de ilegalidad sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:

“[...] II
De la Condición Funcionarial de la Recurrente

Alega el recurrente que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturín, del estado Monagas, bajo contrato, como Transcriptor de Datos de Contratos desde el 01/01/2001 hasta el 30/12/2.001, posteriormente en el año 2.002, fui [sic] contratado como Analista, en el año 2003 y parte del 2004 renuncie [sic] a dicho contrato, por cuanto decidí [sic] participar adscrito en el concurso para ingresar a la carrera administrativa, para el cual participó y gano, superado el periodo de prueba, en fecha 06 de Octubre de 2004, se le notificó que había sido nombrado con carácter permanente en el cargo de Analista de Renta, adscrito a la Dirección de Hacienda dicha Alcaldía según Resolución No. A-198/2004.

Ahora bien, en el presente asunto, el querellante comienza su periodo de prueba a partir de esa fecha para optar al cargo de Analista de Renta de acuerdo a Resolución No. 198/2004, del presente asunto [sic], en fecha 06 de octubre de 2004 observa se observa [sic] Resolución N° 355.04 , donde le participan que a parir de esa fecha fue aprobado su ingreso como funcionario de carrera al servicio de la Alcaldía para ejercer el cargo de Analista de Renta, luego fui [sic] subiendo en el escalafón de carrera hasta que me [sic] dan el cargo de Auditor III, cargo que se me [sic] otorga por tener el perfil, cargo que es de carrera el mismo lo ha llamado a concurso en lo que estaban vacantes, mediante constancia emitida por la Dirección de Recursos Humanos, de fecha 26 de julio de 2005, donde se demuestra mi [sic] acenso en la carrera administrativa adscrito a la División de Auditoria Interna, también señala en esa Resolución, como un acto de acreditación de la condición jurídica de funcionario público de carrera, por haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, primera parte, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber ganado el concurso, donde aparece Resolución No. A-198/2004, donde se nombra en posesión permanente de los cargos para el cual concursaron, adquiriendo la condición jurídica de funcionarios públicos o funcionarias públicas de carrera y aparece el ciudadano Jesús Manuel Rondon, titula de la cédula de identidad No. 12.791.391.

Asimismo, señala el recurrente que en fecha 30 de Diciembre de 2008, mediante Resolución No. 088-2008, sin fecha fue removida [sic] del cargo de Auditor III, por ser funcionario de confianza, y libre nombramiento y remoción, la cual cursa a los folios No. 17, 18 y 19 de este asunto.

Es importante señalar que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que ‘la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….’ [sic] [.] Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

[...Omissis...]

Ahora bien, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que ‘el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

El Tribunal observa, que es necesario examinar si la querellante puede ser tenida como funcionaria de carrera.

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

En ese orden de ideas, encontramos que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 06 de Octubre del 2004, con el cargo de Analista de renta, mediante Resolución No. A-355-2004; así mismo [sic] , se evidencia escrito suscrito por el hoy querellante, mediante el cual manifiesta su volunta [sic] de participar en el concurso, notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria [sic] querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, se observa en Resolución N° 355-04 que las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso.

Así las cosas, al no existir ese procedimiento administrativo, sino que, como lo alegó la misma Administración, que removió mediante Resolución a el querellante, por considerar funcionario de libre nombramiento y remoción, erró al no respetar la estabilidad laboral que gozaba, por habérselo ganado, a través del concurso de oposición presentado, por lo que no tiene duda quien aquí suscribe que el ciudadano JESUS MANUEL RONDON, identificado, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió Administración al considerar a el querellante funcionario de libre nombramiento y remoción, la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión, y, por ende proceder a su anulación, en consecuencia se declara con lugar la presente querella funcionarial, nula la mencionada resolución y el acto que pretende contener; por tanto se ordena la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo hasta su definitiva reincorporación.” [Resaltado del texto original].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Figueroa, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

Acudió “[…] de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a objeto de FORMALIZAR RECUSO DE APELACION [sic] ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Denunció, que la sentencia recurrida “[…] [no] hizo referencia [...] al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante no supero [sic] el periodo [sic] de prueba señalado en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] como requisito para ale ingreso definitivo a la administración publica [sic] con la condición de funcionario de carrera. No se hizo referencia a la motivación contenida en la Resolución de remoción, específicamente en el considerando, donde se explica porque [sic] no supero el periodo [sic] de prueba la [sic] querellante, situación que motivo la revocatoria del nombramiento […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[…] la decisión emanada del tribunal de la causa, lejos de apegarse a los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con las previsiones del Codigo [sic] de Procedimiento Civil Venezolano, no concluye ni señala porque [sic] en su criterio el cargo ejercido por la [sic] recurrente era de carrera, sino que por el contrario determina de manera confusa que la misma posee estabilidad, otorgándole a través de la decisión que [impugnó] una condición que no ostenta por no haber cumplido de manera integra [sic] con las formalidades del concurso, contraviniendo de manera franca disposiciones constitucionales y legales relativas al ingreso y permanencia dentro de la administración publica [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Bajo el mismo orden de ideas, indicó que “[…] las anteriores consideraciones, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno por [esa] representación, sin embargo, el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo de tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara […] con uno de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo [sic] 224 del código [sic] de procedimiento [sic] civil [sic] por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado […]”. [Resaltado del texto original].

Finalmente, “[...] [solicitó] a esta digna Corte declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Monagas con Competencia en lo contencioso [sic] Administrativo de la Región Sur Oriental en contra del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Manuel Rondón.

Antes de conocer el fondo del presente asunto, es importante acotar que según Resolución número 2008-0055 de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, y dicho Juzgado pasó a conocer las causas de materia contencioso administrativas, sustanciadas hasta entonces por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, razón por la cual la presente apelación fue oída por el primero de los Tribunales mencionados.

Ahora bien, en relación al objeto de la presente apelación, se observa que el apoderado judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, en su escrito de fundamentación no alegó de modo expreso vicio alguno respecto del fallo apelado.

Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-83, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que, tal como lo ha establecido la doctrina, una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria.

Dicho lo anterior, se colige entonces que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.

Conforme a lo expuesto, y aún cuando la representación judicial de la parte apelante, no formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación con la técnica más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí planteada. En consecuencia, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, ya que de la lectura realizada al escrito de fundamentación, se aprecia con claridad la disconformidad con la sentencia recurrida.

Al respecto, el representante de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que el Juzgado a quo “[...] [no] hizo referencia [...] al alegato fundamental de [su] representada, constituido en el hecho probado, de que el querellante no supero [sic] el periodo [sic] de prueba [...]”. Así, este Órgano Colegiado a los fines de determinar si el Tribunal de Primera Instancia, incurrió en el presunto vicio de incongruencia negativa, considera meritorio repasar los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en el curso del procedimiento judicial de primera instancia, en los actos procesales correspondientes, para lo cual resulta importante repasar lo siguiente:

(i) la parte recurrida no dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, y vencido el lapso correspondiente para dicha actuación procesal, el Juzgado de Primera Instancia fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar (Vid. folios 40 al 45);

(ii) en fecha 1 de febrero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado a quo dejó constancia de los términos en que quedó trabaja la litis, señalando en ese momento que la representación judicial del Municipio querellado, no dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado (Vid. folios46 y 47);

(iii) en fecha 6 de abril de 2011, al momento de celebrar la Audiencia Definitiva de la causa, el apoderado judicial de la parte recurrida, indicó que la remoción del querellante se realizó con base al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que su cargo era de confianza, asimismo, adujo que su representada cumplió todos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo anterior, se desprende que la representación judicial del Municipio Maturín del estado Monagas, no esgrimió en el curso del procedimiento judicial de primera instancia el supuesto alegato según el cual “[...] el querellante no supero [sic] el periodo [sic] de prueba [...]”, sino que fue presentado únicamente ante esta Alzada al momento de fundamentar su apelación. Siendo así lo anterior, el Juzgado a quo no incurrió en vicio de nulidad alguno, en los términos explanados por el abogado José Figueroa Mayorga, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Administración recurrida, toda vez que dicho alegato no le fue presentado al Iudex a quo en el curso de la sustanciación de la causa, y lógicamente no constituyó un punto sobre el cual pronunciarse al momento de dictar la sentencia definitiva de la presente querella funcionarial. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe observar esta Corte el análisis realizado por el Juzgado a quo, respecto a los hechos debatidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto de dilucidar en su totalidad el fallo apelado. En este sentido, la aludida sentencia resolvió lo siguiente:

“[...] que el querellante pasó a ser funcionario de carrera, en fecha 06 de Octubre del 2004, con el cargo de Analista de renta, mediante Resolución No. A-355-2004; así mismo [sic], se evidencia escrito suscrito por el hoy querellante, mediante el cual manifiesta su volunta [sic] de participar en el concurso, notificación de aprobación del concurso, posteriormente le informa que superó el período de prueba y que por haber ganado dicho concurso de oposición pasaba a ser funcionario de carrera, lo que hace concluir que la funcionaria [sic] querellante, es considerado funcionario de carrera, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (artículos 19, 43 y 44), asimismo, se observa en Resolución N° 355-04 que las funciones inherente a dicho cargo no son la de un personal de confianza, por lo tanto tenía derecho a la estabilidad; y para ser separado de su cargo debía ser destituida, cumpliendo la Administración el Procedimiento Administrativo de destitución, si se encontraba incurso en alguna de las causales de destitución y si hubiese sido el caso”.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia analizó los elementos cursantes a los autos, a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera del ciudadano Jesús Manuel Rondón, antes identificado, y en consecuencia la estabilidad absoluta que gozaba en el ejercicio de sus labores funcionariales.

Respecto a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional al folio 11 del expediente judicial Resolución número 198-2004 dictada por el Alcalde el Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 1 de julio de 2004, mediante la cual nombró “[...] en período de prueba, al ciudadano: JESÚS MANUEL RONDON [sic] [...] ANALISTA DE RENTA, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal [...]”. [Resaltado del texto original].

Asimismo, se desprende de los autos al folio 12 del expediente judicial, Resolución número 355-04 de fecha 6 de octubre de 2004, suscrita por el Alcalde el Municipio Maturín del estado Monagas, de la cual se desprende que “[...] CONSIDERANDO Que el ciudadano Jesús Rondón, seleccionado por concurso público, superó el período de tres meses de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [...] RESUELVE [...] Se nombra a el ciudadano: JESÚS MANUEL RONDON [...] ANALISTA DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal [...]”.

De lo anterior se evidencia que ciertamente, el querellante ostentó estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo de Analista de Rentas, toda vez que participó en el concurso de oposición para detentar dicho cargo, superó el período de prueba y pasó a ser funcionario de carrera, de conformidad con los artículos 19, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, no escapa del análisis de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el último cargo ostentado por el querellante fue de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín de estado Monagas.

En ese sentido, cabe destacar que la auditoría es una actividad compleja que involucra la ejecución de procesos con el fin de evaluar, observar, escrutar e inquirir si unas acciones o declaraciones de cualquier orden, realizadas por un colectivo en particular son realizadas en compatibilidad y correspondencia con los parámetros exigidos para publicar e informar de los mismos; la misma se encuentra vinculada a procesos de supervisión y su objeto es garantizar que la actividad de que trate se realice en base a criterios de eficacia. (Vid. Sentencia número 2012-1006 dictada por esta Corte en fecha 5 de junio de 2012, caso: Humberto de Jesús Ávila contra Contraloría del Municipio del estado Zulia).

En atención a lo anterior, resulta evidente para este Órgano Colegiado que el cargo de Auditor III adscrito al Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín de estado Monagas, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección y evaluación, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del órgano de que se trate, así como al control de las actividades desempeñadas el mismo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, número 2013-2346 de fecha 11 de noviembre de 2013, caso: Carmen Liliana Gallardo Amaya contra Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios)

Así pues, para esta Corte el cargo de Auditor III, requiere de un máximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultado a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos del instituto del que formaba parte, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

En este sentido, cabe destacar que por la especial función que ejercen los órganos de control fiscal, y las tareas de fiscalización e inspección, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (en este caso Auditor III en el Departamento de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Maturín de estado Monagas) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para este Órgano Colegiado que tal cargo es de confianza.

Ahora bien, siendo que en párrafos precedentes se detectó que el ciudadano Jesús Manuel Rondón, se hizo acreedor de estabilidad relativa al participar en el concurso de oposición para detentar el cargo de Analista de Rentas, y haber superando el correspondiente período de prueba, evidencia esta Alzada que, el querellante es un funcionario de carrera, cuyo último cargo ejercido -Auditor III-, es de libre nombramiento y remoción.

Al respecto, esta Corte en un caso similar al de autos y reiterando el criterio de nuestro Máximo Tribunal, precisó que existe la posibilidad que un funcionario de carrera despliegue eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia número 2010-39 Accidental C, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Rosa Carolina Chacón Soto contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, decisión revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia número 1401 de fecha 10 de agosto de 2011).

Por lo que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho; para lo cual, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias con el objeto que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de los elementos que cursan a los autos, observa que la resolución impugnada número 088-2088, antes identificada, únicamente removió al ciudadano Jesús Manuel Rondón, sin ordenar las referidas gestiones reubicatorias.

Situación ésta, que no fue evidenciada por el Iudex a quo, razón por la que observa esta Alzada que, la sentencia apelada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no verificó las situaciones jurídicas que envolvían al querellante, es decir su previa estabilidad absoluta y el posterior desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se declara.

Por las razones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena reincorporar al ciudadano Jesús Manuel Rondón, antes identificado, al cargo de Auditor III, por el lapso un (1) mes, a los fines que la Administración Municipal, realice las gestiones reubicatorias, tendientes a que ocupe un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado, y en caso de ser infructuosas, proceda a dictar el acto de retiro e ingresar a éste al Registro de Elegibles, entendiendo que, la Administración querellada debe proceder al pago de dicho mes; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-. Así se decide.

Por las razones anteriores, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la con lugar la apelación interpuesta, y revocar el fallo apelado; asimismo, se declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en el entendido que se confirma el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución número 088-2008, antes identificada, y se ordena reincorporar al querellante un (1) mes, a los fines de la realización de las referidas gestiones reubicatorias en los términos antes expuestos. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de mayo de 2011, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL RONDÓN, antes identificado, contra la Resolución número 088-2008, dictada el 29 de diciembre de 2008, por el entonces Alcalde del mencionado Municipio, mediante la cual se decidió removerlo del cargo de Auditor III, adscrito al Departamento de Auditoría Interna.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

5.-Se CONFIRMA la Resolución número 088-2008, dictada el 29 de diciembre de 2008, por el entonces Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas.

6.-Se ORDENA reincorporar al querellante un (1) mes, a los fines de la realización de las referidas gestiones reubicatorias.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUÍS FERMÍN VILLALBA


El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Expediente número AP42-R-2013-000416
GVR/9

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria.