EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000223
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 355-2014 de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS VÍCTOR BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.508.308, asistido por la abogada Mónica Manrique Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.464, contra la Providencia Administrativa número 835, dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Director General y Representante Legal del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual ordenó la destitución del recurrente al cargo de Asistente Administrativo I.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2014, emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 14 de marzo de 2012, por el abogado Israel Antonio David, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 9 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de abril de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de marzo de 2014 […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

El 24 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 10 de marzo de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la decisión ut supra mencionada, ordenando librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El 20 de mayo de 2014, compareció el ciudadano José Martín Materán, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2014-002579, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 16 de mayo de 2014.

En fecha 21 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Josef Llovera, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2014-002577, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de mayo de 2014.

El 22 de mayo de 2014, compareció el ciudadano Misael Lugo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación número CSCA-2014-002578, de fecha 28 de abril de 2014, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual fue debidamente recibido en fecha 20 de mayo de 2014.

En fecha 7 de agosto de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, fue recibido el oficio signado con el número 1410/2014, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, anexo al cual remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2014, la cual fue debidamente cumplida y se ordenó agregarlo a los autos.

El 18 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2014 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días 1, 2 ,6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19 y 20 de septiembre de 2014. […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Carlos Víctor Blanco Márquez, asistido por la abogada Mónica Manrique Guzmán, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…] [ejercía] la presente Querella Funcionarial contra […] Procidencia Administrativa Nº [sic] 835 dictada en fecha 15 de julio d 2010, por el Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías […] mediante el cual ordenó la destitución de [su] persona al cargo de Asistente Administrativo I, [separándolo] del ejercicio ininterrumpido de la carrera funcionarial desempeñada desde hace 8 años, ya que [ingresó] en la Administración Pública en el mes de julio de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

Relató, que “[…] en el presente expediente no se cumplió con las formalidades relativas a la notificación del inicio del expediente, del avocamiento [sic] que cursa en el expediente y de la formulación de los respectivos cargos; y mediante la providencia administrativa que hoy se impugna se pretende [destituirlo] del cargo que venía desempeñando, lo cual se efectúa en violación flagrante de las formalidades en la notificación que debería observar un acto que tiene […] influencia en [su] vida personal, ya que a pesar de estar de reposo, y notificación verbal a [su] jefa inmediata quien se negó a acusar recibo del mismo, se inició este expediente que contiene una presunta destitución a la cual [tuvo] acceso en copia simple, por primera vez, después de haber sido dictado el acto administrativo impugnado, y se [le] suspendió el sueldo que sirve de sustento a [su] grupo familiar […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, manifestó que “[…] se hace necesario de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, ejercer la presente Querella Funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la tempestividad de la acción, destacó “[…] el hecho de que […] la Providencia Administrativa Nº [sic] 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano […] Director General y Representante Leal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías […] en el cual se informa que consideró la procedencia de la destitución en contra de [su] persona […] [le] fue notificado el día 19 de julio de 2010, así las cosas [recurrió] en tiempo hábil según la fecha de la notificación del acto administrativo, para impedir la caducidad de la acción, y así solicitó se [pronunciaran] sobre la tempestividad de la presente querella funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [denunció] la nulidad del presente acto administrativo, por cuanto el mismo no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 12 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 19 ejusdem. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que “[…] en materia de notificaciones de actos administrativos de efectos particulares, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que todo acto que no haya cumplido con las formalidades intrínsecas, se considera defectuoso y no produce efecto alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] de manera ininterrumpida [se encontró] ubicado en [su] sitio de trabajo prestando servicios que [le] impone [su] relación de empleo público, sin embargo nunca se intentó efectuar la notificación personal […] y mucho menos se intentó practicarla en la sede del domicilio que cursa en [su] expediente administrativo personal. Todo ello se desprende de la propia copia del expediente disciplinario que [le] fuera instruido, en el cual no se evidencia ni existe constancia de efectuar tales diligencias legales, y que son necesarias, pues ellas son garantías fundamentales del resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso protegidas constitucionalmente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] Por el contrario, cursa en el expediente administrativo de carácter disciplinario una copia del cartel d notificación de carácter múltiple publicado en el diario de circulación nacional ‘Vea’, que se presume publicado el día 26 de marzo de 2010, ya que en la hoja donde cursa el mismo fue pegado un recorte de periódico que hace ver esa fecha, no obstante no cursa original dl periódico en el cual presuntamente se publicó el mencionado cartel. En el cartel, pretende notificarse a diez (10) funcionarios sobre la apertura de procedimientos disciplinarios, sin embargo no se señala las causales en las cuales [se presumían] incursos, no se agotó el procedimiento legal previo para proceder a la publicación del cartel, no se dejó constancia en el expediente siquiera de haber intentado la notificación personal, ni de la impracticabilidad, procesos que debían ser agotados de manera previa, y por otra parte, debe denunciarse que la publicación del cartel tampoco cumplió con las formalidades establecidas en la propia Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] En razón de las consideraciones expuestas, se evidencia la procedencia del vicio denunciado, lo cual [solicitó fuera] declarado con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].

De la violación del principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, adujo, que “[…] No se valoró de ningún modo los hechos alegados en la evacuación testimonial efectuada en la fase investigativa, en donde se evidencia que [sus] ausencias se debían a causas justificadas, por reposos médicos, las mismas no fueron exhaustivamente valoradas y cotejadas, afirmando una vez más lo irrito del acto administrativo [impugnado] […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la violación en la base legal y falso supuesto declaró, que “[…] Pretendió [atribuírsele] la causal contenida en el numeral 9 del artículo89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ […] en el supuesto negado de ser ciertos los hechos, los mismos sólo podrían subsumirse dentro de la causal de amonestación escrita prevista en el numeral 5 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que estaríamos en presencia de inasistencias injustificadas al trabajo y no de abandono del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] [estaban] en presencia de dos supuestos de hechos distintos, que así el legislador previó, por un lado la inasistencia injustificada al trabajo y por otro el abandono de trabajo, el cual resulta mucho más grave por lo cual amerita tan grave sanción como lo es la destitución, en razón de ello debe declarase con lugar la denuncia aquí invocada, por no estar subsumidos los hechos dentro del derecho, resultando aplicable la sanción de amonestación que ya impuesta, a pesar de no [habérsele] dado el derecho a la defensa al momento de su aplicación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujó, que “[…] Por la inobservancia de la norma y la adecuación errada de los hechos en el supuesto de derecho, la Resolución querellada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Declaró, que “[…] el presente procedimiento ni los hechos se subsumen dentro de alguno de los supuestos de conducta invocados en el acto administrativo, pues se [le otorgó] reposo médico para inasistir [sic] a [sus] laborales durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2008, lo cual quedó plenamente comprobado por la consignación del reposo médico que cursa en el expediente, así como error en la subsunción de los hechos en el derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación con la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, señaló que “[…] No existe proporcionalidad en la sanción impuesta, a tal efecto, no se valoró [su] trayectoria dentro de la administración pública, en específico, en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia [sic] desde el año 2002, lapso durante el cual [había] ejercido el cargo de Asistente Administrativo I en las distintas Notarías Públicas y Registros en las que [había] estado adscrito hasta la presente fecha, siendo [su] conducta […] intachable durante ocho (08) años, y en apego a las instrucciones de [sus] superiores jerárquicos en todo momento, con la observancia de la conducta que orienta el servicio público, sin que en [su] expediente administrativo, que resume toda [su] relación funcionarial, haya sido observada irregularidad de tipo disciplinario o administrativo en [su] contra, y el procedimiento instruido va en contra y en detrimento de la superación profesional y el desarrollo integral de quienes buscamos una mejor calidad de vida, cónsona con los principios de dignidad, tolerancia, justicia y respeto, propio del hombre libre […]”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[…] Durante el curso de la investigación y sustanciación del expediente instruido en [su] contra por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia [sic] no se cumplieron los trámites legales para la notificación, y mucho menos se [le] garantizó la asistencia jurídica por parte de un profesional de área de derecho, situación que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que [le] fuere instruido desde el año 2009, y cuya decisión se efectuó a finales del año 2010, sin advertirse si quiera en ningún estado o grado de la causa que además de poder tener acceso al expediente, [él] debía [hacerse] asistir de abogado privado, o acudir a la defensa pública para [hacerse] asistir de abogado y no se violentaran esta garantía de rango constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Así como, que “[…] la Providencia Administrativa Nº [sic] fue dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Director General y Representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia [sic] invocando la Delegación de Firma, contenida en la Resolución Nº [sic] 525, de fecha 23 de octubre de 2009 […] con lo cual el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, violando de manera flagrante el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la prescripción de la acción, precisó que “[…] es claro que el jefe inmediato es el primer responsable de tomar la decisión de solicitar la apertura del proceso disciplinario de destitución, el cual prescribe en el plazo de ocho (08) meses, y es obligación de la oficina de Recursos Humanos notificar al funcionario investigado dentro del mismo lapso, sin embargo en el presente caso se [le] imputa como causal para la aplicación de la sanción de destitución la presunta inasistencia al trabajo durante los días 20, 21 y 22 de octubre de 2008, y no es sino hasta el día 26 de marzo de 2010 que se efectúa la publicación írrita del cartel mediante el cual se pretendió efectuar la respectiva notificación. Por lo expuesto, la acción disciplinaria se encontraba prescrita […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que“[…] se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa Nº [sic] 835 dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Director General y representante Legal del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia [sic] mediante el cual ordenó la destitución de [su] persona al cargo de Asistente Administrativo I, adscrito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Aragua, dependiente del mencionado Ministerio del Poder Popular. Que se [le] cancelen todos los salarios caídos, y cualquier otro tipo de bonificaciones que hayan percibido el personal que tengan el mismo cargo que desempeñaba desde el momento en que [fue] despedido hasta que se dicte la sentencia definitiva. Y que sea reintegrado a [su] lugar de trabajo con el mismo cargo que optaba al momento en que [fue] destituido […]”. [Corchetes de esta Corte].






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.

- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 14 de marzo de 2012, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 9 de marzo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 10 de marzo de 2014. Asimismo, el 18 de septiembre de 2014, se fijó en la misma fecha, el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, en fecha 9 de octubre de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11 y 12 de marzo de 2014 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2014, folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 8 de octubre de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Antonio David, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS VÍCTOR BLANCO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 15.508.308, asistido por la abogada Mónica Manrique Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.464, contra la Providencia Administrativa número 835, dictada en fecha 15 de julio de 2010, por el Director General y Representante Legal del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), mediante el cual ordenó la destitución del recurrente al cargo de Asistente Administrativo I.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-R-2014-000223
GVR/4
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria.