JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000785
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS9º CARCSC 2014/1086, de fecha 14 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial” interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano LUIS GUILLERMO FREITES SALAS, titular de la cédula de identidad número 18.230.376, debidamente asistido por la abogada Ana Graciela Rendón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.651, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por presuntamente haber incurrido en vías de hecho.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgador de Instancia, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de agosto de 2014, la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo este en fecha 17 de septiembre de 2014, inclusive.
En fecha 18 de septiembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2014, la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, presentó escrito mediante el cual interpuso “Demanda por Vías de Hecho”, la cual posteriormente fue recalificada por el aquo como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, relató que “[su] representado egresó con el título de Médico Cirujano de la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, en el año 2010, […] [y] participó en concurso de credenciales para ingresar al Post Grado de Traumatología y Ortopedia que se dicta en el Hospital Dr. José María Vargas de La Guaira, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo admitido para iniciar estudios de postgrado, a partir del día 1º de enero de 2013; estudios estos que se encuentra cursando actualmente […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Alegó que, “[…] el tiempo de duración del postgrado en cuestión [es] de tres (3) años […]. Tiempo este en el cual deberá pasar por una ‘etapa de formación profesional, académica y científica, contratado a tiempo y dedicación exclusiva’, según se desprende del Contrato-Beca que a tales fines suscribió en fecha 18 de febrero de 2014 […]. Ahora bien, de dicho Contrato Beca es menester destacar que la Clausula Segunda indica que ‘EL RESIDENTE’ tendrá ‘una asignación básica de 3.296, Bolívares mensuales para que realice su residencia desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2015 […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Arguyó que, “[…] en fecha DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), la Dra. Carmen Leticia Henríquez Centeno, Subdirectora Docente Asistencial del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira del Instituto Venezolano del Seguro Social, le hizo entrega a [su] representado [de] la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, Nº 0126/13, de fecha 19 de noviembre de 2013 […]. Acto Administrativo este que dio origen a que [su] representado dentro de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOPA), presentara su escrito de alegatos y defensas […]” [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, señaló que “[…] se puede evidenciar la flagrante VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA a la que estuvo (Y SIGUE sometido [su] representado), por cuanto permanecía bajo una situación de acoso, hostilidad y DISCRIMINACION. Tanto es así que la Institución procedió como ya lo señal[ó] a instaurar un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION DE CONTRATO-BECA, sin haber llenado los extremos que el propio Contrato Beca y las Normas en las que se fundamentó tal recisión, vale decir entonces que tales instrumentos normativos han sido violados por parte de las autoridades contra las que se interpone esta demanda […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].
Indicó que “[…] proced[e] a demandar al IVSS en cabeza de los prenombrados representantes, por considerar que están incursos en VIAS DE HECHO por la violación sistemática de los Derechos Constitucionales de los que ha venido siendo objeto [su] representado por parte del Dr. Miguel Meléndez […]; las [sic] cuales [su] representado hizo valer en su escrito de alegatos y defensas y que consisten básicamente en VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACIÓN A SU HONOR Y REPUTACIÓN Y DISCRIMINACIÓN, entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].
Agregó finalmente que, “[…] por los hechos ya expuestos; los cuales se evidencian del acervo probatorio […], violaciones éstas que están dirigidas a impedir que [su] representado culmine satisfactoriamente la especialización en Traumatología y Ortopedia, en el entendido que sus conductas parecieran estar dirigidas con saña, emponzoñamiento a atacar de manera personal a [su] representado, y conseguir la RESICION DEL CONTRATO BECA, lo cual conllevaría a que el Dr. Luis Guillermo Freites Salas, deba esperar un lapso de dos (2) años para postularse de nuevo al curso; por lo tanto solicit[a] que 1) Se ADMITA la presente demanda de abstención. 2. Tramite este caso de acuerdo con los lapsos y procedimiento señalado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 3) Dicte las medidas cautelares solicitadas y 4) Que se DECLARE CON LUGAR la presente demanda […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original].
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, con base en los siguientes argumentos:
“[…] –Punto Previo
Antes de pasar a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, se considera necesario establecer la naturaleza jurídica de la relación que vincula a las partes en la presente causa, por cuanto la parte actora en su escrito libelar, adujo entre otras circunstancias, que suscribió un ‘contrato beca’ en fecha 18 de febrero de 2014 con en [sic] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud del cual le fue notificado de la presunta apertura de un procedimiento administrativo de resición del mismo mediante boleta Nº 0126/13 de fecha 19 de noviembre de 2013.
Sobre la figura del denominado ‘contrato beca’, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso FLOR VANESSA ALCÁNTARA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), definió la naturaleza jurídica del contrato-beca y en tal sentido, señaló lo siguiente:
[…Omissis...]
Ahora bien, el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por el ciudadano Luís Guillermo Freites, ya identificado, al cumplimiento de un contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) […], quien que [sic] en los términos redactados se comprometió a prestar servicios en forma exclusiva y a prestar si [sic] servicio en forma personal coadyuvando de esa forma a la prestación del servicio público de salud, ello a cambio de la contraprestación contemplada en dicho contrato, de allí que [ese] Tribunal considere que el caso de marras se asimile a lo planteado en la sentencia antes transcrita, por cuanto se trata de una relación o vinculo de empleo público entre el demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) Así se establece.
-De la Recalificación
La representación judicial de la parte querellante expresó lo siguiente ‘(…) ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer DEMANDA POR VIAS DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 2 (…)’.
[…Omissis...]
De la lectura del fallo parcialmente transcrito se colige que la querella funcionarial es la vía idónea con que cuentan los funcionarios públicos y aspirantes a ingresar a la función pública para solicitar que le sean dirimidas las controversias que se susciten con ocasión a la relación de empleo público con la Administración y que puede ser intentada, incluso en los casos en los que se verifique no sólo un pronunciamiento por parte de la misma, sino también vías de hecho, abstención u omisión por parte de la Administración.
Siendo ello así, quien aquí decide considera que el hoy demandante a pesar de disponer de una vía procesal y respecto a la vía de hecho delatada por presunto incumplimiento de las clausulas contenidas en el Contrato-beca aludido para cursar estudios de Postgrado en el Hospital ‘Dr. José María Vargas de la Guaira’, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, pretende ventilar dicha reclamación a través del procedimiento para las demandas por vías de hecho siendo una situación propia de los recursos contencioso administrativos de índole funcionarial, inobservando así los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, [esa] Juzgador estima que la presente acción no puede ser ventilada como una demanda de vías de hecho, sino debe ser sustanciada a través de las disposiciones contenidas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, la presente demanda es recalificada y será tramitada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
[…Omissis...]
-De la Admisibilidad
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2014, la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
Como punto previo indicó que, “[…] [c]uando [formalizó] la demanda, la acción se fundamentó en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 2) VIAS DE HECHO y numeral 3) RECURSO POR ABSTENCION. Ahora bien, siendo que el Tribunal ordenó en fecha 03 de junio de 2014, la REFORMA DE LA DEMANDA, con la finalidad de que se precisara la pretensión, así como las medidas cautelares. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
En tal sentido, manifestó que “[…] en fecha 10 de junio 2014, consign[ó] el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, (ver folios 209 al 223), del cual puede evidenciarse que la pretensión fue demandar por VIAS DE HECHO, o sea, suprim[ió] la ABSTENCION; por cuanto tal y como precis[ó] en el escrito de la reforma (2do. Párrafo de la página 8). la situación de hecho (ver folio 218), que se presentó entre el día de la interposición de la demanda (06 de mayo de 2014) y la consignación del escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, repit[e]: el día 10 de junio 2014, cambió radicalmente, toda vez que el día TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2014, (vale decir de, luego que se interpuso la demanda) la administración demandada, notificó a [su] representado la decisión del procedimiento de rescisión del contrato-beca, la cual por cierto, fue declarada sin lugar. Así las cosas, consign[ó] para que fuese agregado a los autos, una copia simple de la notificación entregada a [su] representado (ver folio 210) pero se insistió en la demanda por cuanto las vías de hecho continuaron y continúan a la fecha. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Una vez efectuada la anterior precisión, pasó a fundamentar la apelación expresando que, “[…] la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 65 es diáfana al indicar que se tramitarán por el Procedimiento Breve, cuando no tengan contenido patrimonial ni indemnizatorio las demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; por vías de hecho y por abstención […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que, “[…] APEL[a] de la Sentencia Interlocutora, porque la demanda fue admitida bajo el criterio de que la misma consiste en que la administración demandada notifique de la decisión del procedimiento de rescisión del contrato-beca, y no es así, y mucho menos cuando en el escrito de reforma de la demanda, se indica que [su] representado fue notificado de la decisión en fecha TREINTAY [sic] UNO (31) DE MAYO DE 2014, o sea, dentro del transcurso de tiempo ocurrido entre la fecha de la introducción de la demanda y la de la consignación del escrito que corrige la demanda; lo cual conllevó a que la reforma de la demanda, se hiciera UNICAMENTE POR VIAS DE HECHO […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Indicó que, “[…] la demanda interpuesta, no tiene contenido patrimonial ni indemnizatorio y siendo así, el procedimiento idóneo es la demanda por VIAS DE HECHO (ver encabezado artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[…] con la demanda por VIAS DE HECHO, pretend[e] que se siga el procedimiento breve que prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Procedimiento este, que por su celeridad favorece a [su] representado, a diferencia del pretendido RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, que de seguirse por el procedimiento ordinario previsto para las demandas de contenido patrimonial, [su] representado permanecería en una situación de indefensión e inclusive corriendo el riesgo que la situación fáctica de violación permanente de los derechos de [su] representado, (la cual no ha cesado a pesar de la decisión sin lugar del procedimiento de rescisión del contrato-beca), se perpetúe y la pretensión de que cesen, no se consiga en el menor tiempo posible; máxime cuando los demandados, impiden a [su] representado cumplir con parte del proceso de formación del curso del post grado, como lo es asistir y participar activamente en las llamadas horas de quirófano, lo cual forma parte fundamental en ese proceso de formación, modificaciones discrecionales del horario y de las actividades que debe realizar [su] representado, entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, como quiera que la demanda ha sido admitida, se tramite por el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por presuntamente haber incurrido en vías de hecho, y a tal efecto se observa:
La parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación, que el auto de admisión apelado incurre en un error cuando admite la presente demanda como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ya que a su criterio la misma no tiene contenido patrimonial ni indemnizatorio, por lo que el procedimiento idóneo por el cual debe tramitarse es el de las Vías de Hecho, a través del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, afirmó que su pretensión es que la presente demanda se tramite por el procedimiento breve, por la celeridad que supone respecto a la gravedad de los hechos denunciados, para que no se mantenga la situación fáctica de violación permanente de sus derechos en los estudios de post-grado, y se perpetúe su situación de indefensión, interrumpiendo el proceso de formación de ese curso.
Asimismo, alegó que la demanda fue admitida bajo el criterio de que la misma consiste en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), notifique al ciudadano Luis Guillermo Freites Salas del acto administrativo definitivo, producto del procedimiento de recisión del contrato-beca, y no es eso lo que se pretende, puesto que en fecha 31 de mayo de 2014, fue notificado de tal acto, y le fue favorable. Lo que procura “es el cese de “las vías de hecho por parte de los ciudadano Carmen Leticia Henríquez y Miguel Meléndez”.
Siendo así, es claro para esta Corte que el hoy recurrente no pretende atacar el acto administrativo definitivo producto del procedimiento de recisión del contrato-beca, ya que el mismo fue declarado “sin lugar” y le es favorable, tal como consta del acto administrativo número DGS/DDI/Nº 005171, de fecha 29 de mayo de 2014, suscrito por la Dra. Antonieta Hurtado Power, actuando en su carácter de Directora General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dirigido al ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, el cual corre inserto al folio 210 del expediente, mediante el cual se declaró:
“[…] el motivo de la presente es para informarle que por Auto de fecha 29 de mayo de 2013, esta Dirección General de Salud, procedió a cerrar el procedimiento instruido en su contra, de conformidad al contenido del Oficio signado con la nomenclatura DGCJ Nº 518 fechado 11 de marzo de 2014, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica, cito: ‘…estima Improcedente aplicar la sanción de destitución, al ciudadano Luis Guillermo Freitas Salas, titular de la cédula de identidad número 18.230.376, quien se desempeña como Médico Residente del Postgrado de Traumatología y Ortopedia, Cargo número 3200, Código de Origen número 6020920100, adscrito al Hospital General ‘Dr. José María Vargas’, por cuanto se demostró a lo largo de la presente averiguación que no se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 1 referente a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato-Beca […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Así pues, lo que persigue el ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, es que a pesar de que el resultado del procedimiento en la vía administrativa lo mantiene dentro del postgrado con su respectiva beca, cesen los atropellos y las “vías de hecho” de sus superiores durante el resto del curso.
En otras palabras, la petición del recurrente se circunscribe únicamente a que la presente demanda se tramite por el procedimiento breve, a los fines de obtener una respuesta rápida, ante los supuestos atropellos de los que es objeto en sus estudios de postgrado.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia al momento de admitir la demanda, recalificó la misma, y lo que el recurrente pretendía tramitar inicialmente como una “Vía de Hecho”, fue admitido finalmente como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en virtud de la naturaleza jurídica del contrato-beca.
Precisado lo anterior, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte identificada con el Número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares vs. Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).
En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Tal como lo asentó esta Corte en decisión identificada con el Número 2010-01225, de fecha, 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).
Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, evidencia esta Corte que en el procedimiento administrativo de recisión de contrato-beca llevado a cabo en contra del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, no se materializó ninguna vía de hecho, pues en el mismo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a través del escrito de alegatos y defensas presentado en fecha 2 de diciembre de 2013 (Vid. folios 91 al 105), y menos aún, cuando se procedió a cerrar el procedimiento instruido en su contra.
Como se mencionó anteriormente, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa, sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, pero en el presente caso ello no sucedió, toda vez que hubo un procedimiento administrativo que permitió al demandante ejercer su derecho a la defensa, y que además culminó con un acto administrativo definitivo que le fue favorable, haciendo así que el ciudadano Luis Guillermo Freites Salas se mantenga dentro del curso de sus estudios de postgrado, con su respectivo contrato-beca.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia recalificó la presente demanda y la tramitó como un Recurso Contencioso Administrativo, en virtud de la naturaleza jurídica del “contrato-beca”, y del criterio jurisprudencial de esta Corte, en el que se asimila la relación entre las partes como un vínculo de empleo público entre el demandante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de la existencia de la prestación de un servicio de forma exclusiva y personal por parte del ciudadano Luis Guillermo Freites Salas, que coadyuva a la prestación del servicio público de salud. (Vid. sentencia número 2010-997, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de julio de 2010, caso: Juan Carlos Narváez, Vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)
Siendo así, comparte esta Corte el criterio sostenido por el aquo, relativo a que la presente demanda debe ser tramitada como un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues la controversia plateada surgió en virtud de una relación de empleo público, derivado de la naturaleza jurídica del “contrato-beca”, tal como lo establece la sentencia ut supra citada.
De esta manera, las denuncias esbozadas por el ciudadano Luis Guillermo Salas Freites en contra de sus superiores del postgrado, perfectamente pueden ser ventiladas a través del procedimiento establecido para los Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales, en virtud del carácter polivalente de la querella (Vid. sentencia número 2583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Ángel Domingo Hernández Villavicencio).
Aunado a lo anterior, con el acto administrativo número DGS/DDI/Nº 005171, de fecha 29 de mayo de 2014, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el que se cierra el expediente por no poder comprobarse que la conducta del hoy recurrente se subsumiera en alguna de las causales de destitución previstas en el Contrato-Beca, se demuestra que no existe por parte de la administración un inminente peligro de que se violen flagrantemente sus derechos, pues su voluntad fue tendiente a mantenerlo dentro del curso del postgrado, salvaguardando su estabilidad y permanencia como residente del Hospital “Dr. José María Vargas de La Guaira”, razón por la cual no puede tramitarse la demanda como una vía de hecho, pues no existe ningún indicio que haga presumir su posición de vulnerabilidad ante los actos de la Administración.
Las presuntas violaciones de las que es objeto el recurrente, perfectamente podrán denunciarse, determinarse o desvirtuarse, en los distintos actos procesales que ofrece el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y para ello, el recurrente tendrá la oportunidad de aportar las pruebas y alegatos que considere necesarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada Ana Graciela Rendón, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO FREITES SALAS, titular de la cédula de identidad número 18.230.376, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de junio de 2014, mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por presuntamente haber incurrido en vías de hecho.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp número AP42-R-2014-000785
GVR/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.
La Secretaria.
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