JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000854

En fecha 4 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 0826-C, de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana EDITH DAYANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.778.492, asistida por el abogado Argenis Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.759, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número AMSB-DA-2013-129, dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue removida del cargo de “Analista”, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, mediante el cual el Iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 8 de julio de 2014, por el abogado Argenis Villanueva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2014, a través del cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 5 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 25 de junio de 2014, la ciudadana Edith Dayana Rodríguez, asistida por el abogado Argenis Villanueva, ambos previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[…] la ciudadana EDITH DAYANA RODRÍGUEZ […], inicio [sic] la prestación del servicio bajo el cargo de Promotor Cultura, siendo el último cargo desempeñado el de Analista en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, devengando un último salario mensual de Bs. 3.189,88, toda vez que en la resolución identificada con la nomenclatura Nº AMSB-DA-2013-129, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, se establece que de conformidad con lo previsto en nuestra Carta Magna, los cargos de la administración pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que determine la Ley, destacando además que el ingreso de [su] patrocinada se realiza sin la emisión de ningún acto administrativo, ello en contravención del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le continúo cancelando a la trabajadora […].” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Expresó que, “[…] en los años que estuvo laborando de forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Santa Barbará del estado Monagas, fue fiel cumplidora de sus funciones, sin que medie sanción administrativa alguna; por lo cual acude al Tribunal, con fundamento en los artículos 19, 25, 49 numeral 1°, 80, 86, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para pedir la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el Alcalde del Municipio Santa Barbará [sic] identificada con la nomenclatura AMSB-DA-2013-129, de fecha 09 de diciembre de 2013 y notificada en fecha 27 de diciembre de 2013, por estar viciada de falso supuesto, ausencia total y absoluta de procedimiento establecido y desviación de poder […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que, “[…] atendiendo el principio de la realidad de las formas o apariencias que reposa tanta en la denominación del cargo de analista como en la naturaleza de los servidos prestados, nada dice en cuanto a la denominación de un trabajador de libre nombramiento y remoción, siendo además [su] patrocinada acreedora del derecho a la estabilidad absoluta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de manera que no podía ser removida ni retirada injustificadamente o sin procedimiento previo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[…] [debe] destacar el vicio de inmotivación en el acto administrativo recurrido, toda vez, que habiendo expresado la administración municipal que [su] representada se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores de libre nombramiento y remoción, nada dice en modo alguno en cuanto a la fundamentación de logicidad para arribar a tal aseveración, máxime cuando destaca que los pagos quincenales efectuados a la trabajadora desde el 18 de septiembre de 2000 fueron realizados en contravención del articulo [sic] 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en ese misma orden de ideas al no existir ningún acto administrativo que establezca la condición de trabajadora de libre nombramiento y remoción resulta contradictorio e inmotivado el acto administrativo hoy recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[…] ante la errónea apreciación por parte del querellado, conllevó a su ilegal decisión de omitir absolutamente el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de haber sido el caso, igualmente negado del numeral 5, se omitió el periodo de disponibilidad que constituye un mecanismo tendente a garantizar la continuidad del funcionario en la administración pública, se constata el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare la nulidad del referido acto administrativo todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República, y Artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] En este sentido, queda claro que tanto en la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido el lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de todo recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a contar a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de abril de 2011. Exp. N° AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consonancia con lo antes expuesto, quien aquí juzga observa de la narración hecha por la querellante en su escrito libelar, que la misma manifiesta que en fecha 27 de diciembre de 2013, fue notificada de la Resolución N° AMSDA -2013129, de fecha 09 de diciembre de 2013, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante la cual se le Remueve del cargo que venía desempeñando en dicha Alcaldía, tal y como se evidencia del recibido a pie de página de la referida notificación que riela a folio 14 del expediente judicial, considerándose así efectiva la notificación realizada, puesto que la querellante estuvo en pleno conocimiento del contenido de la resolución, reconociendo expresamente tal hecho durante el relato de los hechos en su escrito recursivo así como de los recursos que procedían contra la misma.
Ahora bien, para determinar la caducidad de la presente acción, basta con hacer un simple cómputo, tomando corno fecha de inicio del mismo, tal y como lo prevé la norma bajo estudio, el día 27 de diciembre de 2013, fecha ésta reconocida expresamente por la querellante en la que se llevó a cabo la notificación del acto cuya nulidad persigue, la cual se puede constatar en el folio 14 del presente expediente judicial, notando que desde dicha fecha hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 25 de junio de 2014, transcurrieron más de seis (06) meses, evidenciándose indefectiblemente que la presente Querella Funcionarial fue ejercida fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública antes transcrito, operando el término fatal de la caducidad.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA […], actuando como apoderado judicial de la ciudadana EDITH DAYANA RODRÍGUEZ […], contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADÓ MONAGAS [...]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto, se observa que el mismo se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Dayana Rodríguez, asistida por el abogado Argenis Villanueva, ambos previamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, en virtud de haber operado la caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario emprender el análisis de la caducidad, la cual representa una causal de inadmisibilidad en este tipo de acciones.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente reconoce ser notificada del acto administrativo contenido en la Resolución número AMSB-DA-2013-129, dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante el cual fue removida del cargo de “Analista”, en fecha 27 de diciembre de 2013 (Vid. Folio 2 del expediente).
Asimismo, en fecha 25 de junio de 2014 [Vid. folio 7 del expediente judicial], la representación judicial de la ciudadana Edith Dayana Rodríguez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando “se declare la nulidad del referido acto administrativo todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República, y Artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, estima prudente esta Corte señalar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

[…Omissis…]

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” [Corchetes y resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” [Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005].

Luego, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De lo anterior, se observa que el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Visto lo anterior, este Órgano Colegiado debe pasar a conocer sobre si en el presente caso operó la caducidad, y para ello se tiene que:

De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 27 de diciembre de 2013, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución número AMSB-DA-2013-129, dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, mediante el cual fue removida del cargo de “Analista”.
Igualmente, se evidencia que en fecha 25 de junio de 2014, la representación judicial de la ciudadana Edith Dayana Rodríguez interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, solicitando “se declare la nulidad del referido acto administrativo todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 25 y 259 de la Constitución de la República, y Artículo 19 numeral 1 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Alzada estima que desde la notificación del acto administrativo mediante el cual fue removida la recurrente del cargo de “Analista”, es decir el 27 de diciembre de 2013, hasta el 25 de junio de 2014, fecha de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón, se observa que en el presente caso operó la caducidad de la acción, tal como lo había establecido el aquo.

Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, a través del cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 8 de julio de 2014, por el abogado Argenis Villanueva, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDITH DAYANA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 11.778.492, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 30 de junio de 2014, a través del cual se declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución número AMSB-DA-2013-129, dictado en fecha 9 de diciembre de 2013, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual fue removida del cargo de “Analista”, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal del referido ente, en virtud de haber operado la caducidad.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida, y en consecuencia;


3.-Se CONFIRMA el fallo apelado,

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




La Secretaria,




JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Número AP42-R-2014-000854
GVR/11

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.


La Secretaria.