JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000871
En fecha 6 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 970-2014 de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.862.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, actuando en propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Acta número 95 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE), mediante el cual, se trataron los siguientes puntos: “[…] 1. Lectura del Acta Nº 94 [;] 2. Informe del Acta de entrega del ex-presidente Juan Centeno [;] 3.Incorporación al Presupuesto de Ingresos y Gastos 2013 de recursos provenientes del MPPCTI y del Ejecutivo Regional [;] 4. Presentación del Plan Operativo Anual y Documento de Presupuesto 2014 [;] 5. Exposición de motivos sobre el retorno a la estructura organizativa aprobada de Fundacite Sucre [;] 6. Presentación de los lineamientos generales de la nueva gestión de Fundacite Sucre [y] 7. Puntos varios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Dicha remisión se efectuó en razón del auto de fecha 9 de julio de 2014, a través del cual, el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 1 del mismo mes y año, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por falta de legitimidad del actor.
En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, el abogado Freddy González, ya identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en el Acta número 95 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer término, narró que “[…] en fecha veintitres [sic] de Diciembre del año 2.013 (23-12-2013), fue elaborada el acta signada con el Número 95, contentiva de una reunión de la Junta Directiva de FUNDACITE-SUCRE, […]. Estas reuniones de junta directiva de la ya especificada fundación, se rigen por lo establecido en el acta constitutiva estatutaria, que regula la actuación de la junta directiva y la forma en que se deben realizar estas reuniones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, es Presidente de esa Fundación, pero la máxima autoridad de esa Institución, es la Junta Directiva […] que rige las actuaciones del personal que labora en [esa] fundación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] la cláusula vigésimo segunda (22), de dicha acta, en su numeral ocho (8), establece que entre las atribuciones del o de la presidenta de la Fundación, está el de: CELEBRAR CONTRATOS Y AUTORIZAR GASTOS HASTA POR LA CANTIDAD QUE FIJE LA JUNTA DIRECTIVA […] De lo cual se desprende, que ANTES DE DE [sic] CELEBRAR CUALESQUIER [sic] CONTRATO, el presidente de FUNDACITE-SUCRE debe solicitar la autorización de la junta directiva que, previamente a eso, esté legalmente convocada y con quórum exigido estatutariamente […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, arguyó que “[…] [en] el caso que se [sometió] al conocimiento de [ese] tribunal, eso [fue] precisamente, lo que no ha hecho el ciudadano ENRIQUE ORTIZ […]. En efecto: [designó] a los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de FUNDACITE-SUCRE, sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, Y SIN SIQUIERA HABER DESIGNADO EL DIRECTOR EJECUTIVO, quien es el que está facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de Junta Directiva […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De allí, precisó que “[…] lo que hizo el ciudadano ENRIQUE ORTIZ, […] fue todo lo contrario a las instrucciones emanadas del acta constitutiva estatutaria, puesto que lo primero que contiene el acta de asamblea de Junta Directiva impugnada, es la aprobación del acta de reunión de [la] junta directiva, signada con el No. 94, de fecha 28 de noviembre del 2.013, en la cual el ciudadano Enrique Ortiz, actuando unilateralmente, sin consultar con los restantes miembros de la junta directiva de Fundacite-Sucre, hace unos anuncios designando a dedo a los directores de las diferentes unidades que conforman la estructura organizativa de la fundación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, también destacó que “[…] 1): La convocatoria fue hecha sin acatar las formalidades exigidas por los estatutos. 2): Los puntos supuestamente a discutir, tales como el nombramiento de los diferentes directores de unidades de la institución, elaboración de contratos, y todo lo relativo a la estructura organizativa de la fundación, ya habían sido ejecutados por el ciudadano Enrique Ortiz, SIN HABÉRSELO CONSULTADO NI PARTICIPADO SIQUIERA A LOS DEMÁS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA: Por lo que era inoficioso convocar a una reunión para informar a la junta directiva de decisiones que [ese] ciudadano había efectuado unipersonalmente, en contravención al contenido del acta constitutiva estatutaria. 3): […] tampoco existe por ninguna parte, el secretario [sic] o secretaria [sic] ejecutiva [sic], quien es el encargado de instruir o levantar el acta de la asamblea, sino que extrañamente, el ciudadano Enrique Ortiz CREA DE MANERA UNIPERSONAL, CAPRICHOSA e ilegalmente, la figura de ‘Secretaria Accidental’ y sin ninguna razón ni explicación [designó] a la ciudadana Odalis Boadas para [ese] cargo: Por supuesto, que también inconsultamente […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo expuesto, arguyó que “[…] el ciudadano ENRIQUE ORTIZ […], [incurrió] en los supuestos de hecho establecidos en el art. 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en sus ordinales Primero y Cuarto […]. Pues bien: […] sucede, que la conducta arbitraria, inconsulta, unipersonal e individualista del ciudadano Enrique Ortiz, encuadra precisamente en los ordinales de la L.O.P.A. (1y4) en su art. 19, que acarrean la nulidad del acto, por los vicios señalados, ya que así lo establece una norma constitucional (art. 138), pues su actuación individualista trae como consecuencia inevitable, que haya usurpado la autoridad de la junta directiva de la fundación, y la haya sustituido por su persona, otorgándose a sí [sic] mismo atribuciones que nadie le ha concedido. En la actuación del demandado, están presentes los elementos constitutivos de la usurpación de autoridad, que produce la nulidad del acto que ahora [impugnaba], de conformidad con el art. 138 de la Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].
Seguidamente, señaló que demandaba al ciudadano Enrique Ortiz, en su condición de Presidente de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE) “[…] para que [compareciera] por sí, o por intermedio de apoderado y [conviniera] o, en su defecto [fuera] decretada por [ese] Despacho, La Nulidad del acta de Asamblea de junta directiva de Fundacite-Sucre, de fecha 23 de diciembre de 2.013 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, precisó respecto a la legitimación activa que “[…] de conformidad con el art. 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el interés jurídico actual, para interponer esta acción de nulidad, [era] 1): el acto administrativo impugnado, de efectos generales, [era] asimilable a un acto creador de normas, puesto que establece pautas y normativas para convocar a una asamblea de directivos y tomar decisiones que van afectar a un colectivo como lo son los habitantes del estado Sucre. 2) Está presente un evidente y resaltante quebrantamiento constitucional, en el acto administrativo impugnado, lo que faculta a cualquier ciudadano a acudir a los órganos jurisdiccionales para la protección y el resguardo de […] [la] Carta Fundamental, análoga a la acción popular o acción pública. 3): Esta fundación ha sido creada con fondos públicos; y según lo establecido en el art. 4, numeral 11 de la Ley Contra la Corrupción (L.C.C): Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos’: [sic] En consecuencia, es deber de todo ciudadano, velar por la pulcritud, constitucionalidad y legalidad de todo acto emanado de la administración pública […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Freddy González, ya identificado, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), por falta de legitimidad del actor, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] determinado que el Acta de Asamblea Nº 95, dictado [sic] por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, en fecha 23 de diciembre de 2013, es un acto administrativo general de efectos particulares, estima este Juzgado necesario referirse a la legitimación del recurrente y a su interés de ser parte en el proceso.
En este sentido, se observa que el accionante actúa en su propio nombre y representación, solicitando la nulidad del acta de Asamblea Nº 95, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre.
A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen:
[…Omissis…]
Así las cosas, es oportuno transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
[…Omissis…]
Lo establecido en las normas transcritas, consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos generales y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag [sic]. 28).
Esta cualidad para accionar contra los actos administrativos de efectos particulares ha sido objeto de interpretación por la doctrina, en el sentido de que el interés en la legalidad sea especialmente calificado y protegido, por ser el recurrente, por ejemplo la persona destinataria del acto, o por estar colocado en una especial situación de hecho frente a dicho acto administrativo que exija aquella protección.
Sobre la legitimación activa para accionar en la jurisdicción contencioso-administrativa, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso Banco FIVENEZ, S.A.C.A. al señalar:
[…Omissis…]
En el mismo sentido, esta Sede jurisdiccional debe acoger el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 167 de fecha 7 de febrero de 2002, en la cual se efectuó un análisis sobre este punto, a la luz de la Constitución de 1999. En efecto, en el mencionado fallo se plasmó lo siguiente:
[…Omissis…]
En el caso que nos ocupa, el recurrente, manifestó que acciona contra el acta de Asamblea de la Junta Directiva, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, por cuanto a su decir, los directores de las unidades que conforman la estructura organizativa interna de Fundacite-Sucre, fueron designados sin convocar a la Junta Directiva para su debida participación, y sin siquiera haber designado al Director Ejecutivo, quien es el que esta [sic] facultado estatutariamente para levantar las actas en las reuniones de junta directiva, asimismo señala que tiene un interés legítimos actual para interponer la acción de nulidad, en virtud de que el acto administrativo es de efectos generales pues, es asimilable a un acto creador de normas.
Sin embargo, este Tribunal observa, que el recurrente en su escrito libelar no presenta prueba alguna que evidencie su condición de legitimado activo para solicitar la nulidad de la acta de asamblea en el cual no intervino y ni los funcionarios que laboran en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, han recurrido en vía jurisdiccional pidiendo la nulidad del acta de Asamblea Nº 95, de fecha 23 de diciembre de 2013, dictada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre, siendo ellos, prima facie, los legitimados activos en este caso.
Analizados los anteriores criterios, y siguiendo los razonamientos expuestos con relación a la cualidad para interponer el recurso de nulidad de actos administrativos, no se evidencia en el caso de autos, que el recurrente ostente legitimidad para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda interpuesto por el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE).” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Alzada para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la parte actora, pasa a decidir el mismo, evidenciando a tales fines lo siguiente:
El ciudadano Freddy González, antes identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta número 95 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrita por la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), por cuanto, a su decir, quien fuera el Presidente de dicha Fundación para el año 2013, el ciudadano Enrique Ortiz, incurrió en el acta impugnada en los supuestos de hecho establecidos en los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante, el referido Juzgador de Instancia, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2014, al verificar que el ciudadano Freddy González, antes identificado, “[…] no [presentó] prueba alguna que [evidenciara] su condición de legitimado activo para solicitar la nulidad de la acta de asamblea [recurrida] […]”, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la mencionada Fundación, considerando que el recurrente no ostentaba legitimidad para la interposición de dicha acción.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de determinar la legitimación del aludido recurrente, toda vez que, en ello se circunscribió la inadmisibilidad del recurso principal por parte del iudex a quo, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual respecto a la figura de la legitimación prevé lo siguiente:
“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.”
En el mismo orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar que, en cuanto a la falta de cualidad, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. Sentencias de la referida Sala número 00938 del 20 de abril de 2006, y 00223 del 6 de febrero de 2007), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.
En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “[…] relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera [...]”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).
En este mismo orden de ideas, la referida Sala mediante sentencia número 123 de fecha 1 de febrero de 2011 estableció que:
“[…] La cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Sobre lo expuesto conviene aclarar que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito […]”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha examinado la defensa de falta de cualidad, estableciendo como premisa que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisarse la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertirse si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad.
Así, en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Artículo 361.- […]
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas […]”.
De conformidad con el referido artículo, a diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción, tomando en consideración que resulta necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, criterio acogido por esta Alzada mediante sentencia número 2013-2504 de fecha 25 de noviembre de 2013, caso: Cecilia Lisbeth Márquez Calzadilla contra la Gobernación del estado Monagas.).
Señalado lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo número 95 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Junta Directiva de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del estado Sucre (FUNDACITE-SUCRE), afirmando respecto a la legitimación activa que
“[…] de conformidad con el art. 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), el interés jurídico actual, para interponer esta acción de nulidad, [era] 1): el acto administrativo impugnado, de efectos generales, [era] asimilable a un acto creador de normas, puesto que establece pautas y normativas para convocar a una asamblea de directivos y tomar decisiones que van afectar a un colectivo como lo son los habitantes del estado Sucre. 2) Está presente un evidente y resaltante quebrantamiento constitucional, en el acto administrativo impugnado, lo que faculta a cualquier ciudadano a acudir a los órganos jurisdiccionales para la protección y el resguardo de […] [la] Carta Fundamental, análoga a la acción popular o acción pública. 3): Esta fundación ha sido creada con fondos públicos; y según lo establecido en el art. 4, numeral 11 de la Ley Contra la Corrupción (L.C.C): Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier título a: Las fundaciones y asociaciones civiles y demás instituciones creadas con fondos públicos’: [sic] En consecuencia, es deber de todo ciudadano, velar por la pulcritud, constitucionalidad y legalidad de todo acto emanado de la administración pública […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, estima esta Corte pertinente hacer notar parte del contenido del acto administrativo aquí impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“[…] ACTA Nº 95
El día martes de diciembre de 2013 a las 9:00 a.m., se reunieron en la sede de FUNDACITE-SUCRE los miembros de la Junta Directiva: Lcdo. Enrique Ortiz, en calidad de Presidente, los directores principales profesores César Lodeiros y Enrique Palomo, y directora suplente Lcda. Claritza Figueredo, representantes de los trabajadores de la Fundación, licenciados Jesús Sosa y Delvalle Vásquez; esta última, además, también coordinadora de unidad, al igual que el licenciado Wilman Marcano y los ingenieros Frank Pereda y Andrey Porras; así como compañeros a quienes se les han encomendado tareas especiales: licenciados José Fernando Salazar y Wilmer Fajardo, y asistiendo como secretaria de actas accidental, la Lcda. Odalis Boadas.
Agenda del día:
1. Lectura del Acta Nº 94.
2. Informe del Acta de entrega del ex-presidente Juan Centeno.
3. Incorporación al Presupuesto de Ingresos y Gastos 2013 de recursos provenientes del MPPCTI y del Ejecutivo Regional.
4. Presentación del Plan Operativo Anual y Documento de Presupuesto 2014.
5. Exposición de motivos sobre el retorno a la estructura organizativa aprobada de Fundacite Sucre.
6. Presentación de los lineamientos generales de la nueva gestión de Fundacite Sucre.
7. Puntos varios […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]. [Vid. Del folio 7 al folio 11 del expediente judicial].
En tal sentido, siendo que dicha parte sí afirmó tener un interés jurídico actual en la acción interpuesta, esta Corte, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera que mal pudo el Juzgador de Instancia declarar inadmisible in limine litis el recurso principal por la presunta falta de legitimidad del actor cuando tal hecho debe ser dirimido en la sentencia de fondo.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia SE REVOCA el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y SE ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de julio de 2014 por el abogado FREDDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.862.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.794, actuando en propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 30 de junio de 2014, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el referido recurrente contra el acto administrativo contenido en el Acta número 95 de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO SUCRE (FUNDACITE-SUCRE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Instancia a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente número AP42-R-2014-000871
GVR/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número________.
La Secretaria.
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