EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2014-000895
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El 8 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1013-2014, de fecha 30 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM EDUARDO LANZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 13.052.623, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA/IAPES-NRO: 005413, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2014, emanado del tribunal ut supra señalado mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 28 de julio de 2014, por el abogado Alberto José Teriús Figuera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior, en fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha.

En la misma fecha, la Secretaría de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días 1, 2 ,6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2014. […]”. En el mismo acto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2014, el ciudadano William Eduardo Lanza Betancourt, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, antes identificados, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, señaló que “[…] El objeto de la presente querella [era] que [ese] Tribunal [declarara] la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre (I.A.P.E.S), que [le] fuera notificada el día 30 de octubre de 2013, dictada dicha Providencia, en ejecución de la decisión Nro. [sic] CD-038/13 emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Sucre y por la cual se [le] destituyó del cargo de OFICIAL JEFE (IAPES), y que en consecuencia se [ordenara su] incorporación al cargo de OFICIAL JEFE DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando [sus] servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de [su] ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa, hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].

De los hechos, narró que “[…] [Ingresó] al Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre (IAPES), el día 01 [sic] de enero de 1996, como Agente y [se desempeñó] ininterrumpidamente hasta el día 30 de octubre de 2013, cuando [fue] notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre mediante la cual se [le destituyó] de la Policía del Estado [sic] Sucre organismo donde [llegó] a obtener y ostentaba para el momento de [su] destitución, el grado de Oficial Jefe […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].

Relató, que “[…] El día martes 24 de septiembre de 2012, [hallándose] en cumplimiento de sus funciones como Jefe de Retén en el Centro de Coordinación Policial ‘Antonio José de Sucre’, [fue] llamado por el ‘líder’ del Patio 1, conocido con el pseudónimo de RECORTAO, quien [le] pidió el favor de hacer pasar al interior del comando a dos ciudadanas unidas a él por vínculos familiares, ya que las mismas estaban en el portón principal […] Como quiera que la gran cantidad de personas que trataban de ingresar a la visita y los procedimientos de requisa, demoraban el acceso, lo que estaba generando malestar entre los detenidos sobre los cuales ejerce control el mencionado ciudadano, con la finalidad de evitar se suscitaran focos de violencia en el retén, [se trasladó] hasta el portón principal, donde [se entrevistó] con dos jóvenes damas, quienes manifestaron ser mayores de edad. A ellas les [pidió] que se trasladaran hasta el Portón Sur y una vez que ellas estuvieron allí, en ejercicio de [sus] facultades como Jefe de Retén, [procedió] a escotarlas hasta la Sal de Requisa, lugar donde, después de revisarla, permitieron el acceso de una de ellas al Patio 1, y otra fue retenida a [sic] percatarse que se trataba de una menor de edad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Expuso, que “[…] Mediante oficio N [sic] 055/13 de fecha 31 de julio de 2013 y que [le] fuera entregado el día 07 [sic] de agosto de 2013, la Oficina de Control […] de Actuación Policial del IAPES [le] notifica que esa ‘Oficina, en fecha 5 de noviembre de 2012, inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nº [sic] 171-12, por cuanto [él] presuntamente el día 24 de Septiembre [sic] cuando se encontraba cumpliendo funciones como Jefe del retén Policial del C.C.P: ‘Antonio José de Sucre’, se trasladó a la parte posterior de dicho Centro de Coordinación Policial, procediendo a permitirle la entrada a dos ciudadanas menores de edad, para posteriormente introducirlas en el área de detenidos denominada patio uno […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Expresó, que “[…] En fecha 14 de agosto de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, [le formuló] cargos […] En fecha 30 de octubre de 2013, [fue] notificado de la Providencia Administrativa PA/IAPES 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado […] en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre, mediante la cual se [le] destituye del cargo de OFICIAL JEFE (IAPES), ‘conforme a la decisión vinculante, emitida por el Consejo Disciplinario y en base al Artículo 97, numerales 2, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Explicó, que “[…] El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES NRO: [sic] 0054-17 de fecha 17 de octubre de 2013 suscrita por el ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre (I.A.P.E.S.), que [le] fuera notificada el día 30 de octubre de 2013 y por la cual se [le] destituyó del cargo de OFICIAL JEFE (IAPES), está viciada de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Denunció la violación al principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos “[…] En el presente caso, la administración subvierte el orden constitucional, toda vez que en el escrito de formulación de cargos se señala escuetamente ‘que esta Oficina de Control de Actuación policial considera que existen elementos suficientes que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del ‘funcionario investigado’ por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 97, en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se procede a formularle cargos…’, sin especificar cuáles eran los elementos que según dicha oficina podrían comprometer [su] responsabilidad; asimismo, en el Acto Recurrido se omite señalar cuáles fueron los elementos que de manera contundente demostraron, como lo exige la doctrina y la jurisprudencia, [se] hallaba incurso en las cuales de destitución que se [le] aplicó […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] Incurre el Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre (I.A.P.E.S.), en el vicio de violación del Principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa, cuando al decidir [su] destitución manifestada en la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013, omite pronunciarse sobre [su] afirmación de hecho en el escrito de descargo, debidamente probada en autos, que [su] acción se limitó a escoltar a dos personas desde el Portón Sur hasta la Sala de requisas, donde se percataron que una de ellas era menor de edad, y que nunca las [ingresó] a los pabellones de los reclusos, elementos este [sic] que resultaba indispensable para resolver el Procedimiento Administrativo Disciplinario que dio lugar al acto administrativo que se recurre […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó, que “[…] El Consejo Disciplinario al decidir el procedimiento disciplinario abierto en [su] contra y que sirve de sustento a la Providencia Administrativa […] se limitó a mencionar los documentos y declaraciones que forman parte del expediente administrativo, sin atribuirles sentido o peso específico a ninguno de ellos […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación a la motivación escasa o insuficiente, esgrimió que “[…] En el presente caso la administración funcionalmente da por constatados los hechos, más, cuando trata de encuadrarlos en las faltas administrativas imputables, omite el señalamiento del modo en el que tales hechos pueden ser insertados, como postulados, dentro de la proposición lógica de la noma, es decir, si bien se expresan los hechos presuntamente realizados por [él] no se indica, por ningún concepto ni bajo ninguna circunstancia en cuál de los cuatro (4) supuestos normativos contenidos en el numeral 2 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y ni en cuál de los seis (6) de los supuestos del numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadran esos hechos, así como tampoco se indican los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reservar y, en general, comandos e instrucciones que según el criterio de la Administración, [violó] en forma reiterada, vale decir, en muchas ocasiones y mucho menos se señala, cual o cuales fueron esas otras faltas, que a juicio de la Administración justificaron la sanción que se [le] aplicó […]”. [Corchetes de esta Corte].

Narró, que “[…] La motivación como operación intelectual no se reduce a dar por satisfecho los requisitos de lo que se conoce como silogismo lógico del derecho o silogismo jurídico, pues, y más aun en la materia sancionatoria, debe expresar el decisor, el modo bajo el cual da por verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma, y más allá, el modo en el que hace encuadrar los hechos en aquel supuesto de hecho […]” [Corchetes de esta Corte].



Expuso, que “[…] Es por tales motivos […] que es ostensible la motivación escasa o insuficiente del acto administrativo, lo que da lugar a la afectación de la causa de la manifestación de voluntad administrativa impugnada, y a la consiguiente nulidad absoluta del mismo, pues, no puede conocer el particular destinario de la sanción los motivos por los cuales la Administración a la cual estaba directamente ligado subsumió [su] conducta dentro de las cuales que aplicó para [destituirlo] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, alegó que “[…] Al expediente administrativo no hay elemento alguno que permita discernir que [su] conducta fue más allá de escoltar a las dos damas hasta la Sala de Requisa, todo ello, en conocimiento de [su] Superior […] y como él lo afirma en su declaración rendida el día 11 de abril de 2011, en ejercicio de [su] potestad como Jefe de Retén […]”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo, que “[…] Para el supuesto negado que el haber escoltado a las dos damas hasta la Sala de Requisa […] hubiese constituido una falta, la misma no tendría mayores consecuencias que el haber sometido a una Asistencia Voluntaria, establecida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Policial […] Es evidente que la medida disciplinaria de destitución que se [le] aplicó no guarda la debida adecuación entre la gravedad del hecho y dicha sanción […]”. [Corchetes de esta Corte].

En relación al falso supuesto, arguyó que “[…] La Providencia Administrativa 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013 y que [le] fuera notificada el día 30 de octubre de 2013, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] En efecto el Acto Recurrido incurre en Falso Supuesto de Hecho, por cuando está basado en hechos falsos, porque no es cierto y así está demostrado en el expediente administrativo, que el denominado Patio Uno, La mejor evidencia de la certeza de esta afirmación es el hecho de que una de las dos personas involucradas, fue retenida precisamente en la Sala de Requisa, al comprobarse que era menor de edad y así lo reconoce la ciudadana Marjeiris José Indriago, en la declaración rendida el día 14/05/2013 [sic] quien al ser preguntada sobre lo que ‘le dijo el funcionario en el momento que la fue a buscar por la parte de atrás del comando’ contestó: ‘el policía nos dijo síganme y nos dejó donde revisan…’ […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Bajo el mismo orden de ideas, afirmó que “[…] Incurre también el Acto Recurrido, en el vicio de Falso Supuesto de Derecho, al subsumir los hechos objeto de la investigación, en unas normas erróneas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, que “[…] En efecto, de ser sancionable [su] acción de escoltar a las dos féminas desde el Portón Sur, hasta la Sala de requisas, las normas a ser aplicadas en caso alguno son las relacionadas con la destitución contemplada en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que dicho texto legal prevé varios tipos de medidas de intervención y corrección distintas a la destitución […] según el mencionado texto legal se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó, que “[…] queda evidenciado que la Administración incurre en falso supuesto en los casos siguientes:
1. Cuando la administración fundamenta su decisión sobre hechos que no están demostrados en el expediente, es decir, sin probar los hechos que legitiman el ejercicio de sus potestades administrativas;
2. Cuando los hechos que sirven de base a la decisión administrativa son producto de una apreciación o calificación errónea.
3. Cuando la administración ha tergiversado los hechos para forzar la aplicación de una norma. En tales casos, el falso supuesto deriva en el ejercicio desviado del poder […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Finalmente, solicitó que“[…] declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa PA/IAPES-NRO: 0054-13 de fecha 17 de octubre de 2013 y que [le] fuese notificada el día 30 de octubre de 2013, dictada dicha Providencia, en ejecución de la decisión emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado [sic] Sucre, por la cual se [le] destituyó del Instituto Autónomo de Policía del Estado [sic] Sucre (I.A.P.E.S.) y que en consecuencia, se ordene [su] incorporación al cargo del funcionario policial con grado de OFICIAL JEFE, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando [sus] servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de [su] ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y paréntesis del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia número 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 28 de julio de 2014, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 16 de julio de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente, en fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Así las cosas, en fecha 9 de octubre de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…] desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días 1, 2 ,6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y a los días 16, 17 y 18 de septiembre de 2014. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de octubre de 2014, folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 18 de septiembre de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia número 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Eduardo Lanza Betancourt, parte recurrente en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 16 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM EDUARDO LANZA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 13.052.623, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA/IAPES-NRO: 005413, de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.

Expediente número AP42-R-2014-000895
GVR/4

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.