JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-X-2014-000068


En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1927/2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la inhibición suscitada en el marco de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA y JOHN HOWARD GARCÍA ALBARRÁN, titulares de las cédulas de identidad números 4.110.881 y 15.929.541, respectivamente, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la inhibición planteada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, actuando en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN


Mediante acta suscrita en fecha 12 de agosto de 2014, la cual cursa de los folios dos (2) y tres (3) del presente cuaderno separado, el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos José Antonio García y John Howard García Albarrán, en base a los siguientes argumentos:

Señaló que “[…] consta en los autos de la presente causa que anteriormente al nombramiento como Juez de este Órgano Jurisdiccional, [se] desempeñaba y [ejerció] funciones públicas como Consultor Jurídico del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, en tal razón y en ejercicio de las referidas funciones en la presente causa [realizó] actuaciones en defensa de la parte demandada, específicamente, consta que [consignó] poder de representación del Instituto demandado y [realizó] sustitución de Poder, […] [realizó] ratificación de poder de representación, […] [hizo] acto de presencia en la Audiencia Preliminar y [consignó] escrito de defensa de la parte demandada, […] [hizo] acto de presencia y alegatos de defensa del Instituto demandado en la Audiencia Definitiva, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] en la presente causa [fue] Abogado defensor del Instituto demandado, por tal razón, en aras de mantener la debida imparcialidad, transparencia que debe tener la jurisdicción al momento de impartir justicia [consideró] procedente [inhibirse] del conocimiento de la presente causa. [Fundamentó] la presente inhibición en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en la presente causa [manifestó] opinión previa sobre lo principal del juicio y existe una evidente causa fundamentada que afecta [su] imparcialidad, como lo es haber sido representante judicial de la parte demandada, es decir, Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira […]”. [Corchetes de esta Corte].

Refirió que de este modo “[…] [de] conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual dispone lo siguiente: ‘cuando el Juez o la jueza advierta que [está] incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, [levantará] un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente’ así mismo [sic] el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que sigue: ‘en los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales [dictarán] la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] [por] su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: ‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y de competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la Competencia.-
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:

Observa esta Corte, que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones.” (Resaltado de esta Corte).

Ello así, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada […]”.

De lo anterior se colige, que siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, razón por la cual corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la inhibición planteada el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

De la Inhibición.-

Determinada como ha sido la competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos José Antonio García y John Howard García Albarrán, contra el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación. Dicho deber jurídico, actualmente se encuentra estipulado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, normativa que dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales previstas en el artículo 42 eiusdem, deberá declarar su inhibición sin esperar que parte alguna le recuse.

En el caso de autos, la aludida Jueza adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 42 ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 42: Los funcionarios judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]

5) Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” [Resaltado de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente el referido Juez, manifestó su opinión, tal como consta de las copias certificadas que rielan de los folios doce (12) al veintidós (22) del cuaderno separado, encontrándose de esta manera incursa tanto en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como la prevista en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de agosto de 2014, por el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la sentencia previa que dictara sobre el presente asunto. Así se decide.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación el criterio establecido en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que la Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del - expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales [...]”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada el ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el marco de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÍA y JOHN HOWARD GARCÍA ALBARRÁN, titulares de las cédulas de identidad números 4.110.881 y 15.929.541, respectivamente, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.

3.- SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano José Gregorio Morales Rincón, en su carácter de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,



ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA



El Juez,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.


GVR/15
Exp. Número AP42-X-2014-000068

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________________.


La Secretaria