JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000060
En fecha 5 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 111 de fecha 25 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 17.448.174, representado judicialmente por los abogados Víctor Manuel Rivas Ortega, Hinmel Overi González Venero y Juan Francisco Núñez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.037, 67.389 y 95.79, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta de ley.
En fechas 21 de mayo y 10 de julio de 2013, se recibió escritos presentados por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, mediante los cuales solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se ratificara la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, mediante el cual solicitó abocamiento al conocimiento de la presente causa.
El 13 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, mediante el cual ratifica solicitud de abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2014, esta Corte dictó decisión, mediante la cual solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se incorporara a los autos, para una mejor resolución de la controversia, copia certificada del Expediente Administrativo y Disciplinario del recurrente. Asimismo, ordenó notificar a la parte recurrente o cualquiera de sus apoderados, así como al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la Procuraduría General de la República, a los fines que tuvieran conocimiento de dicho requerimiento.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dictó auto mediante se acordó notificar a las partes, de la decisión ut supra identificada. En esa misma fecha, se libraron dichas notificaciones.
El 20 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, mediante el cual da por notificado de la decisión antes mencionada.
En fecha 26 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficios de notificación números CSCA-2014-000770 y CSCA-2014-000771, dirigidos a los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 21 de febrero de 2014.
El 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados.
En fecha 27 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir una segunda pieza, para el mejor manejo del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 25 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el número 9700-104 CNRRHH/Nº 436, de fecha 20 de marzo de 2014, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitieron el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 1º de abril de 2014, compareció el ciudadano Alejandro Rengifo, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó Oficio de notificación número CSCA-2014-000772, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo de 2014.
El 10 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados.
El 8 de mayo de 2014, se dictó auto por cuanto en fecha 2 de mayo de 204, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez; Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, antes identificados, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, representado judicialmente por los abogados Víctor Manuel Rivas Ortega, Hinmel Overi González Venero y Juan Francisco Núñez Flores, interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[…] [interpusieron] RECURSO DE NULIDAD contra la negativa del Recurso Jerárquico interpuesto a favor de [su] representado y que el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia [sic] no se pronunció en su tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos [sic] 5, Numeral [sic] 31º, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, por estar dicho acto inficionado de múltiples vicios que acarrean su nulidad y afectan sus derechos e intereses personales, legítimos y directos […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De los hechos, narraron que, “[…] El presente Recurso de Nulidad [fue interpuesto], una vez que en fecha 02 de Junio [sic] de 2009, se interpuso formal Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia [sic] y hasta la presente fecha ya transcurrió el Lapso [sic] que establece la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y que en vista a que no decidió operó el Silencio Administrativo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] y que al no obtener la oportuna respuesta se tiene como negativa por parte de la Administración en relación al Recurso interpuesto, razón por la cual se [interpuso] este Recurso de Nulidad de dicho Acto en la [sic] se acordó la Destitución de las filas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a [su] representado quien ostentaba el cargo de Agente de investigaciones I adscrito a la Sub-Delegación Mariara, por haberse violado de manera flagrante lo consagrado en nuestra Carta Magna y la Ley que rige la actuación y desempeño de los funcionarios adscrito a dicho Organismo Policial […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
Expusieron, que, “[…] De las Actas que componen el expediente de marras, no se evidencian suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad administrativa de [su] representado lo cual acarreó su destitución de las Filas por el contrario están presentes todas estas pruebas que demuestran su inocencia […]”. [Corchetes de esta Corte]
De la prueba de balística, apuntaron que “[…] de la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación […] realizada al arma de fuego asignada a [su] representado […] EN LAS CONCLUSIONES: señalan que las conchas suministradas como incriminadas no fueron disparadas por el arma de fuego que poseía […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Del resultado de la revisión realizada una cámara digital realizada por el Sm/3 González Medina, Osmin, arguyeron que “[…] La cámara fue entregada al grupo Anti-Extorsión y secuestro (GAES) de la Guarda [sic] Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº [sic] 2. Esta cámara es propiedad de [su] representado […] y la misma fue utilizada para fijar fotográficamente el cadáver de LUIS RAFAEL LAGUNA FERRER, depositado en el ambulatorio de San Joaquín, así como el sitio del suceso ubicado en San Joaquín donde se puede apreciar el día y la hora en que fueron fijadas, siendo el día 18-01-2009 [sic], entre las 10:11 AM y 10:37 AM […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Bajo el mismo orden de ideas, expresaron que “[…] Ese día 18-01-2009 [sic], a esa hora según dichos de testigos presénciales [sic] de la aprehensión de las [sic] occisos por los cuales se investiga a EDDYSON JESUS [sic] PARRA PAEZ [sic], este se encontraba en la población de San JOAQUIN [sic] por tanto no pudo actuar en la aprehensión de las [sic] occisos, que sucedió en la urbanización Las Agüitas, Valencia, encontrándose bastantes distantes, siendo imposible están [sic] dos (2) sitios al mismo tiempo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
De la relación de llamadas y ubicación geográfica, adujeron que “[…] Se encuentra […] analizada y elaborada por el Sm/3 Infante Perdomo Vemancio [sic], Adscrito al grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES), del comando Regional Nº [sic] 2, de la Guardia Nacional Bolivariana […] En la cual se concluye:
‘El teléfono celular numero [sic] 0414-9479827 aparece registrado a nombre del ciudadano JESUS [sic] URBINA, titular de la cédula de identidad Nº [sic] 14.771.639, el cual era portado por el investigando PARRA EDDYSON; en cuya relación de llamadas correspondientes al 18-01-09 [sic], en las horas comprendidas entre las 08:36:21 y 23:05:32 utilizo [sic] las siguientes celdas: barrio [sic] Libertad zona industrial Guacara, San Joaquín, Mariara, Mariara Pueblo, Yagua, Zona Industrial Castillito, Santa Rosa, Insalud, Los Guayos y Guacara. Todas pertenecientes al Estado [sic] Carabobo, como puede apreciar en la Grafica Nº [sic] 2.
Igualmente, se pudo verificar que los abonados telefónicos 0414-5985408, 0414-947-9827 y 0414-0342965, Portado por las [sic] actualmente investigados, no tuvieron vinculación con los abonados 0414-9479827, 0424-4056320 y 0424-4193684, por todo las [sic] occisos y las [sic] presente acta procesal los [sic] grafico antes mencionados los cuales constan de cuatro folios enumerados en sus partes superiores. Así como la relación de llamadas correspondientes a los abonados en estudio’
Se encuentra suficientemente demostrado con esta experticia, que [su] representado […], no estuvo presente en la urbanización las Agüitas, el día 18-01-2009 y no realizo ningún contacto con occisos ni con sus familiares […] Por tanto se demuestre una vez más su inocencia y tal vez todo se debió a una confusión, o mala fe, buscando un culpable pero esos culpables están en las calles, libres. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
De las pruebas testimoniales, relataron que “[…] Las Presuntas testigos presentadas por la Inspectoria [sic] Delegada Carabobo, les realizaron entrevistas en fecha 22-01-2009 [sic] siendo ellas:
Rico Camcaró, María Luisa: […] Como se puede apreciar las característica [sic] fisionómicas señaladas por [esa] ciudadana de los presuntos funcionarios aprehensores los occisos, no coinciden con las de [su] representado e inclusive no hace referencia a la cicatriz en la cara, ya que él no es moreno, no es barrigón, no es achinado, no habla como malandro [sic], no tiene el cabello amarillo. Como se puede apreciar, no describió ni señalo [sic] atreves [sic] del álbum fotográfico a [su] representado. […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Bajo el mismo orden de ideas, mencionaron la prueba testimonial de “[…] FABIOLA ALEXANDRA SARVARIN Sus [sic] entrevista se encuentra inserta a los folios 38 y 39, de fecha 22-01-2009 [sic], realizada por ante la Inspectoria [sic] Delegada Carabobo, en ella manifiesta que EDDYSON JESUS [sic] PARRA PAEZ [sic], posee ‘una cicatriz en el mentón’ y ante el Juez Octavo de Control y en la audiencia oral y pública dice ‘que la cicatriz la posee entre la nariz y el labio, hacia el pómulo derecho’. Existiendo contradicciones, en cuanto al lugar de la cicatriz, además, de las característica [sic] fisionómicas que describió. […] Demostrándose con ello que falsea la verdad, que después de decirle a los comisarios Robinson Castillo, Heberto Alfonzo y otros, que el funcionario que vio en la Sub Delegación Mariara, se le parecía, no teniendo absoluta seguridad […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Resaltaron, que “[…] Por todo lo anteriormente expuesto se demuestra la inocencia de [su] poderdante lo cual resulta inverosímil e incoherente, igualmente al no recibir respuesta del Recurso Jerárquico se tiene como Declarado Sin Lugar a favor de [su] poderdante y por consiguiente el mismo afecta sus Derechos Constitucionales y Legales ya que no escucharon su versión de los hechos, por cuanto manifestó reiteradamente no encontrarse en el lugar donde presuntamente resultaron afectadas por un irregular procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que “[…] Durante la fase investigativa no se demostró por vía de hecho ni fundamentos de Derecho, que [su] representado incurriera en faltas administrativas establecidas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acarrearan su ilegal Destitución de las filas Policiales, por cuanto jamás se violentó [sic] normas de conductas y menos el Acto investigativo se procedió a realizar el Acto Oral del Consejo Disciplinario de dicho Organismo Policial y posteriormente la decisión en una Audiencia Oral, por lo que se [interpusieron] los Recursos correspondientes y los mismos fueron Declarados Sin Lugar, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional con la finalidad de solicitar el restablecimiento de los derechos conculcados a [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] El expediente de marras, adolece del vicio de NULIDAD, por lo antes expuesto en relación a las pruebas aportadas por la Administración, toda vez que las mismas carecen de veracidad ya que no demuestran que efectivamente él haya sido partícipe de los hechos por los cuales se le sancionó con la destitución […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicaron, que “[…] se vulneró y violó flagrantemente lo establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, lo que quiere decir, que si un Ente tan importante como lo es la Administración Pública, viola flagrantemente el Principio Rector al Debido Proceso a uno de sus subalternos, sin que medie en las Actas que conforman el expediente instruido de manera arbitraria contra su persona, sin que pudiera haber ejercido sus Derechos Constitucionales y Legales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Advirtieron, que “[…] en el presente caso como en todos, debe prevalecer por mandato expreso de la Ley, la Garantía en el cumplimiento al orden constitucional, constituye una obligación del Estado garantizar a toda persona sin ningún tipo de discriminación el pleno goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de todos sus derechos, su respeto y garantías son obligatorios para los órganos del Poder Público, constituye un derecho el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad ante las leyes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] De antemano [anunciaron] la Nulidad del Acto Administrativo iniciado en contra del ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PAEZ [sic], por cuanto se han violado y menoscabado por parte de esa Institución Derechos y Garantías constitucionales. [Invocaron] el Derecho de acceder a la justicia y a la Tutela Efectiva de sus derechos, [invocaron] la obligatoriedad de ese Ente, en mantener una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, fundada en pruebas legalmente obtenidas e incorporadas al proceso conforme a las reglas y no sujeción al capricho del Ente administrador […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Del vicio de nulidad, relataron que “[…] Debe por demás, la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que se esgrime como fundamento de hecho del Acto, y para ello es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la Administración obligada a probarlo. Por tanto, el Acto Administrativo no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Lo anterior implica que la carga de la prueba, en la Actividad Administrativa Disciplinaria, recae sobre la Administración. En efecto, cuando un Acto Administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, demostrar los hechos que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. De manera que todos los vicios que afecten la constelación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, vicios [sic] que en nuestra jurisprudencia se ha denominado ‘ABUSO O EXCESO DE PODER’. Igualmente se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la Administración no prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da supuestos de hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada. De igual manera, cuáles son las pruebas que aporta la Administración para demostrar estos hechos que ha referido. En caso de ser esta la causal [advirtieron] desde ya la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del derecho, manifestaron que “[…] [Invocaron] lo consagrado en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Articulo [sic] 25 ejusdem consagra [sic]. Así mismo lo consagrado en los Artículos 27 y 49 ejusdem, lo establecido en los Artículos 169, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente [invocaron] el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: ‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 01.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Finalmente, solicitaron “[…] de [ese] Tribunal [declarara] la NULIDAD ABSOLUTA del Silencio Administrativo por parte del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia [sic], al Recurso Jerárquico interpuesto a favor de [su] defendido en fecha hábil, ya que dicho Silencio se considera como una negativa de la Administración tal y como lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos. Por ser violatoria de las normas Constitucionales y Legales supra transcritas en el presente Escrito Libelar, y se ordene su ilegalidad y consecuentemente su reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el respectivo pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de la Destitución hasta su reincorporación, así como las demás bonificaciones que se pagarán [sic] en dicho período, tal como cesta tickets, aguinaldos […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Así como, que “[…] De conformidad con el Artículo 5º, Numeral 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitaron] a [ese] honorable Juzgado, [acordara] la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes términos:
“[…] Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial, [ese] Tribunal prevé las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
[…]
Igualmente, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Se tiene que los elementos probatorios no conllevan a la conclusión a que llegó el acto cuestionado, en cuyo caso, ante la existencia del vicio de falso supuesto y en aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 Constitucional, acarrea la nulidad el [sic] acto administrativo impugnado, en cuyo caso debe declararse su nulidad. Así se decide.
[…]
Ante tal situación debe [ese] Sentenciador señalar, que la Administración como se determinó anteriormente actuó mediante acto administrativo contenido en la causa disciplinaria Nro. [sic] 39.556 emanadas del Consejo Disciplinario de la Región Central, mediante el cual resuelve DESTITUIR al ciudadano querellante del cargo que ostentaba.
Ahora bien, tal y como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de desviación de poder, atiende a un criterio subjetivo, el cual ha de probarse, ya que, el distanciamiento del fin establecido en la Ley por parte de la Administración debe ser voluntario, lo que acarrea la dificultad de su prueba, (aún cuando esta pueda tratarse de una prueba suficiente y no de una prueba plena), toda vez, que nos encontramos frente a un acto administrativo el cual en principio está revestido de legalidad y salvo prueba en contrario siempre se presumirá la buena fe de la actuación de la Administración; igualmente, se advierte que la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde al actor.
Ello así, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente no existe una razonable convicción de que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por la norma aplicada para fundamentar el acto administrativo impugnado, a saber, con lo establecido en el artículo 69 numerales 6 y 7 de a [sic] Ley del Cuerpo de Investigaciones Criminales [sic], Penales y Criminalísticas, ni tampoco existe prueba suficiente que el actor ostentaba para el momento de su destitución la jerarquía de agente de investigaciones I, tal y como lo señala en su escrito recursivo, por lo que en las mencionadas circunstancias no se puede comprobar que el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia [sic], se apartó de la finalidad que por ley le es asignada, razón por la cual, debe [ese] Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.
En otro orden de ideas, [ese] órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante sobe las pruebas aportadas por la Administración, toda vez que las mismas carecen de veracidad ya que no demuestran que efectivamente él haya sido partícipe de los hechos por los cuales se le sancionó con la destitución.
[…]
Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega hubo ausencia tanto en el acto impugnado como en el expediente disciplinario, de prueba alguna de los supuestos hechos que se le imputan, así como ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, asimismo alega la ausencia de valoración del expediente en concordancia con los hechos y la graduación de la sanción, implica la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
De modo que, tal omisión obra en su contra, por cuanto aún cuando la Administración haya llevado a cabo el procedimiento a perfección y con estricto apego a la ley, si el Administrado alega violación del debido proceso, o del derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascedente derecho, por lo que mal podría [ese] Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa, y a las cuales no tiene acceso [ese] Juzgado.
[…]
En virtud de lo anterior y en armonía con lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto ha sido criterio reiterado por [ese] Juzgado en casos similares al de autos pronunciarse a favor de los alegatos de la parte recurrente en ausencia del expediente administrativo, resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
De todo lo antes mencionado debe indicarse, que en el presente caso por parte de la Administración no fueron valorados debidamente los hechos y las pruebas que se verificaron en la averiguación disciplinaria, lo cual configura los vicios alegados por la parte actora, debiendo [ese] Tribunal ordenar la restitución de la situación jurídica infringida lesionada por la Administración y ordenar la reincorporación del actor al cargo de Agente de investigaciones I adscrito a la Sub-Delegación Mariara, cargo este que venía desempeñando en dicha delegación.
Igualmente, se desprende del acto administrativo recurrido, que la prueba sobre la cual se fundamentó la Administración para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa, en la cual el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una grosera violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara procedente el presente alegato y debe forzosamente declarase la nulidad del acto administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por otra parte, reclamó la representación judicial del querellante el pago del bono de alimentación o cesta tickets, corresponde a [ese] Tribunal determinar si corresponde su pago, [ese] Tribunal los niega por ser genéricos e indeterminados, en virtud de que la Ley que los establece los prevé sólo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda constituirse como pago sustitutivo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; y a los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
[…]
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, HINMEL OVIERI GONZALEZ VENERO y JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 11.037, 67.389 y 95.709, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDDYSON JESÚS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.174, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA [sic].
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo dictado por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA [sic], mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de investigaciones I adscrito a la Sub-Delegación Mariara, que venía desempeñando en el referido Cuerpo de Seguridad.
TERCERO: Se ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano EDDYSON JESÚS PARRA PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.448.174, al cargo de Agente de investigaciones I, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de esa Institución Policial.
CUARTO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la irrita destitución hasta el efectivo reintegro al cargo, con todos los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado durante ese período, así como el pago de fideicomiso, intereses del fideicomiso, pago de los bonos de aguinaldos y vacaciones.
QUINTO: Se niega el pago del bono de alimentación o cesta tickets, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Se ordena la relación de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 82 Constitucional, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por [ese] Tribunal, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO [sic]: Se niega la indexación por haberse acorado los ajustes e incidencias que el salario haya experimentado durante el tiempo que el recurrente estuvo separado del cargo. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, prevé que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“[…] la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Asimismo, la señalada Sala en sentencia número 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“[…] La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la Representación Judicial del ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, por lo cual esta Corte considera que a dicho Órgano de la Administración Pública Central le es aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del aludido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el análisis que efectuó el Juzgado A quo en la sentencia objeto de consulta, se declaró la nulidad del acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual se destituyó al hoy recurrente del cargo de Agente de Investigaciones I, adscrito a la Sub-Delegación Mariara, que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, el Iudex A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, en razón que el acto de destitución incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de que “[…] la Administración para determinar que el actor incurrió en los cargos que se le imputaban, fue extraída de las testimoniales evacuadas en la investigación preliminar al procedimiento, etapa, en la cual el recurrente no tuvo control alguno sobre el acervo probatorio promovido y evacuado por la propia Administración, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente, lo que trae como consecuencia una violación del derecho a la defensa del accionante, consagrado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio señalado, debe esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, mediante sentencia número 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante sentencia número 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno vs. Contraloría General de la República, el referido vicio, de la siguiente manera:
“[…] cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) El falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) La errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) La errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al falso supuesto de los actos administrativos, mediante sentencia número 00042, de fecha 17 de enero de 2007, caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial:
“[…] En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
Ello así, de acuerdo al informe realizado por el funcionario Venancio de Jesús Infante, del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES), del comando Regional número 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde elaboró la ubicación geográfica y llamadas realizadas por el recurrente, en la fecha del suceso imputado, dando como ubicación del ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez, en el estado Carabobo al momento de los hechos acaecidos; específicamente en: EL Barrio Libertad, Zona Industrial Guacara, San Joaquín, Mariara, Mariara Pueblo, Yagua, Zona Industrial Castillito, Santa Rosa, Insalud y Los Guayos, tal y como se expresa en desde el folio número treinta y tres (33), hasta el folio número ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo; siendo el lugar del suceso el Sector “Las Agüitas”.
En relación a lo anterior, es necesario extraer un extracto de la notificación de la destitución, marcado bajo el número de memorándum 9700-CDRC-266-329, de fecha 18 de mayo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
“[…] Tengo a bien en dirigirme a usted, a fin de notificar que en relación a la causa disciplinaria Nº 39.556, este Consejo Disciplinario de la Región Central, por voto de dos de sus miembros y voto salvado del Miembro suplente Experto Profesional IV German [sic] Saavedra decidió la DESTITUCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numerales 6 y 7 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto usted en fecha 18-01-09 [sic], siendo aproximadamente a la 11:30 horas de la mañana, retienen de forma arbitraria al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luís Rafael Páez, en el sector las agüitas, Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, sin causa justificada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo parcialmente transcrito ut supra, aprecia quien aquí decide, que los hechos en los cuales se basa la Administración para realizar la destitución del ciudadano Eddyson Jesús Parra Páez, fueron los acaecidos el día 18 de enero de 2010, por cuanto el mismo no se encontraba en el lugar del suceso, en consecuencia, el aludido acto de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Asimismo, considera menester señalar este Órgano Jurisdiccional, que el recurrente alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de la Administración. Ahora bien, esta Instancia en fecha 6 de febrero de 2014, mediante decisión número 2014-0132, solicitó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiera el expediente del procedimiento disciplinario llevado contra el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez; el cual fue consignado en fecha 25 de marzo de 2014, mediante oficio número 9700-104-CNRRHH/Nº436 y de la revisión exhaustiva del mismo no se evidencian vicios en el procedimiento, razón por la cual esta Corte declara que no existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Consejo Disciplinario al momento de dictar el acto de destitución del ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano Eddynson Jesús Parra Páez.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano EDDYNSON JESÚS PARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número 17.448.174, representado judicialmente por los abogados Víctor Manuel Rivas Ortega, Hinmel Overi González Venero y Juan Francisco Núñez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 11.037, 67.389 y 95.79, respectivamente, contra la “[…] la negativa del Recurso Jerárquico interpuesto a favor de [su] representado y que el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no se pronunció en su tiempo hábil […]” el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2. CONFIRMA el referido fallo, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Expediente número: AP42-Y-2013-000060
GVR/4
En fecha ___________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-______________.
La Secretaria.
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