JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2014-000142

En fecha 20 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 1486-2014 de fecha 11 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA, titular de la cédula de identidad número 5.275.459, representada por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de diciembre de 2013, la ciudadana María Antonieta Ariemma de Tromba, representada por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, presentaron escrito contentivo con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que, “[…] En fecha 16 de enero de 1981, inici[ó] la relación laboral en el Ministerio de Educación, prestando servicios docentes con el cargo de profesora con 11 horas docentes en el C.C ‘Trino Celis Ríos’, plantel ubicado en Palo Negro- estado Aragua, culminando [su] ejercicio como docente de aula, con carga horaria de cuarenta horas docentes. Así mismo, deb[e] señalarle […] que una vez cumplido con los requisitos legales exigidos, años de servicio, en [su] caso con treinta y tres (33) años, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, [le] otorgó su jubilación mediante resolución número 07-04-01, de fecha 31 de Agosto del 2007, en ese sentido, deb[e] indicar que el pago de [sus] prestaciones sociales se [le] tramitó según FINIQUITO QUE NO [LE] HA SIDO ENTREGADO, YA QUE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACI[Ó]N SE NIEGA A ENTREGARLO, PARECIERA QUE LO HACE EN UNA FORMA DOLOSA PARA QUE [OPERE] LA CADUCIDAD DE TRES MESES QUE [TIENE] PARA INTENTAR UNA ACCIÓN, LAPSO QUE SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY DEL ESTAUTO DE LA FUNCI[Ó]N P[Ú]BLICA. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [E]n fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013 se le hizo el pago de [sus] prestaciones sociales que, [le] corresponden mediante, solicitud de pago sobre haberes del Fondo de ahorro nacional de la Clase Obrera, PETRO-ORINOCO, efectuado en fecha 17 de octubre de 2013, por un monto igual a CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 00CTS (Bs138.950,00) materializándose dicho pago mediante abono de dicha cantidad dineraria en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario, cuenta Nº 01750087260061168175, se anexa copia simple, de allí que, han transcurrido cuarenta y un (41) días desde la fecha que se [le] hizo el pago, o sea que LA PRESENTE ACCI[Ó]N SE INTERPONE DENTRO DEL TIEMPO ESTABLECIDO EN EL ART[Í]CULO 94 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCI[Ó]N P[Ú]BLICA. En virtud a que no dispongo del finiquito del pago realizado por el Ministerio del Popular para la educación, que [le] permita conocer con exactitud los salarios y la fórmula empleada por el patrono para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses (prestaciones sociales) es por lo que solicito que, el mismo sea requerido al empleador a fin de que este Juzgado mediante experticia contable determine si existe diferencia en relación al pago de la[s] prestaciones sociales. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, alegó en la presente querella la solicitud del pago de intereses moratorios “[…] ya que fu[e] jubilada en fecha 31 de Agosto del 2007 y el pago se materializó EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2013 POR LO QUE HA TRANSCURRIDO SEIS (6) años y tres meses desde la finalización de la relación laboral QUE ME UNIÓ con el Ministerio del Poder popular para la Educación, en ese sentido, deb[e] señalar que se generaron INTERESE[S] DE MORA, los cuales [le] corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 142 de la ley Orgánica del trabajo, ya que, una vez efectuado el egreso de [su] persona como funcionaria pública, procedía el pago de inmediato de [sus] prestaciones sociales y al empleador NO REALIZARLO EN FORMA INMEDIATA se comenzaron a generar dichos intereses, siendo los mismos, un derecho constitucional y de estricto orden público, los cuales deben ser protegidos por los órgano[s] de Justicia ya que el pago de los intereses moratorios tiene como objeto disminuir los efectos negativos que produce la tardanza en que incurrió el Ministerio de Educación, [y que] dichos intereses moratorios alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30 CTS (Bs 160.282,30). […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señalaron que, “[…] Ministerio del Poder Popular para la Educación [le] ADEUDA la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30 CTS (160.282,30) por concepto de intereses moratorios Y [sic] las cantidades de dinero que derive de diferencia de pago con respecto a prestación de antigüedad y fideicomiso […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 11 de junio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Antonieta Ariemma de Tromba, representada por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Del Anticipo del Fideicomiso.
En el escrito o querella la parte demandante nada estimó por concepto de fideicomiso, sin embargo una vez que tuvo a su disposición y le fuera entregada la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, sin lugar a dudas incluyó en su escrito probatorios las consideraciones necesarias para individualizar el monto adeudado por la Administración Pública producto de la deducción realizada como “Adelanto de Fideicomiso”. Aunque la cantidad de Un Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F 1.806,61) por ese concepto haya sido fraccionada y deducida por períodos parciales y distantes entre sí durante la existencia de la relación laboral, ello no es óbice para declarar que ciertamente existe la deuda pretendida por la parte actora, razón por ello que éste Órgano Jurisdiccional ordena el pago de la diferencia del fideicomiso, una vez sustraídas las cantidades que ya fueron satisfechas por la Administración Pública. Y así se decide.-

…omissis…

Por cuanto de la realidad de los hechos se evidencia en autos que existió demora en la cancelación de sus Prestaciones Sociales, por tanto, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Y así se decide.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide.

V. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana María Antonieta Ariemma De Tromba, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.275.459, asistida por Abogados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se declara Improcedente el pago de la denominada diferencia sobre antigüedad e intereses, en los términos expuestos en la parte de la presente sentencia.-

TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades adeudas por concepto del fideicomiso deducido, tal como fue motivado en el presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.

QUINTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO: [sic] Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio. […]”. [Resaltado del original].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la consulta de Ley:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 11 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Antonieta Ariemma de Tromba, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Efectivamente, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago por concepto de la diferencia del fideicomiso, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago sus prestaciones sociales desde que se le hizo efectiva la reclamación de dicho derecho, esto es, el 31 de agosto de 2007, hasta la fecha en la que le fue efectivamente pagado, esto es, en fecha 28 de octubre de 2013.

Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la sentencia dictada el 11 de junio de 2014, acordado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los cuales -se reitera- se reducen a los siguientes conceptos: el pago por concepto de diferencia de fideicomiso, y el pago de los intereses moratorios.

Del pago de la diferencia de fideicomiso:

En este sentido, resulta pertinente indicar que el fideicomiso representa un contrato surgido entre la Institución para el que prestaba servicios la ex funcionaria y una Entidad Bancaria, en la que se le depositaría aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, la solicitud aquí planteada de fideicomiso, no es más que aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la parte querellante manifestó que en la planilla de liquidación se había indicado que se le había pagado un “ADELANTO DE FIDEICOMISO”, el cual según sus dichos ella nunca recibió, por lo que resulta pertinente hacer mención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

[…Omissis…]

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. […]”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Visto lo anterior, se advierte que la parte recurrente debía realizar por escrito ante el organismo recurrido, una solicitud formal de pago de dicho anticipo, la cual debe estar justificada en alguna de las circunstancias mencionadas en la propia ley.

Así pues, de la planilla de liquidación que desglosa la relación del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, se evidencia que a la recurrente le fueron supuestamente canceladas las siguientes cantidades por concepto de anticipo:

- En julio del año 2000, Noventa y ocho mil novecientos treinta y nueve bolívares con setenta y dos céntimos (98.939.72).
- En febrero del año 2002, Cuatrocientos ochenta mil novecientos un bolívares con cincuenta y cinco (480.901.55).
- En diciembre del año 2005, Un Millón doscientos veintiséis mil setecientos sesenta y nueve con veintidós céntimos (1.226.769.22).

De lo anterior se evidencia que en total le fue pagada la cantidad de un millón ochocientos seis mil seiscientos diez bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.806.610,49), por concepto de anticipos de fideicomiso, tal y como la propia parte recurrida lo ha expresado en la planilla respectiva, lo que en la actualidad resultaría equivalente a la cantidad de un mil ochocientos seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 1.806,61).

Del mismo modo, se debe precisar que de los autos que rielan en el expediente no se evidencia ningún elemento probatorio que permita demostrar que dichas cantidades hubiesen sido recibidas por la ciudadana querellante, toda vez que no cursa recibo o comprobante de pago alguno, así como tampoco se evidencia que la querellante hubiese realizado alguna solicitud de pago de dicho anticipo de fideicomiso.

Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera Instancia y considera que al no existir ningún elemento probatorio que permita comprobar que efectivamente le hubiesen sido entregados dichos montos por concepto de anticipo de fideicomiso y al ser la parte querellada la que tenía la carga de probar dicha circunstancia, esta Corte concuerda con la apreciación realizada en la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Del pago de intereses moratorios:

Al respecto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:

En cuando a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez ocurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].

De tal manera, observa esta Corte que a la parte querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 31 de agosto de 2007, mediante Resolución número 07-04-01 que cursa en los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, la cual se hizo efectiva el 28 de octubre de 2013, tal como se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, siendo cancelado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de octubre de 2013, tal como se observa de la fotocopia de la cuenta nómina de la querellante que cursa en el folio doce (12) del mencionado expediente, hecho este que fue reconocido por la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación en su escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fue presentado en el Tribunal Superior y que riela en los folios treinta (30) al treinta y tres (33).

Sin embargo, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana María Ariemma, que riela a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial, no se evidencia que dentro de los conceptos que fueron tomados en cuenta para determinar el monto total que sería cancelado por prestaciones sociales, hubiesen sido contemplados los intereses moratorios generados por el retraso en el mencionado pago.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido comprobada y reconocida la demora en que incurrió el órgano querellante en el pago de las prestaciones sociales, desde el 31 de agosto de 2007 hasta el 28 de octubre de 2013, cuando efectivamente realizó el pago correspondiente, por lo tanto esta Corte estima procedente el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 31 de agosto de 2007, hasta el día 28 de octubre de 2013, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es, el 28 de octubre de 2013, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]. Así se establece.

Por lo tanto, ante la demora en que incurrió el Ministerio del Poder Popular para la Educación, para el pago de las prestaciones sociales, conlleva a un recálculo del monto del referido concepto, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día de su jubilación de dicha institución el 31 de agosto de 2007. Así se declara.

En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ANTONIETA ARIEMMA DE TROMBA, titular de la cédula de identidad número 5.275.459, representada por los abogados Iván Darío Maldonado Venero y Leonardo Alberto Delgado Camejo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.659 y 120.046, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los___________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ.G.

Expediente Número: AP42-Y-2014-000142
GVR/10

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.