JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-Y-2014-000143
En fecha 20 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 14-1074 de fecha 11 de agosto de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN CHEREMO BONALDE, titular de la cédula de identidad número 4.939.843, asistido por el abogado Luis Benjamín Reyes Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.064, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de Ley contemplada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte se pronunciara sobre la consulta de Ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Freddy Ramón Cheremo Bonalde, asistido por el abogado Luis Benjamín Reyes Robles, presentó escrito relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que, “[…] En fecha 01 de Marzo de 2007, [se] inici[ó] como Trabajador en la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLIT[É]CNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ ‘VICE RECTORADO DE PUERTO ORDAZ (UNEXPO). Desempeñando el cargo de DOCENTE, siendo [su] último salario es de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.471,00), culminado [su] relación de trabajo por fin de contrato en fecha 06 de Marzo del año 2.009; por lo que en consecuencia trabaj[ó] para la empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLIT[É]CNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ ‘VICE RECTORADO DE PUERTO ORDAZ (UNEXPO), Dos (2) Años con Cinco (5) días.”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [E]n fecha 18 de Marzo del año 2.010, las partes celebraron un acto Conciliatorio en la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ, ESTADO BOL[Í]VAR, donde despu[é]s de deliberar sobre el asunto reclamado, el Ciudadano Inspector del Trabajo exort[ó] a las partes para que acud[ieran] a la v[í]a Jurisdiccional [competente], En virtud de ello pues, ha quedado interrumpida la prescripci[ó]n hasta un (019 año [sic] despu[é]s de esa fecha. Ahora bien Ciudadano Juez [su] empleadora UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLIT[É]CNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ ‘VICE RECTORADO DE PUERTO ORDAZ (UNEXPO), ha estado renuente en pagar[le] sus PRESTACIONES SOCIALES, los conceptos de Bono Alimentario y demás conceptos laborales que efectivamente [le] corresponden, suprimiendo[le] en todo momento el derecho a honrar[le] el pago de [sus] Prestaciones Sociales, concepto de Bono Alimentario y dem[á]s conceptos laborales en su totalidad y con apego a la ley […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, fundamentó su recurso en los parágrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, los parágrafos primero y segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando finalmente que “[…] el Salario integral resulta de dividir la suma total percibido en los últimos SETENTA Y CINCO días de trabajo entre setenta y cinco que resultan ser Bs. = 63,73, por día, m[á]s la alícuota de utilidades, diarios, más alícuota de vacaciones, por lo que en total el SALARIO INTEGRAL es la suma de =Bs. 71,70 por día.-[por lo que la] empresa debió pagar[le] […] Por este concepto […] CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOL[Í]VARES CON OCHENTA Y NUEVE C[É]NTIMOS (BS, 5.333,89) más la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON NOVENTA Y NUEVE C[É]NTIMOS (Bs. 975,99) [lo] que en total resultan ser SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOL[Í]VARES CON OCHENTA Y OCHO C[É]NTIMOS (6.309,88).-Por concepto de VACACIONES Vencidas; Bono vacacional, Bonificación de fin de año, Indemnización del artículo 125, de l.o.t.; Preaviso, Calculo [sic] de Cesta Tikets, estos Montos están reflejados detalladamente en el Anexo ‘B’.- por lo que en Total se [le] adeudan la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOL[Í]VARES CON CUARENTA Y TRES C[É]NTIMOS (31.973,43). [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, indicó que la Universidad querellada vulneró lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que, “[…] [Se] le pague o en caso contrario sea condenada a ello las siguientes cantidades de dinero que se [le] adeuda en virtud de prestaciones Sociales [sic], diferencias No [sic] pagadas; LOS CONCEPTOS demandados son: […] TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 31.973,43); igualmente le demand[a] las costas y costo del presente Juicio y Honorarios profesionales, ello estimado en un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto demandado; asimismo le demand[a] los intereses legales que surjan desde el momento en que nace el derecho hasta que la Empresa UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLIT[É]CNICA ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ VICE RECTORADO DE PUERTO ORDAZ (UNEXPO), pague y honre la totalidad de los conceptos que aquí demand[a]. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Ramón Cheremo Bonalde, asistido por el abogado Luis Benjamín Reyes Robles, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien la Universidad demandada admitió adeudarle un monto superior al pretendido, según consta en el estado de cuenta de prestaciones sociales cursante al folio 276 de la primera pieza, admitiendo adeudarle 60 días por el salario integral de Bs. 98,34 diario, en consecuencia, este Juzgado ordena a la Universidad demandada pagarle al querellante el monto admitido por concepto de prestación de antigüedad de cinco mil novecientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.900,43). Así se decide.
II.6. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que el querellante pretende que la universidad demandada le cancele por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 975,99), al respecto, observa este Juzgado que la legislación aplicable a la mencionada pretensión es la derogada Ley Orgánica del Trabajo por haber estado vigente en el mes de marzo de 2009 oportunidad en que concluyó la prestación de servicios docentes a tiempo determinado, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena a la universidad querellada el pago de tal concepto generado durante el tiempo de prestación de servicios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la prestación de servicios, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.
II.7. Finalmente la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita los alegatos invocados al respecto:
‘Así mismo, demand[a] en este mismo acto el pago de intereses de mora, es decir, los intereses que se causaron desde el ocho (08) de mayo de 2012, fecha en la cual finalizó efectivamente la relación laboral hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva, esto en atención a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución, donde se establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Solicit[a] formalmente que dicho intereses sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo’.
…omissis…
Conforme a la norma constitucional, este Juzgado ordena a la Universidad demandada el pago de los intereses moratorios generados por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha en que concluyó la prestación de servicios el 06 de marzo de 2009 hasta el 10 de octubre de 2011, oportunidad en que puso a disposición del demandante el pago respectivo, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses moratorios. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo perito designado por las partes o por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación. Así se establece.
…omissis…
II. 9. De conformidad con la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano Freddy Ramón Cheremo Bonalde contra la Universidad Nacional Politécnica “Antonio José De Sucre” (UNEXPO), en consecuencia, se le ordena que pague al demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.900,43, monto reconocido adeudarle por la demandada; 2) Los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por el ciudadano FREDDY RAMÓN CHEREMO BONALDE contra la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), en consecuencia, se le ordena que pague al demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 5.900,43, monto reconocido adeudarle por la demandada; 2) Los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la consulta de Ley:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Ramón Cheremo Bonalde, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Institución, resulta necesario pasar a revisar si la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y si por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Del artículo anterior se desprende, que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el respectivo recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado a saber, es la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente determinar si en el presente caso resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta de ley anteriormente señalada.
En ese sentido, se observa que en el caso de autos el mencionado recurso ha sido interpuesto contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), que de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Universidades, Gaceta Oficial número 1.429, Extraordinaria del 08 de septiembre de 1970; tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, siendo catalogada como nacional, según lo establecido por jurisprudencia reiterada.
De igual modo, y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa número 00902 de fecha 14 de agosto de 2001, en la que respecto a las Universidades Nacionales y el fuero atrayente del Contencioso Administrativo, se indicó lo siguiente:
“(...) se observa que la parte demandada es una Universidad Nacional, la cual, no puede ser considerada como la República, ni empresa del Estado. Sin embargo, a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las Universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento, al igual que los institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosa administrativa (...)”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo sentido la Sala Plena, en sentencia número 15 publicada el 20 de abril de 2010, estableció que:
“(…) la controversia planteada no se suscitó exclusivamente entre particulares, pues el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal es un ente de carácter público no territorial, vale decir, la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (UNERG), la cual tiene personalidad jurídica propia y goza de autonomía funcional, técnica y financiera. De allí que, el fuero contencioso administrativo se considere extensible a las Universidades Nacionales, en tanto que las mismas se consideran formando parte de la Administración Pública Nacional, por lo que cualquier acción o recurso que se ejerzan en su contra, corresponde conocerla y decidirla a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…)” (Negrillas del original).
Ahora bien, aprecia esta Corte que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal que se ha establecido en el presente juicio, es la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), la cual es una institución creada por el Poder Público, mediante un Decreto Presidencial número 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial número 31.681, del 21 de febrero de 1979, y por ende de derecho público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, que actúa en régimen experimental, por lo cual le corresponde el tratamiento de una universidad nacional, tal y como se desprende del contenido del artículo 10 de la Ley de Universidades, la cual dispone la creación por parte del Ejecutivo Nacional de las Universidades Nacionales Experimentales, en los siguientes términos:
“Artículo 10.- Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo Nacional de Universidades, podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. (…)”. (Negrillas de esta Corte)
En este contexto, esta Corte visto que en líneas anteriores se trajo a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las universidades nacionales participan de la naturaleza de los institutos autónomos, en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y en virtud que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de “Instituciones al servicio de la Nación” formando parte de la Administración Pública Nacional; considera oportuno traer a colación del presente análisis lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, según la cual se estable que:
“Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de que los institutos públicos gocen de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Ahora bien, visto que el caso de marras trata sobre una universidad nacional experimental, que es una institución al servicio de la Nación, que actúa según la naturaleza de un Instituto Autónomo, esta Corte debe necesariamente concluir que la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), parte querellada en la presente causa, se encuentra comprendida dentro de los sujetos especificados en la norma que antecede, y por ende está revestida de los privilegios y prerrogativas atribuidas por la referida norma. Así se declara.
Siendo ello así, visto que la decisión dictada el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Freddy Ramón Cheremo Bonalde, asistido por el abogado Luis Benjamín Reyes Robles, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Universidad, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, por ende resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago por concepto de la diferencia del fideicomiso, así como los intereses moratorios generados por el retardo en el pago sus prestaciones sociales desde que se le hizo efectiva la reclamación de dicho derecho, esto es, el 06 de marzo de 2009, hasta la fecha en la que le fue efectivamente pagado, esto es, en fecha 10 de octubre de 2011.
Dicho lo anterior esta Corte pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), en la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2013, acordado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, los cuales se reducen a los siguientes conceptos: el pago por concepto de diferencia de fideicomiso, y el pago de los intereses moratorios.
Del pago de la diferencia de fideicomiso:
En este sentido, resulta pertinente indicar que el fideicomiso representa un contrato surgido entre la Institución para el que prestaba servicios la ex funcionaria y una Entidad Bancaria, en la que se le depositaría aquellos intereses generados y capital acumulado de su prestación de antigüedad. Por tanto, la solicitud aquí planteada de fideicomiso, no es más que aquellos intereses que se generan por el capital de la prestación de antigüedad que tenga acumulado un determinado empleado con ocasión a su prestación efectiva de servicio.
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la parte querellante manifestó que la Universidad demandada erró al efectuar el cálculo de sus prestaciones sociales, el cual según sus dichos se evidencia en la planilla de liquidación, por lo que resulta pertinente hacer mención al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
[…Omissis…]
PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos. […]”. [Corchetes y negrilla de esta Corte].
Así pues, de la planilla de liquidación que desglosa la relación del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales con el nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997, que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, se evidencia que al recurrente le fueron supuestamente pagadas las siguientes cantidades por concepto de prestaciones antigüedad,
- Del año 2007 al 2009, cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (5.333,89).
De lo anterior se evidencia que en total le fue pagada la cantidad de cinco mil trescientos treinta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (5.333,89), por concepto de prestación por antigüedad, tal y como se evidencia en la planilla respectiva.
Del mismo modo, se debe precisar que del escrito de contestación al recurso que cursa, la parte demandada admitió adeudarle un monto superior a la cantidad que solicita la parte querellante expresando que fue un hecho que el cheque emitido por la OPSU para el pago de dicho concepto fue emitido en fecha 10 de octubre de 2011, por el monto de cinco mil novecientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 5.900,43).
Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente expresado, este Órgano Jurisdiccional concuerda con lo manifestado por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto al monto adeudado por la recurrida al haber admitido los hechos y, en consecuencia, emitir un cheque para el pago de dicho concepto. Así se declara.
Del pago de intereses moratorios:
Al respecto, esta Alzada debe realizar las siguientes observaciones:
En cuando a los intereses moratorios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que, una vez ocurrido el egreso del funcionario público, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestado.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes-hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación].
De tal manera, observa esta Corte que la parte querellante finalizó la prestación de servicio con la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2009, la cual se hizo efectiva el 10 de octubre de 2011, tal como se evidencia del folio doscientos setenta y uno (271) del expediente judicial, fecha en la cual fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho este que fue reconocido por la representación judicial de la Universidad querellada en su escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Sin embargo, no se evidencia que dentro de los conceptos que fueron tomados en cuenta para determinar el monto total que sería cancelado por prestaciones sociales, hubiesen sido contemplados los intereses moratorios generados por el retraso en el mencionado pago.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido comprobada y reconocida la demora en que incurrió el órgano querellante en el pago de las prestaciones sociales, desde el 6 de marzo de 2009, hasta el 10 de octubre de 2011, cuando efectivamente realizó el pago correspondiente, por lo tanto esta Corte estima procedente el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que finalizó la prestación de servicios en el referido Órgano, esto es el día 6 de marzo de 2009, hasta el día 10 de octubre de 2011, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, ante la demora en que incurrió la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre (UNEXPO), para el pago de las prestaciones sociales, conlleva a un recálculo del monto del referido concepto, esta Corte debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, ya que dicho pago debió realizarse el día en que finalizó su prestación de servicio el 6 de marzo de 2009, razón por la cual debe pagarse los intereses moratorios desde el 10 de octubre de 2011 hasta el 6 de mayo de 2012 conforme la derogada Ley Orgánica del Trabajo y del 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de los referidos intereses de las prestaciones sociales. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2013- 1871 de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda]. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA con las modificaciones expuestas la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 2 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMÓN CHEREMO BONALDE, titular de la cédula de identidad número 4.939.843, asistido por el abogado Luis Benjamín Reyes Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.064, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO), por pago de diferencia de prestaciones sociales.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.- CONFIRMA el fallo consultado con las modificaciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Número: AP42-Y-2014-000143
GVR/10
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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