JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AW42-X-2014-000053

En fecha 14 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la sociedad mercantil denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el número 38 Tomo 14, representada por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, contra la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró “[…] 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos […]. 2.- ADMIT[ió] la referida demanda; 3.- ORDEN[ó] notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, Ministro del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Iván Manuel Torres y Procurador General de la República; 4- ORDEN[ó] solicitar a la ciudadana Directora General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos; 5- ORDEN[ó] abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 6.- ORDEN[ó] librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deber[ía] ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 7.- ORDEN[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez const[ara] en autos las notificaciones ordenadas y la publicación y consignación del cartel de los terceros interesados, a los fines que [sea fijada] la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 23 de septiembre de 2014, se remitió el presente cuaderno separado signado con el número AW42-X-2014-000053, a esta Corte.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente.

Ese mismo día, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 14 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la sociedad denominada Asociación Civil El Rosal 702, interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:

Como primer término destacó que “[…] [s]e inició procedimiento administrativo conforme expediente administrativo signado con el Nº DGG-006-2012, por denuncia interpuesta ante la Dirección General de Gestión Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraestructura de Vivienda y Gestión del Hábitat, en fecha 06 de agosto de 2012, por el ciudadano IVAN MANUEL TORRES MARTÍNEZ […] contra su representada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702 […] en fecha 11 de diciembre de 2012 se dio inicio al procedimiento administrativo mediante el respectivo Auto de Apertura […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [e]n fecha (14) de marzo de dos mil catorce (2014) [su] representada [fue] notificada del acto administrativo contenido en la Providencia signada con las letras y números DIGNº0000172, fechada 31 de enero de 2014, que [fue] dictada por la Dirección General de Gestión […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó la nulidad absoluta del acto administrativo “[…] al constatarse el vicio de ilegalidad por inconstitucionalidad, en virtud que en el acto recurrido se constat[ó] la violación flagrante del artículo 24 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela [en] referencia al principio de irretroactividad de la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitó “[…] Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172 […]”.

Por último, solicitó “[…] 1. Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, se revoque en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nº DIG Nº 0000172, de fecha 31 de enero de 2014, notificada el 14 de marzo de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat 2.) Se acuerde la suspensión de efectos de la Providencia impugnada […]”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como quedó la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de septiembre de 2014, pasa a analizar la solicitud de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil denominada Asociación Civil El Rosal 702, representada por el abogado David Castro Arrieta, contra la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Adscrita al Despacho Del Viceministro de Infraesctuctura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la representación judicial de la parte demandante, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución antes identificada, el cual declaró:

“[…] PRIMERO: Se ordena a la infractora Asociación Civil EL ROSAL 702, proceder de inmediato a restituir en sus derechos al ciudadano IVÁN MANUEL TORRES MARTÍNEZ […] que se reconozca como socio Nº 100 de dicha Asociación Civil denunciada, en tanto su participación se encuentra plenamente vigente, debido a no haberse realizado el trámite legalmente establecido para su decisión. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 40, numeral 5, de la Ley Contra la Estafa Inmoviliaria esta DIRECCIÓN […] decide sancionar con multa de mil unidades tributarias (1000.UT) a la Asociación Civil denunciada […]”. (Resaltados del original).

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:

Solicitó el demandante “[…] Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico [sic] de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DIGNº 0000172 […]”.

Ahora bien, es menester indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:

“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Sentó la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello y de una revisión de la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos realizada por la sociedad mercantil denominada Asociación Civil El Rosal 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el número 38 Tomo 14, representada por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, contra la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Habitat, Adscrita al Despacho del Viceministro de Infraesctuctura de Vivienda y Gestión del Hábitat, esta Corte evidencia que la parte recurrente se limitó sólo a la solicitud de la misma.

En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la Medida Cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia número 00158 de fecha 1 de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, la demandante en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimaran conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a solicitar la referida medida, por lo que ello impide a esta Corte evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, Adscrita al Despacho Del Viceministro de Infraesctuctura de Vivienda y Gestión del Hábitat, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata preliminarmente y sin que este análisis represente un adelantamiento sobre el fondo del presente asunto que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la sociedad mercantil denominada Asociación Civil El Rosal 702, esto son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada; en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente el 11 de agosto de 2010. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil denominada ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 702, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2007, bajo el número 38 Tomo 14, representada por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.060, contra la Providencia Administrativa número DIG-Nº0000172, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, ADSCRITA AL DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE INFRAESCTUCTURA DE VIVIENDA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, que declaró restituir los derechos del ciudadano Iván Manuel Torres Rodríguez y sancionó a la referida Asociación con multa de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.


Exp. Número AW42-X-2014-000053
GVR/02


En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.

La Secretaria.