EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000133
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 24.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de mayo de 1992, quedando registrada bajo el Nº 241, a los folios 86 al 91 de los libros de dicho Juzgado, cuya última modificación fue inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 14 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 262-A; contra la Providencia Administrativa S/N que le negó la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15064493, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR), y notificada vía correo electrónico en fecha 9 de agosto de 2013.
Por auto de fecha 14 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y admitió la misma, ordenando notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior, requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Asimismo, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir el cuaderno donde se tramitaría la medida de suspensión de efectos requerida por la actora, y de igual forma, se libraron los oficios y boletas de notificación correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 26 de mayo de 2014, se dejó constancia de las notificaciones practicadas a la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública.
El día 2 de junio de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 5 de junio de 2014, visto que no constaba en autos la remisión del expediente administrativo vinculado al caso, se ordenó notificar nuevamente al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que remitiera la información solicitada.
En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
El 17 de junio de 2014, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, arrojando que, “[…] desde el día 2 de junio de 2014, exclusive, […] hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio del año en curso”.
En fecha 26 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, dándose por recibido el expediente el día 30 de ese mismo mes y año.
El día 30 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de julio de 2014, se dio por recibido el oficio Nº PRE-CJ-CL-025126, del día 14 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 7 de agosto de 2014, se resignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el 1 de octubre de 2014, a las 10:30 am, como oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
El día 1 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de juicio pautada, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la representación del Ministerio Público.
En esa misma fecha, vista la no promoción de pruebas por las partes, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de informes.
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso pautado para la consignación de informes, por tanto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.
Ese mismo día, se remitió el expediente al Juez ponente, Enrique Luis Fermín Villalba.
Así, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 14 de abril de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató que, “[…] la presente demanda tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa notificada vía electrónica recibida desde el Sistema Automatizado CADIVI en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por la cual el ente cambiario niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 15064493”.
Señaló que, “[la] solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas fue registrada bajo el Nº 15064493 en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignada ante el Operador Cambiario (BBVA Provincial) en esa misma fecha; su registro de usuario para importación quedó bajo Rusad 004, donde se evidencia claramente en cada una de sus casillas que contiene los datos declarados en la solicitud de importación, junto a la misma fueron consignados todos los documentos exigidos por la ley, y en especial la ‘FACTURA COMERCIAL DEFINITIVA Y SUS ANEXOS’ expedida por el proveedor, contentiva de las condiciones de pago, monto y características del producto objeto de la importación”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[en] fecha veintisiete (27) de agosto de 2012 se realiz[ó] el ‘Ticket de Cierre de Importación’ […] consignando ante el operador cambiario todo lo referente al cierre de la importación a requerimientos de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); se consignan copia de la declaración de importación, Acta de Verificación, Copia de la Factura Comercial Definitiva, Copia del Documento de Transporte donde se demuestra el código arancelario, producto, características del mismo y su procedencia, bajo las mismas características de la factura proforma y factura original, Ticket y Cierre de Importación, copia de la Declaración Única de Aduana (DUA), donde de igual modo se demuestra la exactitud del código arancelario descripción del producto, datos relevantes para su declaración coincidentes con factura original, y los documentos relativos a los pagos y tributos (impuestos y tasas) generados por la operación”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que el procedimiento administrativo culminó con la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 15064493, por no consignar la empresa demandante en el plazo concedido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la certificación de deuda original, debidamente legalizada y apostillada.
Argumentó que, si bien “[…] es potestad de CADIVI a su libre determinación autorizar tanto las adquisiciones como las liquidaciones de divisas. Igualmente es su potestad solicitar cualquier tipo de documento antes, durante y después de la importación y de la liquidación de divisas. [Su] representada ha demostrado una trayectoria sumamente seria y responsable como para no reconocer su falta. Pero no obstante ello, [argumentó] ciertos puntos que consider[ó] a favor de [su] representada, en el entendido de [que sea así considerado] dará primacía al fondo de [esa] importación por encima de la forma que no por [su] voluntad se desfasó en el tiempo”. [Corchetes de esta Corte].
Estimó, por tanto, que “[…] hubo desproporcionalidad entre lo parcialmente infringido temporalmente, la sanción impuesta y el fin para lo que se presume se solicitó nueva documentación”.
Explicó que, el requerimiento del Centro Nacional de Comercio Exterior “[…] es ‘parcialmente infringido temporalmente’ es porque concurren tres (03) supuestos que [pide] se tomen en cuenta a) es ‘parcialmente’ porque aunque no se consignó dentro del tiempo establecido el original de la Certificación de la Deuda, si se consignó una copia que demostraba la existencia de la misma, y se explicó […] que así lo [hicieron]. Esto demuestra la buena fe de [su] representada; b) Es ‘infringido’, porque evidentemente se trata de una infracción a un lapso exigido por CADIVI, y c) es ‘temporalmente’, porque la temporánea consignación de una copia fotostática se subsanó casi inmediatamente después, consignando un original”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó haciendo alusión a la desproporcionalidad del acto, toda vez “[…] que [están] claros y convencidos de que el fin último de CADIVI [sic] es comprobar que las empresas que importan y solicitan divisas i) No sean ‘empresas de maletín’; ii) Que lo que se importó se compadece con la realidad de lo facturado y lo realmente ingresado, y iii) Que la deuda permanece vigente. […] [su] representada cumple a cabalidad con los tres supuestos anteriores, y si se retrasó en la consignación del original de la Certificación de Deuda, consignó dentro del tiempo legal una copia fotostática que demuestra que la deuda existe”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en cuanto a los vicios del acto administrativo, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26, 137, 139 y 141 el principio de legalidad, señalando que los actos administrativos son expresión reglada de carácter sub-legal de los órganos de la Administración Pública, los cuales deben cumplir con los requisitos de ley tanto para su validez como para su eficacia, entonces si ello no se cumple o se deja de observar alguno de ellos, el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta o relativa, dependiendo del órgano del cual emane o del vicio que lo afecte.
Igualmente, señaló que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar viciados de falso supuesto de hecho e infracción de la legalidad administrativa por inobservancia a los limites del poder discrecional.
Indicó que el acto administrativo esta igualmente viciado de nulidad por cuanto “[…] DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL ARTÍCULO 12 LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA [sic] EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO [sic] DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LOS ARTICULOS 26, 139 Y 141 CONSTITUCIONALES [sic] VICIO POR DESVIACION DE PODER, VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA PLAUSIBLE, FORMALIDADES INUTILES Y SEGURIDAD JURIDICA [sic].” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes del Tribunal).
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 11º.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa notificada vía electrónica en fecha 9 de agosto de 2013, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondientes a la solicitud Nº 15064493 y, en consecuencia, se ordene a dicha Comisión liquide a favor de la sociedad mercantil Las Plumas y Asociados, C.A., las divisas solicitadas por un monto de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Dólares con Catorce Centavos (US$ 247.369,14).
II
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca, actuando en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal donde expuso las siguientes consideraciones:
Primeramente, desestimó la violación al principio de legalidad hecha por la actora, pues “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) procedió a negar la solicitud de autorización de divisas, por cuanto la empresa no pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó la certificación de deuda original apostillada o legalizada, exigida por la Providencia Nro. 018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante la cual se Establecen los Requisitos y el Trámite Para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones […]”.
Indicó que, tal “[…] normativa es clara al exigir dentro de los requisitos para solicitar las divisas para importaciones, la presentación de la certificación de deuda, la cual debe estar suscrita por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por interprete público si está redactado en idioma diferente al castellano”.
De igual forma, “[…] es clara la providencia al sostener que constituye una facultad discrecional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la de requerir cualquier otra información o recaudo y que la misma sea presentada en documentos originales o copias si así los solicita”.
Destacó que, en el presente caso, la Comisión de Administración de Divisas le solicitó a Plumas y Asociados, C.A., “[…] CONSIGNAR POR MEDIO DE SU OPERADOR CAMBIARIO: 1.- CARTA EXPLICATIVA SOBRE EL USO O DESTINO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS (…) CERTIFICADO DE DEUDA SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO O APOSTILLADO, DONDE SE INDIQUE EL NÚMERO DE SOLICITUD Y FACTURA, ASÍ COMO EL MONTO DE LA DEUDA. EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIAS SOLICITUDES AMPARADAS BAJO UN MISMO CERTIFICADO DE DEUDA, DEBERÁ CONSIGNAR COPIA EN CADA SOLICITUD E INDICAR EN QUE EXPEDIENTE REPOSA EL ORIGINAL […]” (Mayúsculas del original).
No obstante, a pesar de lo requerido, Plumas y Asociados, C.A. “[…] no consignó en su debida oportunidad el requerido Certificado de Deuda, original y debidamente legalizado o apostillado, razón por la cual la Comisión procedió a negar la Autorización de Adquisición de Divisas, por incumplimiento de la normativa cambiaria”.
Por otra parte, en lo que respecta al falso supuesto alegado, consideró que “[…] la Comisión de Administración de Divisas, no incurrió en error alguno al analizar los hechos que dieron lugar a la negativa de la Autorización de Autorización de Adquisición de Divisas, toda vez que ciertamente la empresa incumplió con su deber de consignar la Certificación de Deuda, dentro del tiempo y las condiciones estipuladas. En consecuencia, no es cierto que la administración haya manipulado o falseado la información suministrada por la empresa, razón por la cual se desestima el alegato de falso supuesto de hecho sostenido en este sentido”.
Acerca de la violación al principio de proporcionalidad, opuso que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI ), en el caso bajo estudio actuó en protección y resguardo de la normativa cambiaria, además, de la revisión efectuada al expediente no se observa elemento probatorio alguno que evidencie que la Administración contravino el principio de la proporcionalidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, por el contrario la negativa de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15064493 es el reflejo de la aplicación de la normativa cambiaria. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad”.
Finalmente, de acuerdo a lo expuesto, opinó que la presente demanda de nulidad debía ser declarada sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2014, que riela en los folios 95 al 107 del expediente judicial, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado se pronunció sobre la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente controversia, competencia la cual se ratifica en esta oportunidad. Así se declara.
Reiterado lo anterior, aprecia esta Corte que el objeto de la presente controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo contenido noticiado vía correo electrónico, en fecha 9 de agosto de 2013, por medio del cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15064493.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional a continuación pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de Las Plumas y Asociados, C.A., vinculados únicamente a: i) Violación a los principio de legalidad y proporcionalidad; y, ii) Vicio de falso supuesto y abuso del poder discrecional.
i) De la presunta violación a los principios de legalidad y proporcionalidad:
En relación a este particular, el apoderado judicial de Las Plumas y Asociados, C.A. reconoció que, “[…] es potestad de CADIVI a su libre determinación autorizar tanto las adquisiciones como las liquidaciones de divisas. Igualmente es su potestad solicitar cualquier tipo de documento antes, durante y después de la importación y de la liquidación de divisas. [Su] representada ha demostrado una trayectoria sumamente seria y responsable como para no reconocer su falta. Pero no obstante ello, [argumentó] ciertos puntos que consider[ó] a favor de [su] representada, en el entendido de [que sea así considerado] dará primacía al fondo de [esa] importación por encima de la forma que no por [su] voluntad se desfasó en el tiempo”. [Corchetes de esta Corte].
Consideró que, “[…] hubo desproporcionalidad entre lo parcialmente infringido temporalmente, la sanción impuesta y el fin para lo que se presume se solicitó nueva documentación”.
Estimó que, el requisito omitido por su representada, “[…] es ‘parcialmente infringido temporalmente’ […] porque concurren tres (03) supuestos que [pidió] se tomen en cuenta a) es ‘parcialmente’ porque aunque no se consignó dentro del tiempo establecido el original de la Certificación de la Deuda, si se consignó una copia que demostraba la existencia de la misma, y se explicó […] que así lo [hicieron]. Esto demuestra la buena fe de [su] representada; b) Es ‘infringido’, porque evidentemente se trata de una infracción a un lapso exigido por CADIVI, y c) es ‘temporalmente’, porque la temporánea consignación de una copia fotostática se subsanó casi inmediatamente después, consignando un original”. [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo alegado por la actora, la representación del Ministerio Público manifestó que ésta “[…] no consignó en su debida oportunidad el requerido Certificado de Deuda, original y debidamente legalizado o apostillado, razón por la cual la Comisión procedió a negar la Autorización de Adquisición de Divisas, por incumplimiento de la normativa cambiaria”.
Añadió que, “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el caso bajo estudio actuó en protección y resguardo de la normativa cambiaria, además, de la revisión efectuada al expediente no se observa elemento probatorio alguno que evidencie que la Administración contravino el principio de la proporcionalidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, por el contrario la negativa de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 15064493 es el reflejo de la aplicación de la normativa cambiaria. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad”.
Vistos los alegatos planteados, se hace evidente que la parte demandante ha pretendido cuestionar la legalidad y proporcionalidad de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la Comisión de Administración de Divisas negó a Las Plumas y Asociados, C.A. la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 15064493.
En tal sentido, se hace necesario para esta Corte referirse a lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
Conforme a la norma antes citada, resulta obvio que cualquier autoridad competente para imponer cualquier sanción, o hacer valer cualquier otra consecuencia jurídica, se encontrará siempre obligada a hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En términos similares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia 1202, de fecha 3 de octubre de 2002 (Caso: ASERCA AIRLINES, C.A.), ha sostenido de manera reiterada que [e]l principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.” [Corchetes de esta Corte].
Bajo la anterior concepción, y siendo un hecho indiscutible que en la presente causa los hechos controvertidos se limitan a determinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión de Administración de Divisas, negó a Las Plumas y Asociados, C.A. la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 1506449, es menester para esta Corte examinar en qué términos fue rechazada tal solicitud, por lo cual, a continuación se transcribe lo dictaminado por la demandada sobre tal aspecto:
“Su solicitud identificada con el número 15064493 ha cambiado de status.
El nuevo status en que se encuentra es ‘Negada por Bienes y servicios (ALD)’
Observación
LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) NIEGA SU SOLICITUD DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS, POR CUANTO NO SE PUDO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DEUDA CONTRAÍDA TODA VEZ QUE NO SE CONSIGNÓ CERTIFICACIÓN DE DEUDA ORIGINAL APOSTILLADA O LEGALIZADA, EXIGIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA PROVIDENCIA 108, EL CUAL ESTABLECE QUE: LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS PODRÁ REQUERIR A TRAVÉS DE MEDIOS FÍSICOS ELECTRÓNICOS CUALQUIER OTRA INFORMACIÓN O RECAUDO QUE ESTIME PERTINENTE. IGUALMENTE, PODRÁ SOLICITAR QUE LA INFORMACIÓN SEA PRESENTADO EN DOCUMENTOS ORIGINALES O COPIAS A TRAVÉS DEL OPERADOR CAMBIARIO AUTORIZADO. ASIMISMO SE LE INFORMA QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PODRÁ INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO DE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN O INTERPONER RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA DECISIÓN AQUÍ ADOPTADA ANTE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DENTRO DEL LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONTÍNUOS [sic] CONTADOS A PARTIR DE EFECTUARSE LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”. (Destacado y mayúsculas del original) [Subrayado de esta Corte].
Del texto transcrito, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas negó la solicitud de adquisición de divisas Nº 15064493, destinadas a importaciones, ello basándose en que Las Plumas y Asociados, C.A. no habría dado cumplimiento a los requisitos contemplados en la Providencia Nº 108, mediante la cual se establecen los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas Destinadas a las Importaciones, específicamente.
Bajo tal contexto, resulta pertinente acotar que el Estado venezolano promulgó el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 del 5 de febrero de 2003, el cual contempla todo lo relativo al Régimen para la Administración de Divisas, orientando su uso a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Paralelo a dicho Convenio cambiario, se hizo necesaria la creación de un organismo para la implementación del nuevo sistema cambiario, encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado de divisas a nivel nacional. Dicho organismo cobró forma en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha.
Así, la creación de la Comisión de Administración de Divisas (de ahora en adelante CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones vinculadas a actos y solicitudes que resulten de la implementación del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302, se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…Omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de las personas naturales y jurídicas que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En tal sentido, conforme al Convenio Cambiario Nº 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3º del citado Decreto N° 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a CADIVI otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (Vid. Sentencia Nº 1458 proferida por esta Corte en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. Vs. CADIVI).
Es precisamente dentro de ese marco normativo que la Comisión de Administración de Divisas dictó diversas providencias, destinadas a regular los diversos procedimientos que surgieron en razón de la demanda de divisas en el país, entre ellas, la anteriormente aludida Providencia Nº 108, que específicamente en su artículo 11, dispone:
“Artículo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir a través de medios físicos o electrónicos cualquier otra información o recaudo adicional que estime pertinente. Asimismo, podrá solicitar que la información sea presentada en documentos originales o copias, a través del operador cambiario”.
La norma antes citada contempla la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo que estimare necesario durante el curso del trámite de solicitud de divisas, para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Lo anterior, debe ser concatenado con que, en fecha 19 de octubre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas requirió a Las Plumas y Asociados, C.A. la consignación de varios recaudos adicionales (Vid. Folio 42 al 44 del expediente administrativo), entre ellos:
“CONSIGNAR POR MEDIO DE SU OPERADOR CAMBIARIO: 1.- CARTA EXPLICATIVA SOBRE EL USO O DESTINO DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS. 2.- COMPROBANTES DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS MERCANCÍAS FACTURAS DE VENTA Y CARTERA DE CLIENTES EN VENEZUELA. 3.-CARCTERÍSTICAS GENERALES DE LA MERCANCÍA IMPORTADA EN SBS. DEBE CONSIGNAR POR MEDIO DE SU OPERADOR CAMBIARIO […] CERTIFICADO DE DEUDA SUSCRITO POR EL PROVEEDOR DOMICILIADO EN EL EXTERIOR, DEBIDAMENTE LEGALIZADO O APOSTILLADO, DONDE SE INDIQUE EL NÚMERO DE SOLICITUD Y FACTURA, ASÍ COMO EL MONTO DE LA DEUDA. EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTAN VARIAS SOLICITUDES AMPARADAS BAJO UN MISMO CERTIFICADO DE DEUDA, DEBERÁ CONSIGNAR COPIA EN CADA SOLICITUD E INDICAR EN QUE EXPEDIENTE REPOSA EL ORIGINAL […]
EN TAL SENTIDO, ESTA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), OTORGA UN PLAZO DE QUINCE (15) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE HÁBIL DE EFECTUADA LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO AQUÍ CONTENIDO […]”. (Destacado del original).
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) requirió a la empresa Las Plumas y Asociados, C.A. la consignación de los recaudos adicionales, el día 19 de octubre de 2012, concediendo en dicha oportunidad un plazo de 15 días hábiles a tal efecto.
No obstante, bajo admisión de la propia demandante, no fue sino hasta el 9 de noviembre de 2012, cuando la sociedad mercantil Las Plumas y Asociados, C.A. consignó copia de la precitada “CERTIFICACIÓN DE DEUDA ORIGINAL APOSTILLADA O LEGALIZADA”, y posteriormente, el día 28 de ese mismo mes y año, consignaría el original acompañado de una “carta explicativa”.
Por tales motivos, resulta pertinente acotar que el artículo 13 de la ya citada Providencia Nº 108, establece los requisitos que deben acompañar las solicitudes de divisas destinadas a importaciones, entre los cuales se encuentran:
“SECCIÓN IV
DE LA AUTORIZACIÓN DE
LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD)
Documentos para el cierre de la importación
Artículo 26. El usuario debe presentar por ante el operador cambiario autorizado hasta sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías, conjuntamente con los siguientes recaudos, cuando corresponda:
[…Omissis…]
15. Certificación de deuda, cuando hayan transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días del vencimiento de la factura comercial definitiva. Dicho certificado debe ser suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado o apostillado por ante la Autoridad competente en el país de su emisión o suscripción, y traducido por intérprete público si está redactado en idioma diferente al castellano.
[…Omissis…]
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el reintegro, según corresponda”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Conforme al numeral 15 del artículo transcrito, el solicitante que pretenda obtener la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) debe consignar la certificación de deuda, apostillada o legalizada, y si fuese necesario traducida a nuestro idioma por interprete público. Caso contrario, se prevé expresamente la posibilidad de que la Comisión de Administración de Divisas niegue la solicitud de divisas.
De tal forma, lo alegado por Las Plumas y Asociados, C.A., acerca de que el requerimiento de la Administración fue “parcialmente infringido temporalmente”, debe necesariamente ser desechado, puesto que en el caso de autos, el incumplimiento de las exigencias de la Comisión de Administración de Divisas fue lo que condujo a la negativa de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) impugnada.
Entiéndase, si la Comisión de Administración de Divisas, actuando dentro de sus facultades legales, exigió a la empresa demandante unos recaudos específicos (para ser consignados en un determinado lapso), y luego Las Plumas y Asociados, C.A. falló en consignarlos en el procedimiento administrativo, la aplicación de la consecuencia jurídica subsiguiente (o sea, la negativa de la solicitud), no puede interpretarse como una infracción a los principios de legalidad y proporcionalidad que deben regir la actividad de la Administración.
En consecuencia, habiendo actuado la Comisión de Administración de Divisas dentro del límite de ejercicio de sus competencias, y de conformidad con la normativa cambiaria aplicable al caso, se descarta lo denunciado por Las Plumas y Asociados, C.A. Así se decide.
ii) Vicio de falso supuesto y abuso del poder discrecional:
En lo que atañe a esta denuncia, Las Plumas y Asociados, C.A. plantea que el acto está viciado “[…] DE CONFORMIDAD A LO EXPRESADO EN EL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, POR VIOLACION DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 137 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AL ARTÍCULO 12 LA LEY ORGANICA [sic] DE LA ADMINISTRACION PUBLICA [sic] EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTICULO [sic] DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LOS ARTICULOS 26, 139 Y 141 CONSTITUCIONALES [sic] VICIO POR DESVIACION DE PODER, VIOLACION AL PRINCIPIO DE CONFIANZA PLAUSIBLE, FORMALIDADES INUTILES Y SEGURIDAD JURIDICA [sic].” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes del Tribunal).
De cara a los anteriores señalamientos, y sumado al resto de los alegatos esgrimidos de Las Plumas y Asociados, C.A., vinculados principalmente al abuso de discrecionalidad por parte de la Comisión de Administración de Divisas, esta Corte entiende que verdaderamente ésta pretende denunciar es el vicio por desviación o abuso de poder.
Así, debe aclararse que el vicio de desviación de poder se manifiesta cuando el funcionario, actuando dentro en el espectro de su competencia legal, dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; es esta última característica vinculada a la finalidad perseguida por el acto, la que convierte a la desviación de poder en un vicio que debe necesariamente ser alegado y probado suficientemente por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Se entiende pues, que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no es cónsono con el fin último de la norma, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley.
Lo anterior implica que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: 1) Que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y 2) Que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.
En esa misma línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional ha analizado en diversas ocasiones el vicio de desviación de poder, señalando lo siguiente:
“En principio, cabe afirmar que efectivamente uno de los elementos sustanciales del acto administrativo lo constituye el fin o la finalidad que persigue la Administración; de allí que el fin sea siempre un elemento reglado, aun en los casos en los cuales exista manifestación del poder discrecional, razón por la cual la Administración se encuentra, siempre, obligada a adecuar la providencia adoptada al fin previsto en la norma. Con base a lo anterior, se configura la desviación de poder cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal” [Véase sentencia Nº 2130 de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Hercilia Esperanza Astudillo Martínez Vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social)].
De lo anterior de colige que el vicio de desviación de poder se presenta cuando en la elaboración de un acto administrativo un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de alguna norma jurídica, utiliza sus poderes y atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos en general o los específicos y concretos, que el legislador justamente reguló para la respectiva competencia.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que para probar el vicio alegado se requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado de manera que, no basta la simple manifestación sobre la supuesta desviación de poder, razón por la cual debe analizarse detenidamente la situación fáctica objeto de juicio.
Ahora bien, dentro del análisis que corresponde a esta Corte efectuar a los fines de determinar si el acto recurrido incurrió en el vicio de desviación de poder, este Órgano Jurisdiccional constata que, tal y como se desprende del escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido, la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna como la Administración utilizó discrecionalmente sus facultades legales por fuera del fin perseguido por la ley.
Por tanto, debe esta Corte reproducir lo manifestado en párrafos precedentes, insistiendo en que la argumentación expuesta por la Comisión de Administración de Divisas en la resolución impugnada por Las Plumas y Asociados, C.A., se origina en el incumplimiento de un requisito necesario para el trámite de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), el cual fue consignado por la actora en forma extemporánea. Ante tal circunstancia, la Administración optó por negar a dicha empresa las divisas solicitadas, sin que ello se traduzca en un abuso de poder discrecional, sino más bien, en una correcta aplicación de la normativa cambiaria diseñada para administrar correctamente las divisas de la nación.
Ello así, no considera esta Corte en forma alguna, que los fundamentos que dieron lugar al acto administrativo impugnado puedan traducirse en abuso de poder discrecional, por tanto, se desecha tal alegato. Así se decide.
Así pues, en base a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, y habiendo sido desvirtuados los argumentos planteados por la actora, esta Corte declara sin lugar la demanda de nulidad intentada por la Las Plumas y Asociados, C.A., contra el acto administrativo S/N, notificado vía coreo electrónico el 9 de agosto de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas negó de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas Nº 15064493. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Walter Federico Wenzel Losada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra la Providencia Administrativa que le negó la autorización de adquisición de divisas de la solicitud Nº 15064493, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2014-000133
ELFV/55
En fecha _____________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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