EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000177
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

En fecha 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad, bajo los Nros. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificado en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación, dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la misma; ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procurador General de la República; ordenó solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de PDVSA el expediente administrativo relacionado con el caso; la apertura de cuaderno separado y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2014-0515, JS/CSCA-2014-0516, JS/CSCA-2014-0517, JS/CSCA-2014-0518 y JS/CSCA-2014-0519, dirigidos al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela y Contralora General de la República, respectivamente. Igualmente, se abrió cuaderno separado, a los fines de dictar la medida cautelar solicitada.

En fecha 9 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0517, dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, el cual fue recibido el día 6 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0516, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 9 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0519, dirigido a la Contralora General de la República, el cual fue recibido el día 9 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0518, dirigido al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, el cual fue recibido el día 11 de junio de 2014.

En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0515, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 13 de junio de 2014.
En fecha 3 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 17 de junio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 27 y 30 de junio; 1º, 2, y 3 de julio del año en curso […]”. En consecuencia, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.

En esa misma fecha, se ordenó oficiar al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., a fin que remitiera la información solicitada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, mediante oficio Nº JS/CSCA-2014-0518. A tal efecto se libró oficio Nº JS/CSCA-2014-0759.

En fecha 10 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer recurso de apelación de la decisión de fecha 19 de mayo de 2014, según lo acordado por el auto dictado en fecha 3 de julio de 2014.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 3 de julio de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9 y 10 de julio del año en curso […]”. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso para que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se recibió en esta Corte, el presente expediente en fecha 14 de julio de 2014.

En fecha 15 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nro. JS/CSCA-2014-0759., dirigido al Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A, el cual fue recibido el día 14 de julio de 2014.
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y se fijó para el día miércoles trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de julio de 2014, se recibió del abogado Fidel Alejandro Montañéz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel García, diligencia mediante la cual sustituyó poder.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió de la abogada Arabel Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.720, actuando en su carácter de apoderada judicial de PDVSA, escrito mediante el cual manifestó la intervención voluntaria de su representada como tercero adhesivo.

En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió la celebración de la audiencia de juicio, para el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), a las once de la mañana (11:00 am).

En fecha 15 de octubre de 2014, se celebró audiencia de juicio y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y la de los terceros interesados, así como la representación judicial del Ministerio Publico. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió del abogado Paul Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.886, en su carácter de Delegatario del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

En esa misma fecha, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio inscrita bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó, se declarara el desistimiento en la presente causa.

En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada. Asimismo, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Katiuska González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 196.307, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel García, diligencia mediante la cual solicitó la devolución de documento original que riela en el expediente.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución de documento original, solicitada en fecha 22 de octubre de 2014.

En fecha 31 de octubre de 2014, se entregó el documento original solicitado.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 8 de mayo de 2014, los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel García, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Interponen “[…] [r]ecurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representado en fecha 11/11/2013) por la que el ciudadano PAUL [sic] ALVARADO RODRIQUEZ [sic], actuando por delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de es[e] mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […], declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano DANIEL GARCÍA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relataron, que “[…] entre el 02 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas. De esos acontecimientos no escapó la industria petrolera, en cuyo seno una serie de trabajadores se sumó a un movimiento laboral que emprendió una huelga no autorizada a las que estos denominaban ‘Paro Petrolero’ y a la que sus patronos, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y distintos personeros del ejecutivo denominaron ‘Sabotaje Petrolero’ […]”.

Indicaron, que “[…] los sucesos que van de diciembre de 2002 a marzo de 2003, aún cuando no llegaron a tener trascendencia internacional, afectaron a todo el país, incluida la industria petrolera venezolana, generándose conflictos y muchos abusos de parte y parte […]”.
Que, “[…] de esos abusos fue víctima nuestro representado. Y lo fue, tanto en medio de esos eventos, como luego, cuando la empresa lo despidió- sin justificación y sin procedimiento – y luego le impuso - por vía de la contraloría interna de la empresa- […] una serie de sanciones, concretamente una multa y reparo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacaron, que “[…] para el mes de Diciembre del año 2002, [su] representado DANIEL GARCÍA, ejercía el cargo de Director Gerente de Comercialización dentro de la División de Refinación, Suministro y Comercio, cuyas oficinas se encontraban en la torre Oeste del edificio de Petróleos de Venezuela ubicada en la calle el Empalme con Avenida Libertador, Urbanización La Campiña […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Esgrimieron, que a “[…] partir del día 4/12/2002, los alrededores de la sede Principal de Petróleos de Venezuela en la Campiña y su entrada principal fueron tomados por un grupo de personas, identificadas como ‘revolucionarios’ y ‘defensores de PDVSA’ […] [que] fiscalizaban y controlaban, sin legitimidad alguna, el acceso de quienes asistían a su trabajo, y lo hacían en una actitud de constante amenaza […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Argumentaron, que “[…] para hacerle frente a esta situación los Directores de Refinación, Suministro y Comercio (entre ellos [su] mandante), tomaron la decisión de continuar trabajando desde la sede de DELTAVEN, S.A. (filial de Petróleos de Venezuela, S.A.) ubicada en la Avenida Francisco de Miranda en la Floresta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Que desde “[…] esa fecha nuestro representado se mantuvo en continua comunicación con los otros Directores de RSYC y continuó recibiendo, por vía de correo electrónico, mediante conexión a la red de PDVSA, información operaciones vinculada a los Planes de Contingencia […]”. [Mayúsculas del original].

Informaron, que “[…] en fecha 17/12/2002, el ciudadano JORGE KAMKOFF [...] da unas declaraciones (una rueda de prensa) que son transmitidas a través del canal de televisión Globovisión, donde hace del conocimiento público una serie de medidas que estaban siendo tomadas por la presidencia de la estatal petrolera […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Detallaron, que su representado “[…] no participo en esa rueda de prensa, como puede corroborarse en las imágines audiovisuales correspondientes a dicho evento […]”.

Adujeron, que en “[…] fecha 24/12/20002 al final de la mañana, [su] mandante recibió correo electrónico del Presidente PDVSA ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE por medio del cual se informaba – ahora formalmente - que a partir del 23/12/2002, un grupo de trabajadores pertenecientes a Petróleos de Venezuela, S.A. y/o PDVSA Petróleo S.A., entre los que se encontraba Daniel García, quedaban separados de sus cargos y sin efecto todas las atribuciones, derechos y delegaciones que habían venido desempeñando […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Que, “[…] posteriormente, en fecha 09/01/2003, apareció publicado un aviso en el diario ‘Últimas Noticias’ donde Petróleos de Venezuela S.A. y PDVSA Petróleo, S. A., [notificó] de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba su poderdante, que dicha empresa había decidido, sobre la base de consideraciones genéricas y no ajustadas a la realidad, prescindir de sus servicios a partir de 27/12/2002 […]” [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Expusieron, que “[…] no fue sino hasta el 14/07/2008 […] que quien actúa aduciendo la condición de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales […] ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos los […] daños sufridos por PDVSA a consecuencia de tales hechos”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Precisaron, que “[…] esta apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades se hacía sobre la base de las apreciaciones y conclusiones expresadas en un informe que resultó del ejercicio de las potestades investigativas […]. EL INFORME, había sido preparado por la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, en el seno del mencionado proceso interno de investigaciones que siguió PDVSA, y se formó sin la participación o el control de los empleados o ex empleados de PDVSA […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Arguyeron, que “[…] esta apertura se ordenó […] en fecha 14/07/2008, y para ese momento habían pasado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producidos las conductas de los ex trabajadores de PDVSA […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Agregaron, que “(…) pese a ordenarse la apertura del procedimiento el 14/07/2008, el mismo no fue efectivamente notificado hasta diciembre de 2011 (cuando aparece publicado el cartel notificando a los interesados), y así transcurrieron OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA […], hasta que efectivamente se emprendió en su contra las acciones para hacer efectiva su presunta responsabilidad administrativa […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Asimismo, indicaron que “(…) entre el momento en que se notificó del inicio de la potestad investigativa (notificada por cartel publicado en prensa en fecha 15/12/2006 que por la ley se hace efectiva 31/12/2006, merced de lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPA y el momento en que se notificó la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad (notificación que surtió efectos en fecha 12/01/2012, por haber sido hecha mediante la publicación de un cartel en prensa de fecha 28/12/2011, merced de lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPA, transcurrieron CINCO (5) años y UN (1) día”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “[…] ese procedimiento cuyo comienzo se ordena en fecha 14/07/2008 culminó con un acto decisorio dictado en fecha 10/06/2013, es decir, que su tramitación se prolongó –hasta emitirse la decisión y dejando de lado el tema de las notificaciones- por CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES […]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de esta Corte].

Que “[…] ese acto decisorio de fecha 10/06/2013 declaró la responsabilidad administrativa de una serie de ex empleados de PDVSA, incluido nuestro representado, les impuso multas e igualmente determinó la existencia de una supuesta responsabilidad civil de estos sujetos y en consecuencia les impuso una serie de reparos cuyo monto es arbitrariamente determinado y distribuido entre los sancionados […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].

Denunciaron, que “[…] la falta de aplicación del artículo 114 de la LOCGR [sic] [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal] debido a una incorrecta interpretación de los [sic] dispuesto en el artículo 115 ejusdem, lo que ha determinado que el órgano de control interno de PDVSA erradamente diera trámite al procedimiento para determinación de responsabilidad en este asunto, cuando para ese momento se encontraba prescrita la acción por haber transcurrido cinco (5) años desde el último evento que supuso la paralización del lapso de prescripción […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Señalaron, que “[…] los antes mencionados ciudadanos [Raúl A. Soto M y Ramón Torres] ejercieron (y concretamente delegaron) funciones que son propias de los órganos de control interno previstas en la LOCGR [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal], sin haber sido designados regular y lícitamente (esto es, cumpliendo con los requisitos obligatorios que para acceder a esos cargos establece el ordenamiento jurídico) como Directores de Auditoría Fiscal de PDVSA (pues lo ocuparon sin haber pasado por el correspondiente concurso y sin haber sido designados por la Máxima Autoridad Jerárquica de la empresa)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Expusieron, que “[eso] constituye un claro supuesto de incompetencia, concretamente una forma de usurpación de autoridad, toda vez que quienes han ejercido las competencias propias de los órganos de control interno son personas que han ocupado irregular e ilegalmente ese cargo, en tanto y cuanto han accedido a él defraudando las normas obligatorias que establecen el modo en cómo se accede a tales cargos […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron, que “[…] desde el comienzo se presumió la culpa de los expedientados que se entendía probada con un instrumento (un informe) preparado de espalda a ellos y antes incluso del trámite del contradictorio, y a los expedientados se los invitó a participar en el proceso demostrando o probando su inocencia, proceder que es absolutamente contrario a la presunción de inocencia que consagra el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución. Es[a] infracción supone igualmente un grave vicio de procedimiento que debe ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] se sanciona a [su] representado debido a que, frente a una[s] circunstancias genéricas no imputables a él, és[e] último NO PROBÓ haber realizado unas actuaciones –también genéricas y abstractas- que a satisfacción del ente de Control Interno hubieran sido consideradas como tendentes a minimizar el impacto del ‘Paro Petrolero’, es decir, se le sanciona debido a que NO PROBÓ SER INOCENTE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Expusieron, que “[…] (a) el acto no describe que [sic] conducta específica de [su] representado tuvo el carácter de causa eficiente de algún daño; (b) el acto no señala que [sic] daños en concreto habría causado la conducta específica de [su] representado, y por último, (c) el acto no refiere, ni explica ni evidencia cual [sic] es la relación causal entre la conducta específica de [su] mandante y algún daño concreto que haya sufrido PDVSA”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].

Solicitaron “[…] a favor de [sus] representados [sic], TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuestos a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Relataron, que “[c]on base en es[os] elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan el Acto Recurrido, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicita[n] la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del Acto Recurrido, mientras dure la tramitación de es[e] juicio” [Corchetes de esta Corte].

También, solicitaron conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de efectos del acto impugnado mientras dure la tramitación del juicio.

Destacaron que debe estimarse “[…] que entre la multa y el reparo, el acto impugnado ordena a que [su] representado pague a PDVSA la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISES [sic] MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 31/100 (115.826.431,31). Esa cantidad es lo que un venezolano que gana DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales (el doble de un salario mínimo reuniría (sin gastar nada) en NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO (965) AÑOS de trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Aseveraron que, “[l]os extremos de procedencia que impone a las medidas cautelares el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentran claramente presentes en este asunto, ya que efectivamente […] [S]u representado tiene una expectativa legítima de obtener la anulación del acto impugnado por las abundantes razones que se han expuesto. […] [P]or otra parte, la ejecución del acto, y concretamente el cobro compulsivo de la multa y del reparo, colocarían a cualquier venezolano […] en una situación inmediata de quiebra económica”. [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Daniel García, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificado en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 04 de diciembre de 2012 y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante, formulación de reparo e imposición de multa; admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, con la advertencia que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. De igual manera, ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Por auto de fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se encontraban cumplidas las notificaciones ordenadas, fijó para el día 13 de agosto de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio (Vid. folio 144 del expediente).

El 13 de agosto de 2014, se difirió la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día 15 de octubre de 2014 (Vid. folio 186 del expediente).

En fecha 15 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Ello así, esta Corte estima pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Destacado de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese, la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

Ello así, es necesario destacar en primer lugar, la importancia fundamental de la audiencia de juicio dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte y se anunciarán y promoverán los medios de pruebas si las partes así lo soliciten.

Es por eso que el legislador –dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio- para verificar si el accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, le impuso al mismo la carga procesal de comparecer a la audiencia de juicio, y ante el incumplimiento de esta carga procesal operaría el desistimiento del procedimiento debido a la falta de interés, demostrado por la actora.

Así pues, es oportuno indicar que en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia Nº 2007-1388, dictada por esta Corte, el 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).

De allí, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.

Visto lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos, que riela a los folios 187 y 188 de la pieza principal del expediente judicial, acta de audiencia de juicio en la cual se dejó constancia “(…) de la incomparecencia de la parte demandante (…)”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte debe declarar desistida la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Méndez la Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificado en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante, formulación de reparo e imposición de multa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Méndez la Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañés Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogad, bajo los Nros 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GARCÍA titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificado en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Presidente,
El Vicepresidente
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA

Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.



En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.




La Secretaria.