JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente Nº AP42-G-2014-000331
El 13 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Itamar Materano y Gonzalo Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.087 y 124.023 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECTO GALERÍA PARAISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 13, Tomo 181-A-VII, contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS.
El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 13 de octubre de 2014, los abogados Itamar José Materano y Gonzalo Javier Olivares, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil Proyecto Galería Paraíso C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “[…] [su] representada, en fecha cuatro (04) [sic] de septiembre de 2.008 [sic], dio en Usufructo el local AM6 situado en el nivel Paraíso del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS EL PARAÍSO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAFEREFUN YALORDE 358, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] en fecha diez (10) de agosto de 2.011 [sic] [su] representada dio en Usufructo el local 21 situado en el nivel Paraíso del inmueble anteriormente descrito al ciudadano EDUARDO ALBERTO AVERO SAADE […]. Ambos locales son de la exclusiva propiedad de la empresa ‘PROYECTO GALERÍA PARAISO [sic] C.A.’ […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] tales locales fueron objeto de cierre por parte de la Comisión Nacional de Casinos (CNC) en fechas ocho (08) [sic] de junio de 2.012 [sic] y nueve (09) [sic] de mayo de 2012 respectivamente, en base a un supuesto incumplimiento a lo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en vista de las acciones descritas, [su] representada en fecha once (11) de septiembre de 2013, presentó por ante la sede de Despacho de la Comisión Nacional de Casinos, una solicitud de reunión con los representantes de la Consultoría Jurídica de esta [sic], a los fines de entrevistarse con los mis [sic] solicitar información referente al cierre de los locales y acordar con dicha Institución, una solución para que [su] representada pueda reabrir sus locales en razón de que se ha[bía] visto afectada por los procedimientos de los cuales fueron objeto los Usufructuarios antes mencionados y que ocasionó el cierre de los locales, explanando que hasta la fecha los locales HAN PERMANECIDO CERRADOS y no se han efectuado negocios con los mismos, lo cual afecta directamente a [su] representada que nada tiene que ver con las supuestas irregularidades que pudieron haber cometido los Usufructuarios”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negritas y subrayado del original].
Que “[…] la Comisión Nacional de Casinos nunca ofreció respuesta a dicha solicitud de reunión, posteriormente fue presentada una nueva solicitud ante el mencionado organismo, con fundamentos legales de por medio, en fecha siete (07) [sic] de marzo de 2.01 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [de] esta última, a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna, por lo que [esa] representación considera oportuno interponer por ante [este] honorable Despacho, el presente Recurso de Abstención o Carencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] conjuntamente con el Recurso de Abstención o Carencia propuesto por [esa] representación en el capítulo anterior, expone[n] la necesidad de solicitar a su Honorable Despacho, la figura del Amparo Cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, solicitó “[…] medida de suspensión de efectos del cierre del local comercial utilizado por [su] representada como Restaurant, efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, por haber incurrido en una vía de hecho tal y como fue explanado en párrafos anteriores del presente escrito, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que en el presente caso se encontraban llenos los extremos para el otorgamiento de la cautela ya que “[…] son plenamente demostrables, así, la apariencia del buen derecho o FUMUS BONI IURIS en los fundamentos de la acción se evidencia con el simple contraste entre los contenidos de la Providencia impugnada y lo dispuesto en los artículos 2, 24, 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”•. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo que “[…] no solamente se afecta a [su] representada, en el hecho de no recibir respuesta oportuna por parte de la Comisión Nacional de Casinos genera varias violaciones a los Derechos Fundamentales los cuales son:” [derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad y a la libertad económica]. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso, declarándose con lugar en la definitiva; se obligue mediante sentencia a la Comisión Nacional de Casinos a emitir respuesta oportuna a su solicitud y se declare procedente el amparo cautelar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones, corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, por cuanto “[…] no se ha recibido respuesta alguna, sea negativa o positiva a la misma, siendo dicha actitud la misma en cuanto a [su] segunda solicitud de reunión, interpuesta por ante el mismo Órgano Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en su artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]
5. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2011-0519 de fecha 6 de abril de 2011, caso: Inversiones Lnh, C.A vs. la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente reclamación fue interpuesta por los abogados Itamar José Materano y Gonzalo Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyecto Galería Paraíso, C.A., contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso de abstención o carencia, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente demanda. Así se decide.
2.-De la admisibilidad:
Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo relativo a la caducidad, según lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, con excepción de la caducidad que, como se expresó, no ha sido revisada. En este sentido, cabe acotar que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, y cumple con las indicaciones previstas en los artículos 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia. Así se declara.
3.- Del procedimiento a aplicar:
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65. Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[...Omissis...]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Artículo 68. Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal” [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir que conste en autos la citación del demandado, para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, “[…] pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia […]”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por los abogados Itamar José Materano y Javier Olivares Castro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proyecto Galería Paraíso, C.A., a los fines que “[…] se obligue mediante sentencia a la Comisión Nacional de Casinos a emitir respuesta oportuna a [su] solicitud […]”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia:
1. Se ordena la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Se ordena la citación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines que presente el informe de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y Fiscalía General de la República, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- DEL AMPARO CAUTELAR:
Al respecto señaló la parte recurrente que “el hecho de no recibir respuesta oportuna por parte de la Comisión Nacional de Casino genera violaciones a los Derechos Fundamentales los cuales son […]”, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la propiedad y el derecho a la libertad económica, por lo que solicitó se declare procedente el amparo cautelar y en consecuencia se proceda a la entrega material de los inmuebles identificados con los Nros M-6 y 21 del inmueble denominado Centro Comercial Galerías El Paraíso y que los bienes que se encuentren en el inmueble sean retirados y resguardados, previo nombramiento de depositaria judicial.
Al respecto, es oportuno destacar, el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio […]”.
En este sentido, es conveniente indicar que se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la presunta violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, el cual representa la verdadera solicitud del recurrente, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“[…] Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]”. [Negritas de esta Corte].
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, con base en las siguientes consideraciones:
El fumus bonis iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus bonis iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus bonis iuris.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
La parte recurrente denunció como fundamento de su solicitud de amparo cautelar, lo siguiente:
Indicó que “[…] en este caso estamos en presencia de una violación constitucional por parte de la Institución que usted dirige, como es la violación del Derecho a la Defensas y Debido Proceso de [su] representada, expresamente consagrado en el artículo 49 de nuestra Norma Fundamental […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que se le estaba cercenando el derecho a la propiedad “[…] al no poder acceder a los locales, verificar el estatus físico en el que se encuentran, las condiciones en las que fueron entregadas por los usufructuarios, y mucho menos poder acondicionar o remodelar los mismos, todo ello por el deber de cumplir con las ordenes de cierre impuestas por la Comisión […]”. [Corchetes de esta Corte].
Y finalmente, expresó que se le estaba violando su derecho a la libertad económica puesto que “[…] al no poder acceder libremente a los locales comerciales de su propiedad, de igual forma, no puede generar ingresos a través de las relaciones de naturaleza comercial, que fácilmente pueden generarse a través de Contratos de Arrendamientos, usufructo, ventas, etc […]”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, estima este Órgano Jurisdiccional, que de la solicitud de amparo cautelar interpuesta no existen medios probatorios alguno que hagan presumir que los derechos que alega le son conculcados, son de tal magnitud que no decretarse la cautela no podrían ser reparados con la sentencia definitiva. Además de ello, observa esta Corte, que de decretarse la medida vaciaría de contenido el mérito del presente recurso, puesto que estaría adelantando las resultas del juicio, lo cual desnaturalizaría totalmente la esencia de las medidas cautelares, la cual es su carácter accesorio e instrumental.
Ello así, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso, no están dadas las condiciones necesarias para el decreto del amparo cautelar, razón por la cual se declara improcedente la presente solicitud. Así se decide.-
5.- DE LA CADUCIDAD:
Desestimada como ha sido la pretensión de amparo cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de la presente causa como causal de inadmisibilidad de la acción prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y siete (77) del presente expediente, comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, enviada por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyecto Galerías Paraíso C.A., a la parte accionada en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual solicita se emita respuesta referente a la solicitud de reunión peticionada mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2013.
En razón de lo expuesto, y a los fines de determinar si la presente causa fue interpuesta tempestivamente, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguiente:
(…omissis…)

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
En este sentido, se verifica que una vez presentada la solicitud ante la Comisión Nacional de Casinos, la Administración contaba con veinte (20) días a los fines de dar respuesta a dicho pedimento ya que no requería sustanciación, los cuales vencieron el 4 de abril de 2014.
Ello así, el lapso para la interposición del presente recurso comenzó el día siguiente al vencimiento del lapso con que contaba la Administración para dar respuesta, esto es, el 5 de abril del 2014, por lo que, una vez realizado el cómputo del lapso establecido en la norma supra transcrita, este Órgano Jurisdiccional constató que desde esa data, esto es -5 de abril de 2014- hasta la fecha de interposición de la presente acción -13 de octubre de 2014-, transcurrieron ciento noventa y dos (192) días continuos, motivo por el cual estima esta Corte, que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto con amparo cautelar, fue presentado de forma tardía, razón por la cual esta Corte debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto por los abogados Itamar Materano y Gonzalo Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.087 y 124.023 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa PROYECTO GALERÍA PARAISO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2011, anotada bajo el Nº 13, Tomo 181-A-VII, contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS.
2.- IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar.
3.- INADMISIBLE el presente recurso por abstención o carencia en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/16
Exp. Nº AP42-G-2014-000331

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014________.

La Secretaria,