EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000601
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso y ordenó las notificaciones de Ley. Adicionalmente, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas. Finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-1352, JS/CSCA-2010-1353, JS/CSCA-2010-1354 y JS/CSCA-2010-1355.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen Mercado.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de que la ciudadana Carmen García recibió la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras el día 2 de diciembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen García.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso de nulidad. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido poder.
El día 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº SIF-DSB-CJ-OD 28443 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados, y en consecuencia, abrir pieza separada.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Victor Romel Villalba Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.182, en su condición de tercero en la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia que fue librada la boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo.
En fecha 14 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 21 de marzo de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 14 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011.
Igualmente, al constatar que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos y solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0565 de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte ordenó reponer la presente causa al estado de que se fijara en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Villalba, a los fines de que se pueda dar cumplimiento a lo estatuido en los artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, y solicitó se ordenara notificar a los organismos correspondientes.
El 13 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2012-00842, CSCA-2012-00843 y CSCA-2012-00844, dirigidos los ciudadanos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de marzo de 2012, se consignaron en autos las notificaciones practicadas a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada en fecha 14 de marzo de 2012, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011, en razón de ello, se acordó pasar al expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2012, vista la decisión de esta Corte de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Victor Villalba, a los fines de fijarla por la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que esa fecha inclusive se fijó por la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación al ciudadano Víctor Villalba, la cual fue posteriormente retirada en fecha 17 de mayo de 2012.
El 21 de mayo de 2012, visto que todas las partes se encontraban notificadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 30 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A., consignó cartel de emplazamiento del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 28 de mayo de 2012.
El 31 de mayo de 2012, se agregó a los autos el cartel de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2012, exclusive, fecha de la publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 28 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy [19 de junio de 2012], han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 15, 18 y 19 de junio del año en curso”.
Visto el cómputo realizado en esa misma fecha por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fuera fijada la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El mismo día se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente, y se fijó el miércoles veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento del procedimiento.
En la citada fecha, la abogada María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 49.546, actuando con el carácter de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento del procedimiento.
Vista el acta de Audiencia de Juicio de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 12 de julio de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-1393 mediante el cual declaró el desistimiento de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió del abogado Carlos Eduardo Carrillo Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A, diligencia mediante la cual apeló en toda y cada una de sus partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 2 de agosto de 2012, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte recurrente y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2012-006382, dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01393 mediante la cual decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 1341, de fecha 13 de mayo de 2014, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 4 de diciembre de 2013.
El día 26 de mayo de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto el oficio Nº 1341 de fecha 13 de mayo de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregarlo en autos y acordó darle entrada al mismo. Igualmente, vista la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 4 de diciembre de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el mencionado lapso, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida a la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A., y Oficios Nros. CSCA-2014-004196, CSCA-2014-004197 y CSCA-2014-004199, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Procurador General de la República, y a la Fiscal General de la República, respectivamente.
El día 12 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen Mercado.
En fecha 18 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida el día 13 del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A., la cual fue recibida el día 16 del mismo mes y año.
El día 10 de julio de 2014, se fijó para el día miércoles 23 de julio 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de julio de 2014, se realizó la Audiencia de Juicio, en donde se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas y escrito poder que acredita su representación, del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y escrito poder que acredita su representación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, se recibió de la abogada María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de promoción de pruebas.
El día 29 de julio de 2014, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur, Banco Universal C.A. y por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En fecha 17 de septiembre de 2014, a los fines de verificar el lapso de apelación de las decisiones dictadas en fecha 7 de agosto de 2014, se computo por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de las referidas decisiones, hasta la presente fecha, certificando que “[…] desde el día 07 de agosto de 2014, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 de agosto, 16 y 17 de septiembre del año en curso”. Remitiéndose el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2014, esta Corte dejó constancia del recibido del presente expediente, asimismo se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
El día 25 de septiembre de 2014, se recibió de la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), escrito de Informes.
El día 1 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2011, los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisaron que la Resolución impugnada “[…] se produjo, en el procedimiento administrativo que inició el identificado ente supervisor, el 27 de mayo de 2010, tal y como se señala en la Resolución impugnada, a continuación de un cruce de correspondencias sostenido entre las partes intervinientes en el procedimiento. Dicho procedimiento fue iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, por la amortización de un crédito que le otorgó la institución que representamos, y que pagó, entre los años 1981 y 1996”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que dicha resolución “[…] establece, que a continuación de una serie de requerimientos por parte del organismo de supervisión, no satisfechos adecuadamente a su decir sobre, la remisión de una tabla de amortización correspondiente al crédito otorgado al denunciante -varias veces consignada por [su] mandante-, y sobrevenidamente, la solicitud no satisfecha en forma adecuada de copias legibles de los comprobantes de pago sobre las cuotas del crédito, procedió a iniciar el procedimiento del que deriva esta demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, la Superintendencia Bancaria consideró que “[…] la remisión insatisfactoria que habría efectuado el Banco, de los recaudos inicialmente solicitados, así como de los comprobantes de pago pedidos con posterioridad, constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece la obligación de dichas instituciones, de enviar a la Superintendencia dentro del plazo que se le señale, los informes y documentos que esta le solicit[ó], así como los previstos en dicha ley y en leyes especiales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el argumento establecido por el organismo supervisor, este ignora el análisis de las distintas disposiciones legales que rigen la materia y que resultan aplicables, como lo serían, el resto de las disposiciones de la ley bancaria, así como otras leyes igualmente vigentes en la materia, por mandato de la primera […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, señaló que la disposición contenida en el artículo 44 del Código de Comercio “[…] resulta plenamente aplicable a la situación, por cuanto, no existe otra disposición de la ley bancaria, que establezca otro tipo de obligación en materia de conservación de libros y asientos contables, máxime si se considera el texto del artículo 201, también reproducido con anterioridad, que en términos generales, remite al mencionado Código de Comercio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacaron que “[…] tampoco han sido dictadas por la Superintendencia bancaria, normas de carácter general que establezcan otro lapso para la conservación de los recaudos que integran la contabilidad bancaria. Por ello, no puede concluirse otra cosa, que, la obligación de conservar los Libros y asientos contables para la banca, se extiende hasta diez años, tal y como ha sido alegado por [su] mandante y prevé el artículo 44 del Código de Comercio, ley aplicable por mandato de la propia ley bancaria, en su artículo 251”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento a lo anterior, concluyeron que “[…] la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ordenar al Banco que representamos la entrega de los recaudos contables, invocando el texto del artículo 251, no puede trascender, los lapsos máximos establecidos en las otras disposiciones legales invocadas y aplicables plenamente a la situación, es decir, el de diez años. Mal podría el órgano de control, extender por encima del lapso legal, la obligación de conservar los Libros, registros y asientos contables, sobre el término que igualmente fija la ley, en el Código de Comercio, aplicable por mandato mismo del artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que, “[si] la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hubiere efectuado un análisis concordado de todas las normas involucradas o aplicables a la situación concreta, es decir, si no hubiere omitido la aplicación de las normas del artículo 201 de la ley bancaria y el artículo 44 del Código de Comercio, hubiere arribado a otra conclusión distinta a la del acto administrativo impugnado, que no sería otra, que acoger el alegato opuesto por el Banco que representarnos, en el sentido de que no conservaba los soportes contables, más allá del término de diez años, por no estar obligado, y le hubiera eximido de responsabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que la conclusión a la que llega la Superintendencia Bancaria, “[…] establece que el lapso de diez años establecido legalmente, y que fue opuesto por [su] mandante como eximente, debe computarse, desde el día en que la Superintendencia efectuó el primer requerimiento por oficio -que [sic] no la fecha de apertura del procedimiento del que deriva este Recurso- hasta la fecha del último requerimiento, en 2009; en lugar, de efectuar la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 44 del Código de Comercio, que es clara en indicar que el lapso de diez años para que los comerciantes conserven sus recaudos contables (libros, sus comprobantes, correspondencia y copias) es de diez años, contados a partir del último asiento de cada libro y asiento; es decir, que debe contarse, entre la fecha del correspondiente asiento y el vencimiento de los diez años posteriores”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de ello, la Administración bancaria incurrió en una errónea aplicación de la norma al efectuar una errónea relación entre los hechos y la norma, en tanto que no podía “[…] computar sus propios actos, como lapso de prescripción, sino aquel en que el administrado debió conservar sus asientos contables, en su actuación como comerciante y banco, de lo que se concluye que, efectivamente, el banco estaba eximido de presentar documentación que no estaba obligado a mantener, conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron que es falso lo señalado por la Administración Bancaria, relacionada de que su mandante sólo alegó el transcurso del lapso de diez (10) años, en la última de las comunicaciones enviadas a dicho organismo. Que es falsa la premisa de la que parte el organismo de control, y que nuestra representada sí invocó en forma oportuna la causal eximente, y así debe decidirse.
En relación de esto último, destacaron que “[…] aún antes de que se iniciare el proceso que origina el presente Recurso Contencioso, [su] mandante se dirigió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 30 de octubre de 2009, indicando que hacía valer los lapsos de conservación de recaudos contables, previstos en el artículo 44 del Código de Comercio”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[c]on posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo que origina estas actuaciones -27 de mayo de 2010- [su] mandante opuso, en la oportunidad legal idónea, el transcurso del lapso de diez años previsto en el artículo 44 del Código de Comercio, como eximente de cumplir con la instrucción. Y, en el Escrito de Reconsideración oportunamente ejercido, se ratificó el alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] es falsa la premisa de la que parte el organismo de control, y que [su] representada sí invocó en forma oportuna la causal eximente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] el préstamo otorgado al denunciante, se remonta al año 1981, y que, cuando se inició el presente procedimiento, ya habían transcurrido veintinueve años. [Igualmente destacaron], que los comprobantes de pago supuestamente ilegibles, a que aduce la Superintendencia, como causas de incumplimiento, no fueron requeridos a [su] mandante dentro de los diez años siguientes al último asiento contable del préstamo, ni en el año 2006, cuando se dirigió incidentalmente al Banco que representamos, sino en comunicación del 24 de septiembre de 2009, como se asienta en la Resolución objeto de este Recurso y consta en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento a lo antes expuesto, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL INFORME DE LA DEMANDADA
En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogada Lourdes Verde, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) consignó escrito de informes, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] en la audiencia de juicio, la representación del recurrente en nulidad no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara los hechos formulados en fecha 28 de octubre de 2005, ante Sudeban por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº Vº4.039.182, contra Del Sur Banco Universal, C.A., relacionada con la negativa de esta entidad bancaria de facilitarle la tabla de amortización de crédito con garantía hipotecaria que fue cancelado”.
Indicó, que “[…] tampoco desvirtuó la representación de la sociedad mercantil recurrente en nulidad, lo relacionado con los innumerables requerimientos efectuados a la institución financiera de parte de la Sudeban con ocasión del reclamo efectuado ante la Superintendencia por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, en consecuencia [su] representada procedió a requerirle al Banco, la tabla de amortización sobre el crédito otorgado al precipitado ciudadano, mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06084 de fecha 24 de marzo de 2006, otorgándosele un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, en fecha 7 de abril de ese mismo año el Banco envió una información que no cumplía con lo solicitado, pues el contenido de la tabla de amortización no cumplía con las especificaciones necesarias para su evaluación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] Sudeban procedió a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 del 2 de junio de 2006, a solicitarle nuevamente la tabla de amortización en la cual se apreciara el comportamiento de dicho crédito desde la cuota número uno (1) hasta la cuota número ciento ochenta (180). En virtud de que la entidad bancaria no dio respuesta alguna a lo solicitado en el oficio antes identificado, [su] representada mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06084 de fecha 20 de abril de 2007, procedió a ratificarle el citado pedimento, otorgándosele un lapso no mayor de dos (2) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del mismo y en fecha 2 de mayo de 2007, fue consignada comunicación del Banco mediante la cual solicitaba que se le hiciera llegar el oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-11624 antes citado”. [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 5 de septiembre de 2007, a través del oficio distinguido con el Nº SBIF-DSB-CCGJ-GLO-16818 se envió a la Institución Financiera copia de la comunicación requerida, obteniendo respuesta el 11 de septiembre de 2007, la entidad financiera remitió la tabla de amortización, sin embargo sólo contenía desde la cuota número uno ciertas inconsistencias en la refería tabla de amortización”.
Esgrimió, que “[…] el BANCO incumplió con su obligación de remitir la información solicitada por el ente regulador, tal y como lo estipula la ley que regula la materia, la institución bancaria no remitió [a] Sudeban las copias legibles de todos los comprobantes de pago emitidos al ciudadano Víctor Romel Villalba en relación con los descuentos o cargos de las cuotas mensuales del crédito hipotecario desde su inicio hasta la última cuota donde se evidenciara su total cancelación, lo cual se le requirió mediante el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-16412 antes identificado, ratificando la solicitud en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-19289 del 9 de diciembre de 2009, otorgándosele un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la recepción del mismo, procediendo la entidad bancaria en fecha 17 de diciembre de ese mismo a año ratificar su comunicación de fecha 30 de octubre de 2009”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “En la prueba aportada marcada con la letra ‘B’ en el escrito de promoción de pruebas, se trata de comunicación del Banco de fecha 6 de abril de 2006, enviada a Sudeban r [sic] Banco Universal, C.A., [sic] en la cual la institución financiera indica haber dado respuesta al oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06032 de fecha 24 de marzo de 2006, sin embargo, se aportó dicho documento para demostrar que, el recurrente en nulidad envió en esa oportunidad a [su] representada Sudeban, una tabla de amortización que no cumplía con las especificaciones solicita en el mencionado oficio, ni cumplía con las especificaciones necesarias para su evaluación, ya que sólo reflejaba desde la cuota noventa (90) hasta la cuota ciento cincuenta (150), es decir sin proporcionar información alguna de las cuotas uno (1) a la ochenta y nueve (89) y de las cuotas ciento cincuenta y uno (151) a la ciento ochenta (180), respectivamente, pueden comprobar los ciudadanos magistrados que la sociedad mercantil y recurrente en nulidad Del Sur Banco Universal, C.A., envió de manera incompleta la información, incumplimiento con los requerimientos de la Sudeban”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada Sudeban, segpun [sic] oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-19289 de fecha 9 de diciembre de 2009, el cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘K’, este documento se aporta como prueba para demostrar que [su] representada en atención a la comunicación consignada a [esa] Superintendencia en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual la ciudadana Eunice Arias, actuando en su carácter de Gerente de Auditoría, solicitó una prórroga al lapso establecido en el oficio distinguido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-16412, la SUDEBAN indicó al banco que el lapso otorgado para la remisión de la información allí solicitada no está sometida al otorgamiento de prórroga, sin embargo en virtud que los comprobantes de pago requeridos corresponden al período 1981 a 1996, es decir, la cuota uno (1) hasta la última cuota del crédito otorgado al referido ciudadano Víctor Villalba, Sudeban a los fines de esclarecer este caso indica a la entidad bancaria que debe remitir a ese organismo la información requerida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del presente oficio”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR recurso [sic] contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano abogado Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo Inpreabogado Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución 504.10 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 27 de septiembre de 2010”. [Corchetes de esta Corte].
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014, la abogada Antonieta De Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar opinión al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “Del contenido del expediente administrativo, se desprende que el procedimiento iniciado a la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., tuvo su origen en la denuncia efectuada por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo en relación con el crédito hipotecario que mantuvo con dicha Entidad Bancaria”.
Que “Por ello la SUDEBAN efectuó una serie de solicitudes de información por medio de los siguientes comunicaciones: 1) Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLQ-36032 de fecha 24 de marzo de 2006; 2) Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-1 1624 de fecha 02 de junio de 2006 3) Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06084 de fecha 20 de abril de 2007: 4) Oficio N° SBIFDSB-GGCJ-GLO-1 6818 de fecha 5 de septiembre de 2007; 5) Oficio N° SBIF-AAU-1451 1 de fecha 24 de septiembre de 2009; 6) Oficio N° SBIF-DSB-OAC-AAU-1 6412 de fecha 26 de octubre de 2009; y 7) Oficio N° SBIF-DSB-OAC-AMJ-19289 de fecha 9 de diciembre de 2009. Por su parte Del Sur Banco Universal, C.A. respondió en fechas 6 de abril de 2006; 10 de septiembre de 2007; 11 de septiembre de 2007; 8 de octubre de 2009; 17 de diciembre de 2009”. [Destacado del original].
Precisó, que “[…] la Entidad Bancaria el 7 de abril de 2006, consignó un tabla de amortización, no obstante, la información contenida en la misma no cumplió con las especificaciones necesarias para su evaluación, por ello, [ese] Órgano Supervisor procedió solicitarle nuevamente la tabla de amortización en la cual se apreciara el comportamiento de dicho crédito desde a cuota número uno (1) hasta la ciento ochenta (l80), según se observa en el oficio N° SB1F-DSB-GGCJ-GLO:1 1624 del 2 de junio de 2006, ante cuyo pedimento Del Sur Banco Universal, C. A., no dio respuesta alguna, por lo cual [ese] Organismo procedió a ratificarle el citado requerimiento a través del oficio N° SBIF-DSBGGCJ-GLO-06084 de fecha 20 de abril de 2007 y en fecha 2 de mayo de 2007, fue consignada comunicación de la Entidad Financiera mediante la cual solicitaba se le hiciera llegar el oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 antes citado”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] en fecha 5 de septiembre de 2007 a través del oficio distinguido con el N° SBlFDSB-GGCJ-GLO-16818 se envió a la Institución Financiera copia de la comunicación requerida. Posteriormente Del Sur Banco Universal, C. A., remitió nuevamente una tabla de amortización; sin embargo, lo hizo desde la cuota número uno (1) hasta la cuota ciento cincuenta (150) cuando debía ser hasta la cuota ciento ochenta (180), así mismo, de la revisión de la referida tabla se observaron inconsistencias en las tablas de amortizaciones remitidas produciéndose un incumplimiento a lo solicitado”.
Manifestó, que “Luego mediante oficio distinguido con el N° SBIF-DSB-OAC-AAU-16412 de fecha 26 de octubre de 2009, le ratificó la solicitud de información, visto que la suministrada por la Entidad Bancaria estaba incompleta; recibiendo respuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual invocaron el contenido del artículo 44 del Código de Comercio, por cuanto no poseían lo requerido; pero sin embargo, realizarán el esfuerzo de buscar dicha documentación en una data respaldada y solicitaron una prórroga para su entrega”.
Que “[…] el Banco no remitió las copias legibles de todos los comprobantes de pago emitidos por el ciudadano Romel Villalba Astudillo en relación con el descuento o cargos de las cuotas mensuales del crédito hipotecario desde su inicio hasta la última cuota donde se evidenciara su total cancelación; por lo que [ese] Órgano Supervisor procedió a ratificar dicho procedimiento mediante el oficio N° SBIF-DSB-OACAAU-19289 del 9 de diciembre de 2009, otorgándosele un lapso de cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir del la recepción del mismo, procediendo la Entidad Bancaria en fecha 17 de diciembre de ese mismo año a ratificar su comunicación de fecha 30 de octubre de 2009”.
Esgrimió, que “[…] los argumentos expuestos por la recurrente no son ciertos, como se señaló precedentemente, la sanción deviene por haber quedado demostrado en sede administrativa, que la recurrente incumplió con el deber impredeterminable de dar cumplimiento a lo solicitado dentro de los lapsos concedidos para ello, dadas las amplias facultades de inspección, investigación y fiscalización que ostenta la Sudeban, como ente regulador del sistema bancario. Por ello, la no consignación oportuna de los recaudos, como lo establece el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acarres la sanción prevista en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente ratione temporis, esto es, multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado. En consecuencia se desestima tal alegato”.
Finalmente, estimó que “[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución número 504.10, de fecha 27 de septiembre de 2010 y notificada mediante Oficio número SBIF-DSB-CJ-PA-1166 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ […]”. [Destacado del original].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 18 de noviembre 2010, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
El presente recurso de nulidad interpuso por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el día 17 de agosto de 2010 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 380.10 de fecha 23 de julio de 2010, en la cual se sancionó a la citada entidad bancaria con multa equivalente al cero coma uno (0,1) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil Bolívares (Bs. 54.568.022,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ello así, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., denunció que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de haber incurrió en una falsa aplicación de la norma invocada, al efectuar una errónea relación entre los hechos y la norma.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) ignoró el análisis del artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el cual se señala que los libros de contabilidad llevados por los bancos, las entidades de ahorro y préstamo y otras entidades financieras sujetas a la supervisión de la mencionada Superintendencia serán ajustadas a las disposiciones estipuladas en el Código de Comercio, y en virtud de eso, la parte demandada ignoró también lo establecido en el artículo 33 del referido Código.
Asimismo, indicó que “[…] la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ordenar al Banco que representamos la entrega de los recaudos contables, invocando el texto del artículo 251, no puede trascender, los lapsos máximos establecidos en las otras disposiciones legales invocadas y aplicables plenamente a la situación, es decir, el de diez años. Mal podría el órgano de control, extender por encima del lapso legal, la obligación de conservar los Libros, registros y asientos contables, sobre el término que igualmente fija la ley, en el Código de Comercio, aplicable por mandato mismo del artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el préstamo otorgado al denunciante, se remonta al año 1981, y que, cuando se inició el presente procedimiento, ya habían transcurrido veintinueve años. [Igualmente destacaron], que los comprobantes de pago supuestamente ilegibles, a que aduce la Superintendencia, como causas de incumplimiento, no fueron requeridos a [su] mandante dentro de los diez años siguientes al último asiento contable del préstamo, ni en el año 2006, cuando se dirigió incidentalmente al Banco que representamos, sino en comunicación del 24 de septiembre de 2009, como se asienta en la Resolución objeto de este Recurso y consta en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Corchetes y negrilla de esta Corte].

Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
En ese sentido, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración basó el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que en fecha 28 de octubre de 2005 el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo realizó una denuncia ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) contra la entidad bancaria recurrente, relacionada con un crédito hipotecario que había sido pagado en el periodo comprendido entre, el 30 de julio de 1981 y el día 30 de julio de 1996 [Del folio seis (6) al siete (7) del expediente administrativo].
Ello así, en virtud de la denuncia formulada la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) procedió a solicitar información a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06032 de fecha 24 de marzo de 2006 [Del folio veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente administrativo].
En atención a lo antes expuesto, la entidad bancaria demandante a través de comunicación consignada el día 7 de abril de 2006, dio respuesta a la referida solicitud realizada por la demandada, no obstante, la información obtenida en la tabla de amortización remitida no cumplía con las especificaciones necesarias para su evaluación, ya que solo mostraba desde la cuota noventa (90) hasta la ciento cincuenta (150), información que sólo permitía, según la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), evidenciar que el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo canceló en fecha 6 de julio de 1994 el respectivo crédito hipotecario por el monto de treinta y seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 36.739,08), equivalentes a treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs.F. 36.74). [Del folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente administrativo].
Asimismo, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 de fecha 2 de junio de 2006 emanado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se ratificó la solicitud inicial a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., referente a la remisión de la tabla de amortización del crédito otorgado al ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, en el cual pudiera constatarse el comportamiento del mencionado crédito desde la cuota uno (1) hasta la cuota ciento ochenta (180) [Del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo].
En virtud de la falta de respuesta por parte de la demandante, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 20 de abril de 2007, dictó oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06084, en el cual ratificó el contenido del mismo [folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente administrativo], a lo que el día 7 de mayo de 2007 Del Sur Banco Universal, C.A., respondió solicitando la información contenida en el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11624 ya que no reposaba en sus archivos. [folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo].
En fecha 6 de septiembre de 2007, mediante el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-16818 se envió a la parte demandante copia de la comunicación requerida, obteniéndose respuesta el día 11 de septiembre de 2007, a través del cual la entidad bancaria recurrente remitió nuevamente una tabla de amortización desde la cuota uno (1) de fecha 30 de julio de 1981 hasta la cuota ciento (150) de fecha 30 de diciembre de 1993, evidenciando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que la referida tabla presentaba discrepancias con la tabla presentada en fecha 7 de abril de 2006. [Del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del expediente administrativo].
Visto lo anterior, en fecha 24 de septiembre de 2009, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se dirige nuevamente a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., mediante oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-14511, señalando de forma detallada todas las inconsistencias encontradas en las tablas de amortizaciones remitidas, y solicitó de manera enumerada la información puntual que requería [Del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente administrativo]. Dicha información consistía en lo siguiente:
“[…] 1. Informe detallado y explicativo relacionado con la discrepancia presentada según lo descrito en el Séptimo párrafo de este oficio.
2. Tabla de amortización actualizada, detallada y contentiva de los siguientes aspectos:
a) Fecha del otorgamiento del préstamo.
b) Monto inicial del préstamo.
c) Números de cuotas del crédito otorgado.
d) Plazo del crédito.
e) Tipo de crédito.
f) Fecha de pago de cada cuota mensual.
g) Fecha de vencimiento de las cuotas.
h) Tasa de interés convencional aplicada.
i) Monto del capital adeudado.
j) Monto de los intereses generados, cobrados y dejados de pagar discriminados por cada mes.
k) Amortizaciones realizadas a capital.
l) Intereses de mora, discriminados mes por mes, tasa de interés de mora aplicada, porción de capital dejada de pagar, días transcurridos y todo lo concerniente a dichos intereses.
m) Monto mensual de la cuota financiera.
n) Cuotas mensuales canceladas y dejadas de cancelar.
o) Comisiones generadas mensuales.
p) Fondo de garantía y rescate (detallar el monto de cada uno por separado).
q) Pólizas de seguro (incendio, terremoto, vida, etc), detallar el monto de cada uno por separado.
r) Gastos de cobranzas mensuales (costas procesales, rogaciones detalladas mes por mes).
s) Saldo adeudado a la fecha y estatus actual del crédito.
3. Copia del contrato inicial suscrito entre la Institución Financiera y el precitado ciudadano, y de contratos posteriores, de ser el caso.
4. Copias legibles de todas las notificaciones efectuadas por el Banco al ciudadano Víctor Villalba Astudillo y a la Industria Venezolana de Aluminio, C.A., (VENALUM), en relación con las modificaciones y variaciones de las tasas de interés aplicadas al respectivo crédito hipotecario.
5. Copias legibles de las Resoluciones emanadas de los diversos Organismos Competentes que indiquen las modificaciones de las tasas de interés aplicadas a dicho préstamo.
6. Copias legibles de las autorizaciones firmadas por el precitado ciudadano para efectuar los débitos de la cuenta de nómina para el pago de las cuotas mensuales correspondientes al préstamo hipotecario.
7. Copias legibles de todos los comprobantes de pago emitidos por ese Banco al precitado ciudadano en relación con el descuento o cargos de las cuotas mensuales del crédito hipotecario desde su inicio; es decir, desde la primera (1era) cuota hasta la última cuota donde se evidencie su total cancelación.
8. Copias legibles de todas las cuentas relacionadas al crédito hipotecario que mantuvo o mantiene el ciudadano Víctor Villalba Astudillo.
9. Informa explicativo, detallado y cronológico acompañado de los soportes contables correspondientes a todos los registros, movimientos u operaciones (abonos y débitos) relacionados con el crédito hipotecario cuestión desde su inicio hasta su cancelación. Esto aplica para todos las cuentas que mantuvo el ciudadano en mención, durante la vigencia del citado préstamo.
10. Relación detallada de los recibos de pagos efectuados por el precitado ciudadano a los efectos de gestiones de cobranza extrajudiciales relacionadas con el crédito hipotecario en referencia.
11. Indicar la metodología empleada por ese Banco para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios; es decir, la fórmula detallada y con la leyenda explicativa de cada una de las variables que intervienen en dicha fórmulas. Ilustrar e indicar para cada caso como se calculan […]”.
En atención a esto, la sociedad mercantil demandante consignó en fecha 9 de octubre de 2009, respuesta de la mencionada comunicación, manifestando lo siguiente: “[…] Después de haber realizado el análisis respectivo se determinó reintegrarle la diferencia de Bs. 62,87 al mencionado prestatario y para tal fin se giraron instrucciones a la Vicepresidencia de Contraloría del Banco para contactar con dicho cliente. Y para efectuar el abono en su cuenta corriente Nº 0157-0038-60-37380008949”. Asimismo, remitió comprobante de pago y dos (2) tasas de amortizaciones, las cuales según la Superintendencia demandada seguían presentando inconsistencias. [Del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo].
De esta manera, en fecha 26 de octubre de 2009, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitó dicha información a la parte demandante, a través del oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-16412, en idénticos términos establecidos en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AAU-14511, ya que los datos suministrados nuevamente se encontraban incompletos, lo que impidió, según la Superintendencia, la resolución efectiva del presente caso. Ello así, el Del Sur Banco Universal, C.A., señaló en comunicación de fecha 30 de octubre de 2009 que dicha institución de adecua a lo establecido en el Código de Comercio en su artículo 44, y por ende solicitó prorroga de quince (15) días para efectuar la remisión de la información requerida.
Es así, que para el día 23 de julio de 2010 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó Resolución Nº 380.10, en la cual se sancionó a la entidad bancaria demandante con multa equivalente al cero coma uno (0,1) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de cincuenta y cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil bolívares Fuertes (Bs.F. 54.568.022,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de no haber consignado la información requerida por dicha Superintendencia. [Del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) del expediente administrativo].
Asimismo, a razón de la resolución precitada, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) dictó decisión el día 27 de septiembre de 2010, en virtud del recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, confirmando la Resolución Nº 380.10 del día 23 de julio de 2010.
Ahora bien, visto todo lo anterior, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio, el cual establece:
“Artículo 44. Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años”
De esta forma, la referida norma establece el deber de las personas sujetas al Código de Comercio (dentro de las cuales se encuentran las entidades bancarias), de conservar los libros o comprobantes, frente a lo cual se consagra un lapso de caducidad de diez (10) años.
Visto esto, esta Corte aprecia de los autos explanados ut supra, que en fecha 13 de octubre de 2009 la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., consignó dos (2) tablas de amortización del crédito hipotecario perteneciente al ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, en el cual se evidencia claramente que la cuota ciento ochenta (180) del referido crédito se pagó el 30 de julio de 1996, es decir que para dicha fecha había finalizado el crédito en cuestión [del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y seis (176) del expediente administrativo].
Siendo así, se constata que la denuncia realizada por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se realizó el día 28 de octubre de 2005, y que en virtud de dicha denuncia la referida Superintendencia, en fecha 24 de marzo de 2006 procedió a solicitar información sobre la amortizaciones del crédito hipotecario del precitado ciudadano a la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., a través del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06032.
En apego a las ideas expuestas, esta Corte estima que para el momento de realizar la denuncia el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo y para el momento en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) solicitó la información referente al crédito hipotecario relacionado con el mencionado ciudadano, no habían transcurrido los diez (10) años contemplados en el artículo 44 del Código de Comercio, ya que según las pruebas aportadas por la misma parte demandante el crédito había sido finalizado el día 30 de julio de 1996, en consecuencia se considera que la actuación de la Administración en relación con la aplicación de los artículos 251 y 369 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta correcta; por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido. Así decide.
En vista de todos los razonamientos antes esbozados, y una vez dirimida la totalidad de la denuncia presentada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., Así se decide

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-N-2010-000601
ELFV/27
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria.