JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000399
En fecha 16 de junio de 2014, se recibió en esta Corte el oficio Nº 2014-2903, de fecha 30 de abril de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ESIS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.608.242, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual, declaró Ha Lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2013, asimismo Anuló la mencionada decisión, Repuso la causa al estado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decida sobre el fondo del presente asunto, en atención a lo expuesto en el referido fallo, y Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 16 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Presidente, ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA; Juez Vicepresidente y GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 10 de julio, 5 de agosto, 29 de septiembre y 15 de octubre de 2014, se recibió del abogado Carlos Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 130.009, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0402-2011 de fecha 25 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Andrés Pérez , actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, contra el Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de marzo de 2011, el recurso de apelación incoado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento mediante el cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación ejercido; declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo objeto de apelación, y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le dio entrada al expediente judicial y ordenó el archivo del mismo.
En fecha 9 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento mediante el cual, declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2013,anuló la mencionada decisión, repuso la causa al estado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decida sobre el fondo del presente asunto, en atención a los expuesto en el referido fallo, y Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual, ordenó remitir el presente expediente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0320-2014 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de abril de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes argumentos:
Manifestó, que “Los funcionarios LUCAS ARMANDO RONDÓN, Jefe de la División de Seguridad Operativa y LEYSON MEDINA, Oficial de Seguridad, adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT [sic]suscribieron informe que dio lugar a la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de [su] representado ALEJANDRO ESIS URDANETA, donde dejan constancia que en fecha 28 de octubre de 2009, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT [sic], JULIÁN MARCHAN, recibió información por medio de la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ, representante de la Sociedad Mercantil STUDIO DE BELLEZA YOJO, C.A., ubicada en el Centro Comercial Terrazas de la Lagunita, relacionada con la presunta extorsión de la que estaba siendo objeto por parte de dos fiscales adscritos al Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quienes le estaban solicitando la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), a fin de evitar el cierre del mencionado local comercial [...].” [Mayúsculas y resaltado de la cita].
Indicó, que “[…] en entrevista con la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ, propietaria de la mencionada Sociedad Mercantil, esta había manifestado que en horas de la mañana se había presentado en su comercio la funcionaria DALIA RIVAS, con una providencia administrativa que le autorizaba a efectuar la fiscalización de STUDIO DE BELLEZA YOJO, C.A., quien le indicó que en vista de carecer de la documentación respectiva tenía que tomar medidas y llamar a su supervisor con quien debería entenderse. Que posteriormente recibió varias llamadas a su teléfono celular de una persona que se identificó como `Alejandro´, quien le manifestó ser el supervisor y le indicó que debería escoger entre cinco días de cierre o cinco mil bolívares y que estos se los debía entregar a más tardar a las dos de la tarde a la funcionaria DALIA RIVAS […].” [Mayúsculas de la cita].
Señaló, que “[…] los funcionarios en su informe, que notificado como fue a la División contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de la situación, una comisión se presentó en el centro comercial y detuvo a la funcionaria DALIA RIVAS, en un cafetín y fue trasladada a la sede del ente policial, donde fue citado [su] representado, el funcionario ALEJANDRO ESIS URDANETA, quien compareció voluntariamente, quedando inmediatamente ambos a la orden de la Institución Policial […].” [Mayúsculas de la cita].
Manifestó, que “[…] con base al informe suscrito por los funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigaciones, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT [sic], la Gerencia de Recursos Humanos dicta el correspondiente auto de apertura de la averiguación disciplinaria a [su] representado, por estar presuntamente involucrado en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio al haber solicitado presuntamente junto con la funcionaria DALIA RIVAS PARRA, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ representante de un lugar denominado STUDIO DE BELLEZA YOJO, C.A., ubicado en el Centro Comercial Lomas de la Lagunita, Municipio el Hatillo estado Miranda, siendo aprehendida la referida funcionaria por una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) […].” [Mayúsculas de la cita].
Que, “[…] la Gerencia de Recursos Humanos, prejuzgando y lesionando así el principio de inocencia y el derecho a la defensa de [su] representado, ya que sin llevarse a cabo la averiguación preliminar correspondiente a fin de recabar los elementos indiciarios que adminiculados con demás pruebas, pudieran al menos presumir la comisión de un ilícito- en virtud de que lo único que existía era el informe suscrito por los funcionarios de seguridad del SENIAT [sic] se determinaran cargos donde se le imputa encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley de la Función Pública, [sic] referida a la falta de probidad, y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, determinación de cargos que le es notificada el día 3/11/2009 [sic] […].” [Mayúsculas de la cita].
Mencionó que, “[…] tal como se desprende de los folios 27 y 28 del expediente disciplinario, a [su] representado se le formulan cargos por considerar que la conducta desplegada por este (haber presuntamente solicitado el día 28 de octubre de 2009, conjuntamente con la funcionaria bajo su supervisión, a saber la funcionaria DALIA RIVAS PARRA, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ, representante de STUDIO DE BELLEZA YOJO, C.A., ubicado en el Centro Comercial Lomas de la Lagunita, Municipio el Hatillo, estado Miranda, según consta en informe técnico) se subsume dentro de los supuestos previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que expresan serán causales de destitución, …(omissis) 6: falta de probidad…(omissis) 11: solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública […].” [Mayúsculas de la cita].
Asimismo adujo que, “En fecha 15 de diciembre de 2009, luego de presentar sus descargos y pruebas en el referido expediente disciplinario, se hizo del conocimiento de [su] representado del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 de fecha 11/12/2009 [sic], por medio del cual se le aplica sanción de destitución, con fundamento en un procedimiento disciplinario arbitrario, injusto, nulo por violatorio de derechos fundamentales, por unos hechos ajenos a su persona, además de no haber sido demostrada la comisión de los mismos en el procedimiento administrativo […].” [Mayúsculas de la cita].
Igualmente indicó que, “[…] se observa que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en los mismos se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular sus alegatos y defensas, así como ejercer el control de las pruebas que cada una promueva para demostrar sus alegatos (artículo 49 de la Constitucional), por lo que resulta indispensable hacer referencia que el descabellado ‘principio de informalidad o antiformalista administrativa preclusiva’, utilizado por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en el acto destitutorio, para justificar que fue subvertido el procedimiento disciplinario seguido’ a [su] poderdante […].” [Resaltado y subrayado de la cita].
Alegó que, “[…] El Legislador estableció un procedimiento disciplinario, es decir regló la conducta que ha de seguir la Administración cuando pretenda sancionar a un funcionario. En este sentido, el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagrado en el artículo 89, prevé en primer lugar, que la apertura de la averiguación a que hubiere lugar se hará a solicitud del funcionario o funcionaria de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad; no obstante, se observa que el procedimiento disciplinario que dio lugar a la destitución de [su] representado se inició con base a un informe suscrito por los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón […], funcionarios adscritos a la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del SENIAT [sic] no por la Jefa del Sector de Tributos Internos Baruta adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital de la Intendencia Nacional de Tributos Internos, que es donde se encontraba adscrito el ciudadano ALEJANDRO ESIS URDANETA, para el momento de su destitución, quedando demostrado de esta forma la violación flagrante al procedimiento establecido en la normativa legal […].” [Mayúsculas de la cita].
Alegó que, “En el mismo orden, establece el artículo in comento que luego de que la oficina de recursos humanos instruya el respectivo expediente y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, procediendo al quinto día hábil después de la notificación a la formulación de cargos a que hubiere lugar, debiendo el funcionario consignar su escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la finalización de este lapso se dará inició al lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual es de cinco (05) días […]”.
Sostuvo que, “[…] se observa que se ordena la sustanciación mediante auto de apertura de fecha 30 de octubre de 2009 […]. A los dos (02) días siguientes, es decir, el 2 de noviembre se le determinan cargos […]y al día siguiente se le notifica de la determinación de cargos […]. Como podrá usted percatarse ciudadano Juez, la Administración no realizó las averiguaciones preliminares pertinentes sino que consideró el informe que dio inicio a la averiguación como prueba suficiente para la determinación de los cargos, procediendo a formularle cargos a mi representado el día 10 de noviembre […]. Formulados los cargos, se abre el lapso de cinco (05) días para presentar el escrito de descargo, es luego de esta formulación cuando la Administración comienza a recabar las pruebas que ella considera pertinentes y es precisamente en esta etapa cuando nuevamente subvierte el procedimiento, pues, una vez que la Administración le formula cargos al funcionario investigado, cesa su etapa probatoria y se abre la del funcionario tal como lo prevé el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no como se ha pretendido hacer ver que en dicho procedimiento opera la informalidad de la preclusividad, queriendo explicar que la Administración puede aportar en cualquier grado y etapa del procedimiento las pruebas pertinentes, esto ciudadano Juez no fue la intención del Legislador, y por algo muy sencillo, ello conlleva a la violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso […]”.
Señaló que, “De la lectura del expediente se observa que la Administración al momento de la culminación del lapso probatorio, otorgado -insisto- […] al funcionario investigado y no a la Administración, pretendió extender el mismo en virtud de la presunta falta de declaración de un testigo, obviando el procedimiento establecido legalmente, toda vez que debió recabar todos los elementos de convicción necesarios antes de ordenar la apertura del procedimiento disciplinario. Cabe destacar, que [su] representado ante la violación flagrante de sus derechos, solicitó el traslado de la Notaría Pública, para dejar constancia de todo lo anteriormente expuesto […]”.
Que, “En el presente caso ciudadano Juez Superior, se le violentó a [su] representado el derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso, por cuanto la Administración formula cargos a [su] representado y luego de esta actividad comienza ella a realizar una serie de actuaciones probatorias que no pueden ser controladas por [su] representado pues estaba corriendo el lapso de presentación de descargos. Como lo mencionara anteriormente, usted podrá observar, que se le formulan los cargos el día 10 de noviembre de 2009 […], luego se le toma entrevista o declaración el día 11 de noviembre a los ciudadanos Leyson Medina y Belmy Salcedo Cedeño […]. El día 12 del mismo mes y año se realiza entrevista al ciudadano Lucas Rondón […] y el día 17 noviembre de 2009, se declara a la presenta agraviada ciudadana Yojana Rodríguez […]. Como podrá percatarse tales elementos probatorios incorporados por la Administración lo realizó dentro del lapso otorgado a [su] representado para la presentación de sus descargos en consecuencia son ilegales-, pero lo más aberrante […] es que la declaración de la presunta agraviada se realiza el último día que tenía [su] representado, para presentar su escrito de descargo, no cabe duda alguna que tal situación violenta de manera directa y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] poderdante, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que como se indicó tales elementos probatorios aportados por la Administración debieron constar antes de la formulación de cargos y no fundamentarse la Administración que estos pueden ser incorporados en cualquier estado del procedimiento administrativo bajo la figura del `principio de la informalidad o antiformalista preclusiva´. Principio que alega para justificar no solo que se aperturó el procedimiento disciplinario sin tener los elementos de convicción necesarios que de alguna forma comprometieran la responsabilidad de [su] representado, sino también que la aplicación de la sanción de destitución se hizo con base a hechos que no quedaron fehacientemente demostrados, y que fueron alegados como causales de destitución […]”.
Sostuvo que, “la Administración al emitir el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se materializa cuando la administración al dictar el acto definitivo lo hace con base a un hecho que no ocurrió o que de haber sucedido este ocurrió de forma distinta como lo apreció la Administración, es una errada demostración de los hechos. Tal como se manifestara anteriormente, la Administración cuando impone una sanción a un funcionario o administrado, los hechos imputados han de haber quedado demostrado de forma fehaciente, es decir, que no haya duda que los cargos formulados puedan ser subsumidos de forma lógica a los hechos o al supuesto de hecho consagrado en la norma, debe existir una responsabilidad objetiva, y esa responsabilidad ha debido quedar probada con los elementos de convicción que la Administración aportó a los autos que conforman el expediente […]”.
Asimismo denunció que, “La Administración le imputo [sic] a [su] representado el hecho de haber presuntamente solicitado a una ciudadana la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) para no proceder al cierre de un establecimiento comercial dedicado al ramo de la peluquería que esta subsumido dentro de las causales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público […]”.
Que, “[…] resultaba indispensable que la Administración demostrara cual fue la conducta de [su] representado que en el presente, caso pudo ser catalogada como ímproba o contraria a la moral, si solo existe una declaración por parte de la presunta agraviada en la que hace referencia a una supuesta llamada telefónica de [su] representado, no existiendo constancia de tales hechos en el expediente; vale decir que la Administración dio como cierta solo la afirmación de una contribuyente que flagrantemente se encontraba al margen de la ley y en detrimento de [su] representado[…]”.
Esgrime que, “Con relación a la causal referida a la solicitud de dinero valiéndose de la condición de funcionario público, es necesario indicar que para la procedencia de esta no basta la simple denuncia del contribuyente o funcionario supuestamente agraviado, debe quedar claramente probado el hecho de haber recibido dinero o de la obtención del beneficio, para que sea procedente la imposición de la sanción de destitución, lo que no ocurrió en el mencionado procedimiento disciplinario seguido a ALEJANDRO ESIS URDANETA […]” [Mayúsculas de la cita].
Agregó que, “[…] la prueba fundamental para determinar si [su] representado está incurso o no en el hecho, es que efectivamente se haya solicitado alguna cantidad de dinero a la ciudadana YOJANA. RODRÍGUEZ; sin embargo, se observa que en su declaración, […] esta afirma que ella nunca sostuvo entrevista personal con [su] defendido, sino que esta señora (confesa en un ilícito tributario que esperemos se le haya impuesto las sanciones administrativas por tal hecho), manifiesta que [su] representado le llamó por teléfono y le exigió cinco mil bolívares a los efectos de no cerrarle el local comercial. Esto ciudadano Juez es lo único que puede ser alegado, y que existe en contra de [su] defendido, por cuanto los demás testigos que son considerados por la Administración, son únicamente testigos referenciales, que repiten lo que esta [sic] ciudadana les informó donde para evadir sus responsabilidades de no cumplir con la normativa legal tributaria ha pretendido empañar las carreras de dos funcionarios honorables y que nunca se vieron involucrados en este tipo de hechos deshonrosos […]”. [Mayúsculas de la cita].
Adujo, que “[…] únicamente figuran en contra de [su] defendido los siguientes elementos considerados por la Administración: informe suscrito por los funcionarios Leyson Medina y Lucas Rondón, donde los mismos no aportaron elemento alguno de convicción que demuestre que tanto [su] defendido o la otra funcionaria involucrada en el hecho le hayan requerido a la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ cantidad alguna de dinero para dejar de cumplir con un acto de sus funciones, solo se limitan a enunciar las diligencias que practicaron y la presunta información que esta ciudadana le aportó […].” [Mayúsculas de la cita].
Que, de las declaraciones expuestas por el ciudadano “[…] Leyson Medina donde ratifica el informe antes aludido, en la cual como dijera anteriormente, no existe indicio por lo menos leve que lleve a determinar que [su] representado le haya requerido cantidad de dinero alguna a la ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ. Solo este manifiesta que se incorporó al procedimiento cuando acompañó a la ciudadana al lugar de ubicación del fondo de comercio y en el trayecto esta [sic] recibió unas llamadas telefónicas del ciudadano ALEJANDRO URDANETA, pero este no dice nada respecto a si presenció o escuchó cuando [su] patrocinado requería dinero, y ello se debe […] a que esto nunca sucedió, [su] representado jamás exigió cantidad de dinero alguna a esta ciudadana quien se valió de viles argucias cuyo fin único era evadir su responsabilidad tributaria […].” [Mayúsculas de la cita].
Manifestó que, “[…] no pued[e] entender como se le da credibilidad a la declaración de una persona que ha confesado que incumplió con la normativa legal tributaria y cuyo testimonio carece de sustento ya que en el acervo probatorio que cursa en el expediente disciplinario, salvo la referida declaración no se desprende ni un solo elemento de convicción que permita al menos presumir la certeza de lo que se denuncia, por otro lado es inaceptable que ante tan vil difamación, se ponga en tela de juicio a unos funcionarios con una trayectoria intachable en el organismo para el cual prestan servicios, violentando de esta forma el principio constitucional de presunción de inocencia que otorga dos garantías a los funcionarios: a) Se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas y b) La carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa en este caso la Administración quien ha debido probar y demostrar rigurosamente la culpabilidad de [su] representado y en ausencia de plena prueba ha debido emitir decisión favorable al mismo, no sancionarle mediante sospechas o declaraciones de personas al margen de la Ley […]”.
Que, “[…] estoy en pleno conocimiento que una de sus funciones es la revisión exhaustiva del expediente administrativo disciplinario a fin de constatar si los hechos imputados a [su] representado estuvieron plenamente demostrados por parte de la Administración, eso […] es lo que requerimos de usted como administrador de Justicia, que verifique los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para dictar el acto destitutorio en contra de [su] representado, así podrá percatarse que no existe elemento alguno que pudiera servir de indicio para determinar que el ciudadano ALEJANDRO ESIS URDANETA, haya incurrido en ninguna de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública […].” [Mayúsculas de la cita].
Expuso que, “[Su] representado nunca se entrevistó personalmente con dicha ciudadana, no ha negado que si habló con ella por teléfono pero única y exclusivamente cuando se le requirió información sobre si la funcionaria Dalia Rivas, estaba autorizada para fiscalizar el fondo de comercio que ella regentaba, pero esa llamada de modo alguno adminiculada con la declaración de la presunta agraviante puede determinarse como una prueba fehaciente de que [su] representado había requerido cantidad de dinero alguno[…]”.
Que, “Es preciso aclarar que, en el de fiscalización, el Coordinador, normalmente mantiene comunicación con los contribuyentes en general, bien sea por que se le requiere información respecto a los funcionarios actuantes (como efectivamente sucedió en el caso de marras), o para aclarar dudas del contribuyente con respecto al operativo, por tal motivo no puede ser considerado elemento de convicción la comunicación que existió entre [su] patrocinado y la regente del establecimiento comercial […]”.
Que, “[…] [su] representado fue privado de su libertad al presentarse voluntariamente a la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC [sic] después de la detención de su compañera de trabajo, ya que este no tenía nada que ocultar, fue presentado como delito flagrante por el Ministerio Público, quien solicitara se dictara medida privativa de libertad mientras se siguiera el juicio penal, lo cual no fue acogido por el Juez Quinto en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien al momento de la celebración de la audiencia de presentación, estableció en su fallo que solo constan la denuncia de la presunta agraviada, los datos telefónicos y las declaraciones de los presuntos indiciados, elementos estos que no son suficientes por faltar diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, fue por ello que dicho órgano jurisdiccional, no aceptó lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y; otorgó medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días para [su] defendido […].” [Mayúsculas de la cita].
Destacó que, “[…] es sabido que las responsabilidades penales y disciplinarias son autónomas, pues los funcionarios públicos por un mismo hecho pueden resultar responsables administrativa, civil, penal y disciplinariamente, por ser como se dijo antes responsabilidades individuales, pero en determinados casos, algunos hechos están o son coligados de manera que no pueden separarse ya que los elementos probatorios sirven o son el fundamento de las dos responsabilidades. En el presente caso se le acusa a [su] representado de estar incurso en la falta de probidad y haberle exigido dinero a una contribuyente, lo cual en materia penal tal como lo precalificara el Tribunal en funciones de control, se le denomina el delito de concusión. […] no estando demostrado fehacientemente la culpabilidad [su] poderdante en el delito de concusión, el cual requiere que haya mediado entrega de dinero o la existencia de elementos que adminiculados así lo demuestren, mal podría la Administración decidir que estaba incurso en causales de destitución tipificadas como falta de probidad y solicitud de dinero a la presunta agraviada ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ, por consiguiente la Administración se ha apresurado en su decisión e incurrió en el vicio de falso supuesto y violación del derechos constitucionales como a la defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia, lo cual solicito así sea declarado por este Tribunal y como consecuencia de ello se anule el acto por el cual fuera destituido del SENIAT [sic] […].” [Mayúsculas de la cita].
Adujo, que la “Destitución que tenía que seguir un procedimiento disciplinario de acuerdo a la norma que lo regula, requiriendo de la existencia de un expediente disciplinario debidamente instruido por la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión […]”.
Finalmente, solicitó que “[…] se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N°SANT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009, de fecha 11/12/2009 [sic], dictado por el ciudadano José Cabello Rondón, actuando en su carácter Superintendente del SENIAT [sic], a través del cual se procedió a destituir a [su] representado del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19, se proceda a la reincorporación al cargo antes descrito y se ordene al tiempo al pago de los sueldos dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos en vista de la ilegal actuación de la Administración, igualmente solicito sea cancelado a [su] representado los aumentos salariales, el bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida, y cualquier otro del cual sea beneficiados funcionarios activos del SENIAT […].” [Mayúsculas de la cita].
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alejandro Enrique Esis Urdaneta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a los siguientes argumentos:
“Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver preliminarmente las delaciones de los principios y derechos constitucionales que recaen sobre la validez del acto administrativo debatido:
La parte querellante denunció la transgresión del principio de presunción de inocencia, de derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto: i) Se omitió la averiguación administrativa preliminar, a objeto de determinar las responsabilidades del investigado y los cargos a ser imputados -numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y obvió recabar otros elementos probatorios y de convicción necesarios para sancionar la comisión del hecho ilícito y en consecuencia, se aperturó el procedimiento disciplinario sólo con fundamento en un Informe suscrito por el Coordinador de Asuntos Internos y el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.NI.AT.; ii) Falta de control de la prueba, ya que se inició una etapa probatoria en la fase correspondiente a la presentación del escrito de descargo y iii) Inexistencia de otro elemento de convicción que hiciera siquiera presumir la certeza de la denuncia presentada por la ciudadana Yojana Rodríguez.
[omissis]
[…] el querellante argumentó en primer lugar, para fundamentar la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que se omitió la averiguación administrativa preliminar, a objeto de determinar las responsabilidades del investigado y los cargos a ser imputados -numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y recabar otros elementos probatorios y de convicción necesarios para sancionar la comisión del hecho ilícito y en consecuencia, se aperturó el procedimiento disciplinario sólo con fundamento en un Informe suscrito por el Coordinador de Asuntos Internos y el Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.NI.AT (sic).
Ahora bien, esta Juzgadora debe apuntar que la averiguación administrativa preliminar, tiene por objeto recabar elementos a los fines de establecer si hay lugar para la continuación del procedimiento, esto es, que a partir de ciertos indicios puede decidir la apertura del procedimiento disciplinario para obtener la corroboración de los hechos que se investigan; pero es el caso que en el presente asunto la Administración, consideró que el Informe Interno, levantado en fecha 29 de octubre de 2009 y suscrito los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, y la documentación anexa –acta de entrevista o denuncia de la ciudadana Yojana Rodríguez, del 28 de octubre de 2010; Acta de Entrevista del ciudadano Luis Rondón, de la misma fecha realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas ‘División contra la delincuencia organizada’- procedió el 30 del mismo mes y año, constituían indicios suficientes, con los cuales, preliminarmente, se podía aperturar el procedimiento disciplinario. Siendo que la Administración consideró que el objeto de la averiguación administrativa fue alcanzado con los indicios recabados podía continuar con la fase siguiente del procedimiento disciplinario, que no es otro que la apertura del mismo. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por infundado. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que también se denunciara la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, se pasa a verificar el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario y el respeto al derecho a la defensa:
Al respecto, se evidencia a los folios 2 al 5 del expediente administrativo pieza Nº 3, Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito [sic] los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., mediante el cual reflejan la presunta participación del hoy querellante en una ‘extorsión’ contra la representante de la sociedad mercantil ‘Studio Belleza Yojo’ por la cantidad de bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00) a cambio de no cerrar el local por la falta de documentos necesarios y recomiendan a su vez a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento disciplinario.
Al folio 6 del referido expediente se observa que en fecha 30 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del mencionado servicio, dictó el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario del funcionario Alejandro Esis Urdaneta, por ‘encontrarse incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber presuntamente solicitado con la funcionaria DALIA RIVAS PARRA (…) siendo ésta supervisada, en fecha 28/10/2009 (sic), la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la Ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ (…) a fin de evitar el cierre por cinco días del citado local…’. Asimismo al folio 7, se evidencia el Acta de Determinación de Cargos de fecha 2 de noviembre de 2009, contra el referido funcionario, a través del cual se determinó que existían suficientes elementos de juicio para imputar los cargos, por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, en el mismo orden.
Consta a los folios 8 y 9 del expediente administrativo pieza nº 3, Comunicación signada con números y letras SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-005895, del 2 de noviembre de 2009 y notificada al día siguiente, mediante la cual se le informó sobre la imposición de cargos, así como del lapso para la formulación de cargos y del lapso probatorio.
Figura en el referido expediente al folio 11, boleta de notificación de fecha 5 de noviembre de 2009, dirigida al ciudadano Alejandro Urdaneta, a los fines que rindiera declaración relacionada con los hechos imputados al mismo. Se observa al folio 27 el acta de Formulación de Cargos, de fecha 10 de noviembre de 2009; al folio 30 se constata boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, practicada en fecha 10 del mismo mes y año, dirigida al funcionario Leyson Medina, a los fines que rindiera declaración en relación con los hechos investigados, la cual se realizó en fecha 11 de noviembre de 2009, tal como se desprende a los folios 31 al 34 del expediente administrativo disciplinario. A los folios 102 al 105 figuran boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, dirigida al funcionario Lucas Rondón, practicada al día siguiente y el acta de la respectiva declaración rendida en fecha 12 de noviembre de 2009.
Consta a los folios 133 al 137 del expediente aludido, boleta de notificación de fecha 17 de noviembre del referido año, dirigida a la ciudadana Yojana Rodríguez, en su condición de representante de la sociedad mercantil ‘Studio de Belleza Yojo’, para que rindiera declaración en relación a los hechos investigados y el acta levantada de la declaración rendida por dicha ciudadana en esa misma fecha. En la fecha aludida, el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta consignó Escrito de Descargos de conformidad con el numeral 4º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende a los folios 139 al 169 del expediente administrativo.
Se evidencia al folio 170 del expediente administrativo pieza Nº 3, Auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 18 de noviembre de 2009; así como al folio 174 del expediente administrativo pieza Nº 4, consta Auto del 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Alejandro Esis consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que consta a los folios 175 al 243 del expediente administrativo pieza Nº 4. A los folios 245 y 246 se constató que cursa Informe mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto al escrito de descargos y de pruebas y se ordenó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por ser la Unidad equivalente a la Consultoría Jurídica a objeto que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
Figura a los folios 249 al 264 del expediente administrativo pieza Nº 4, Memorando signado los números y letras SNAT/GGSJ/2009 1147, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, a través del cual remitió la Opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Alejandro Esis, y concluyó que era procedente su destitución.
Finalmente se observa a los folios 265 al 274 del mismo expediente y pieza anteriormente señalados, el acto administrativo signado con letras y sin números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 S/n, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió que era procedente la destitución del funcionario Alejandro Esis Urdaneta, del cargo de Especialista Tributario Grado 19, adscrito al Sector Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
Del análisis de las actuaciones asentadas, se constató que la Administración cumplió el procedimiento contenido en el artículo 89, numerales 1 al 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ofreció las garantías esenciales que deben regir todo procedimiento administrativo; por tales razones, considera esta sentenciadora que la denuncia formulada por la parte querellante, debe desecharse por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Y en lo concerniente a la presunta transgresión del derecho a la defensa, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y ejercido plenamente cuando presentó escrito de descargos, presentó escrito de promoción de pruebas, tuvo libre acceso al expediente, oportunidad para ejercer el control de las pruebas, y conocimiento de los cargos imputados. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia. Así se decide.
En relación al segundo argumento sostenido por el hoy querellante, referente a la falta de control de las pruebas, ya que se inició una etapa probatoria en la fase correspondiente a la presentación del escrito de descargo.
Se observa que del acervo probatorio antes examinado, que la Administración inició la etapa probatoria correspondiente en el lapso legal previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, después de concluido el acto de descargos. Asimismo, se advierte que el hoy querellante, -en la etapa probatoria correspondiente- tuvo conocimiento de las pruebas que la administración evacuó –pruebas de testigos-; se le permitió el acceso al expediente disciplinario, para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y consignó escrito en la fase de promoción de pruebas. Por lo tanto esta Sentenciadora debe concluir que la Administración garantizó el principio de control de las pruebas durante la fase respectiva dentro del procedimiento disciplinario instruido. Razón suficiente para arribar a la conclusión que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, todo lo cual conlleva a desechar el argumento del querellante y declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad aspirada. Así se decide.
Ahora bien, visto que el tercer argumento que sustenta la violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, relativo a la inexistencia de algún otro elemento de convicción que hiciera siquiera presumir la certeza de la denuncia presentada por la ciudadana Yojana Rodríguez, se relaciona con el fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, concerniente a la falta de demostración de su conducta para se clasificada como ímproba o inmoral, ya que sólo se hace mención a una supuesta llamada telefónica, sin que conste otro medio de prueba que sustentara dicha afirmación; esta Jugadora considera necesario resolverlo concatenadamente, pues en ambos se sostiene en la inexistencia de elementos de convicción suficiente para demostrar de manera fehaciente que la conducta del hoy querellante encuadrara dentro de los supuestos contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido del acto hoy impugnado el cual señala:
`Al respecto, en cuanto a la información relacionada con las llamadas, esta instancia estima oportuno resaltar de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Leyson Medina y Lucas Rondón, la respuesta a la DUODÉCIMA PREGUNTA de la declaración rendida por el primero de los nombrados, `…estuve presente cuando entró una de las llamadas de la ciudadana DALIA y también pude observar otras llamadas entrantes de unos números, que según pudimos corroborar luego con la Jefe del Sector en un listado que ella tiene de los teléfonos celulares de su personal, son los de ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS´. En este orden, en lo que respecta a la declaración del segundo de los funcionarios mencionados. El mismo afirmó en la respuesta a la UNDÉCIMA PREGUNTA ‘Estaba presente cuando la señora RODRÍGUEZ recibió las llamadas y luego pudimos verificar que los teléfonos que aparecían en su pantalla pertenecen a los funcionario (sic) ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS´
Asimismo, se puede observar de la declaración rendida por la funcionaria Belmy Salcedo, en su condición de Jefe del Sector Baruta, al cual se encuentra adscrito el encausado, lo que sigue: DECIMA PREGUNTA: `Diga usted si tiene los números celulares de los funcionarios ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS? RESPUESTA: Sí los tengo. El de ALEJANDRO ESIS es 0414 4246784 y 0412 3032238. EL [sic] de DALIA RIVAS es 0412 2754729 y 0414 2928798.
Por otro lado, la ciudadana denunciante YOJANA RODRÍGUEZ responde a la CUARTA PREGUNTA de la entrevista efectuada que su número de teléfono es `0414 4921176´ y en la respuesta dada a la DECIMOQUINTA PREGUNTA: `Diga usted si conserva los números de teléfono de los fiscales que la llamaban? Responde `sí aquí los tengo 0412 2754729 es el de DALIA y el de ALEJANDRO es el 0412 3032238´.
(…)
Ahora bien, es el caso que el investigado en el escrito de promoción de pruebas describe una serie de argumentos de derecho de orden constitucional y legal, siendo que no es la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos, pues es en el escrito de descargos donde la parte investigada fundamentar tales situaciones. Siendo así las cosas, queda constatado que el encausado se limitó en el lapso de promoción y evacuación de pruebas a señalar argumentos de hecho o de derecho en lugar de hacer uso de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así, se evidencia que para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante la Administración se basó únicamente en los siguientes elementos de probanzas: i- Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., en el cual reflejan la presunta participación del querellante en una `extorsión´ contra la representante de la sociedad mercantil `Studio de Belleza Yojo´; ii- Declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con la condición antes referida y declaración de la ciudadana Belmy Salcedo, en su carácter de Jefe del Sector Baruta, en las cuales se manifestó que el número telefónico reflejado en la pantalla del teléfono celular de la contribuyente pertenecía al funcionario Alejandro Urdaneta; iii- Declaración rendida por la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de la sociedad mercantil `Studio de Belleza Yojo´, mediante la cual ratifica su denuncia; sobre los cuales concluyó que a través de unas llamadas telefónicas realizadas del número asignado al teléfono celular del hoy querellante que se registraron en la pantalla del teléfono celular de la denunciante, había solicitado, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00); conducta que encuadraron en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, los medios probatorios que analizó la Administración no arrojaban per se la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para que seguidamente concluyera que el funcionario Alejandro Esis Urdaneta, efectivamente solicitó dinero a la ciudadana Yojana Rodríguez y se aplicara la sanción de destitución.
Así entonces se evidencia que la Administración solo dio valor a los dichos de los declarantes sin constatar la ocurrencia del elemento incriminatorio -llamadas telefónicas- con otros elementos de convicción suficientes, como lo sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, prueba por excelencia para ello, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.
Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.
En razón de lo anterior, debe ratificarse que la Administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta en los hechos acreditados, es decir, la solicitud de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana Yojana Rodríguez para evitar el cierre de su establecimiento comercial. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como improba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y concluir que se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye.
Una vez declara la procedencia de la denuncia centrada en la transgresión del principio de presunción de inocencia y en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, resulta vano para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se establece.
Como consecuencia de la subyacente declaratoria, se ordena la reincorporación del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, al cargo de Especialista Aduanero Tributario grado 19, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación.
En cuanto a la petición de la corrección monetaria, advierte este Juzgado que según el criterio reiterado y sostenido por la Alzada Contenciosa Administrativa (Ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, en fecha 27/10/2007 (sic), Caso: Carmen Lucía Cisneros Muñoz Vs. Ministerio de Finanzas), el cual adopta este Órgano Jurisdiccional, en las querellas funcionariales no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria, dado que no existe alguna norma legal que prevea la procedencia de esta institución, resultando, en consecuencia, improcedente el alegato formulado por la parte querellante. Así se declara.
Y finalmente en (sic) relación a la solicitud del bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, bono de calidad de vida y cualquier otro del cual sean beneficiados los funcionarios activos del S.E.N.I.A.T., esta Juzgadora advierte que para la procedencia de estos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio y visto que es evidente que el trabajador no se encontraba en servicio activo, este Juzgado declara la improcedencia de dicha solicitud. Así se establece.
A los efectos del cálculo de los conceptos adeudados este Despacho Judicial ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores disertaciones se hace indefectible declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara…” [Mayúsculas del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2011, la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Que, “[…] la sentencia objeto de apelación el sentenciador de Primera Instancia incurrió en el vicio de violación del artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, infringiendo lo previsto en la Ley Adjetiva Civil en su artículo 509; al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en la presente querella, materializando el vicio de silencio de pruebas […].” [Destacado de la cita].
Que, “[…] las declaraciones rendidas por la ciudadana Yojana Rodríguez en su condición de denunciante y por los funcionarios actuantes Leyson Medina, Lucas Rincón y Belmy Salcedo del SENIAT, que son contestes en señalar el hecho que mediante llamadas telefónicas el querellante solicitó dinero a la denunciante Yojana Rodríguez representante de `Studio de Belleza Yojo´, para evitar el cierre del establecimiento y que el número de teléfono corresponde al del hoy querellante […].” [Mayúsculas y destacado de la cita].
Que “[…] el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que constan en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que [su] representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, por el contrario la sentencia estableció que al tratarse de llamadas telefónicas la prueba `por excelencia para ello´(…) `sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante´, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia […].” [Mayúsculas y destacado de la cita].
Que, “[…] el A quo no solicitó en ejercicio de sus poderes inquisitivos del Juez Contencioso Administrativo el respectivo informe a la Compañía de telefonía respectiva al que alude y fundamenta su decisión para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia, insistimos es a los órganos jurisdiccionales que le suministran dicha información, por lo que solicita[n] de considerar que no basta las testimoniales que constan en autos, por los poderes inquisitivos dados al Juez Contencioso Administrativo solicite a la Compañía Telefónica el informe de las llamadas realizadas y recibidas por el querellante ALEJANDRO ESIS URDANETA, C.I. V-7.608.242 y DALIA DEL C. RIVAS, C.I.V-7.951.344, del día 28 de octubre de 2009 […].” [Mayúsculas y destacado de la cita].
Denunció, que la sentencia objeto de recurso de apelación adolece del “[…] vicio de contradicción, en tal sentido, siguiendo el contenido del precitado artículo, la norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior y por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, en la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, incurre en contradicción, conduciendo así, a una sentencia injusta o errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de esta alzada […].” [Destacado de la cita].
Que, “La contradicción es clara en la sentencia objeto de la presente apelación, la misma establece que la administración no dio oportunidad de desvirtuar las irregularidades imputadas, lo que se traduce en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y por otro lado señala en las mismas consideraciones para decidir que [su] representado si garantizó el control de las pruebas, y que el querellante intervino en el procedimiento instruido en cada una de sus fases, realizó sus descargos durante la fase respectiva, y establece que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar el fallo, por lo que solicit[a] a esta Corte sea declarado el vicio de contradicción en la sentencia […].”[Destacado de la cita].
Indicó, que “Asimismo, incurre otra vez en el vicio de contradicción la sentencia apelada al señalar que la carga de la prueba corresponde a quien causa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, […]. Al respecto, […] las consideraciones realizadas en la sentencia apelada no quedan claras son ambiguas por una parte señala que la Administración tiene la carga de probar los hechos imputados al querellante (lo cual hizo [su] representado conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del cual se levantó el Informe que sustentó el procedimiento disciplinario, ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón por la funcionaria Belmy Salcedo en su condición de Jefa del sector Baruta del SENIAT [sic] al cual se encontraba adscrito el querellante y por la ciudadana Yojana Rodríguez, que fue la contribuyente denunciante) y la sentencia señala que el investigado no está obligado a probar su propia inocencia y luego yerra al señalar que `el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo- sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se imputan, esto es, a fortificar la presunción que obra en su valor […].” [Mayúsculas de la cita].
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Sin Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado Jorge Andrés Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “[…] la formalizante solo realiza una parcial transcripción del fallo de fecha 12 de mayo de 2007, sin establecer su número y cuáles son las partes a fin de verificarse la exactitud o certeza de existencia de dicho fallo, ni tampoco realiza una motivación que nos lleve a concluir que el fallo impugnado adolezca del vicio denunciado […]”.
Que, “Se le imputa a la sentencia impugnada la violación del artículo 243 numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, al no valorar ni juzgar las pruebas testimoniales y documentales que reposan en la querella, materializando el vicio de silencio de pruebas. Con tal denuncia se pretende y es lo que se puede extraer del escrito de formalización, que el juez de primera instancia no valoró las declaraciones de la ciudadana Yojana Rodríguez parte denunciante y representante del estudio de belleza Yojo, quien le imputó a [su] representado el hecho de estarle exigiendo la cantidad de Bs. 5.000,00 para evitar el cierre del establecimiento comercial, así como tampoco las declaraciones de los ciudadanos Leyson Medina, Lucas Rondón y Belmy Salcedo, quien a decir de la formalizante fueron contestes al señalar el hecho que mediante llamadas telefónicas [su] representado le requirió a la denunciante el monto antes descrito […]”.
Expuso, que “[…] una cosa es el silencio radical de pruebas, que se da cuando el jurisdiccente silencia de manera total las pruebas de alguna de las partes, es decir, en el fallo no se hace mención alguna de estas, no se señala los motivos por los cuales dichas pruebas no fueron analizadas o descartadas del debate judicial, lo cual lleva consigo inexorablemente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y otra cosa es que se haga referencia a dichas pruebas y el juez determine que las mismas no llevan a su convicción de demostrar lo que se ha querido con su promoción y evacuación, pues en este último caso si se hace el análisis se procede a su valoración y el hecho de que el juez las considere no suficiente para demostrar lo pretendido por el promovente ello no significa que se incurra en el vicio de silencio de pruebas. En el presente caso […] la Juzgadora de Primera Instancia si hizo el análisis de las pruebas que se denuncian como silenciadas […]”.
Indico, que “En lo que se refiere al informe de registro de llamadas donde el A quo baso [sic] parte de su decisión ya que era una de las pruebas que se consideraba imprescindible para la resolución del asunto, la representante de la República aduce que no le es dado a la Administración tal información por parte de las compañías de celular por cuanto estas se escudan señalando que las normativas que los rigen y los contratos celebrados con sus clientes son privados, y que solo a un órgano jurisdiccional es a quién puede suministrarlo. Que sin embargo el A quo no solicitó en ejercicio de sus poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo el respectivo informe a la compañía telefónica […]”.
Adujo, que “[…] tal como lo manifestara el Juzgado Superior Séptimo el registro de llamadas telefónicas era una prueba fundamental pero no decisiva en el presente caso, lo que podría demostrar es que se hizo o se recibió una o unas llamadas pero no demuestra el contenido de la conversación que se realizara, pues el hecho de demostrarse que de un número telefónico a otro número se realizó una llamada, eso no prueba que es lo que se haya hablado o conversado, de manera que tampoco se probaría que a través de esa llamada [su] representado haya incurrido en los hechos que se le imputaron y por los cuales se le destituyó […]”.
Manifestó, que “[…] el fallo impugnado adolece del vicio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Se fundamenta este vicio en el hecho supuesto a decir de la formalizante, que la sentencia contiene una situación anómala ya que por un lado el A quo señala: en la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indicado para que este ejerza su derecho a la defensa. […] y por otro lado establece que: esta sentenciadora debe concluir que la Administración garantizó el principio del control de las pruebas durante la fase respectiva dentro del procedimiento disciplinario instruido. Razón suficiente para arribar a la conclusión que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, todo lo cual conlleva a desechar el argumento del querellante y declarar la improcedencia de la nulidad aspirada […]”.
Expuso, que “[…] no existe la contradicción alegada de la sentencia, puesto que la Juzgadora de instancia al momento de emitir su fallo lo hace analizando cada denuncia en particular con su contestación, de manera que va explicando punto por punto donde existe vicio y donde no, así pues que cuando en la sentencia se establece que se garantizó el derecho a la defensa y el control de las pruebas, está analizando uno de los argumentos de la querella y sobre esa denuncia establece que esta no se materializó por cuanto si hubo garantía y cuando se habla de las fases del procedimiento disciplinario administrativo, lo hace explicando cómo ha de desarrollarse el procedimiento, como debe garantizársele a los administrados sometidos a un procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, es ahí donde explica que la omisión de alguna de las fases del procedimiento que tienda a menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, llevará consigo la nulidad del acto definitivo que se dicte al efecto siempre que vaya en contra de los derechos subjetivos del funcionario investigado […]”.
Finalmente, señaló que la sentencia impugnada -a su decir- no adolece de vicios de nulidad, por lo cual solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
VI
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En fecha 9 de abril de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de julio de 2013, declaró Ha Lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sentencia supra mencionada, anuló la prenombrada decisión, repuso la causa al estado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decida sobre el fondo del presente asunto y Ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 17 de julio de 2013, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 24 de noviembre de 2010, que había declarado parcialmente con lugar la pretensión contencioso administrativ[a] funcionarial que interpuso el solicitante de revisión contra el referido Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo tanto, revocó dicho acto decisorio y desestimó la pretensión contencioso administrativo.
Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
2. En el caso sometido a consideración, se desprende, del innecesariamente largo escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, que se pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de protección del texto constitucional, en la supuesta violación del derecho a la defensa, así como de los principios de la comunidad de la prueba, confianza legítima y seguridad jurídica por desconocimiento de la doctrina de la Sala Constitucional, todo lo cual se circunscribió a la apreciación, valoración y estimación de la denuncia que formuló el órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A. (Yojana Rodríguez) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el 28 de octubre de 2009, y su ratificación en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de ese mismo año, a pesar del cuestionamiento que se hizo sobre su valor probatorio, así como, por la falta de apreciación de la deposiciones que fueron rendidas en ese procedimiento, con lo cual, a su decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en silencio de prueba e incongruencia en la decisión objeto de la revisión.
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fundamentó su resolución única y exclusivamente en la declaración que rindió Yojana Rodríguez como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., tanto el 28 de octubre de 2009, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (de la cual sólo mencionó su existencia y transcribió su contenido), como, en su ratificación, en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de ese mismo año, a la cual le otorgó, de forma equivocada, naturaleza de documento administrativo y, por tanto, presunción desvirtuable de legitimidad, autenticidad y veracidad, por la sola razón de que dicha declaración fue rendida “frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley”.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estimó como documento administrativo el acta donde se instrumentó la ratificación de la referida declaración, así como su contenido, en los siguientes términos:
Así, las actas del procedimiento administrativo son en su mayoría documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní), en la que indicó que “…la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Por tanto, al haberse evacuado durante el procedimiento administrativo la declaración de la denunciante, frente a una autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, lo efectuado no se recogerá en un documento público sino en una categoría distinta, a saber, documentos públicos administrativos, y que su valor se presume legítimo, auténtico y veraz salvo prueba en contrario.
(…)
En el caso de marras, esta Corte considera que la denuncia por escrito formulada por la ciudadana Yojana Rodríguez cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del expediente judicial, en un principio encuadraba dentro de la categoría de documento privado y no necesariamente constituía un medio de prueba suficiente y valedero para destituir al funcionario, sin embargo, durante la fase de investigación la Administración Pública resolvió ratificar su testimonio a fin de darle carácter de documento público administrativo (sic), y a la fecha que discurre no fue impugnado en forma alguna por la parte querellante, en razón de lo cual debe considerarse legítimo, auténtico y veraz en su contenido y firma la referida acusación, y así se decide.
(…)
En el caso de marras, la falta de probidad fue concatenada con la causal establecida en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que solicitó dinero a un contribuyente a los fines de evitar imponer una sanción prevista en la Ley Tributaria Nacional de la cual era sujeto, circunstancia que a todas luces resultaba contraria a los valores éticos que se han venido mencionando.
(…)
Por otra parte, la disciplina que debe tener un funcionario público implica el cumplimiento de normas en el ejercicio de las funciones, las cuales se vieron afectadas con la denuncia que formuló la ciudadana Yojana Rodríguez contra el hoy querellante, la cual no fue impugnada en forma alguna durante el procedimiento administrativo ni judicial, por lo que esta Instancia considera que la misma adquirió pleno valor probatorio y determinó la consecuencia jurídica impuesta al investigado.
En consecuencia, queda evidenciado que la decisión tomada por la Administración de destituir al querellante del cargo, por los hechos descritos articulan plenamente con las causales impuestas, puesto que la conducta denunciada contraría el ordenamiento jurídico y no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni a las del Código de Conducta de los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.496, de fecha 15 de julio de 1998; y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Así se decide.
Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).
En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).
Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados”de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza.
En efecto, la declaración que hace el deponente en un procedimiento administrativo sólo persigue el relato de la forma y oportunidad como se produjeron ciertos hechos, los cuales no pueden darse por demostrado por esa sola narración o afirmación, máxime cuando en esos mismos hechos, tal como sucedió en el presente caso, se hubiese fundamentado la denuncia previa hecha ante un órgano de policía competente, que generó, precisamente, la apertura de ese procedimiento administrativo donde se rinde la declaración, con la finalidad de su verificación, constatación o comprobación, como elemento determinante en el sustento o cimiento del acto administrativo conclusivo, como lo sería, en el supuesto de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, de darse el caso, la consecuente subsunción en alguna de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, la declaración que hizo Yojana Rodríguez como órgano de actuación estatutaria de Studio de Belleza Yojo C.A., en la sede del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 17 de noviembre de 2009, mediante la cual ratificó el contenido de la denuncia que había hecho el 28 de octubre de ese mismo año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), no constituye un documento administrativo, por lo tanto no goza de veracidad ni legitimidad (autenticidad), por el contrario, los hechos declarados constituyen la razón por la cual se inició el procedimiento administrativo en contra del solicitante de revisión, razón por la cual, la constatación de su veracidad constituía su objeto para que, de ser el caso, se proceda a su subsunción en algunas de las causales de destitución, específicamente, en ese supuesto fáctico, de las contenidas en los cardinales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró cuando equiparó el acta donde constaba la referida declaración a un instrumento administrativo, otorgándole un valor probatorio que no le correspondía, con lo cual incurrió en una clara violación del criterio que al respecto estableció esta Sala Constitucional. De igual forma, cuando fundamentó su decisión en su solo contenido, obviando la valoración y apreciación del resto del material probatorio, que resultaban determinantes para una correcta resolución del caso sometido a su consideración, pues, como se dejó sentado, dicho instrumento continente de la referida declaración no constituye per se una prueba suficiente para la comprobación de la veracidad de los hechos denunciados, pues, fue la que originó la apertura del procedimiento, encuadró su actuación en uno de los supuestos de silencio de pruebas; todo lo cual constituye razón más que suficiente para la declaración con lugar de la solicitud de revisión.
En cuanto al silencio de prueba como vicio susceptible de ser delatado y subsanado mediante revisión constitucional, esta sala Constitucional ha sostenido:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:
`(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales´.
No obstante lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicha Sala, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo expuesto, se aprecia del fallo objeto de impugnación que la Sala de Casación Social dio como probado la relación laboral, sin atender a los argumentos expuestos por la parte demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales, así como todo el acervo probatorio cursante en el expediente laboral, ya que la Sala de Casación Social no determinó las particularidades que circundan al caso concreto, como es la voluntariedad en la prestación de servicios religiosos en la referida Federación.
En este orden de ideas, debió la referida Sala en caso de considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, pronunciarse sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, que pretendían demostrar la inexistencia de la relación laboral, el cual era el argumento principal de la defensa de la hoy solicitante, omitiendo así la referida Sala pronunciarse por ejemplo sobre el valor probatorio del “ACTA DE ASAMBLEA DEL CENTRO EVANGÉLICO PENTECOSTAL DE CARACAS C.E.P.C. celebrada en fecha 27 de Mayo de 1991”, en el cual se trató el otorgamiento de un “Sostén” del referido ciudadano, prueba la cual según aducen demuestra claramente la relación de voluntariedad en los servicios prestados en la referida Federación.
En efecto, pareciera desconocer la referida Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar.
(…).
En consecuencia, se desprende de los fallos impugnados claramente que la Sala de Casación Social obvió al momento de dictar su decisión el análisis del acervo probatorio inserto en el expediente, lo cual crea un agravio constitucional a la parte actora, por cuanto le restringe su derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual se verifica en los supuestos donde se emitan decisiones que obvien la totalidad o parte de las pruebas, o exista un tratamiento incompleto hacia la totalidad de las probanzas presentadas por las partes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 383 del 26 de febrero de 2003, caso: `Terminales Maracaibo, C.A.´).
En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, en razón por la cual, debe declararse ha lugar la revisión constitucional y, en consecuencia, anularse la sentencia N° 1.184 dictada el 5 de junio de 2007, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia… (s. S.C. n° 319/06.03.08).
En otro caso más reciente, esta Sala, sobre el punto en cuestión, sostuvo:
Al respecto, esta Sala recuerda y reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:
`Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.
(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.´ (Resaltado de la Sala).
Esto se vincula como se desprende del extracto transcrito con el silencio de pruebas, tema sobre el cual esta Sala se ha pronunciado en innumerables veces, como en la sentencia N° 677/09.07.2010, siendo que las pruebas que cursan en el expediente administrativo y no apreciadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que a su vez hace referencia a otros elementos probatorios en los cuales se hace mención al mismo -tal como el propio acto de retiro objeto de impugnación en sede contencioso administrativa- es fundamental para determinar si efectivamente el accionante ostentaba derecho a que se agotaran las gestiones reubicatorias correspondientes, lo cual como quedó demostrado con anterioridad no procedía en derecho. Además, la Corte deberá pronunciarse de ser el caso, respecto del posible derecho de jubilación del acciónate con preeminencia a su remoción y posterior retiro.
De este modo, se constata que la sentencia N° 2008-00368 dictada el 27 de marzo de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, al no apreciar una prueba que es fundamental para decidir el fondo del asunto, violándose los derechos y garantías constitucionales a la justicia, igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como de darse los supuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que se declara ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto; se anula dicho fallo (así como la aclaratoria de la misma contenida en sentencia N° 2009-00040 del 21 de enero de 2009) y se ordena dictar nueva sentencia, de conformidad con el criterio contenido en la presente decisión. Así se decide. (s. S.C. n° 1130/08.08.13).
En definitiva, de todo lo que ha sido expuesto, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el mismo error que trató de corregir (silencio de prueba), cuando pretendió la fundamentación de su decisión en la sola valoración de la declaración del órgano de actuación estatutario de la sociedad de comercio que estaba siendo objeto de fiscalización, otorgándole a su deposición (hecha en el procedimiento administrativo -el 17 de noviembre de 2009-), con la cual se pretendió la ratificación de la denuncia que hizo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el 28 de octubre de 2009, pleno valor probatorio por tratarse dizque de un documento administrativo, sin que hubiese apreciado ni valorado las demás pruebas que constaban en el expediente donde se tramitaba la causa, ni considerado las razones o argumentaciones expuestas en la querella funcionarial por parte del solicitante de revisión (la cual se desprende de la propia decisión objeto de revisión), tanto en contradicción a los hechos que fueron expuestos en la referida declaración, como en la defensa de su situación jurídica.
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto a la naturaleza y valor probatorio de los documentos administrativos (n.os 487/12 y 1532/12); así como en lo que respecta al referido al [sic] silencio de prueba (n.os 319/08 y 1130/13). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
`Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.´
En el caso de autos, en razón de los fundamentos por los cuales se declaró la nulidad de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013, de los cuales se evidencia la necesaria apreciación y valoración de todo el material probatorio para la resolución del caso en cuestión, y atendiendo a razones de celeridad procesal, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recabe previamente -de ser el caso- y remita, el expediente contentivo de la querella funcionarial intentada por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que esta última juzgue sobre el fondo del asunto, en atención a lo dispuesto en el presente acto decisorio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso ALEJANDRO ESIS URDANETA contra la sentencia que expidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013.
SEGUNDO: ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgue sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en atención a lo que fue expuesto en la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recabe previamente -de ser el caso- y remita, el expediente contentivo de la querella funcionarial intentada por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]” [Mayúsculas y resaltado de la cita].
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y vista la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de abril de 2014, mediante la cual, declaró “[…] HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso ALEJANDRO ESIS URDANETA contra la sentencia que expidió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de julio de 2013. […] ANULA el acto decisorio objeto de revisión. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgue sobre el fondo del asunto sometido a consideración, en atención a lo que fue expuesto en la presente sentencia […] Se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que recabe previamente -de ser el caso- y remita, el expediente contentivo de la querella funcionarial intentada por el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo[…]” [Mayúsculas y resaltado de la cita], este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando como apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, el Juzgado a quo consideró a los fines de declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que “[...] la Administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta en los hechos acreditados, es decir, la solicitud de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana Yojana Rodríguez para evitar el cierre de su establecimiento comercial. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y concluir que se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye [...]” ordenando la reincorporación del ciudadano querellante, al cargo de Especialista Aduanero Tributario grado 19, con el pago de los salarios dejados de percibir calculados de forma integral, esto es, con las variaciones experimentadas en el tiempo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su reincorporación.
Ahora bien, a los fines del examen de la apelación presentada por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) esta Corte estima oportuno precisar que su representación judicial denunció en la fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida “[…] incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que constan en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que [su] representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, por el contrario la sentencia estableció que al tratarse de llamadas telefónicas la prueba ‘por excelencia para ello’(…) ‘sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante’, y concluyó que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia […].” [Mayúsculas y destacado de la cita].
Al respecto la representación judicial del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, expuso en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “[…] una cosa es el silencio radical de pruebas, que se da cuando el jurisdiccente silencia de manera total las pruebas de alguna de las partes, es decir, en el fallo no se hace mención alguna de estas, no se señala los motivos por los cuales dichas pruebas no fueron analizadas o descartadas del debate judicial, lo cual lleva consigo inexorablemente la violación al derecho a la defensa y al debido proceso y otra cosa es que se haga referencia a dichas pruebas y el juez determine que las mismas no llevan a su convicción de demostrar lo que se ha querido con su promoción y evacuación, pues en este último caso si se hace el análisis se procede a su valoración y el hecho de que el juez las considere no suficiente para demostrar lo pretendido por el promovente ello no significa que se incurra en el vicio de silencio de pruebas. En el presente caso […] la Juzgadora de Primera Instancia si hizo el análisis de las pruebas que se denuncian como silenciadas […]”.
Al respecto, estima oportuno esta Corte hacer referencia al vicio de silencio de pruebas el cual se configura cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 1 del 27 de febrero de 2003).
Ello así, sobre este punto, resulta necesario transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.”
Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.
En relación con este punto, esta Corte ha establecido que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y que el silencio de prueba se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ésta deja de realizar el debido análisis.
Así, en sentencia de esta Corte Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se expresó que:
“[...] es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De lo anteriormente trascrito se aprecia el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: Domingo Guarenas Laya contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:
“[...] precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De las trascripciones anteriores, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al Órgano decisor a valorar las pruebas aportadas en conjunto y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo.
Así las cosas, señaló el Órgano administrativo en el escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo no valoró las testimoniales que constan en autos, los cuales sirvieron de fundamento para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dictara el acto administrativo de destitución impugnado, estableciendo el juzgado a quo que dichas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que constituyen plena prueba de los hechos acontecidos.
En el mismo sentido adujo, que el querellante no logró desvirtuar tales hechos, ni en el procedimiento administrativo ni en esta instancia judicial, por lo tanto solicitó se valoren las testimoniales que sirvieron de fundamento en el presente caso.
Ahora bien, el Juzgado a quo a los fines de declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en cuanto al tema de las pruebas que sustentaban tal declaratoria realizó las siguientes consideraciones en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010:
“[…]Al respecto, se evidencia a los folios 2 al 5 del expediente administrativo pieza Nº 3, Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito [sic] los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., mediante el cual reflejan la presunta participación del hoy querellante en una ‘extorsión’ contra la representante de la sociedad mercantil ‘Studio Belleza Yojo’ por la cantidad de bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00) a cambio de no cerrar el local por la falta de documentos necesarios y recomiendan a su vez a la Dirección de Recursos Humanos la apertura de un procedimiento disciplinario.
Al folio 6 del referido expediente se observa que en fecha 30 de octubre de 2009, el Gerente de Recursos Humanos del mencionado servicio, dictó el Auto de Apertura del procedimiento disciplinario del funcionario Alejandro Esis Urdaneta, por ‘encontrarse incurso en la comisión de faltas graves a las reglas del Servicio, al haber presuntamente solicitado con la funcionaria DALIA RIVAS PARRA (…) siendo ésta supervisada, en fecha 28/10/2009 (sic), la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a la Ciudadana YOJANA RODRÍGUEZ (…) a fin de evitar el cierre por cinco días del citado local…’. Asimismo al folio 7, se evidencia el Acta de Determinación de Cargos de fecha 2 de noviembre de 2009, contra el referido funcionario, a través del cual se determinó que existían suficientes elementos de juicio para imputar los cargos, por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 11 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a [sic] falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria pública, en el mismo orden.
Consta a los folios 8 y 9 del expediente administrativo pieza nº 3, Comunicación signada con números y letras SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-005895, del 2 de noviembre de 2009 y notificada al día siguiente, mediante la cual se le informó sobre la imposición de cargos, así como del lapso para la formulación de cargos y del lapso probatorio.
Figura en el referido expediente al folio 11, boleta de notificación de fecha 5 de noviembre de 2009, dirigida al ciudadano Alejandro Urdaneta, a los fines que rindiera declaración relacionada con los hechos imputados al mismo. Se observa al folio 27 el acta de Formulación de Cargos, de fecha 10 de noviembre de 2009; al folio 30 se constata boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, practicada en fecha 10 del mismo mes y año, dirigida al funcionario Leyson Medina, a los fines que rindiera declaración en relación con los hechos investigados, la cual se realizó en fecha 11 de noviembre de 2009, tal como se desprende a los folios 31 al 34 del expediente administrativo disciplinario. A los folios 102 al 105 figuran boleta de notificación de fecha 9 de noviembre de 2009, dirigida al funcionario Lucas Rondón, practicada al día siguiente y el acta de la respectiva declaración rendida en fecha 12 de noviembre de 2009.
Consta a los folios 133 al 137 del expediente aludido, boleta de notificación de fecha 17 de noviembre del referido año, dirigida a la ciudadana Yojana Rodríguez, en su condición de representante de la sociedad mercantil ‘Studio de Belleza Yojo’, para que rindiera declaración en relación a los hechos investigados y el acta levantada de la declaración rendida por dicha ciudadana en esa misma fecha. En la fecha aludida, el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta consignó Escrito de Descargos de conformidad con el numeral 4º [sic] del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende a los folios 139 al 169 del expediente administrativo.
Se evidencia al folio 170 del expediente administrativo pieza Nº 3, Auto de apertura del lapso probatorio, de fecha 18 de noviembre de 2009; así como al folio 174 del expediente administrativo pieza Nº 4, consta Auto del 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano Alejandro Esis consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, que consta a los folios 175 al 243 del expediente administrativo pieza Nº 4. A los folios 245 y 246 se constató que cursa Informe mediante el cual se emitió pronunciamiento respecto al escrito de descargos y de pruebas y se ordenó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, por ser la Unidad equivalente a la Consultoría Jurídica a objeto que emitiera opinión sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado.
Figura a los folios 249 al 264 del expediente administrativo pieza Nº 4, Memorando signado los números y letras SNAT/GGSJ/2009 1147, de fecha 10 de diciembre de 2009, suscrito por el Gerente General de Servicios Jurídicos, dirigido al Gerente de Recursos Humanos, a través del cual remitió la Opinión sobre el procedimiento disciplinario instruido al funcionario Alejandro Esis, y concluyó que era procedente su destitución.
Finalmente se observa a los folios 265 al 274 del mismo expediente y pieza anteriormente señalados, el acto administrativo signado con letras y sin números SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009 S/n, de fecha 11 de diciembre de 2009, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió que era procedente la destitución del funcionario Alejandro Esis Urdaneta, del cargo de Especialista Tributario Grado 19, adscrito al Sector Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
[…Omissis…]
Para resolver la presente denuncia, se hace preciso revisar el contenido del acto hoy impugnado el cual señala:
`Al respecto, en cuanto a la información relacionada con las llamadas, esta instancia estima oportuno resaltar de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes Leyson Medina y Lucas Rondón, la respuesta a la DUODÉCIMA PREGUNTA de la declaración rendida por el primero de los nombrados, `…estuve presente cuando entró una de las llamadas de la ciudadana DALIA y también pude observar otras llamadas entrantes de unos números, que según pudimos corroborar luego con la Jefe del Sector en un listado que ella tiene de los teléfonos celulares de su personal, son los de ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS´. En este orden, en lo que respecta a la declaración del segundo de los funcionarios mencionados. El mismo afirmó en la respuesta a la UNDÉCIMA PREGUNTA ‘Estaba presente cuando la señora RODRÍGUEZ recibió las llamadas y luego pudimos verificar que los teléfonos que aparecían en su pantalla pertenecen a los funcionario (sic) ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS´
Asimismo, se puede observar de la declaración rendida por la funcionaria Belmy Salcedo, en su condición de Jefe del Sector Baruta, al cual se encuentra adscrito el encausado, lo que sigue: DECIMA PREGUNTA: `Diga usted si tiene los números celulares de los funcionarios ALEJANDRO ESIS y DALIA RIVAS? RESPUESTA: Sí los tengo. El de ALEJANDRO ESIS es 0414 4246784 y 0412 3032238. EL [sic] de DALIA RIVAS es 0412 2754729 y 0414 2928798.
Por otro lado, la ciudadana denunciante YOJANA RODRÍGUEZ responde a la CUARTA PREGUNTA de la entrevista efectuada que su número de teléfono es `0414 4921176´ y en la respuesta dada a la DECIMOQUINTA PREGUNTA: `Diga usted si conserva los números de teléfono de los fiscales que la llamaban? Responde `sí aquí los tengo 0412 2754729 es el de DALIA y el de ALEJANDRO es el 0412 3032238´.
[…Omissis…]
Ahora bien, es el caso que el investigado en el escrito de promoción de pruebas describe una serie de argumentos de derecho de orden constitucional y legal, siendo que no es la oportunidad que ofrece el ordenamiento jurídico para exponer los mismos, pues es en el escrito de descargos donde la parte investigada fundamentar tales situaciones. Siendo así las cosas, queda constatado que el encausado se limitó en el lapso de promoción y evacuación de pruebas a señalar argumentos de hecho o de derecho en lugar de hacer uso de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Así, se evidencia que para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante, la Administración se basó únicamente en los siguientes elementos de probanzas: i- Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito [sic] los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., en el cual reflejan la presunta participación del querellante en una `extorsión´ contra la representante de la sociedad mercantil `Studio de Belleza Yojo´; ii- Declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con la condición antes referida y declaración de la ciudadana Belmy Salcedo, en su carácter de Jefe del Sector Baruta, en las cuales se manifestó que el número telefónico reflejado en la pantalla del teléfono celular de la contribuyente pertenecía al funcionario Alejandro Urdaneta; iii- Declaración rendida por la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de la sociedad mercantil `Studio de Belleza Yojo´, mediante la cual ratifica su denuncia; sobre los cuales concluyó que a través de unas llamadas telefónicas realizadas del número asignado al teléfono celular del hoy querellante que se registraron en la pantalla del teléfono celular de la denunciante, había solicitado, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00); conducta que encuadraron en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, los medios probatorios que analizó la Administración no arrojaban per se la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para que seguidamente concluyera que el funcionario Alejandro Esis Urdaneta, efectivamente solicitó dinero a la ciudadana Yojana Rodríguez y se aplicara la sanción de destitución.
Así entonces se evidencia que la Administración solo dio valor a los dichos de los declarantes sin constatar la ocurrencia del elemento incriminatorio -llamadas telefónicas- con otros elementos de convicción suficientes, como lo sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, prueba por excelencia para ello, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria.
Avalar lo contrario, es decir, permitir la instauración de un procedimiento infundado y la aplicación de medidas disciplinarias a un servidor público sin la debida comprobación de los hechos a través de pruebas determinantes y fehacientes sería contribuir a la aplicación de sanciones disciplinarias fundadas sólo en dichos, denuncias malintencionadas e invenciones vacuas sobre supuestas irregularidades que atentan, en principio, tanto contra la imagen y buen nombre de la Institución como contra la persona.
En razón de lo anterior, debe ratificarse que la Administración no sustentó su decisión de destitución en medios probatorios de los cuales se desprenda de manera contundente la responsabilidad del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta en los hechos acreditados, es decir, la solicitud de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, a la ciudadana Yojana Rodríguez para evitar el cierre de su establecimiento comercial. En consecuencia, no quedaron demostrados los hechos por los cuales fue sancionado el querellante y la conducta que podía ser clasificada como improba o inmoral que hiciera procedente la aplicación de las causales destitutorias contempladas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y concluir que se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho en el acto hoy impugnado, en consecuencia se hace forzoso declarar la nulidad absoluta del mismo, con fundamento en lo establecido en los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se concluye […]”.
De la transcripción parcial de la sentencia apelada se observa, que el mencionado Juzgado, a los fines de declarar que se configuró la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho, alegados por la parte recurrente en su escrito libelar, efectuó un análisis minucioso y detallado de cada uno de los documentos cursantes al expediente administrativo y judicial, por tanto, en este caso se puede evidenciar que si se realizó el análisis para su valoración y concluyó que las pruebas no fueron suficientes para demostrar que el recurrente se encontraba incurso en la falta por la cual fue sancionado, por lo que, considera esta Corte que no se evidencia que el juzgador de instancia, haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que las pruebas cursantes al expediente administrativo, son netamente procesales y no tienen la fuerza demostrativa para aseverar y confirmar la falta disciplinaria por la cual se aperturó el procedimiento sancionador al ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, las cuales son: 1- Auto de Apertura del expediente disciplinario (folio Nº 6), 2- Determinación de cargos (folio Nº 7), 3- Notificación dirigida al ciudadano Alejandro Esis Urdaneta (folio 8 y 9), 4- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado el cual solicitó acceso a su expediente (folio Nº 10), 5- Citación dirigida al mencionado ciudadano a los fines que compareciera, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folio Nº 11), 6- Auto mediante el cual se dejó constancia de una comunicación suscrita por el mencionado ciudadano solicitando copias certificadas de actuaciones de la averiguación (folio Nº 12), 7- Auto mediante el cual se acordó incorporar al expediente la comunicación suscrita por el mencionado ciudadano informando que no asistiría a rendir la declaración pautada (folio Nº 16), 8- Auto mediante el cual se dejó constancia del escrito suscrito por el mencionado ciudadano a fin que fuera agregado al expediente (folio Nº 17), 9- Formulación de cargos (folios Nº 27 y 28), 10- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano antes mencionado, el cual solicitó acceso a su expediente (folio Nº 29), 11- Citación dirigida al ciudadano Leyson Medina, a los fines que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folios Nº 30 al 34), 12- Citación dirigida a la ciudadana Belmy Rossana Salcedo, a los fines que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folios Nº 35 al 40), 13- Citación dirigida al ciudadano Lucas Rondon, a los fines que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folios Nº 102 al 105), 14- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, el cual solicitó acceso a su expediente (folio Nº 110), 15- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta el cual consignó escrito al presente expediente (folio Nº 121), 16- Auto mediante el cual se dejó constancia que no fue posible notificar a la ciudadana Yojana Rodríguez (folio Nº 126), 17- Auto en el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la mencionada ciudadana (folio Nº 129), 18- Auto mediante el cual la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos dan respuesta a la solicitud realizada por el ciudadano Alejandro Esis (folio Nº 130), 19- Citación dirigida a la ciudadana Yojana Rodríguez, a los fines que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folios Nros133 al 137), 20- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, y consignó escrito de descargo (folios Nros 139 al 168), 21- Auto acordando citar al ciudadano Marcos Velasco , 22- Auto mediante el cual ese Organismo ordenó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas (folio Nº 169), 23- Auto mediante el cual se dejó constancia de la solicitud por parte del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta de copia y revisión del expediente (folio Nº 171), 24- Auto mediante el cual el Órgano administrativo ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva (folios Nros 172 y 173), 25- Auto mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta, a fin de hacer entrega del escrito de promoción de pruebas (folios Nros 175 al 243), 26- Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta conjuntamente con la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a fin de revisar su expediente (folio Nº 244), 27- Informe en el cual se declara el vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas ( folios Nº 245 y 246), 28- Citación dirigida al ciudadano Marcos Velasco, a los fines que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, a fin de rendir declaración relacionada con los hechos que se investigan (folio Nº 247), 29- Memorándum donde se remitió el expediente a esa Gerencia General de Servicios Jurídicos, a fin que omitiera opinión sobre si procedería o no la destitución del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta (folio 248), 30- Opinión emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, la cual consideró procedente la destitución del mencionado ciudadano ( folios Nros 249 al 264), 31- Comunicación dirigida al ciudadano Alejandro Esis, comunicándole de su destitución del cargo de Especialista Tributario Grado 19 (folios 264 al 274).
En este sentido, cabe destacar que aun cuando la parte apelante señaló en las testimoniales “[…] se desprende la veracidad de lo alegado, por los testigos, puesto que han sido contestes en los hechos expuestos, y no han incurrido en contradicción alguna […]”, esta Corte observa que el acto impugnado SNAT/GGSJ/2009/1147 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la destitución de la recurrente estableció, que:
“[…] se subsume en los supuestos de hecho contenidos en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública referidos a la `Falta de probidad´y `Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público´ respectivamente, resultando PROCEDENTE su destitución […].” [Mayúsculas y resaltado del original].
“[…] cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que su persona haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, en el sentido que no logró demostrar su participación en el hecho denunciado, referido específicamente a haber solicitado, conjuntamente con la funcionaria DALIA RIVAS, la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs.5.000,00) a la ciudadana YOJANA RODRUGUEZ, representante del `Studio de Belleza Yojo´a cambio de no aplicar medida de cierre al citado establecimiento, procedo […] a destituirlo del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 19 […].”
Se colige de la cita parcial del acto destitutorio, que éste se fundamentó en la imposibilidad del recurrente de desvirtuar la denuncia de la ciudadana Yojana Rodríguez, referida a que el querellante le exigió una cantidad de dinero; por lo que, procedía su destitución.
En este sentido, la ciudadana Yojana Rodríguez, en la declaración que rindió ante la División de Seguridad Operativa de la Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que reposa inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la pieza administrativa, de fecha 17 de noviembre de 2009, indicó, que:
La ciudadana denunciante YOJANA RODRÍGUEZ responde a la segunda pregunta: “[…] Diga usted lo ocurrido el día 28-10-09? RESPUESTA: En horas de la mañana del día miércoles 28 de octubre de 2009, [la] llamó [su] tía, que es la encargada en el turno de la mañana para informarme que se encontraba una fiscal del SENIAT. Me la pasó al teléfono y se identificó como DALIA RIVAS diciéndome que tenía orden de cierre por 5 días a partir del viernes 30 porque no tenía los libros de IVA en el establecimiento, cosa que me pareció extraña porque en todo caso la medida debía ser aplicada de inmediato. De todas maneras le pedí que mediara chance hasta las 2 de la tarde para ubicarle los libros y [le] dijo que lo iba a consultar con su supervisor y que [la] volvería a llamar. Como a los 15 minutos recib[e] la llamada de su supervisor, quien se identifica como ALEJANDRO ESIS, el [le] vuelve a repetir que tenía orden de cierre y me dice `amiga esto está muy mal´; [ella] [le] [pidió] que [le] diera hasta las 2 de la tarde por consideración a los mismos empleados ya que ellos no ganan sueldo sino por comisión, y [le] dijo que `entonces había 2 alternativas: el cierre por 5 días o 5´ yo le pregunté 5 qué, entonces [le] dijo 5.000, asombrada le pregunt[ó] 5 millones? Y [le] dijo sí y tienes chance hasta las 2pm […].” [Mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
De la trascripción anterior se colige, que efectivamente tal como lo señaló la sentencia recurrida en consonancia con el acto administrativo de destitución impugnado, la denuncia de la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”, se fundamentó en un hecho referencial; esto es, que el funcionario destituido le había solicitado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
No obstante lo apuntado anteriormente por esta Corte, esta Sede Jurisdiccional no puede soslayar el hecho que el Órgano recurrido a través de su representante judicial alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el recurrente no controvirtió en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio la prueba constituida por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo” de la cual se derivaba el hecho perseguido y representado por la solicitud de dinero presuntamente realizada por el querellante; por lo cual, ésta por sí sola bastaba para fundamentar el acto recurrido.
En este sentido, expuso el Órgano Administrativo en su escrito de fundamentación a la apelación, que:
Que “[…] el A quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las citadas testimoniales que constan en autos, las cuales sirvieron de fundamento para que [su] representado el SENIAT dictara el acto administrativo de destitución impugnado, y estableció que las referidas testimoniales no arrojaban per se la veracidad de los hechos imputados, sin considerar que los testigos fueron contestes, sin entrar en contradicción tal como se señaló anteriormente y que es plena prueba de los hechos acontecidos, por el contrario la sentencia estableció que al tratarse de llamadas telefónicas la prueba `por excelencia para ello´(…) `sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante´ […].” [Mayúsculas y destacado de la cita].
De la anterior trascripción se revela, que el Órgano recurrido mantuvo la tesis que las probanzas que recabó preliminarmente, es decir en la etapa previa a la formulación de cargos, eran suficientes a los fines de establecer la responsabilidad del querellante; siendo que, agrega esta Corte, la demostración de esta responsabilidad es constitutiva de la carga probatoria del ente sancionador; en la comisión del hecho investigado, al no ser enervadas por la actividad probatoria desarrollada por ésta devenían en incontrovertibles.
De acuerdo con lo expresado, esta instancia jurisdiccional considera oportuno señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil como en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte indicar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico latino “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Ello así, los artículos in commento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resultaría infundada.
Así, resulta necesario señalar en cuanto a la carga de la prueba en el procedimiento sancionatorio, que ha sido criterio reiterado de esta Corte que si bien la Administración tiene la potestad y obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración. (Vid. entre otras, sentencia N° 0378 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs.el Ministerio de Finanzas).
En ese sentido, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores iniciados de oficio, cuando la voluntad administrativa gira en torno al ejercicio concreto de una facultad -la de sancionar- y que por eso, es carga de la Administración la comprobación de los hechos generadores de la consecuencia jurídica prevista en la norma.
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria y debe demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrolló contraria a derecho; asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación del Órgano administrativo relativa a que la prueba constituida por la denuncia referencial de la ciudadana Yojana Rodríguez representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”, recabada en la fase de investigación de los hechos, resultaba determinante a los fines de destituir al funcionario encausado; considera esta Instancia Jurisdiccional que esta aseveración es discutible; pues, sólo en el caso de que tal prueba demostrara de manera suficiente la responsabilidad del funcionario investigado; es decir, que resultara bastante a los fines de provocar en el sentenciador la convicción sobre lo ocurrido ya que surgió indemne del debate probatorio debido a la ineficacia probatoria de la recurrente tanto en sede administrativa como judicial; y que además, tal prueba no fuese inconstitucional o ilegal o constituyera un hecho negativo absoluto; pero, como se apuntó ut supra la declaración de la denunciante, que sirvió de base al acto administrativo disciplinario para acordar la destitución, al ser meramente referencial, deviene en absolutamente contradictoria con ésta in limine, invalidándose por tal circunstancia.
Con base en las anteriores consideraciones y por cuanto no se desprende de las actas del expediente judicial o el administrativo alguna prueba que pudiera modificar o resultar determinante en el cambio de la orientación del fallo apelado, esta Corte desecha el vicio de silencio de prueba denunciado. Así se decide.
Ahora bien, denunció la representación judicial del organismo querellado, que la sentencia objeto del recurso de apelación adolece del vicio de contradicción, pues la misma “[…] establece que la administración no dio oportunidad de desvirtuar las irregularidades imputadas, lo que se traduce en la violación al debido proceso y la derecho a la defensa y por otro lado señala en las mismas consideraciones para decidir que [su] representado si garantizó el control de las pruebas, y que el querellante intervino en el procedimiento instruido en cada una de sus fases, realizó sus descargos durante la fase respectiva, y establece que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar el fallo, por lo que solicito a esta Corte sea declarado el vicio de contradicción en la sentencia […].” [Destacado de la cita].
Indicó, que asimismo se incurre otra vez en el vicio de contradicción la sentencia apelada, al señalar que la carga de la prueba corresponde a quien causa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, señalando que las consideraciones realizadas en la sentencia apelada no quedan claras son ambiguas, pues por una parte señala que la Administración tiene la carga de probar los hechos imputados al querellante, lo cual alegó que se realizó conforme a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del cual se levantó el Informe que sustentó el procedimiento disciplinario, ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón; por la funcionaria Belmy Salcedo en su condición de Jefa del sector Baruta del SENIAT, al cual se encontraba adscrito el querellante y, por la ciudadana Yojana Rodríguez, que fue la contribuyente denunciante y posteriormente, aduce que la sentencia del a quo yerra al señalar que el investigado no puede evadir su responsabilidad de aportar a su vez elementos de fuerza probatoria que propugnen su inocencia, pues, dicho carácter no resulta a todas luces un juicio a priori, en consecuencia el mismo- sujeto activo del debate procedimental- debe contribuir a desvirtuar los hechos que se imputan.
Al respecto adujo la representación judicial del ciudadano Alejandro Esis Urdaneta en su escrito de contestación a la apelación, que “[…] no existe la contradicción alegada de la sentencia, puesto que la Juzgadora de instancia al momento de emitir su fallo lo hace analizando cada denuncia en particular con su contestación, de manera que va explicando punto por punto donde existe vicio y donde no, así pues que cuando en la sentencia se establece que se garantizó el derecho a la defensa y el control de las pruebas, está analizando uno de los argumentos de la querella y sobre esa denuncia establece que esta no se materializó por cuanto si hubo garantía y cuando se habla de las fases del procedimiento disciplinario administrativo, lo hace explicando cómo ha de desarrollarse el procedimiento, como [sic] debe garantizársele a los administrados sometidos a un procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, es ahí donde explica que la omisión de alguna de las fases del procedimiento que tienda a menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso, llevará consigo la nulidad del acto definitivo que se dicte al efecto siempre que vaya en contra de los derechos subjetivos del funcionario investigado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo referente al vicio de contradicción alegado, el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. [Destacado de esta Corte].
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 1.930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Ahora bien, resulta preciso indicar, lo establecido por el Juzgado Superior Séptimo en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual se estableció lo siguiente:
“[…] Y en lo concerniente a la presunta transgresión del derecho a la defensa, se observa que el mismo fue garantizado, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra y ejercido plenamente cuando presentó escrito de descargos, presentó escrito de promoción de pruebas, tuvo libre acceso al expediente, oportunidad para ejercer el control de las pruebas, y conocimiento de los cargos imputados. Entonces, al no encontrar evidencia alguna de la cual se verifique la vulneración del derecho a la defensa del querellante, este Despacho Judicial desestima la presente denuncia. Así se decide.
[…Omisiss…]
Se observa que del acervo probatorio antes examinado, que la Administración inició la etapa probatoria correspondiente en el lapso legal previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, después de concluido el acto de descargos. Asimismo, se advierte que el hoy querellante, -en la etapa probatoria correspondiente- tuvo conocimiento de las pruebas que la administración evacuó –pruebas de testigos-; se le permitió el acceso al expediente disciplinario, para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y consignó escrito en la fase de promoción de pruebas. Por lo tanto esta Sentenciadora debe concluir que la administración garantizó el principio de control de las pruebas durante la fase respectiva dentro del procedimiento disciplinario instruido. Razón suficiente para arribar a la conclusión que no se corroboró la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso del querellante, todo lo cual conlleva a desechar el argumento del querellante y declarar la improcedencia de la pretensión de nulidad aspirada. Así se decide.
[…Omissis…]
Así, se evidencia que para corroborar la ocurrencia del hecho imputado al hoy querellante la Administración se basó únicamente en los siguientes elementos de probanzas: i- Informe Interno, de fecha 29 de octubre de 2009, suscrito los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con el carácter de Oficial de Seguridad, Coordinación de Asuntos Internos y Jefe de la División de Seguridad Operativa, Oficina Nacional de Investigación, Protección y Custodia del S.E.N.I.A.T., en el cual reflejan la presunta participación del querellante en una “extorsión” contra la representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”; ii- Declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyson Medina y Lucas Rondón, con la condición antes referida y declaración de la ciudadana Belmy Salcedo, en su carácter de Jefe del Sector Baruta, en las cuales se manifestó que el número telefónico reflejado en la pantalla del teléfono celular de la contribuyente pertenecía al funcionario Alejandro Urdaneta; iii- Declaración rendida por la ciudadana Yojana Rodríguez, representante de la sociedad mercantil “Studio de Belleza Yojo”, mediante la cual ratifica su denuncia; sobre los cuales concluyó que a través de unas llamadas telefónicas realizadas del número asignado al teléfono celular del hoy querellante que se registraron en la pantalla del teléfono celular de la denunciante, había solicitado, valiéndose de su condición de funcionario público, la cantidad de Bolívares cinco mil sin céntimos (Bs. 5.000,00); conducta que encuadraron en las causales previstas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, los medios probatorios que analizó la Administración no arrojaban per se la convicción sobre la veracidad de los hechos imputados al querellante, para que seguidamente concluyera que el funcionario Alejandro Esis Urdaneta, efectivamente solicitó dinero a la ciudadana Yojana Rodríguez y se aplicara la sanción de destitución.
Así entonces se evidencia que la Administración solo dio valor a los dichos de los declarantes sin constatar la ocurrencia del elemento incriminatorio -llamadas telefónicas- con otros elementos de convicción suficientes, como lo sería un informe de registro de llamadas de la compañía de telefonía celular que corresponda, que demostraran la actuación indebida del hoy querellante, prueba por excelencia para ello, en cumplimiento de su función inquisitiva para recavar elementos convincentes que demostrara la responsabilidad del actor, exigida a la Administración en el derecho sancionatorio, en virtud que la Administración tiene la obligación de demostrar los hechos imputados con pruebas fehacientes y convincentes a los fines de acreditar la responsabilidad respectiva que hagan procedente la aplicación de la sanción destitutoria”.
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juzgado a quo desecho por un lado el alegato de la parte actora referido a la violación del derecho a la defensa, pues constató que efectivamente el ciudadano Alejandro Esis Urdaneta había participado en todas y cada una de las fases del procedimiento destitutorio, sin embargo evidenció que las pruebas cursante a los autos no son suficientes a los fines de demostrar la veracidad de los hechos que le son imputados al querellante.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio de contradicción, conviene a esta Corte Segunda advertir que lo que denuncia el apelante como un vicio de contradicción no se corresponde con lo que ha sido considerado como tal por la jurisprudencia, pues el referido vicio sólo estaría presente si lo ordenado por el Juzgado a quo en el dispositivo del fallo, resultase imposible de ejecutar por ser contradictorio, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra, lo cual no ocurre en el caso bajo examen, por cuanto como ya se indicó en líneas precedentes el a quo procedió a desvirtuar el alegato de violación al derecho a la defensa pues constató que efectivamente el querellante tuvo participación en todas y cada unas de las fases del procedimiento administrativo, y posteriormente determinó que los elementos probatorios aportados a los autos no resultaban suficientes a los fines de atribuirle el hecho denunciado a la parte actora, de manera que lo allí ordenado es perfectamente ejecutable y no existe ningún tipo de incompatibilidad.
En ese sentido, es pertinente advertir que el hecho que el juzgador de instancia haya constatado efectivamente que se cumplieron con las fases del procedimiento administrativo, y a su vez haya determinado que las pruebas que la Administración querellada utilizó como fundamento para acordar la incursión del querellante en las causales de destitución, no sean pruebas suficientes para ello, no quiere decir que haya una contradicción en la sentencia dictada, por cuanto la determinación de una cosa no lleva a la inejecución de la otra, en consecuencia, se desestima el vicio de contradicción alegado. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento en los argumentos expresados esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 29 de noviembre de 2010, por la abogada Yaritza Arias Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, (SENIAT) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ESIS URDANETA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/ 10
Exp. Nº AP42-R-2011-000399
En fecha _______________ (_____) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria.
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