JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000850
En fecha 1º de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2014-655 de fecha 15 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano VICENTE EMILIO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.384.301 debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 116.029; contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 15 de julio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 8 de julio de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2014, los abogados Yelitza Ricardi y Neubert Rondón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 25 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas el expediente administrativo y abrir la correspondiente pieza separada. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de febrero de 2013, el ciudadano Vicente Emilio Vasquez, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “[…] [es] un Funcionario Policial perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, debidamente homologado por el Ministerio del Interior y Justicia, Es [sic] el caso que [fue] destituido mediante un procedimiento administrativo, en el cual no se llego [sic] a comprobar ningún hecho que amerite [su] destitución, […] así mismo, se [le] violo [sic] [su] derecho a la estabilidad paternal, ya que no se tramito [sic] el debido procedimiento ante la Inspectoria [sic] del Trabajo, como lo establece la Ley.”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “En fecha: 10 de Junio de 2011, nació [su] hija: EMILIANGEL ALEXANDRA VASQUEZ [sic] BURGOS, […] con lo que [le] nació el Derecho a la inamovilidad laboral de conformidad con [sic] artículo 384 de la extinta Ley Orgánica del trabajo [sic] en concordancia con el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, así como el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y artículos 9 y 10 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios y Funcionarias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadal y Municipal, según Resolución Nro. 260 del 23 de Septiembre de 2010, emanada del Ministerio del [sic] Interior y Justicia, todo de conformidad con los articulos [sic] y 75 y 76 de la Constitución Nacional [sic] de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente, antes que [su] hija cumpliera el Primer Año de vida, en fecha 7 de Mayo de 2012, entro [sic] en vigencia la Nueva Ley Orgánica del trabajo [sic], los Trabajadores y trabajadoras [sic], que en sus artículos 339 y 420, ordinal 2do, y que establece que el padre trabajador tiene inamovilidad laboral por dos (2) años, desde el alumbramiento, en consecuencia, no podía ser despedido, sin que el ente patronal cumpliera con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Novísima Ley Orgánica del Trabajo , en tal caso, antes de ser retirado de nomina [sic], el Instituto Policial tenía la obligación de incoar un procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en el caso de que se [le] encontrara responsabilidad en el procedimiento sancionatorio, se debía esperar a que culminara la estabilidad paternal para poder retirar[lo] de nomina [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] También dicta la jurisprudencia que la maternidad (y en este caso la Paternidad), trasciende los intereses particulares de la madre o padre trabajador para constituirse en una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y desarrollarse... con su familia de origen […]”.
Puntualizó, que “[…] cuando se [le] retira de nomina: se violaron los artículos: 7, 25, 75, 76, 87, 88, 89, numerales, 1, 2, 4 y 5, 91, 93 de nuestra CARTA MAGNA, por que [sic] solicit[a] se declare la nulidad del acto administrativo de [su] destitución”. [Negrillas del escrito, corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] tal como se desprende del acto administrativo recurrido […] se [le] destituye de conformidad con el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 97, ordinal 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que contienen 12 supuestos distintos, que son totalmente diferentes uno de otro, pero no se [le] indico [sic] desde el Acto de Formulación de Cargos en cuál de estos seis supuestos es que estaba incurso, que [le] formularon cargos de manera genérica, lo que se [le] hizo imposible ejercer un buen derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, los hechos de [su] destitución […] totalmente falsos, que fueron desvirtuados durante el iter procesal en sede administrativa, no obstante a la violación grosera al derecho a la defensa, debido proceso y proporcionalidad, no obstante, el Consejo Disciplinario, y el Ciudadano Director General, ignoro [sic] todo el acervo probatorio que apor[to] para que tomaran una buena decisión en aras de la verdad y la justicia, y prefirió por el camino de la ilegalidad, afectando el acto administrativo de una suposición falsa, tal como lo demostra[rá] en el lapso legal correspondiente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “Señala [el] artículo 25 de la Constitución Nacional [sic], que todo acto del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerase nulo, así como establece que los funcionaros que lo ordenen o ejecuten son responsables, resulta obvio que el ciudadano director presidente incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pid[e] que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional”.
Resaltó, que “Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta magna el derecho deber que todos tenernos al trabajo y el artículo 93 ejusdem garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se [le] desincorpora de [su] empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad”.
Manifestó, que “[…] en virtud de que toda la normativa tanto constitucional como de rango legal que se impugna ha sido violentado [sic], [pueden] agregar que tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el articulo 2 y 7 de nuestra máxima ley, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho, pilar fundamental de nuestra actual democracia- estado [sic] social y de derecho- lo que también denun[cia] en este escrito de impugnación”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] la declamatoria de nulidad absoluta de la destitución de [su] cargo de fecha 19 de junio de 2012. y [sic] en consecuencia vista la nulidad que se acordare. se [sic] ordene [su] reincorporación al cargo del cual [fue] retirado en forma ilegal e inconstitucional y se acuerde el pago de las remuneraciones y todos los beneficios laborales dejados de percibir desde [su] egreso hasta [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, las abogadas Yelitza Ricardi y Neubert Rondon, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, dicto sentencia, en la presente causa en razón que para el momento en que se configuro [sic] la destitución el recurrente, estaba amparado por la protección prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido vislumbra que la fecha de destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, fue el 19 de junio de 2012, y la fecha de nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges fue el 10 de junio de 2011, y previendo la Ley antes señalada que la inmovilidad laboral es de hasta dos años después del parto, contados a partir después [sic] del alumbramiento, es por lo que considera el Tribunal a quo que para el momento en que fue destituido el recurrente esta [sic] efectivamente amparado por la estabilidad paternal. Ahora bien en virtud de las consideraciones antes realizadas, siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para a Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda incoada.”. [Mayúsculas del escrito y Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “El Tribunal de Primera Instancia, incurrió en violación del principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar la sentencia, solo tomo [sic] en consideración la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronuncio [sic] sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió con todos los requisitos establecido en la Leyes que regula la materia se le respeto [sic] el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna no siendo suficientes las pruebas aportadas para desvirtuar la falta cometida por el ex funcionario. Se debe tomar en consideración que durante la averiguación administrativa el recurrente nunca introdujo la partida de nacimiento que lo considerara investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, sino fue en el libelo de la demanda que el recurrente introduce la partida de nacimiento dejando a la Institución sin hacer la solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del trabajo establecido en el artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, como lo prevee [sic] el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, pudiendo el funcionario intentar un recurso de reconsideración por los ente regulados y exponer su condición de fuero y el recurrente no lo hizo, es por ello que no se puede tener que considerar a funcionarios policiales que cometen arbitrariedades y abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones y en virtud del fuero paternal se le debe considerar su reincorporación”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El procedimiento administrativo caso Nº OCAP-EXP-A-0105-05-2011, promovido en su oportunidad procesal, por estar el funcionario investigado presuntamente incurso en la falsificación de documentos, en este caso en el titulo de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, establecido en el articulo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece ‘FALTA DE PROBIDAD, VIAS DE HECHO, INJURIA INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN’ y el artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: ‘COMISIÓN INTENCIONAL O POR IMPRUDENCIA, NEGLIGENCIA O IMPERICIA GRAVES, DE UN HECHO DELICTIVO QUE AFECTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO POLICIAL O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL. La Consultoría Jurídica y la Dirección General, el [sic] consejo disciplinario dio “LA APROBACIÓN” demostrando que existió elementos suficientes para su destitución. El recurrente no logro [sic] desvirtuar los hechos que le fueron imputados, faltando en la ética y respetabilidad que tiene que tener un funcionario policial”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] ese título no es del [sic], y apareció en su historial administrativo lo que origino [sic] todo [sic] la averiguación administrativa, por lo que no se puede considerar que la administración incurrió en falso supuesto de hechos, porque los hechos que se investigaron surgió [sic] de una falta como se demostró en el expediente administrativo caso Nº OCAP-EXP-A-0105-05-2011, siendo notificado y presentando escrito de descargo y promoción y evacuación de pruebas, respetándosele el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declare “[…] Con Lugar, el presente recurso de Apelación, y como consecuencia anule el fallo apelado en primera instancia [...]” así como “[…] las prerrogativas de Ley […] que regula[n] la materia […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 8 de julio de 2014, por la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de mayo de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación incoada, se observa que la parte apelante le atribuyó a dicho fallo el vicio de incongruencia negativa.


De la incongruencia negativa
En el caso concreto, la parte apelante, indicó que el fallo recurrido adolece del mencionado vicio, toda vez que “[…] El Tribunal de Primera Instancia, […] para dictar la sentencia, solo tomo [sic] en consideración la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronuncio [sic] sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió con todos los requisitos establecido en la Leyes que regula la materia se le respeto [sic] el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en nuestra Carta Magna no siendo suficientes las pruebas aportadas para desvirtuar la falta cometida por el ex funcionario […]”.
En relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”
En igual sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“[…] Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
[...omissis…]
Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.
[…omissis…]
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente: ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las decisiones supra transcritas, se colige que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
En ese sentido, evidencia esta Corte que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación señaló lo siguiente:
“Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgadora que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, ingresó a la Institución Policial el 16 de Abril del año 2006, con el cargo de Sub Comisario, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
‘Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte’. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en concordancia en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna deben examinarse los extremos para determinar si el hoy recurrente, está investido de la protección establecida para los funcionarios de carrera, y a tal efecto se observa que de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en tal virtud debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Corresponde ahora, referirse a la violación de la estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, la cual tal fue traída a juicio al señalar el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, el nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges, en fecha 10 de junio de 2011, sustentando su decir, con la consignación del acta de nacimiento de su hija, la cual corre inserta al folio nueve (9) del presente expediente, ahora bien, teniendo como hecho cierto que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, es padre de una niña de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges, es menester entonces, como primer punto determinar la Ley que corresponde aplicar, al respecto hay que resaltar que el hoy recurrente, fue destituido el 19 de julio de 2012, tal y como se evidencia de la hoja de vida que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente, de donde se observa que para la fecha en que se configuró su destitución estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su artículo 339, en su segundo aparte que todo trabajador gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento, correspondiendo seguidamente analizar la aplicabilidad del precepto legal antes transcrito, por lo que esta Juzgadora se remite al hecho de que si bien es cierto que para el momento del nacimiento de su hija aun no estaba vigente esta Ley Orgánica laboral in comento, existe un principio legal que en este punto es importante traer a colación el cual se refriere a que la Ley solo tiene efecto retroactivo en materia penal y laboral, si la misma es más favorable al trabajador, principio este reiterado por la Sala Político Administrativa la cual dejó sentado en sentencia del 25 de junio de 2009, signada bajo el N° 00953, la cual señalo“…La disposición antes transcrita [artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] hace referencia a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho consumadas con anterioridad a su vigencia, o a situaciones en curso para el momento del cambio de legislación, permitiéndose la retroactividad de la norma únicamente cuando beneficie a los administrados…”. (Negrillas y agregado en corchetes de este fallo)”, en este sentido, siendo que en este Juicio la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras es la que mas beneficia al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, en consecuencia considera esta Sentenciadora que corresponde entonces la aplicación de la misma. Y así se decide.
Teniendo claro cuál es la Ley que se aplicará en el presente caso, es menester ahora determinar si para el momento en que se configuró la destitución del hoy recurrente, estaba amparado por la protección prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en este sentido vislumbra esta sentenciadora que la fecha de destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, fue el 19 de junio de 2012, y la fecha de nacimiento de su menor hija de nombre Emiliangel Alexandra Vásquez Borges fue el 10 de junio de 2011, y previendo la Ley antes señalada que la inmovilidad laboral es de hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento, y siendo que en el presente caso solo había transcurrido 1 año y nueve días, es por lo considera quien aquí decide que para el momento en que fue destituido el hoy recurrente esta efectivamente amparado por estabilidad paternal. Y así se decide.
Teniendo que el hoy recurrente efectivamente estaba amparado por estabilidad paternal, conforme la Ley y a Reiterada Jurisprudencia para que la Administración pudiese proceder a la destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez era necesario la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sin que de actas se haya evidenciado, la realización de dicho procedimiento, es por lo que considera esta Juzgadora que efectivamente se violó la estabilidad paternal del hoy recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes realizadas, y siendo el hecho que la estabilidad paternal, es una situación privilegiada y protegida integralmente por Nuestra Carta Magna; y habiendo concluido este Tribunal que hubo violación de dicha estabilidad paternal, es por lo que resulta obvio para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda incoada. Y así se decide”. [Negrillas de la decisión].
Del fallo parcialmente transcrito se colige, que el Juzgador de Instancia realizó un análisis del fuero paternal que invocó el recurrente como protección a su estabilidad, y luego de verificar las actas que cursan al expediente administrativo, llegó a la conclusión que efectivamente el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, gozaba del fuero paternal al momento que fue notificado del acto administrativo de destitución.
Ahora bien, observa esta Alzada que el Iudex a quo en el fallo objeto de impugnación no se pronunció con relación a la nulidad del acto administrativo por medio del cual se destituyó al ciudadano Vicente Emilio Vásquez del cargo de Comisario (IAPANZ) del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, a pesar de haber sido solicitado expresamente por el recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación la juzgadora de instancia solo tomo “[…] en consideración la protección del recurrente en virtud del fuero paternal que gozaba el demandante y no se pronuncio [sic] sobre el acto administrativo de destitución ya que el procedimiento de averiguación administrativa cumplió con todos los requisitos establecido en la Leyes que regula la materia […]”, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que se configuró el vicio delatado, en consecuencia anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 12 de mayo de 2014. Así se decide.
Ahora bien, decretada la nulidad de la referida decisión este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo del presente asunto y en tal sentido observa, que el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad de la decisión tomada en el procedimiento administrativo identificado con el Nº OCAP-EXP-A-0105-05-2011 de fecha 19 de junio de 2012, mediante la cual se destituyó al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, del cargo de Comisario (IAPANZ) del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, en virtud que a decir del referido ciudadano, este goza de fuero paternal.
Del Procedimiento de Destitución
A este respecto, resulta importante reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictarlo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. [Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá].
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento sancionatorio, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición, en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente administrativo del recurrente, que el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución objeto de impugnación, cumplió con los siguientes pasos del procedimiento disciplinario:
- Corre inserto a los folios cuartro (4) y cinco (5), del expediente administrativo, copia certificada del auto de apertura de la averiguación administrativa, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual le informan al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, que una vez notificado del presente auto, debe presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente para la formulación de cargos.
- Consta a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del mencionado expediente, copia certificada de la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo debidamente recibida por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez.
- Corre inserto entre los folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo, copia certificada del acto de formulación de cargos.
- Riela inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155), copia certificada del auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dejó constancia que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, consignó escrito de descargos.
- Corre inserto en el folio ciento sesenta y dos (162), copia certificada del auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, dejó constancia que el referido ciudadano consignó escrito de promoción de pruebas.
- Consta al folio doscientos cuatro (204), copia certificada del Oficio Nº 0099-12 de fecha 14 de febrero de 2012, en el cual se le solicitó al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, presentara el original del título de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos ante la Oficina de Control de Actuación Policial del referido instituto.
- Riela al folio doscientos cinco (205), copia certificada del Acta Informativa de fecha 16 de febrero de 2012, en el cual se dejó constancia que el prenombrado ciudadano Vicente Emilio Vásquez, no presentó el original del título de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos ante la citada Oficina.
- Corre al folio doscientos ocho (208), copia certificada del Auto de Admisión de Pruebas de fecha 28 de marzo de 2012, presentadas por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez.
- Riela al folio doscientos once (211), copia certificada del Auto de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remite el expediente administrativo Nº OCAP-EXP-A-0105-05-2011, a la Oficina de Asesoría Jurídica, en virtud de la culminación de la sustanciación del mismo.
- Corre inserto a los folios doscientos catorce (214) al doscientos dieciséis (216), escrito de Recomendación Jurídica, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual emite la opinión respectiva al procedimiento disciplinario de destitución de la recurrente.
- Cursa inserto a los folios doscientos veintidós (222) al ochenta (80), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la cual estima que “[…] Considerando, que de los hechos se desprenden que el funcionario policial investigado Vicente Emilio Vásquez, anteriormente identificado, ha transgredido, e infringido los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Art. 86 numeral 6… […]”, razón por la cual, decidió aprobar “[…] el proyecto de recomendación de destitución del funcionario policial OFICIAL (IAPANZ) VICENTE EMILIO VÁZQUEZ […]”.
Revisado como ha sido el expediente administrativo del recurrente, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del ciudadano Vicente Emilio Vásquez por “irregularidades encontradas en el título emanado de la Escuela de Policía Región Central de los Llanos motivo por el cual lo hace suponer de falso”.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y del cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento por el Cuerpo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el procedimiento disciplinario correspondiente, garantizándole al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de los documentos que rielan en el expediente, por cuanto en criterio de este Juzgador no se evidencia que el acto de destitución del querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior y visto que la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución gira en torno al fuero paternal alegado por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, en el recurso contencioso administrativo funcionarial esta Corte pasa a Pronunciarse al respecto.
Del lapso de inamovilidad devenida del fuero paternal
Al respecto, se evidencia del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, alegó que “[…] [es] un Funcionario Policial perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, debidamente homologado por el Ministerio del Interior y Justicia, Es [sic] el caso que [fue] destituido mediante un procedimiento administrativo, en el cual no se llego [sic] a comprobar ningún hecho que amerite [su] destitución, […] así mismo, se [le] violo [sic] [su] derecho a la estabilidad paternal […]”.
Precisado lo anterior, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero maternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta dos (2) años después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
En efecto, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria […]”
Aunado a lo anterior es importante destacar, que en el presente caso nos encontramos con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para regular una situación nacida con anterioridad a su promulgación, a los efectos de la protección por fuero maternal, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra pertinente citar lo decidido mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en revisión constitucional de una decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional estimó lo siguiente:
“[…] Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):
[…Omissis…]
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Destacado de esta Corte].
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte comparte el criterio establecido en el fallo apelado al reconocer el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), en donde particularmente, en su artículo 339, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño, por tanto, en criterio de esta Corte, se debe reconocer el lapso de inamovilidad de dos (2) años a favor del ciudadano querellante.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se observa que efectivamente como fue indicado por la parte accionante al momento de su destitución, esto es, en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, se encontraba amparado por fuero paternal, siendo que para esa fecha su hija contaba con un (1) año y nueve (9) días de nacida. (Vid. folio 2 del expediente judicial).
Ciertamente, del análisis de los autos, se verifica que corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, la copia certificada del “certificado de nacimiento”, en donde se dejó constancia del nacimiento de la hija del recurrente, en fecha 10 de junio de 2011.
En virtud de lo antes expuesto, se constituye en un deber para los órganos de la administración de justicia, el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este Órgano Jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.
Así pues, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el fuero paternal del que gozaba el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.
No obstante lo anterior, esta Corte estima pertinente aclarar que el acto administrativo de destitución del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, aún cuando se comprobó que el mismo fue dictado en contra del querellante mientras éste se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, pues, como fue analizado en acápites anteriores se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resultaba válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración, era esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 10 de junio de 2013, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su retiro. Así se establece.
Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores que la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegido por la inamovilidad paternal al ser éste un beneficio que goza de la protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación [Vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida].
Así las cosas, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellado que no tomó en cuenta su condición especial, hace que su situación jurídica sea irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse dos años de edad de su menor hija, vale decir, el 10 de junio de 2013, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, se encontraba incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad. Así se declara.
En relación a esto último, esta Corte debe traer a colación la Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, la cual es del siguiente tenor:
“[…] De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la sentencia antes transcrita se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero maternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, ahora con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012), extensible a dos años, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos años postnatal de protección especial establecido en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, de la referida Ley, en su artículo 339, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso, el recurrente, en las causales de destitución tipificadas en el artículo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Vicente Emilio Vásquez, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su destitución, esto es, el 19 de junio de 2012, hasta el cumplimiento de los dos años de nacimiento de su menor hija, el cual se cumplió en fecha 10 de junio de 2013, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral por el fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. [Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara]. Así se declara.
En otro orden de ideas, con relación a la conducta desplegada por el ciudadano Vicente Emilio Vásquez, al haber falsificado el título de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos, y haberlo presentado ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, durante la segunda jornada de del proceso de presentación de pruebas de competencia con el fin de obtener una homologación de cargo, esta Corte estima necesario precisar que dicha conducta no es acorde con los postulados de conducta establecidos por el referido instituto en su portal web los cuales son del siguiente tenor:
“[…] INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
MISIÓN:
Observar que los funcionarios policiales deban darle cumplimiento a las leyes vigentes, para garantizar la seguridad y salubridad pública, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase de delitos, así como mantener la paz interna, la tranquilidad y el orden público, en estricto respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales en la jurisdicción del Estado Anzoátegui.
VISIÓN:
Hacer del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui una Organización modelo del Sector Público, centrada en la filosofía de la excelencia en el servicio al ciudadano común, con alta tecnología, equipo humano capacitado, con actualización gerencial y administrativa ajustada a las tendencias de la nueva era […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].
De lo anterior se evidencia que la función principal del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, es la de resguardar y proteger los bienes del estado y de los particulares, garantizar el orden público, la seguridad personal y patrimonial, así como el respeto de los derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, en tal sentido se puede afirmar que dicho Cuerpo cumple funciones de policía administrativa la cual “[…] tiende a evitar toda perturbación del orden público, y por ello, es la llamada a adoptar medidas de seguridad y de salubridad contra aquellas actividades que representen un perjuicio o amenaza a la colectividad, es decir la policía administrativa evita toda manifestación que constituya una perturbación de hecho (reales, sucesos) […] la actividad de policía la ejercen los órganos que ejercen el Poder Público en los tres niveles político territoriales (nacional, estadal y municipal) […] resultando así una policía nacional una estadal y una municipal […]”. (Lejarza A, Jacqueline. “La Actividad de Policía Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana. 1997. Pág. 40 y 45).
Con fundamento a todo lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte, la conducta desarrollada por el precitado funcionario revela una actuación incompatible con los postulados Constitucionales y preceptos morales, y opuestos al ejercicio de la función policial, desplegando una conducta manifiestamente contraria a la integridad, honradez, moralidad, ética y al decoro de la profesión, siendo éstos, motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo, ni apto para continuar formando parte de la institución a la cual formaba parte. De esta manera no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado en dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado en la presente causa.
Ahora bien, visto que la invocada garantía constitucional del fuero paternal, fue el fundamento que dio lugar a que el Juzgador de Instancia ordenara la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o en otro cargo igual o de similar jerarquía, y habiéndose constatado que para la presente fecha feneció el período de inamovilidad derivada de la norma contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicada por remisión expresa del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2014, por la abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Revocar Parcialmente la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solo en cuanto al punto de la reincorporación del ciudadano Vicente Emilio Vásquez al Cuerpo de Policía del estado Anzoátegui. Así se establece.
Dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero paternal del ciudadano Vicente Emilio Vásquez, debe esta Corte confirmar parcialmente el fallo objeto de impugnación, en cuanto a la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por el aludido ciudadano desde la fecha de su destitución, esto es, el 19 de junio de 2012, hasta el momento de culminación del fuero paternal, el 10 de junio de 2013. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano VICENTE EMILIO VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 11.384.301, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.

3.- Se ANULA el fallo dictado en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano Vicente Emilio Vásquez.

5.- Se declara VÁLIDO en derecho el acto de fecha 19 de junio de 2012, emanado del Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se destituye al querellante.


6.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por la aludida ciudadana desde la fecha de su destitución, esto es, el 19 de junio de 2012, hasta el momento de culminación del fuero paternal, el 10 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.

Exp. Nº AP42-R-2014-000850
ASV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La secretaria.