EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000930
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
El 19 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9º CARCSC 2014/1217 de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, titular de la cédula de identidad Nº 2.987.260, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por intereses moratorios generados por el pago de sus prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2014, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos el recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante en fecha 26 de junio de 2012, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2014, la abogada Laura Capecchi, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, y en fecha 15 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villaba, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano José Javier De Loyola Caminos, asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificados contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Ahora bien, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 26 de junio de 2012, contra la sentencia dictada por ese Tribunal el 20 de junio de 2012, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/1217 de fecha 7 de agosto de 2014, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 19 de agosto de 2014, dándose cuenta a esta Corte Segunda en fecha 24 de septiembre de 2014.
Ello así, se aprecia que entre el día en el que la parte apelante ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 26 de junio de 2012 y el día 17 de septiembre de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, permite constatar que ha transcurrido más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].

En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 26 de junio de 2012, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, no fue sino hasta el 17 de septiembre de 2014 cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente a esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, el día 1 de octubre de 2014, dentro del lapso legalmente establecido la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrente en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 17 de septiembre de 2014, por tanto, la misma no se encontraba a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por lo que no podía correr lapso alguno a los efectos que procediera a dar contestación al escrito de fundamentación, no obstante, resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrida el día 1 de octubre de 2014. Así se establece.
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la recurrente día 1 de octubre de 2014.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Vicepresidente,


ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-R-2014-000930
ELFV/12

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria