Juez Ponente: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Expediente NºAW42-X-2014-000061
En fecha 29 de septiembre de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.794, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2010 bajo el Nro. 56, tomo 106-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En fecha 1º de octubre de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de octubre de 2014, fue diferido el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó decisión mediante la cual se declaró: i) competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda; ii) admitió la referida demanda; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos(as) Fiscal General de la República, Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso; v) acordó abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se remitirá a la corte a los fines de su decisión; vi) ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados; vii) ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de octubre de 2014, se pasó el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 15 de octubre de 2014.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se pasó el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales, pasa esta Instancia a pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[la] ciudadana Damarys Coromoto Ortiz Campos [...] interpuso reclamo ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[la] mencionada denuncia se basó, según el decir del denunciante, que en fecha 27 de agosto de 2012 su cuenta de ahorro Nº 01340103931032071143 en BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., fue automáticamente cerrada por el Banco quien hizo un debito por diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79). Exactamente el saldo de la cuenta para la fecha y por concepto de cierre de la misma [...]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].].
Arguyó la recurrente que “[…] el mismo 27 de agosto el Banco hizo un crédito en su cuenta corriente Nº 01340945509451587274 por la misma cantidad de diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 17,79) proveniente del cierre de la cuenta de ahorro […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[previamente] al cierre de la cuenta de ahorro mediante comunicación vía e-mail enviada en fecha 27 de junio de 2012 se le había informado a la cliente que transcurridos treinta (30) días continuos luego del envío de la comunicación se procedería de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro a transferir los fondos disponibles en su cuenta de ahorro a su cuenta corriente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] en el tiempo transcurrido desde la notificación y con posterioridad, la clienta nunca presentó ante [su] representada una reclamación o queja alguna a este respecto. Sólo solicitó información en forma verbal, la cual fue atendida por el personal de la institución de forma inmediata […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “[la] mencionada cuenta de ahorro, tal como lo señaló en su denuncia ante la (SUDEBAN) Damarys Coromoto Ortiz Campos efectivamente tuvo movimientos, pero con la característica de que los mismos eran de una frecuencia tal que incumplían con las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta de Ahorro de Banesco Banco Universal, C.A., aprobados por la (SUDEBAN)”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del escrito].
Indicó, que “[la] Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió dar inicio a un procedimiento administrativo de fecha 25 de febrero de 2014 notificado a [su] representada en esa misma fecha. [Siendo que en fecha] 14 de marzo de 2014 [la institución bancaria recurrente presentó escritos de descargos]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “[...] existe falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto no se subsume la realidad de los hechos con el supuesto jurídico de la aplicación del numeral 15 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prohíbe a las instituciones bancarias inactiven las cuentas de ahorro, cuentas corrientes y otros instrumento de captación de naturaleza similar por ausencia de movimiento de depósitos o retiro”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló la parte demandante que “[en] el caso de autos se centra en el hecho que la cuenta de ahorro de la denunciante era utilizada de forma excesiva, más allá de las pautas contractuales indicadas en la Condiciones Generales autorizadas por la (SUDEBAN). [Asimismo indicó que] el Banco no limitó ni condicionó la cuenta de ahorro de la titular sino que trasladó los fondos de dicha cuenta a su propia cuenta corriente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[en] fecha 26 de febrero de 2014 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario notificó del inicio de un procedimiento administrativo al Banco mediante acta de fecha 24 de febrero de 2014 […] con fundamento en el presunto incumplimiento de los numerales 3) y 4) del artículo 71, numeral 15) del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, situación que según la mencionada Superintendencia podía configurar el supuesto sancionado previsto en el 1º) del artículo 203 del citado Decreto”. [Corchetes de esta Corte].
Informó, que “[…] el Banco cumpliendo con las solicitudes de la (SUDEBAN) […] procedió a dar formal respuesta y remitió la documentación que soporta las actuaciones mediante comunicaciones de fechas 7 de noviembre de 2012, 21 de diciembre de 2012, 15 de mayo de 2013 y 11 de septiembre de 2013 […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Mayúsculas del original].
Indicó, que “[en] fecha 14 de marzo de 2014 Banesco Banco Universal C.A., presentó el escrito de descargos contra el acta de inicio de procedimiento de fecha 25 de febrero de 2014 en donde se expusieron las defensas de hecho y de derecho contra el acta. [Sin embargo mediante] Resolución Nº 061.14 de fecha 7 de mayo de 2014 la mencionada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decidió sancionar con multa a Banesco Banco Universal C.A., por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00) equivalente al cero coma dos por cientos (0,2%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la presunta infracción ascendía a la cantidad de mil doscientos cincuenta millones de Bolívares (Bs. 1.250.000.000,00) de conformidad con el numeral 1º del artículo 203 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma [sic] Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[contra] dicha decisión Banesco Banco Universal C.A., presentó recurso de reconsideración en fecha 22 de mayo de 2014 el cual fue decidido mediante la Resolución Nº 114-14 del 15 de agosto de 2014 […] que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto el 22 de mayo de 2014 y ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 061.14 de fecha 7 de mayo de 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[la] cliente se limitó a solicitar información sobre sus productos financieros, pero en ningún momento manifestó su disconformidad con la información que se le proporcionó”. [Corchete de esta Corte].
Argumentó, que la cuenta de ahorro que le pertenecía a la cliente “[se] excedió en los movimientos permitidos para cuentas de ahorro, por lo cual ante la violación de las condiciones generales ya señaladas la cliente ilegalmente estaba utilizando su cuenta de ahorros como una cuenta corriente, que poseía pero la mantenía inactiva. Por ende, jamás el Banco cerró la cuenta En relación y trasladó los fondos por tener la cuenta de ahorro un monto mínimo”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior denunció que se está “[en] presencia de la aplicación de una sanción fundamentada en falso supuesto de hecho y derecho, toda vez que no es aplicable la norma que sirvió de sustento a la (SUDEBAN) con el caso de la cuenta de ahorro de la cliente objeto de la denuncia. [Asimismo alegó que] se incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar una norma errónea sobre un presunto incumplimiento inexistente”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, además que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ilegalidad por cuanto “[el] propio ente administrativo en un mismo párrafo [dijo] que la ciudadana si había efectuado un reclamo y a la vez expresa que el Banco ha debido facilitarle todos los mecanismos para que efectuara la reclamación. Es decir, se incurre en una contradicción de modo tal que deja el acto recurrido inmotivado, ya que los motivos al ser irreconciliables se destruyen entre si y esta inmotivado. Por lo tanto, lo cierto para el Banco es que la señora Ortiz no efectuó ningún reclamo al momento de solicitar la información. [Igualmente señaló que] la misma denunciante cuando formalizó su reclamo ante la (SUDEBAN) en fecha 3 de octubre de 2012 [confesó que] no presentó ningún tipo de documentación, ni física ni enviada por cualquier medio electrónico que pudiera evidenciar que hizo previamente algún tipo de reclamo ante el Banco”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[al] no interponerse un reclamo ni de manera verbal ni de forma escrita el Banco no estaba en la obligación de presentar el informe al que se refiere los numerales 3) y 4) del artículo 71 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Por lo tanto [denunció la] indebida aplicación de la mencionada norma incurriendo nuevamente el ente administrativo que dictó la decisión impugnada en el falso supuesto de hecho y de derecho, [vulnerando además] la garantía constitucional de la presunción de inocencia […] ya que la administración no probó el incumplimiento del Banco al basarse para [sancionarla] en hechos inexistentes […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, rechazaron “[la] presunción que hace la Administración que el Banco tácitamente aceptó la titular [sic] de la cuenta hubiese hecho un reclamo a la institución bancaria, ni que esta presunción se pueda derivar de alguna de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo”. [Corchete de esta Corte].
Indicaron, que “[el] acto administrativo impugnado es absolutamente nulo de acuerdo al numeral 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referente a que serán nulos de nulidad absoluta los actos administrativos cuando su contenido sea de imposible o ilegal aplicación. En este caso cuando se pretende que se hubiese aplicado al caso de autos una normativa que ni siquiera existía y además de violentar el Final principio constitucional de la irretroactividad de la aplicación de las leyes”. [Corchete de esta Corte].
Por otro lado, delató la violación del principio de proporcionalidad en virtud que “[el] Banco no infringió ninguna normativa dirigida al resguardo de las normativas señaladas como incumplidas por la providencia administrativa impugnada, particularmente las referidas a las cuentas de ahorro y al resguardo de las normas de protección a los usuarios y usuarias del Sistema bancario Nacional. [Del mismo modo indicó la existencia de una] ruptura del principio de proporcionalidad en materia de sanciones [ya que dicho principio] determinado por la protección del interés público por lo que no puede establecerse sanciones que excedan de la reparación del mal infringido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “[tal] desproporción de la multa impuesta en relación al bien jurídico objeto de protección, sin perjuicio de no haber incurrido [su] representada en la infracción que se pretend[ió] sancionar, result[ó] confiscatoria y en una violación directa de su derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación a la prohibición de dictar medidas confiscatorias contempladas en el artículo 116 de la misma Constitución. Y deriva por tanto en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el ordinar 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [razón por la cual] la sanción de multa resulta inconstitucional por quebrantar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la actuación administrativa previsto en la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud de la “[…] fianza emitida por Banesco Seguros C.A., […] por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00) […] a los fines de garantizar la obligación de pago de la multa impuesta mediante el acto administrativo impugnado […] solicitando respetuosamente que por efectos de tal garantía se declare que de forma automática e inmediata que se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido […]” [Resaltado y mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] en este caso se encuentran dados concurrentemente los extremos para la declaratoria formal de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurridos [sic] y con la constitución de la fianza antes señalada, estando constituida por un monto idéntico al del monto de la multa establecida en la Providencia Administrativa recurrida, la misma es suficiente para garantizar a la Administración que de una manera directa podrá ejecutar el cumplimiento de la Providencia, de resultar confirmada ésta, en contra de la compañía de seguros que la emitió […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare “[…] la nulidad absoluta del acto administrativo de efecto particular contenido en Resolución Nº 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014 dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN […]”, y la suspensión de los efectos del referido acto.
III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la acción interpuesta, se observa que mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Igualmente, en la misma decisión se admitió la presente demanda y por ello, corresponde a esta Corte pronunciarse en esta oportunidad, acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. Al efecto, observa:
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. [Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005 (Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.)].
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. [Destacado de esta Corte].
En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido requisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Destacado de esta Corte].
De las normas transcritas se desprende en primer término, que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la materialización de la resolución del juicio, y para su procedencia se deberá atender a condiciones específicas y concurrentes, estas son: el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Así, en primer lugar deberá verificarse lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora. Luego, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
Concretamente, en lo que respecta a la típica medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, es meritorio aclarar que la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del accionante, con la finalidad de proteger eventuales intereses colectivos o de terceros que podrían resultar afectados por la ejecución anticipada del acto, la cual, consecuentemente, convertiría en nugatorio la sentencia definitiva y requiere para su procedencia, la presencia de los requisitos supra enunciados.
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nro. 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“[…] En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante […]”. [Destacado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos para su procedencia, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el Juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Visto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia de dicho proveimiento.
En atención a ello, advierte esta Instancia que del texto íntegro del escrito de solicitud de medida cautelar interpuesto de forma conjunta a la demanda de nulidad ejercida, en fecha 29 de septiembre de 2014, esta Corte no evidencia que el demandante haya desarrollado los argumentos necesarios que permitan evidenciar la presencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, obligatorios para el estudio y otorgamiento de la cautela solicitada; no obstante y en atención a las amplias facultades del Juez contencioso administrativo que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”, y en franco respeto a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental; mal podría el Juez de Instancia como director del proceso, no extraer del escrito libelar lo solicitado por quien demanda, más allá de las omisiones en las que haya podido incurrir.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, esgrimiendo que a “[…] los fines de garantizar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de este recurso [consignó] en original fianza emitida por Banesco Seguros C.A., […] [a fin que] por efectos de tal garantía se declare que de forma automática e inmediata se [suspendan] los efectos del acto administrativo recurrido…”.
Ahora bien, en atención a tal alegación se evidencia que la solicitud cautelar fue fundamentada únicamente, en el hecho que se emitió una fianza por idéntico monto al de la multa impuesta en el acto administrativo recurrido, y en tal sentido resultaría procedente decretar la medida cautelar de suspensión de efectos en el caso de marras.
No obstante, debe aclararse que para que un Órgano Jurisdiccional pueda ordenar la suspensión de los efectos de un acto dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por efecto de medidas adoptadas por ésta o conforme a sanciones de carácter pecuniario, la institución bancaría deberá –igualmente- demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, condiciones o requisitos indispensables y que gobiernan las reglas generales de las medidas cautelares, tal y como ha quedado señalado, lo cual permitirá proporcionar una mirada de primer plano al Juzgador, y así determinar en qué medida, con un conocimiento superficial de los hechos propuestos, puede afectar a las partes acordar una medida de suspensión de efectos.
De lo anterior se desprende, que en los supuestos que se pretenda la suspensión de efectos de un acto que acuerde una sanción pecuniaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, exclusivamente con la consignación de una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, debe necesariamente, analizarse los intereses involucrados, de manera que, no constituye una regla general, que el Juez esté obligado a suspender los efectos de un acto administrativo, inmediatamente con la mera presentación de una caución o fianza. (Véase sentencia Nro. 2011-1711, de fecha 14 de noviembre de 2011, dictada por esta Corte, caso BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO).
Establecido lo anterior, debe resaltarse que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 00838 de fecha 11 de julio de 2012, la cual es del tenor siguiente:
“[…] Observa la Sala que en la norma transcrita –en la cual está fundamentada la apelación- se prevé expresamente que el juez podrá otorgar la medida de suspensión de efectos cuando se verifique ‘la existencia del buen derecho alegado (…) y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva’; es decir, en esta ley especial se reitera la exigencia general para el otorgamiento de toda medida preventiva, esto es, la verificación del fumus boni iuris y del periculum in mora; pero adicionalmente se requiere de un tercer requisito (concurrente con los dos anteriores): que el solicitante presente caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Es así, como de una interpretación literal de la norma se evidencia que contempla la exigencia concurrente de los tres requisitos referidos, contrario a lo alegado por la apelante, quien –según su interpretación- la presentación de la caución es suficiente para la suspensión de efectos del acto recurrido, sin necesidad de que el juzgador verifique el cumplimiento de la presunción de buen derecho y del periculum in mora.
De tal manera que en esta etapa cautelar del proceso, el a quo acertadamente declaró que ‘…en materia bancaria se requiere, del cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y del periculum in mora, y un tercer requisito conforme señala el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, caución o fianza suficiente para garantizar las resultas del juicio (…) [y que] al no haber sido acreditado el periculum in mora (…) [resulta] improcedente la ratificación de la suspensión de efectos del Acto administrativo impugnado’ (sic).
Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión del a quo no está fundamentada en una errada interpretación legal, por el contrario, se ajustó a las exigencias expresamente establecidas en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario; ergo, no incurrió en el vicio de error de juzgamiento alegado por la apelante, en cuya virtud se desestima dicha denuncia y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la apelación. Así se determina. […]”. [Resaltado de esta Corte].
En consecuencia de lo anteriormente analizado, debe aclararse que lo establecido en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, en cuanto a la suspensión de efectos del acto administrativo con motivo de la consignación de una fianza o caución suficiente, no quiere decir que de manera consecuencial y automática, una vez conste en autos la fianza, deba este Órgano Jurisdiccional declarar la suspensión de los efectos del acto recurrido, por el contrario, resulta una labor necesaria determinar si efectivamente se cumplen los requisitos esenciales para acordar las medidas cautelares, como lo son el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”.
En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional observa que a lo largo del escrito libelar en donde fue solicitada la medida cautelar bajo estudio, el demandante no expuso alegato alguno en el cual evidenciara la presencia de los requisitos de procedencia obligatorios, estudiados precedentemente, y en virtud que la parte basó su solicitud únicamente en la fianza consignada, a fin de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, y toda vez que esta Corte, expuso que en ninguna forma la sola presentación de la fianza basta para la suspensión de los efectos del acto administrativo, es forzoso para declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada en fecha 29 de septiembre de 2014, por la abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.794, actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2010 bajo el Nro. 56, tomo 106-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 114-14 de fecha 15 de agosto de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
ELFV/08
AW42-X-2014-000061
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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